REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


PARTE QUERELLANTE: CARLOS JOSE PULIDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.683.168, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio RAQUEL NOHEMI MEDINA BORREGO, Inpreabogado Nº 171.323.

PARTE QUERELLADA: ciudadana MARIA HERNANDEZ MANAURE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.850.987.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POSESORIA

EXPEDIENTE: 16.279

I. ANTECEDENTES
En fecha 17 de septiembre del 2025, se recibió por distribución la causa bajo el Nº 050, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor, con motivo de la demanda por Interdicto Posesorio, interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSE PULIDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.683.168, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio RAQUEL NOHEMI MEDINA BORREGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.323, quedando anotada en el libro respectivo.-
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente Demanda, lo cual hará previo las siguientes consideraciones:
II. MOTIVA
PRIMERO: La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “…presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.
Por otra parte el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece: “…En el caso del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil el interesado demostrara ante el juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas decretara el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto…” (Negritas nuestras).
Consecuentemente con la norma citada ut supra el artículo 700, que es el que contiene las condiciones de inadmisibilidad, dispone: “…El interesado demostrara ante el juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas decretará el amparo a la posesión del querellante…”
Es así que conforme a lo anterior, este Juzgador aprecia que los presupuestos previstos por el ordenamiento jurídico para la admisión de la querella interdictal posesoria son: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido la perturbación o el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia de la perturbación o del despojo, lo cual supone la existencia de los extremos necesarios para su admisibilidad (sentencia número 947, del 24 de agosto de 2004, caso: Carmen Solaida Peña Aguilar y otros contra María Elisa Hidalgo). (Negritas nuestras).
SEGUNDO: Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, este Juzgado observa: Que la pretensión del querellante está encaminada a que cesen los actos perturbatorios que dice sufrir por parte de la querellada.-
Que para demostrar los hechos en que fundamentó su pretensión no acompañó nada al libelo de la demanda, sólo se limitó a presentar el libelo de la demanda sin anexos de documentos que prueben la ocurrencia de la perturbación.-
De manera pues que conforme a los hechos alegados en la solicitud, claramente se evidencia que no se cumplen los presupuestos señalados para la admisibilidad de la querella Interdictal por Posesión, pues el querellante no trajo a los autos los medios de prueba encaminados a demostrar los hechos de la perturbación que adujo para la posesión, y así se decide.
III. DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, forzosamente DECLARA INADMISIBLE la querella Interdictal por Posesión intentada por el ciudadano CARLOS JOSE PULIDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.683.168, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio RAQUEL NOHEMI MEDINA BORREGO, Inpreabogado Nº 171.323, en contra de la ciudadana MARIA HERNANDEZ MANAURE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.850.987, al verificarse el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en los términos expuestos en la motiva.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del Presente Fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ TITULAR,

DR. RAMON CAMACARO PARRA
SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

RCP/AH/mr.
Exp. No 16.279

En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 10.00 a.m.

SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.