REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
215º y 166º
EXPEDIENTE N°T-INST-C-23-18.166
DEMANDANTE: FAROUK RAHAMAN ABDOEL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 6.203.750
APOD,JUDICIAL: YRIS MARLENY BLABCO MEJIAS titular de la cedula de identidad N° V- 8.732.345inscrita en el Inpreabogado con el N° 158.509
DEMANDADA: TRANSPORTE MARBETH C.A, inscrita en el registro mercantil segundo de Maracay, estado Aragua, bajo el N° 41, tomo 8-A en fecha 21 de marzo de 2002 y acta de asamblea de fecha 27 de abril de 2018, bajo el número 15, tomo 15-A, identificada en el registro de información fiscal J-30903570-3, en la persona de su representante BETZABETH JOSEFINA PEÑA MOTA venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.977.037
APOD. JUDICIAL: ARNEL MOIRETH ZURITA SILVA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.161.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
En fecha 06 de noviembre de 2024 se recibió libelo de la demanda y sus anexos presentado por el ciudadano FAROUK RAHAMAN ABDOEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.203.750, asistido por la abogada YRIS MARLENY BLABCO MEJIAS titular de la cedula de identidad N° V-8.732.345, inscrita en el Inpreabogado con el N° 158.509, por motivo de reconocimiento y firma de documento privado contra la sociedad mercantil TRANSPORTE MARBETH C.A, inscrita en el registro mercantil segundo de Maracay, estado Aragua, bajo el N° 41, tomo 8-A en fecha 21 de marzo de 2002 y acta de asamblea de fecha 27 de abril de 2018, bajo el número 15 , tomo 15-A, identificada en el registro de información fiscal J-30903570-3 y en la persona de su representante legal BETZABETH JOSEFINA PEÑA MOTA venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.977.037. (folios 01 al 35)
Por auto de fecha 08 de noviembre 2024, se le dio entrada y curso de ley. (folio 36)
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2024, se admite la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada. (folios 37 al 38)
En fecha 20 de noviembre de 2024, el ciudadano FAROUK RAHAMAN ABDOEL confirió poder apud acta a la abogada YRIS MARLENY BLABCO MEJIAS inscrita en el Inpreabogado con el N° 158.509 (folios 39 al 41)
En fecha 27 de noviembre de 2024, el alguacil del presente Tribunal dejó constancia que fueron proporcionados los emolumentos. (folio 42)
En fecha 28 de noviembre de 2024, el alguacil del presente Tribunal dejó constancia que la parte demanda no pudo ser citada ya que no se encontraba en su domicilio. (folios 43 al 49)
Por diligencia de fecha 05 de diciembre de 2024, el abogado JEOBANI MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N°99.727, solicitó copias simples. (folio 50)
Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2024, la abogada YRIS MARLENY BLANCO MEJIAS, solicito la citación vía telemática de la parte demandada. (folio 52)
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2024,se practicó la citación de manera telemática a la ciudadanaBETZABETH JOSEFINA PEÑA MOTA venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.977.037. (folio 53)
En fecha 12 de diciembre de 2024, se dejó constancia de la citación telemática de la ciudadana BETZABETH JOSEFINA PEÑA MOTA. (folio 54)
En fecha 20 de enero de 2025, la parte demandada en la presente causa,consigo escrito de cuestiones previas. (folios 55 al 83)
En fecha 22 de enero de 2025, por sentencia interlocutoria, se ordenó la reposición de la causa. Por auto de esa misma fecha se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada, se libró la respectiva boleta. (folios 84 al 87)
Por escrito de fecha 27 de enero de 2025, la parte demandada se da por citada y consignó anexos. (folios 90 al 93)
En fecha 04de febrero de 2025, la parte demandada en la presente causa, asistida por la abogada ARNEL ZURITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°32.161, consigo escrito de cuestiones previas. (folios 94 al 96)
En fecha 26 de febrero de 2025, la parte demandante consiga el libelo de subsanación de demanda. (folios 97 al 100)
Por auto de fecha 06 de marzo de 2025, se fijó el lapso para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 358 ordinal 2° del código de procedimiento civil. (folio 101)
En fecha 10 de marzo de 2025, la parte demandada en la presente causa, asistida por la abogada ARNEL ZURITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°32.161, presento escrito de contestación de la demanda. (folios 102 al 105)
En fecha 26 de marzo de 2025, la parte demandada dejo constancia que consigno escrito de promoción de pruebas. (folio 106)
En fecha 28 de marzo de 2025, la parte demandante dejo constancia que consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 107)
Por auto de fecha 21 de abril de 2025, se ordenó cómputo de los días de despacho para promover y consignar pruebas. Por auto de esta misma fecha, se acuerdo agregaron. (folios 128 al 129)
Por escrito de fecha 25 de abril de 2025, la parte demandada solicito que sea declarada con lugar su oposición y no se admitan las pruebas objeto de su oposición. (folios 130 al 133)
Por auto de fecha 05 de mayo de 2025, se declaró sin lugarla oposición realizada por la parte demandada. Por auto de esta misma fecha, se admitieron las pruebas presentadas. (folios 134 al 136)
Por escrito de fecha 12 de mayo de 2025, se dejó constancia de que la ciudadana LINDA ROSA LEMUS HIGUERA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-21.445.895, testigo promovido por la parte actora, no compareció por ante este tribunal, asimismo, la parte demandada dejo constancia que la parte actora no compareció. (folio 137)
Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2025, la parte demandante solicito una nueva fecha para evacuar a la testigo. (folios 138 al 139)
En fecha 20 de mayo de 2025, el alguacil de este tribunal dejo constancia de que se trasladó a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, con sede en Cagua, Estado Aragua, a consignar el oficio N°25-092 relativo a la prueba de informes. (folios 140 al 141)
En fecha 02 de junio de 2025, se recibieron vía correo electrónico y fueron agregadas a los autos, las resultas de la prueba de informe, proveniente de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL las cuales fueron consignadas a autos. (folios 142 al 144)
En fecha 04 de junio de 2025, se recibieron de manera personal, las resultas de la prueba de informe, provenientes de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL. (folio 145)
En fecha 12 de junio de 2025, tuvo lugar el acto de deposición de la testigo LINDA ROSA LEMUS HIGUERA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-21.445.895. (folio 146)
En fecha 17 de julio de 2025, ambas partes consignaron escritos de informe. (folios 147 al 154)
En fecha 30 de julio de 2025, la parte demandada consiga escrito de observaciones a los informes de la contraparte. (folios 155 al 157)
Por auto de fecha 31 de julio de 2025, se hace saber a las partes que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva. (folio 158)
II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
A.-DE LA DEMANDA POR RECONIOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADODE COMPRA-VENTA SEÑALADO POR EL DEMANDANTE:
De la revisión de las actas que conforman el expediente, especialmente del escrito suscrito por el ciudadano FAROUK RAHAMAN ABDOEL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 6.203.750, se resume de la siguiente forma:
“…DE LOS HECHOS Es el caso ciudadano(a) Juez(a), que en fecha catorce de Mayo de dos mil veintitrés (14/05/2022), suscribí documento privado de compra-venta de un vehículo con la firma Mercantil TRANSPORTE MARBETH C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Maracay, Estado Aragua, bajo el No 41, Tomo 8-A en fecha 21 de marzo de 2002 y Acta de Asamblea de fecha 27 de abril de 2018, bajo el No 15, Tomo 15-A, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30903570-3, correo electrónico, cdesbreugrupomarbeth@gmail.com, ubicada en la carretera nacional Cagua, local s/n Sector la Encrucijada, Turmero, Estado Aragua, representada por la ciudadana BETZABETH JOSEFINA PEÑA MOTA, venezolana, soltera, mayor de edad, domiciliada en Cagua Estado Aragua, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No V-11.977.037, RIF V-11977037-4, número telefónico 0424-4237801 y 0412-8898759, en calidad de PRESIDENTE de la firma Mercantil antes mencionada; ya que el vehículo vendido es un activo de la empresa TRANSPORTE MARBETH C.A., ya identificada, cuyas señas y características particulares son las siguientes: Clase: CAMIONETA: Marca: TOYOTA; Tipo: SPORT WAGON, Modelo: FORTUNER 4X4 A//GGN50L-NKASKL-A; Uso: PARTICULAR; Año Modelo: 2011; Color: PLATA; Serial N.I.V:8XA11ZVS0B6008939; Serial Carrocería: 8XA11ZV50B6008939 Serial Chasis 8XA1|ZV50B6008939; Serial Motor: 1GRA297899; Placa: AA045UI; Tara: 1905; Cap. Carga: 605 Kgs; Servicio: PRIVADO; No puestos: 7; No Ejes: 2. Certificado de Registro de Vehículo No 8XA11ZV50B6008939-2-1, No 140100647306, de fecha 23 de Octubre de 2014, según consta en título de propiedad. Es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de que el documento privado de Compra-Venta del vehículo cuyas señas y características particulares también están señaladas en el documento, firmado con huellas dactilares y testigos, sea RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA y tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas.DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL POR LA MATERIA, POR EL CUANTÍA Y POR EL TERRITORIO En tal sentido, paso a formalizar que su Instancia Judicial Civil Ordinaria es el Juzgado Competente para la tramitación del presente Procedimiento, se hace necesario la transcripción de los 28, 29 y 40 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aún vigente de la siguiente forma: *.. Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial....(Omissis)...Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre...".Tales artículos, demuestran legalmente que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, con sede en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, es la instancia Jurisdiccional Competente para tramitar el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado objeto de la presente pretensión, en virtud de la ubicación de la Empresa TRANSPORTE MARBET C.A., en Carretera Nacional Cagua, Local s/n Sector la Encrucijada de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
DEL FUNDAMENTO JURÍDICO .De igual modo, para el fiel cumplimiento del requisito exigido en el ordinal quinto (5to.) del artículo 340 de la Norma Procesal Civil, nos vemos en la necesidad de transcribir expresamente el contenido de los artículos 450, 338, 339 y todo el 340 de la mencionada
Norma, de esta manera:“… Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda de los artículos 444 a 448.... (Omissis)...
principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas Artículo 338.- Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilara por el procedimiento ordinario sino tienen pautado un procedimiento especial. Artículo 339- 1E1 procedimiento ordinario comenzará por demanda que se proponen por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.
Artículo 340- El libelo de la demanda deberá expresar: 1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174..." Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, establecen: Articulo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Fundamentada como ha quedado nuestra pretensión, pasamos a expresar nuestro derecho constitucional contemplado en el artículo 26, en donde instruye: "...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles..."; por lo que pasamos al siguiente capítulo: DEL PETITORIO PRIMERO: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente.
SEGUNDO: Que la firma mercantil TRANSPORTE MARBETH C.A. representada por la ciudadana BETZABETH JOSEFINA PEÑA MOTA; ya identificada, en calidad de (PRESIDENTE) de la firma mercantil antes mencionada, RECONOZCA que es suya la firma y las huellas dactilares que en dicho documento se plasmaron en fecha 14 de Mayo de 2023, en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua; todo de conformidad a lo ordenado en los artículos 450 y 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aún vigente. TERCERO: Declare con lugar la presente acción de RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA.DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.
Estimo la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2023 y lo señalado en los artículos 340 y 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de bolívares SEISCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 600.000,00) • DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS DE EUROS (12,897,68), a razón de bolívares CUARENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 46.52), según tipo de cambio referencial del Banco Central de Venezuela en fecha 05 de Noviembre de 2024.DEL DOMICILIO DE LAS PARTES Pido que la citación de la parte demandada: BETZABETH JOSEFINA PEÑA MOTA (TRANSPORTE MARBET C.A.), ya identificada, sea practicada en: Barrio Campo Alegre Calle Principal, Local N° 2-46, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, o a través de la vía telemática por los números telefónicos 0424-4237801 y 0412-8898759, conforme a las reglas establecidas en el artículo 218 de la Ley Procesal Civil, y en el caso de que el demandado no se le llegare a encontrar, solicitamos muy respetuosamente que el Alguacil del Tribunal informe al Juzgado, para que la citación sea practicada en la forma prevista en el artículo 223 de la misma Ley. A los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 en concordancia con artículo 340, numeral gº, del Código de Procedimiento Civil, señalo como mi único domicilio procesal la siguiente dirección: Sector La Julia, Zona Industrial Guere. Parcelas 33 y 34, sede de la empresa Halal de Venezuela C.A., Turmero, Municipio Santiago Marito del Estado Aragua
Por último, solicito formalmente que la presente demanda sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con Lugar en la definitiva. En la ciudad de Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre, a la fecha de su presentación...” (cursivas nuestro)
Así pues, en atención a lo señalado por la actora, en su escrito resulta evidente que la misma busca es el reconocimiento del contenido y firma de un contrato privado de VENTA DE VEHICULO de fecha 14 de abril del año 2023en el que la ciudadana BETZABETH JOSEFINA PENA MOTA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.977.037, vende al ciudadano FAROUK RAHAMAN ABDOEL quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.203.750 un vehículo cuyas señas y características particulares son las siguientes Clase: CAMIONETA: Marca: TOYOTA; Tipo: SPORT WAGON, Modelo: FORTUNER 4X4 A//GGN50L-NKASKL-A; Uso: PARTICULAR; Año Modelo: 2011; Color: PLATA; Serial N.I.V:8XA11ZVS0B6008939; Serial Carrocería: 8XA11ZV50B6008939; Serial Chasis8XA11ZV50B6008939; Serial Motor: 1GRA297899; Placa: AA045UI; Tara: 1905; Cap. Carga: 605 Kgs; Servicio: PRIVADO; No puestos: 7; No Ejes: 2. Certificado de Registro de Vehículo No 8XA11ZV50B6008939-2-1, No 140100647306, de fecha 23 de Octubre de 2014 vehículo el cual es un activo de la sociedad mercantil TRANSPORTE MARBETH C.A, inscrita en el registro mercantil segundo de Maracay, estado Aragua, bajo elN° 41, tomo 8-A en fecha 21 de marzo de 2002 y acta de asamblea de fecha 27 de abril de 2018, bajo el número 15, tomo 15-A, identificada en el registro de información fiscal J-30903570-3.
B. DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De acuerdo al escrito presentado en fecha 10 de marzo del 2025 el cual riela del folio 102 al 105, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, las defensas de la parte demandada en cuanto su contestación las hace soportar en los hechos y fundamentos de derecho, que aquí se resumen:
“…YO, ARNEL MOIRET ZURITA SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad No. V-8.730 177, abogada en ejercicio inscrita electrónico arnel3105@gmail.com), actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial de la empresa Transporte Marbeth C.A. parte demandada en la presente causa, carácter el mío que consta suficientemente en autos, estando dentro del lapso procesal correspondiente para contestar la presente demanda LA CONTESTO ASI:PUNTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE INSISTENCIA DE LA PARTE
DEMANDADA EN HACER VALER LOS DOCUMENTOS DESCONOCIDOS QUE LE FUERON OPUESTOS.
Consta en autos, que en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento
Civil desconocimos en nombre de nuestra representada en su contenido y firma el documento privado que constituye el
instrumento fundamental de la acción. TAMBIEN en esa misma oportunidad opusimos las cuestiones previas de los ordinales 4,6 y 11 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Consta igualmente en autos, que en fecha 26 de febrero del año en curso la parte demandante de conformidad al artículo358, ordinal 1 del Código de procedimiento civil, subsanó las cuestiones previas opuestas. En dicha Actuación procesal la contraparte:
1. No se opuso ni contradijo las cuestiones previas opuestas
2. No convino expresamente en ellas, pero si lo hizo tácitamente al corregir.
3. Las subsanó voluntariamente.
4. NO INSISTIO EN HACER VALER LOS DOCUMENTOS QUE EN SU CONTENIDO Y FIRMA FUERON DESCONOCIDOS EN LA PRIMERA OPORTUNIDAD Y ACTUACION PROCESAL NUESTRA, QUE FUE CUANDO CONJUNTAMENTE CON LA OPOSICION DE LAS CUESTIONES PREVIAS EN COMENTO SE DESCONOCIO EL DOCUMENTO.
5. Del mismo modo consta que ante tal desconocimiento, del documento privado en el cual basa su demanda, DEBIO INSISTIR Y NO INSISTIO EN HACERLO VALER PROMOVIENDO LA RESPECTIVA PRUEBA DE COTEJO, A TENOR DEL ARTICULO 444 y siguientes DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR IN LIMITE LITIS este tribunal debe verificar QUE NO SE INSISTIO EN HACER VALER EL DOCUMENTO DESCONOCIDO Y DESECHARLO DEL PROCESODECLARANDO TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. II
SOBRE LO MAL PEDIDO EN EL PETITUM, NO PUEDE OTORGARSE NO PUDIENDO TRAMITARSE LA TRAMITACION DE LA PRETENSION. Si la parte interesada plantea mal su pretensión el tribunal no puede acordarla, y la pretensión específicamente se le plantea al juez sobre los hechos que el demandante quiere que el demandado convenga o en su detecto a ello sea condenado por el tribunal. NO IMPORTA LA NARRACION DE LOS HECHOS, PORQUE ALLI NO ESTA CONTENIDA LA PRETENSION JURIDICA DEL-SINO LOS HECHOS QUE APOYAN EL DERECHO EN EL CUAL BASA SU PRETENSION. Por lo tanto al quo pido mal 1o acuerdan en contra.
Veamos lo que pide Concretamente en su petitum el actor para legar indefectiblemente a la conclusión de que pidió mal:
PRIMERO: que se admita la demanda y se declare a su favor en la definitiva Este es un pedimento redundante e innecesario porque va dirigido a que el juez cumpla con su deber de sentenciar y el juez no es parte. Así que no es propiamente un petitum entendido como el hacer o no hacer que se quiere obtener mediante la sentencia.
SEGUNDO: textualmente pide en su particular segundo que la empresa Transporte Marbeth C.A, representada por su Presidente Betzabeth Josefina Peña Mota"...RECONOZCA que es suya la firma y las huellas dactilares que en dicho documento se plasmaron en fecha 14 de mayo del 2023". Sobre esto cabe observar que: a la demandada es una empresa que como tal no tiene ni firma ni huellas dactilares. Esto hace imposible de cumplir el petitum. EL PLANTEAMIENTO DEL PETITUM DEBE HACERSE CON LA TECNICA ADECUADA. b. No pide el reconocimiento DEL CONTENIDO del documento que le fue desconocido oportunamente y que no insistió en hacer
valer. La consecuencia de esto es que al ser desconocido el
contenido de dicho documento no existe y nada vale y el juzgador nada tiene que sentenciar porque no se sentencia lo que no existe. III RECHAZO Y NEGACION A TODO EVENTO DE LA DEMANDA
a todo evento negamos y rechazamos que:
1 Niego y rechazo que mi representada TRANSPORTE MARBETE C.A pueda tener firma personal y huellas dactilares.
2. Insistimos en el desconocimiento de contenido y firma que se hizo oportunamente al documento fundamental de la demanda, insistiendo también que la firma y las huellas dactilares NO SON de la ciudadana Betzabeth Josefina Peña Mota, identificada en autos.
3. Niego y Rechazo que mi representada TRANSPORTE MARBETH, C.A. tenga una deuda con la parte actora en este proceso, tal y como dice el documento fundamental de la demanda.
Finalmente pedimos que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva junto con los demás pronunciamientos de ley…”
Conforme al modo en el cual se efectuó la contestación a fondo de la demanda, se aprecia que la parte actora niega el contenido y la firma del objeto de la controversia y además de ello alude al hecho de que dicha instrumental fue oportunamente impugnada y desconocida y que la actora no insistió en hacer valer dicho documento.
-III-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE COMUNIDAD Y EXHAUSTIVIDAD DE LA PRUEBA
DE LAS PRUBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Acompañadas al Libelo de Demanda:
Cursa a los folios (04), DOCUMENTO ORIGINAL DE COMPRA VENTA PRIVADA DE VEHICULO de fecha 14 de abril del año 2023 en el que la ciudadana BETZABETH JOSEFINA PENA MOTA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.977.037, vende al ciudadano FAROUK RAHAMAN ABDOEL quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.203.750 un vehículo cuyas señas y características particulares son las siguientes Clase: CAMIONETA: Marca: TOYOTA; Tipo: SPORT WAGON, Modelo: FORTUNER 4X4 A//GGN50L-NKASKL-A; Uso: PARTICULAR; Año Modelo: 2011; Color: PLATA; Serial N.I.V:8XA11ZVS0B6008939; Serial Carrocería: 8XA11ZV50B6008939; Serial Chasis 8XA11ZV50B6008939; Serial Motor: 1GRA297899; Placa: AA045UI; Tara: 1905;mCap.
Carga: 605 Kgs; Servicio: PRIVADO; No puestos: 7; No Ejes: 2. Certificado de Registro de Vehículo No 8XA11ZV50B6008939-2-1, No 140100647306, de fecha 23 de Octubre de 2014 vehículo el cual es un activo de la sociedad mercantil TRANSPORTE MARBETH C.A, inscrita en el registro mercantil segundo de Maracay, estado Aragua, bajo el N° 41, tomo 8-A en fecha 21 de marzo de 2002 y acta de asamblea de fecha 27 de abril de 2018, bajo el número 15, tomo 15-A, identificada en el registro de información fiscal J-30903570-3. Documento objeto del litigio, el cual quedara valorado en la sentencia definitiva. Así se establece.
Cursa al folio cinco (05), Certificado de Registro de Vehículo N°140100647306 8XA11ZV50B6008939-2-1 referido a un vehículo cuyas señas y características particulares son las siguientes Clase: CAMIONETA: Marca: TOYOTA; Tipo: SPORT WAGON, Modelo: FORTUNER 4X4 A//GGN50L-NKASKL-A; Uso: PARTICULAR; Año Modelo: 2011; Color: PLATA; Serial N.I.V:8XA11ZVS0B6008939; Serial Carrocería: 8XA11ZV50B6008939; Serial Chasis 8XA11ZV50B6008939; Serial Motor: 1GRA297899; Placa: AA045UI; Tara: 1905; Cap. Carga: 605 Kgs; Servicio: PRIVADO; No puestos: 7; No Ejes: 2 y cuyo original fue consignado “Ad Effectum Videndi”. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como lo es la propiedad del vehículo. Así se valora.
Cursa al folio seis (06), Constancia de Revisión N°101123N-209337 referente a la experticia de verificación de seriales llevado por el comisario en jefe YPRMAN JOSE TORRES MARIN sobre el vehículo cuyas señas y características particulares son las siguientes Clase: CAMIONETA: Marca: TOYOTA; Tipo: SPORT WAGON, Modelo: FORTUNER 4X4 A//GGN50L-NKASKL-A; Uso: PARTICULAR; Año Modelo: 2011; Color: PLATA; Serial N.I.V:8XA11ZVS0B6008939; Serial Carrocería: 8XA11ZV50B6008939; Serial Chasis 8XA11ZV50B6008939; Serial Motor: 1GRA297899; Placa: AA045UI; Tara: 1905; Cap. Carga: 605 Kgs; Servicio: PRIVADO; No puestos: 7; No Ejes: 2 y cuyo original fue consignado “Ad Effectum Videndi”. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como lo los datos del vehículo. Así se valora.
Cursa al folio siete (07), Registro de Información Fiscal N°J-30903570-3 de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MARBETH, C.A. inscrita en el registro mercantil segundo de Maracay, estado Aragua, bajo el N° 41, tomo 8-A en fecha 21 de marzo de 2002 y acta de asamblea de fecha 27 de abril de 2018, bajo el número 15, tomo 15-A,Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como lo es el registro de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MARBETH, C.A. Así se valora.
Cursa a los folios (08 y 09), cédula de identidad y registro de información fiscal de la ciudadana BETZABETH JOSEFINA PEÑA MOTA venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.977.037 y Rif N°1119770374-IXL,Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como lo es la identidad de la ciudadana BETZABETH JOSEFINA PEÑA MOTA. Así se valora.
Cursa a los folios (10 al 33), Copia fotostática del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MARBETH, C.A. inscrita en el registro mercantil segundo de Maracay, estado Aragua, bajo el N° 41, tomo 8-A en fecha 21 de marzo de 2002 y acta de asamblea de fecha 27 de abril de 2018, bajo el número 15, tomo 15-A,Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como lo es la constitución de la aludida sociedad mercantil. Así se valora.
Cursa a los folios (34), copia fotostática de cédula del ciudadano FAROUK RAHAMAN ABDOEL quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.203.750 quien es la parte actora en el presente proceso, Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como lo es la identidad del ciudadano FAROUK RAHAMAN ABDOEL. Así se valora.
Cursa al folio (35), copia fotostática de cédula e Licencia de la ciudadana YRIS MARLENY BLANCOS MAIJOS quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.732.345 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°158.509,Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como lo es la identidad del ciudadano FAROUK RAHAMAN ABDOEL. Así se valora.
Acompañada al Escrito de Pruebas de la parte Actora:
Cursa al folio (110), Copia fotostática de carta dirigida la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MARBETH C.A. suscrita por el ciudadano FAROUK RHAMAN ABDOEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.203.750. La referida documental, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se valora.
Cursa al folio (111), Autorización emanada por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MARBETH C.A. mediante la cual la ciudadana ROSANA TORRES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.579.008 autoriza al ciudadano FAROUK RAHAMAN ABDOEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.203.750 para el uso de un vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: Fortuner 4*4 A, Placa: AA045UI, Color: Plata, Serial de Carrocería 8XA11ZV50B6008939. La referida documental, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se valora.
Cursa al folio (112), Original de Certificado de Registro de Vehículo N°140100647306 8XA11ZV50B6008939-2-1 referido a un vehículo cuyas señas y características particulares son las siguientes Clase: CAMIONETA: Marca: TOYOTA; Tipo: SPORT WAGON, Modelo: FORTUNER 4X4 A//GGN50L-NKASKL-A; Uso: PARTICULAR; Año Modelo: 2011; Color: PLATA; Serial N.I.V:8XA11ZVS0B6008939; Serial Carrocería: 8XA11ZV50B6008939; Serial Chasis 8XA11ZV50B6008939; Serial Motor: 1GRA297899; Placa: AA045UI; Tara: 1905; Cap. Carga: 605 Kgs; Servicio: PRIVADO; No puestos: 7; No Ejes: 2 y cuyo original fue consignado “Ad Effectus Videndi”. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como lo es la propiedad del vehículo. Así se valora.
Cursa al folio (113), Original de Recibo de fecha 08 de Abril del año 2020 emanado por la ciudadana BETZABETH PEÑA MOTA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.977.037 mediante la cual deja constancia de la entrega de DOS MIL DOLARES ($2.000) al ciudadano FAROUK RAHAMAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N°V-6.203.750 la cual se desecha por cuanto la misma no guarda relevancia alguna que el objeto de la presente controversia, esto es el reconocimiento del contenido y firma del documento privado presentado por la actora. Así se desecha.
Cursa al folio (114), Original de Recibo de fecha 17 de Abril del año 2020 emanado por la ciudadana BETZABETH PEÑA MOTA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.977.037 mediante la cual deja constancia de la entrega de CUATRO MIL DOLARES ($4.000) al ciudadano FAROUK RAHAMAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N°V-6.203.750, la cual se desecha por cuanto la misma no guarda relevancia alguna que el objeto de la presente controversia, esto es el reconocimiento del contenido y firma del documento privado presentado por la actora. Así se desecha.
Cursa al folio (115), Original de Recibo de fecha 13 de Junio del año 2020 mediante la cual se deja constancia de que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MARBETH, C.A. hace entrega de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 568.250.620,00) al ciudadano FAROUK RAHAMAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N°V-6.203.750 a cambio de DOS MIL DOLARES ($ 2.000) la cual se desecha por cuanto la misma no guarda relevancia alguna que el objeto de la presente controversia, esto es el reconocimiento del contenido y firma del documento privado presentado por la actora. Así se desecha.
Cursa al folio (116), Copia fotostática de recibo de N°2920340726 referente a la transferencia bancaria por QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 568.250.620,00) cuyo beneficiario es el ciudadano FAROUK RAHAMAN ABDOEL la cual se desecha por cuanto la misma no guarda relevancia alguna que el objeto de la presente controversia, esto es el reconocimiento del contenido y firma del documento privado presentado por la actora. Así se desecha.
Cursa al folio (117), Original de Recibo de fecha 22 de Agosto del año 2020 emanado por la ciudadana BETZABETH PEÑA MOTA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.977.037 mediante la cual deja constancia de la entrega de MIL CIEN DOLARES ($1.100) al ciudadano FAROUK RAHAMAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N°V-6.203.750la cual se desecha por cuanto la misma no guarda relevancia alguna que el objeto de la presente controversia, esto es el reconocimiento del contenido y firma del documento privado presentado por la actora por tratarse de un documento de firma de un documento privado. Así se desecha.
Cursa al folio (118), Original de Recibo de fecha 30 de Diciembre del año 2020 emanado por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MARBETH C.A. mediante la cual deja constancia de la entrega de DOS MIL DOLARES ($2.000) al ciudadano FAROUK RAHAMAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N°V-6.203.750la cual se desecha por cuanto la misma no guarda relevancia alguna que el objeto de la presente controversia, esto es el reconocimiento del contenido y firma del documento privado presentado por la actora. Así se desecha.
Cursa al folio (119), Original de Recibo de fecha 22 de marzo del año 2021 emanado por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MARBETH C.A. mediante la cual deja constancia de la entrega de CUATRO MIL DOLARES ($4.000) al ciudadano FAROUK RAHAMAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N°V-6.203.750la cual se desecha por cuanto la misma no guarda relevancia alguna que el objeto de la presente controversia, esto es el reconocimiento del contenido y firma del documento privado presentado por la actora. Así se desecha.
Cursa al folio (120), Original de Recibo de fecha 23 de enero del año 2023 emanado por la Sociedad Mercantil HALAL DE VENEZUELA C.A. que fue recibido de la empresa INVERSIONES MARBETH C.A. la cantidad de TRES MIL DOLARES ($3.000) la cual se desecha por cuanto la misma no guarda relevancia alguna que el objeto de la presente controversia, esto es el reconocimiento del contenido y firma del documento privado presentado por la actora. Así se desecha.
Cursa a los folios (121 y 122), copa simple fotostáticas de capturas de la Aplicación Digital Whatsapp mediante la cual se constata la conversación entre MARBETH ROSSANA la cual se desecha por cuanto la misma no guarda relevancia alguna que el objeto de la presente controversia, esto es el reconocimiento del contenido y firma del documento privado presentado por la actora. Así se desecha.
Cursa al folio (123), Copia fotostática de recibo de N°29447960 referente a la transferencia bancaria por TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 362.138.460) cuyo beneficiario es la Sociedad Mercantil HALAL DE VENEZUELA C.A. la cual se desecha por cuanto la misma no guarda relevancia alguna que el objeto de la presente controversia, esto es el reconocimiento del contenido y firma del documento privado presentado por la actora. Así se desecha.
Cursa al folio (124), Copia fotostática de recibo de N°3050391993 referente a la transferencia bancaria por TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (300.000.000,00) cuyo beneficiario es el ciudadano FAROUK RAHAMAN ABDOEL la cual se desecha por cuanto la misma no guarda relevancia alguna que el objeto de la presente controversia, esto es el reconocimiento del contenido y firma del documento privado presentado por la actora. Así se desecha.
Cursa al folio (125),copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana LINDA ROSA LEMUS HIGUERA quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-21.445.895 Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como lo es la identidad del ciudadano LINDA ROSA LEMUS HIGUERA. Así se valora.
Cursa al folio (146), Evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana: LINDA ROSA LEMUS HIGUERA quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-21.445.895, a, en donde presentó sus dichos de esta forma:
“…PRIMERO: ¿Puede decir cuál es su relación con el ciudadano FAROUK RAHAMAN? RESPONDIÓ: Yo soy su asistente administrativo de HALALD VENEZUELA Compañía Anónima. SEGUNDO: Puede decir la razón o causa por la que se le entrego al señor FAROUK RAHAMAN el vehículo objeto de este juicio. RESPONDIÓ: Si a él se le entrego ese vehículo como parte de pago de una deuda entre Agropecuaria MARBETH y HALALD de VENEZUELA, esa deuda era por beneficios de pollo. TERCERO: Tiene conocimiento de cuáles fueron los documentos que se le entregaron junto con el vehículo al señor FAROUK RAHAMAN. RESPONDIÓ: Se le entrego una autorización para que el pudiera transitar por todo el territorio nacional, el título de propiedad del vehículo, y el carnet de circulación. CUARTO: Tiene algún conocimiento si posterior a esto se firmó algún documento venta público o privado. RESPONDIÓ: Si, si se firmó, privado entre el señor FAROUK RAHAMAN y BEZABETH. QUINTO: Estuvo usted presente en la firma del documento privado de venta del vehículo en cuestión. RESPONDIÓ: No, lo llevo el señor FAROUK RAHAMAN directamente a su oficina. SEXTO: Tiene conocimiento de por qué no se pudo autenticar el documento de venta por la notaria. RESPONDIÓ: Tengo entendido que el registro de TRANSPORTE MARBETH no tenía la solvencia de seguro social, tenían el registro vencido. SEPTIMO: Sabe si esta situación se le notificó a la señora BETZABETH PEÑA. RESPONDIÓ: Si casualmente fuimos a la oficina de ella el señor FAROUK RAHAMAN, la abogada y mi persona, yo fui para arreglar las cuentas pendientes por cobrar, y la abogada fue hablar con la asistente de la señora BETZABETH y le dijo que el documento estaba vencido, y que no lo iban a renovar porque la empresa estaba por cerrar, y que su abogado se pondría en contacto con ella. OCTAVO: Sabe o tiene conocimiento si llegaron algún acuerdo al respecto. RESPONDIÓ: Yo sé que la señora se le pidieron los documentos para hacer el traspaso del vehículo, ella envió los RIF de la empresa y personal y copia de la cedula y todos esos documentos con la autorización, el título de propiedad se lo entregaron a la abogada YRIS BLANCO, para hacer el documento de venta. Cesaron. En estado la apoderada judicial de la parte demanda abogada ARNEL ZURITA, expone “haciendo uso al derecho del control de las pruebo, expongo lo siguiente: 1 Me opongo a la declaración de la testigo, de conformidad al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil por tener interés manifiesto en las resultas del presente juicio, ya que trabaja como asistente para el señor FAROUK. En segundo lugar, dejo constancia que la evacuación de esta prueba es inoficiosa porque el documento fundamental de la demanda ya está desconocido en el proceso, toda vez que la parte actora no insistió en el, y no promovió la prueba de cotejo”. Seguidamente la apoderada de la parte demandada ejerce su derecho de repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si firmo como testigo en el documento que dice que firmo la señora BETZABETH PEÑA. RESPONDIÓ: Yo no fui, el documento lo llevo directamente el señor FAROUK, no estuve presente en la firma. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo sí estuvo presente en la firma del documento que se hace valer con esta demanda referida a la venta del vehículo. RESPONDIÓ: No, no estuve presente. Cesaron…”
En tal sentido, esta Sentenciadora deja claro que el testigo anteriormente descrito, afirmó ser asistente del ciudadano FAROUUK RAHAMAN quien es el actor en la presente causa por lo que en atención del mismo resulta evidente que su declaración puede estar comprometida en razón al vínculo anteriormente descrito por lo que en vista del interés manifiesto de dicha testigo mal puede tenerse como verídico el contenido de su deposición, aunado a que el proceso trata es del reconocimiento de contenido y firma de un documento privado y sus declaraciones no aportan nada al mismo por no declaro haber estado presente cuando las partes firmaron el contrato. Así se establece.
Con relación a la PRUEBA DE INFORMES promovida por la parte demandante conforme a las disposiciones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dirigida al Gerente del Banco Banesco Banco Universal, a quien se remitió Oficio N° 25-092 consta la resulta de la misma al folio 143 a través del Oficio N° S/N- en el cual se informó:
“Al respecto de lo solicitado y luego de gestiones pertinentes de verificación en nuestros archivos electrónicos, cumplimos en informarle que la cuenta expuesta aparece registrada a nombre del cliente INVERSIONES MARBETH, C.A. RiF N°J296498369”.
Dicha prueba no se le otorga pleno valor probatorio pues los hechos señalados por la institución que facilita dichos datos nada aporta al proceso toda vez que, el mismo trata es del reconocimiento de contenido y firma de un documento privado y el informe solo trata la existencia de la titularidad de una cuenta bancaria, no aportan nada al mismo ya que no se indica depósitos de pagos realizados. Así se valora.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Acompañadas al Escrito de contestación de demanda:
Se deja constancia de que en la oportunidad procesal referente la parte demandada no consignó elemento probatorio alguno.
Acompañada al Escrito de Pruebas de la parte Demandada:
Se deja constancia de que en la oportunidad procesal referente la parte demandada promovió como elementos probatorios actos procesales que versan en el presente expediente.
-IV-
DE LAS MOTIVACIONES DE DERECHO
Para una mejor comprensión del presente planteamiento, es conveniente transcribir el concepto de Documentos Privados contemplado en la página 185 del Código Civil comentado y concordado de Emilio Calvo Baca:
…“Pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que deja constancias de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución”…Inclinado, Negrita y Subrayado de este tribunal.
Del mismo modo, los conceptos de Reconocimiento de Documento y Reconocimiento Judicial de Firma, que el diccionario jurídico Consultor Magno de Mabel Goldstein, expresan lo siguiente:
“Reconocimiento de Documento: Admisibilidad tácita o expresa que hace una parte con relación a los documentos presentados en juicio por la otra parte”… (...) “Reconocimiento Judicial de Firma: Acto suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido”. Inclinado, Negrita y Subrayado del Tribunal.
Por su parte el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “La Prueba y su Técnica”, expresa: “…Con el documento privado pueden probarse todos aquellos actos o contratos que por disposición de la ley no requieran ser extendidos en papel sellado aunque no se hayan satisfecho los impuestos correspondientes a los timbres fiscales (artículo 1.370 del Código Civil)…”. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento privado al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 ídem.
En este mismo orden de ideas, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano expresa lo siguiente:
“…Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante…” Inclinado, Negrita y Subrayado del Tribunal.
Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano formula el siguiente contenido:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…” Inclinado, Negrita y Subrayado del Tribunal.
Luego el reconocimiento puede ser expreso o tácito por vía incidental o por vía principal; podemos resumir lo siguiente:
• La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
• El reconocimiento recae sobre las firmas de las partes.
• El reconocimiento puede ser voluntario o judicial, expreso o tácito por vía principal o incidental.
• Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
Al momento de cumplirse tal acción, una vez negado el escrito en su contenido y firma, concierne en este caso al sujeto promovente, manifestar su autenticidad tal como lo previenen los artículos 1.364 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil, cuales disponen, el primero: “…cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil…”; y el segundo artículo: “…negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. Este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme lo dispuesto en el artículo 276 ibidem…”.
Enseña la doctrina al respecto, que la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente, pero en cuanto al desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son los reconocidos y cuáles desconocidos de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos. No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no de ella. Evidentemente que la emanación del documento depende en definitiva de la genuidad de la firma estampada (Vid. Sentencia TSJ 23-11-1960 GF 30 2E. p. 49, recogida por al Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 404-405).
Así pues, queda establecido que en el presente caso la parte demandada desconoció cabalmente el instrumento fundamental de la demanda, no solo en la oportunidad de interponer cuestiones previas, lo cual resulta evidentemente extemporáneo, sino además al momento de contestar la demanda como resulta de la oportunidad procesal contenida en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil anteriormente transcrito. Así pues, la parte demandada señaló que insistía en el desconocimiento tanto del contenido como de la firma del documento objeto de la presente controversia.
Ahora bien, continuando con el abordaje teórico de la presente controversia, una vez negada o impugnada el documento en su contenido y firma, corresponde en este caso a la parte promovente, demostrar su autenticidad tal como lo previenen los artículos 1.364 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil, cuales disponen, el primero: ‘cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil’; y el segundo artículo: ‘negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. Este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme lo dispuesto en el artículo 276 ibidem’.
Ahora bien, resulta evidentemente claro que en el presente caso la parte actora no formuló en ninguna oportunidad la referida prueba de cotejo que resulta fundamental para esclarecer la autenticidad de la firma que yace en el documento objeto de la presente controversia, distando mucho este de ser el caso la misma se limitó a la consignación de documentales las cuales evidentemente no resultan el medio probatorio conducente para demostrar la autenticidad de la firma en el documento de venta de vehículo. Aún más, promueve la parte demandante un testigo, sin embargo, queda establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil que la actividad probatoria testimonial solo es supletoria en los casos en la que la prueba de cotejo sea evidentemente imposible de materializar cuestión esta que no fue alegada o demostrada por la actora en el desarrollo del proceso.
De tal manera, que ‘la parte demandada impugnó asumiendo carga alegatoria, del instrumento privado en la oportunidad pre clusiva de la perentoria contestación; por lo cual, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba u “omnus probandi”, corresponde al promovente del medio, a los fines de probar la autenticidad de la firma. Ahora bien, como bien dice el mencionado artículo 445 de la Ley antes mencionada, EL MEDIO DE PRUEBA CONDUCENTE A LOS FINES DE DEMOSTRAR TAL AUTENTICIDAD, ES EL COTEJO, EL CUAL DEBE PRACTICARSE CON SUJECIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 449 ibídem, todo ello a los fines de dar cumplimiento al principio de legalidad de los actos procesales, establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y garantizar así el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal virtud y visto que la parte actora no dio el debido cumplimiento con la práctica del cotejo establecida en el artículo 449 de la Norma Procesal Civil, en el que señala que una vez impugnadas las instrumentales privadas en la contestación de la demanda, se apertura la articulación probatoria especial, de ocho días para el cotejo de las firmas, esta articulación especial se abre ope legis, sin necesidad de decreto del Juez, tal y como lo expresa (BORJAS, ARMINIO. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 337); de tal manera, que hecha la impugnación al contenido y firma del documento, se hace cargar a la contraparte con las vicisitudes de todo el incidente de comprobación de las firmas, dentro de unos límites de tiempo menores a los ordinarios y los breves. Ahora bien, en el presente caso mal pudo la actora adjudicar la autenticidad de la firma contenida en el documento de venta de vehículo por no utilizar el medio conducente para ello y proceder a utilizar un único testigo cuando dicho mecanismo procesal es solo supletorio en los casos en los que no fuese posible materializar la prueba de cotejo.
En tal sentido, se hace obligatorio indicar los principios o garantías que establecen el ordenamiento jurídico patrio, concretamente los relativos a la carga probatoria sobre los cuales resulta fundamental señalar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en el que se establece que:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Aún más, resulta fundamental para abordar lo relativo a la consecuencia de no cumplir con la respectiva carga probatoria el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en el cual queda asentado que:
Artículo 254. “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
Así pues, queda asentado que a criterio de quien aquí decide la parte demandante no cumplió con el debido deber de adjudicar veracidad de los hechos por ella esgrimido a través de los mecanismos procesales conducentes los cuales en el presente caso debían de ser la respectiva prueba de cotejo o la prueba de testigo solo cuando quedare fielmente demostrada la imposibilidad material de realizar la prueba de cotejo, cosa ésta que no sucedió en el presente proceso, este Tribunal de Primera Instancia, en cumplimiento de los preceptos constitucionales establecido en sus artículos 444, 445, 449, 506 y 254, en estricto cumplimiento de la defensa sobre los derechos y garantías debe declarar SIN LUGAR la demanda ejercida por el ciudadano FAROUK RAHAMAN ABDOEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.203.750, asistido por la abogada YRIS MARLENY BLABCO MEJIAS titular de la cedula de identidad N° V-8.732.345 inscrita en el Inpreabogado con el N° 158.509, por motivo de reconocimiento y firma de documento privado contra la sociedad mercantil TRANSPORTE MARBETH C.A, inscrita en el registro mercantil segundo de Maracay, estado Aragua, bajo el N° 41, tomo 8-A en fecha 21 de marzo de 2002 y acta de asamblea de fecha 27 de abril de 2018, bajo el número 15 , tomo 15-A, identificada en el registro de información fiscal J-30903570-3 y en la persona de su representante legal BETZABETH JOSEFINA PEÑA MOTA venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.977.037. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA presentada por FAROUK RAHAMAN ABDOEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.203.750, asistido por la abogada YRIS MARLENY BLABCO MEJIAS titular de la cedula de identidad N° V-8.732.345 inscrita en el Inpreabogado con el N° 158.509, por motivo de reconocimiento y firma de documento privado contra la sociedad mercantil TRANSPORTE MARBETH C.A, inscrita en el registro mercantil segundo de Maracay, estado Aragua, bajo el N° 41, tomo 8-A en fecha 21 de marzo de 2002 y acta de asamblea de fecha 27 de abril de 2018, bajo el número 15 , tomo 15-A, identificada en el registro de información fiscal J-30903570-3 y en la persona de su representante legal BETZABETH JOSEFINA PEÑA MOTA venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.977.037.
SEGUNDO: Por cuanto se declaró sin lugar la presente demanda se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veinte y cinco (2025), siendo las 09:30 a.m. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.
SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
EXPEDIENTE N° T-INST-C-23-18.166
MB/mb
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