REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL, CON SEDE EN CAGUA



En el día de hoy, veinticinco (25) de septiembre del año dos mil Veinticinco (2025), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar por parte del tribunal la prolongación de la audiencia oral a los fines de dictar el fallo oral que por razones de fuerza mayor no pude ser dictado en el día de ayer 24/09/2025 al suspendido el servicio eléctrico en la zona se anunció el acto a las puertas del Tribunal, se deja constancia de que hizo acto de presencia el abogado JOSE GUILLERMO RINCON MACHADO, Inpreabogado No.107.905 en su carácter de apoderado judicial de la actora, ciudadana COROMOTO JOSEFINA APRUZZESE DAMATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.834.340 y por la parte demandada se deja constancia de la comparecencia del ciudadano GERARDO HORACIO FLORES SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.758.489 debidamente acompañado por su abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, Inpreabogado No.34.733de conformidad con lo establecido en el artículos 876 del Código de Procedimiento Civil, esta Directora del Proceso Civil, procede a dictar el fallo oral de la manera siguientes: En atención a la forma en la que el presente caso ha quedado fijado y en virtud de los argumentos explanados por la actora así como las excepciones interpuestas por la parte aquí demandada es por lo quien aquí decide esclarece que debe de ser atendida primeramente la cuestión relativa a la falta de cualidad de la demandada y del actor, según fue planteada en su escrito de contestación, en atención al planteamiento de la falta de cualidad, en concatenación especial al criterio jurisprudencial destacando especialmente decisiones como la N° 440, del 28 de abril de 2009 de Sala Constitucional que aborda cabalmente lo relativo a esta institución jurídica y sus límites y como la misma resulta esencial para el desarrollo idóneo del proceso siendo un pilar fundamental que permite la aplicación de la tutela judicial efectiva y cuyo brevísimo extracto es aquí transcrito: “…En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores…”, aún más, en el presente caso resulta evidente a través de su estudio que la relación arrendaticia objeto de la presente controversia es tenida por una parte por la ciudadana YOLANDA ANTONIA DAMATO DE APRUZZESE ya identificada y la Sociedad Mercantil SERVICIOS MULTIPLES “SANTA BARBARA”, C.A. con registro de información fiscal N°J-29661943-3, la cual fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua bajo el N°03, Tomo 74-A de fecha 17 de Septiembre del año 2008, así pues, dicha relación es sostenida con la aludida sociedad mercantil y no con la persona natural del ciudadano GERARDO HORACIO FLORES SANCHEZ, plenamente identificado en autos, todo lo cual se evidencia de los anexos consignados tanto por la demandante como por la demandada. Ahora bien, la jurisprudencia y la legislación venezolana establecen que la personalidad jurídica de la empresa es distinta a la de sus directivos, por lo que, las sociedades mercantiles, al ser personas jurídicas, actúan a través de sus representantes legales. En el caso de los contratos de arrendamiento, es común que el presidente de la empresa, o quien tenga facultades de representación según los estatutos sociales, sea quien suscriba dichos contratos en nombre de la compañía. Así tenemos que, se hace fundamental distinguir entre la persona jurídica (la sociedad mercantil) y la persona natural (el presidente). El contrato de arrendamiento se celebra con la sociedad mercantil SERVICIOS MULTIPLES “SANTA BARBARA”, C.A. como se evidencia del contrato de arrendamiento traídos a los autos por la parte actora y que cursan a los folios 29 al 42 ambos inclusive del presente expediente, y es esta la que adquiere los derechos y obligaciones derivados del mismo ya que las partes cambiaron con estos contratos las condiciones arrendaticias. La actuación del presidente se enmarca dentro de sus funciones representativas de la mencionada sociedad mercantil no siendo posible en consecuencia demandar personalmente a sus representantes como personas naturales por estar obligados jurídicamente, por lo que, una sociedad mercantil posee una personalidad jurídica distinta e independiente de la de sus socios y administradores. Esto significa que los actos y contratos celebrados por la sociedad, a través de sus representantes legales (como el presidente), obligan a la sociedad como entidad, y no a sus representantes a título personal. Al caso de autos tenemos que, resulta meridianamente claro para quien aquí decide que, la pretensión de la actora va dirigida a la persona natural de GERARDO HORACIO FLORES SANCHEZ y no contra la sociedad mercantil SERVICIOS MULTIPLES “SANTA BARBARA”, C.A., quien es la empresa que funge como arrendataria en los contratos de arrendamientos suscritos entre la arrendadora y la arrendataria, no siendo posible demandar al presidente como persona natural por los contratos de arrendamiento suscritos por la sociedad mercantil, ya que la sociedad tiene su propia personalidad jurídica, como antes se dijo, en razón de ello el ciudadano GERARDO HORACIO FLORES SANCHEZ, demandado en este proceso, no tiene la cualidad pasiva en el presente juicio de desalojo. Y así se decide. En otro orden de ideas, resulta evidente de las excepciones señaladas por la parte demandada que la aludida relación arrendaticia fue sostenida por la ciudadana YOLANDA ANTONIA DAMATO DE APRUZZESE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.583.448 con la Sociedad Mercantil sociedad mercantil SERVICIOS MULTIPLES “SANTA BARBARA”, C.A., cosa esta que se deduce de la documental marcada con la letra “G” presentada por la actora referido al último contrato suscrito, aún más, resulta evidente que el bien sobre el cual se constituyó la relación arrendaticia le pertenece a la ciudadana YOLANDA ANTONIA DAMATO DE APRUZZESE en razón del documento de venta N°22 folios del 105 al 108, Protocolo I, Tomo de fecha 26/03/14, sin embargo, resulta evidente en el estudio del caso que la ciudadana falleció según lo contenido en el acta N°58 del tomo I, folio 58 del año 2022 que cursa a los folios 134 y 135 por lo que los derechos patrimoniales que fungen en relación al bien sobre el cual se demanda el desalojo le compete es a los sucesores de la aludida ciudadana y no a la parte que demanda ciudadana COROMOTO JOSEFINA APRUZZESE en el presente caso, todo lo cual deviene de que el titular del derecho efectivo son estos quienes deben de actuar y dirigir la pretensión y en caso de que no sean los mismos los que la dirijan debe el juez como director del proceso determinar la relación procesal de forma conducente puesto que ello no se puede prescindir a los fines de materializar la actividad jurisdiccional. Así pues, resulta meridianamente claro que la titularidad efectiva del derecho alegado en el presente caso le pertenece a los herederos de la ciudadana YOLANDA ANTONIA DAMATO DE APRUZZESE quienes deben de accionar oportunamente, todo lo cual resulta de un pronunciamiento necesario en base del deber del ente juzgador de resguardar el orden de los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica así como la definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva puesto que la sentenciadora en ejercicio materializa una función correctiva y sanea dora en el proceso, por lo que en el presente caso también existe una evidente falta de cualidad activa por parte del actor. En atención a lo aquí ya abordado y en virtud de la breve condición que implica el pronunciamiento oral es por lo quien aquí decide determina que en el presente caso resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda en atención a los vicios ya señalados y abordados en relación a la falta de cualidad del demandado y de la parte actora en la presente controversia y así se decide. A todo caso se abordará de forma cabal y absoluta la presente decisión a través del extensivo de sentencia que deberá de ser realizado dentro de la oportunidad legal correspondiente, esto es en un lapso de DIEZ (10) días en atención a lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide que para la cual Los abogados y apoderados de las partes presente quedan debidamente notificados. Y así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA

MAGALY BASTIA

APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA

PARTE DEMANDA

ABOGADO(A) ASISTENTE
LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA


Exp. N° T-INST-C-24-18.152
MB/.-