REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 18 de septiembre de 2025
215°y 166°

Por cuanto el tribunal observa de la revisión al presente asunto, lo siguiente:
Que, posterior a ser citado las ciudadanas GRACIELA ANTONINA ALVAREZ DI CARLO y ANTONELLA KARINA DOS SANTOS DI CARLO, titulares de la cedula de identidad N°V-12.925.641 y V 20.355.645, debidamente representadas por los abogados JOSE GREGORIO CHOLLETT AGUIRRE y EGLEE DURAZKHA ZIEGLER DE PONCE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números N°116.790 y 184.694, según consta poder especial debidamente autenticado y otorgado por ante el Registro Público del Municipio Zamora, estado Aragua con funciones notariales, quedando asentado dicho documento en fecha 20 de junio 2025, bajo el numero 63, tomo 2, folio 191 hasta el 193 correspondiente al libro de autenticaciones. comparece tempestivamente en fecha 18 de julio de 2025, donde la parte demanda promueve escrito de oposición en el juicio, se entendió que la parte demandada quedaron por citadas en fecha 03 de julio de 2025.
Que, al momento, de la presentación del escrito de oposición a la demanda por haber rendido ya las cuentas, se apertura el lapso de cinco (05) días para la contestación de conformidad al artículo 673 del código de procedimiento civil venezolano.
Que la parte demandada, en vez de contestar la demanda promueve CUESTIONES PREVIAS, de la establecida en el numeral 6°, del artículo 346 y del número 04° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que, al momento de la presentación del escrito antes mencionado y desde el día siguiente a su citación que ocurrió el 03/07/2025, habían transcurrido por ante este Juzgado los siguientes días de despacho: el plazo para hacer oposición siendo los siguientes días de despacho: 04,07,08,09,10,11,14,15,16,17,18,21,22,23,25,28,29,30,31de julio de 2025 y 01 de agosto de 2025, es decir veinte (20) días de despacho, más los cinco (05) para la contestación 04, 05,06,07y08 de agosto de 2025, para la contestación a la demanda.
Que, vencido el lapso de la contestación de la demanda discurrió en fecha 08/08/2025, donde la parte demandada consigno cuestiones previas y comienza a transcurrir el lapso para que el demandante subsane voluntariamente la cuestión previa opuesta el cual feneció en fecha 16 de septiembre de 2025.
Que, verificado a los autos que conforme lo ordena el artículo 350 la parte demandante, ciudadano ANIBAL AUGUSTO PINTO ALARRAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.181.873, asistido por la abogada ALICIA TORRES REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 298.174, dentro del mencionado lapso no presento escrito de subsanación voluntario los defectos señalados al libelo, es por lo que este Juzgado, se pronuncia en los términos siguientes:
Al caso de autos la cuestión previa promovida por la demanda que es la del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se concatena con el artículo 340 eiusdem del ordinal 4 es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, trajo como consecuencia que la parte actora debía de proceder a su subsanación.
Así, se constata del planteamiento del demandado se efectúa en los siguientes términos:
‘’… Nosotros, JOSE GREGORIO CHOLLETT A_V EGLEE D. ZIEGLER, titulares de las cédulas de identidad número V-10668.009 v V-10.666.147, respectivamente, abogados en el libre ejercicio de la profesión. debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números No 116.790 y No 184.694 respectivamente; actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas GRACIELA ANTONINA ALVAREZ DI CARLO y ANTONELLA DOS SANTOS ampliamente identificadas en autos. estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda; procedemos de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. en vez de contestarla e promover las siguientes CUESTIONES PREVIAS a los fines de oponer cuestiones previas:
CAPÍTULO I
DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA
PRIMERA: De conformidad con el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la CUESTIÓN PREVIA por defecto de forma de la demanda, por carecer el libelo del requisito de forma contenido en el artículo 340 ordinal 4 ejusdem que establece que el libelo de la demanda deberá expresar: ". El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble... Igualmente, el artículo 673 ibídem, establece la obligación que tiene el actor cuando demande cuentas de acreditar el negocio determinando sobre el cuál o cuáles pretende se le rindan cuentas.
En el caso concreto, de la revisión del libelo, se puede observar, que el actor no cumplió con la obligación de determinar con precisión el o los negocios jurídicos sobre los cuales pide se le rindan cuentas; sólo se limita a mencionar que el negocio es el estacionamiento ubicado en la avenida Las Industrias, parcela 8, sector Guayabal, Villa de Cura, Estado Aragua, sin indicar su nombre, sus datos de registro mercantil, su Registro de Información Fiscal (RIF), y lo más grave no especifica a qué locales se refiere, su ubicación, cantidad de locales, sus números de identificación particulares el número de puestos de estacionamiento sobre los objeto de la pretensión, máxime, tratándose de un juicio de rendición de cuentas
Adicionalmente, el demandante solicita se le rinda cuenta sobre los cánones de unos locales y puestos fijos de estacionamiento. pero incumple nuevamente el demandante al no presentar los contratos de arrendamiento que demuestren la de arrendatario. Sin estos contratos, la pretensión de una rendición de cuentas existencia de dichos locales y estacionamiento. la obligación de pago y la cualidad sobre el cobro de unos cánones de arrendamiento. así como de unos puestos fijos de estacionamiento, carece por completo de fundamento probatorio y jurídico.
SEGUNDA: De conformidad con el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la CUESTIÓN PREVIA por defecto de forma de la demanda, por carecer el libelo del requisito de forma contenido en el artículo 340 ordinal 6 ejusdem que establece que libelo de la demanda deberá expresar: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente I derecho deducido, los cuales DEBERAN PRODUCIRSE CON EL LIBELO" ( mayúsculas nuestras).
La parte demandante ha incoado la presente acción judicial fundamentando su pretensión en la existencia de derechos que supuestamente se derivan de unos documentos, pero ha omitido de forma total y absoluta, consignar estos instrumentos con el libelo, y en este sentido la ley es muy clara, y se basa en el principio de preclusión y la naturaleza de las pruebas. Así pues, los documentos que dan origen o fundamentan el derecho que se reclama, que, en el presente caso, según el demandante, serian la sentencia de divorcio y la homologación de la partición de bienes gananciales, la ley exige que estos documentos se consignen junto con el libelo de demanda.
El demandante alega que su derecho a la rendición de cuentas nace de una sentencia de Divorcio y de una Homologación de la Partición de la Sociedad Conyugal, donde supuestamente se le adjudicaron acciones de la empresa., que de manera ligera menciona como "TRANSPORTE J. ALVAREZ RODRIGUEZ, C.A.", Sin embargo, no presento ni una sola copia certificada de dichos instrumentos, estos del derecho que el demandante pretende ejercer. La omisión de estos instrumentos documentos no son meras pruebas complementarias. sino la fuente misma y la base viola el requisito de que deberán producirse con el libelo.
En consecuencia, el libelo de demanda carece de la precisión requerida por la ley para determinar el objeto de la pretensión y el fundamento de la acción. Estas graves omisiones de forma en el libelo. impiden a nuestras representadas ejercer plenamente su derecho a la defensa y, por ello, el libelo debe ser subsanado de conformidad con la ley. Por las razones antes expuestas, solicito a este honorable tribunal que una vez tramitada esta cuestión previa, y de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, Se intime a la parte demandante para que subsane el defecto de forma refilado, bajo pena de que, de no hacerlo, la demanda sea declarada inadmisible
Capítulo II
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE
TERCERA: De conformidad con el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la CUESTIÓN PREVIA por defecto de forma de la demanda. por carecer el libelo del requisito establecido en el artículo 340 ordinal 2 ejusdem que dispone que tanto el demandante como el demandado deben expresar acreditar el carácter que tienen. Revisado el libelo se aprecia que el demandante no acreditó su representación para actuar en la presente causa, esa falta de cualidad o acreditación para actuar del demandante, deviene por no haber demostrado ni sumaria ni fehacientemente, Su legitimación activa para intentar la presente acción
La parte demandante fundamenta su cualidad de accionista de una empresa mercantil que cómo ya se señaló no fue debidamente identificada con sus datos registrales, así como en una supuesta adjudicación de acciones proveniente de una sentencia de homologación de partición de bienes conyugales. Sin embargo, no presentó dicho instrumento jurídico con el libelo. En derecho un hecho que se alega, pero no se prueba, es un hecho inexistente. La ausencia de este documento, que es la fuente de su pretendido o derecho. le impide demostrar su cualidad de accionista y, por ende, su derecho a exigir una rendición de cuentas
Por otra parte, la ley mercantil es categórica al establecer que la titularidad de las acciones en una compañía anónima se demuestra mediante la inscripción en el Libro de Registro de Accionista. Este libro es el único documento legal que otorga la cualidad de accionista. La parte demandante no solo omitió consignar la supuesta sentencia de adjudicación, sino que tampoco ha presentado evidencia de su inscripción en el libro de registro de accionista de la empresa. En consecuencia, carece de cualidad procesal indispensable para demandar a la sociedad o a sus administradores por concepto de rendición de cuentas. La rendición de cuentas es un derecho exclusivo de quienes ostentan la condición de socios o accionistas. Al no haber probado el demandante dicha cualidad, su pretensión carece de sustento jurídico y debe ser declarada sin lugar.
Por todo lo antes expuesto. solicitamos a este Tribunal que, una vez sustanciadas las presentes CUESTIONES PREVIAS las declare CON LUGAR y, como consecuencia, ordene el archivo del expediente por no tener el demandante la cualidad necesaria para sostener la presente acción. Es justicia que solicitamos en Cagua a la fecha de su presentación…’’

Pues bien, Opone la parte demandada, la cuestión previa, establecida en el 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con el artículo 340 eiusdem el ordinal 4°. Siendo ello así, se observa, que la parte actora no subsanó voluntariamente los defectos invocados a los fines de la depuración del proceso.
Por lo que en aras de una sana administración de justicia, debido proceso, derecho a la defensa y debido procesal, es decir una tutela judicial efectiva, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada y ORDENA E IMPONE a la parte demandante que de conformidad con lo establecido en el artículo 354 eiusdem que debe subsanar dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días contados a partir del día siguiente del presente auto. Y así se decide.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales en la presente incidencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años, 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,

ISMERLY PUERTA








Exp. N° T-INST-C-24-18.173
MB/Ip