REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA-Cagua
Cagua, 29 de septiembre del año 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE N° T-INST-C-24-18.152

DEMANDANTE: COROMOTO JOSEFINA APRUZZESE DAMATO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.434.138.
APOD. JUDICIAL: JOSE GUILLERMO RINCON MACHADO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°107.905.
DEMANDADO: GERARDO HORACIO FLORES SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.361.839.
ABOG. ASISTENTE: ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, abogado debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°37.733
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: EXTENSIVO DEFINITIVA

-I-
DEL FIJAMIENTO DE LA CONTROVERSIA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Quedó establecido por medio de auto de fecha 07 de Abril del año 2025 el cual cursa en el folio 168 de la única pieza del presente expediente los hechos controvertidos, siendo los mismos:

“…La falta de cualidad activa y/o a la carencia de postulación de la actora para intentar la demanda, dado los hechos controvertidos para conocer del presente asunto este tribunal de acuerdo a la carga procesal alegatoria y probatoria sobre el primer punto del mismo se resolverá como punto previo en la sentencia definitiva. Así se declara y se decide.
Asimismo, son HECHOS NO CONTROVERTIDOS la celebración del contrato de arrendamiento objeto de demanda y los hechos rechazados por la demandada en la contestación de la demanda…” (negrita y subrayado de este tribunal)

Ahora bien, visto que en el desarrollo de la presente controversia fue asiduo el abordaje referente a la falta de cualidad alegada por la demandada, debe quien aquí decide hacer la referida valoración sobre el punto señalado previo al pronunciamiento de mérito o fondo en la presente controversia:

-II-
DE LA DECISIÓN EXPLANADA EN EL DEBATE ORAL

Visto como ha sido que en la oportunidad conducente esto es el 28 de julio del año 2025 fue realizado el primer acto de debate oral en el presente expediente y que el mismo yace por acta que cursa desde el folio 309 al 313 de la única pieza del presente expediente en el cual quedó planteado que:

“…Acto seguido toma la palabra el abogado JOSE GUILLERMO RINCON y expone: actuando en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana COROMOTO JOSEFINA APRUZZESE DAMATO supra identificada en el expediente 18.152 y siendo la oportunidad de la apertura del juicio oral cuyo pretensión y objeto es el desalojo del ciudadano GERARDO HORACION FLORES SANCHEZ ut supra identificado en el expediente 18.152, quien ha sido inquilino de un galpón propiedad de mi poderdante quien ha sido propiedad y accionante durante 14 año desde el año 2005 al 2019 una vez fenecido el último contrato el cual fue acordado sin prorroga y sin extensión de tiempo hasta la fecha el prenombrado demandado dejo de cumplir con sus obligaciones contractuales como lo son el pago de cánones de arrendamiento, el cuido como buen padre de familia en las instalaciones lo que fundamento con el articulo 40 de la ley especial de arrendamiento de locales comerciales en sus ordinales 1, 3y 7, es consecuencia inmediata el desalojo y entrega materia del galpón a su legitima propietaria, esta pretensión y cada una de sus aristas mencionada son plenamente demostrables y demostradas en el acervo probatorio y admitida por este juzgado, es por ello que, solicitamos al fondo de nuestra pretensión la declaración en sentencia con lugar es todo. Acto seguido toma la palabra el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ y expone: siendo la oportunidad procesal en la presente audiencia de juicio para explanar las defensas plenamente establecido en este proceso es por lo que la parte aquí demanda ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito de contestación de demanda donde fue interpuesta las debidas excepciones que determinan los hecho, circunstancia y derecho de la inadmisibilidad por ilegalidad y sin fundamento alguno la demanda que ha sido interpuesta contra el ciudadano GEWRARDO FLORES en su supuesta condición de arrendatario del inmueble tipo galpón de uso comercial descrito en auto; en virtud que ha quedado demostrado la falta de cualidad de la parte actora, quien se hace llamar como propietaria y arrendadora frente a un inmueble indeterminado contra una relación contractual arrendaticia entre una persona jurídica no llamada como parte accionada como tampoco es ejercida loa acción por quien legítimamente no es dueña, ni arrendadora, ni sobre el inmueble en general en forma errada e ilegal fundamenta la parte actora en su confusa ilegal contradictoria y sin fundamento alguno acción de desalojo sobre el local comercial y de igual manera esta representación de la parte demandada ratificada los hechos, circunstancia expuesto en la audiencia preliminar y el cual determino mediante auto dictado por esta juzgadora como límites de la controversia en este proceso, de igual manera la parte demanda ratifica la validez y el efecto de las instrumentales presentadas, la cual determina aún más la inadmisibilidad de la presente acción judicial de desalojo ejercida contra el accionado en autos así como la experticia debidamente practicada sobre el inmueble general determinándose que es una parte del donde yace y se efectúa un arrendamiento entre la verdadera propietario y no la de aquí actora y la legal ilegitima arrendataria persona jurídica que no es el demandado es por ello ciudadana juez, solicito sea declarada la presente demanda y con todo sus defecto así como las consecuencia de las misma es todo…”

Ahora bien, se deja constancia de que el aludido acto de debate oral fue diferido para una ocasión diferente el pronunciamiento en la presente controversia en la cual quedó asentada la falta de cualidad señalada por la demandada en el presente proceso.
Con el respecto al fallo oral dictado en fecha 25 de septiembre de 2025 se determinó lo siguiente:

“En el día de hoy, veinticinco (25) de septiembre del año dos mil Veinticinco (2025), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar por parte del tribunal la prolongación de la audiencia oral a los fines de dictar el fallo oral que por razones de fuerza mayor no pude ser dictado en el día de ayer 24/09/2025 al suspendido el servicio eléctrico en la zona se anunció el acto a las puertas del Tribunal, se deja constancia de que hizo acto de presencia el abogado JOSE GUILLERMO RINCON MACHADO, Inpreabogado No.107.905 en su carácter de apoderado judicial de la actora, ciudadana COROMOTO JOSEFINA APRUZZESE DAMATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.834.340 y por la parte demandada se deja constancia de la comparecencia del ciudadano GERARDO HORACIO FLORES SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.758.489 debidamente acompañado por su abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, Inpreabogado No.34.733de conformidad con lo establecido en el artículos 876 del Código de Procedimiento Civil, esta Directora del Proceso Civil, procede a dictar el fallo oral de la manera siguientes: En atención a la forma en la que el presente caso ha quedado fijado y en virtud de los argumentos explanados por la actora así como las excepciones interpuestas por la parte aquí demandada es por lo quien aquí decide esclarece que debe de ser atendida primeramente la cuestión relativa a la falta de cualidad de la demandada y del actor, según fue planteada en su escrito de contestación, en atención al planteamiento de la falta de cualidad, en concatenación especial al criterio jurisprudencial destacando especialmente decisiones como la N° 440, del 28 de abril de 2009 de Sala Constitucional que aborda cabalmente lo relativo a esta institución jurídica y sus límites y como la misma resulta esencial para el desarrollo idóneo del proceso siendo un pilar fundamental que permite la aplicación de la tutela judicial efectiva y cuyo brevísimo extracto es aquí transcrito: “…En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores…”, aún más, en el presente caso resulta evidente a través de su estudio que la relación arrendaticia objeto de la presente controversia es tenida por una parte por la ciudadana YOLANDA ANTONIA DAMATO DE APRUZZESE ya identificada y la Sociedad Mercantil SERVICIOS MULTIPLES “SANTA BARBARA”, C.A. con registro de información fiscal N°J-29661943-3, la cual fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua bajo el N°03, Tomo 74-A de fecha 17 de Septiembre del año 2008, así pues, dicha relación es sostenida con la aludida sociedad mercantil y no con la persona natural del ciudadano GERARDO HORACIO FLORES SANCHEZ, plenamente identificado en autos, todo lo cual se evidencia de los anexos consignados tanto por la demandante como por la demandada. Ahora bien, la jurisprudencia y la legislación venezolana establecen que la personalidad jurídica de la empresa es distinta a la de sus directivos, por lo que, las sociedades mercantiles, al ser personas jurídicas, actúan a través de sus representantes legales. En el caso de los contratos de arrendamiento, es común que el presidente de la empresa, o quien tenga facultades de representación según los estatutos sociales, sea quien suscriba dichos contratos en nombre de la compañía. Así tenemos que, se hace fundamental distinguir entre la persona jurídica (la sociedad mercantil) y la persona natural (el presidente). El contrato de arrendamiento se celebra con la sociedad mercantil SERVICIOS MULTIPLES “SANTA BARBARA”, C.A. como se evidencia del contrato de arrendamiento traídos a los autos por la parte actora y que cursan a los folios 29 al 42 ambos inclusive del presente expediente, y es esta la que adquiere los derechos y obligaciones derivados del mismo ya que las partes cambiaron con estos contratos las condiciones arrendaticias. La actuación del presidente se enmarca dentro de sus funciones representativas de la mencionada sociedad mercantil no siendo posible en consecuencia demandar personalmente a sus representantes como personas naturales por estar obligados jurídicamente, por lo que, una sociedad mercantil posee una personalidad jurídica distinta e independiente de la de sus socios y administradores. Esto significa que los actos y contratos celebrados por la sociedad, a través de sus representantes legales (como el presidente), obligan a la sociedad como entidad, y no a sus representantes a título personal. Al caso de autos tenemos que, resulta meridianamente claro para quien aquí decide que, la pretensión de la actora va dirigida a la persona natural de GERARDO HORACIO FLORES SANCHEZ y no contra la sociedad mercantil SERVICIOS MULTIPLES “SANTA BARBARA”, C.A., quien es la empresa que funge como arrendataria en los contratos de arrendamientos suscritos entre la arrendadora y la arrendataria, no siendo posible demandar al presidente como persona natural por los contratos de arrendamiento suscritos por la sociedad mercantil, ya que la sociedad tiene su propia personalidad jurídica, como antes se dijo, en razón de ello el ciudadano GERARDO HORACIO FLORES SANCHEZ, demandado en este proceso, no tiene la cualidad pasiva en el presente juicio de desalojo. Y así se decide. En otro orden de ideas, resulta evidente de las excepciones señaladas por la parte demandada que la aludida relación arrendaticia fue sostenida por la ciudadana YOLANDA ANTONIA DAMATO DE APRUZZESE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.583.448 con la Sociedad Mercantil sociedad mercantil SERVICIOS MULTIPLES “SANTA BARBARA”, C.A., cosa esta que se deduce de la documental marcada con la letra “G” presentada por la actora referido al último contrato suscrito, aún más, resulta evidente que el bien sobre el cual se constituyó la relación arrendaticia le pertenece a la ciudadana YOLANDA ANTONIA DAMATO DE APRUZZESE en razón del documento de venta N°22 folios del 105 al 108, Protocolo I, Tomo de fecha 26/03/14, sin embargo, resulta evidente en el estudio del caso que la ciudadana falleció según lo contenido en el acta N°58 del tomo I, folio 58 del año 2022 que cursa a los folios 134 y 135 por lo que los derechos patrimoniales que fungen en relación al bien sobre el cual se demanda el desalojo le compete es a los sucesores de la aludida ciudadana y no a la parte que demanda ciudadana COROMOTO JOSEFINA APRUZZESE en el presente caso, todo lo cual deviene de que el titular del derecho efectivo son estos quienes deben de actuar y dirigir la pretensión y en caso de que no sean los mismos los que la dirijan debe el juez como director del proceso determinar la relación procesal de forma conducente puesto que ello no se puede prescindir a los fines de materializar la actividad jurisdiccional. Así pues, resulta meridianamente claro que la titularidad efectiva del derecho alegado en el presente caso le pertenece a los herederos de la ciudadana YOLANDA ANTONIA DAMATO DE APRUZZESE quienes deben de accionar oportunamente, todo lo cual resulta de un pronunciamiento necesario en base del deber del ente juzgador de resguardar el orden de los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica así como la definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva puesto que la sentenciadora en ejercicio materializa una función correctiva y sanea dora en el proceso, por lo que en el presente caso también existe una evidente falta de cualidad activa por parte del actor. En atención a lo aquí ya abordado y en virtud de la breve condición que implica el pronunciamiento oral es por lo quien aquí decide determina que en el presente caso resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda en atención a los vicios ya señalados y abordados en relación a la falta de cualidad del demandado y de la parte actora en la presente controversia y así se decide. A todo caso se abordará de forma cabal y absoluta la presente decisión a través del extensivo de sentencia que deberá de ser realizado dentro de la oportunidad legal correspondiente, esto es en un lapso de DIEZ (10) días en atención a lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide que para la cual Los abogados y apoderados de las partes presente quedan debidamente notificados. Y así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

Es por lo que quien aquí decide en atención a lo establecido en los artículos 876 y 877 del Código de Procedimiento Civil procede a realizar el extensivo de sentencia en el que se abordará cabalmente lo referente a la decisión tomada en la audiencia de juicio a fin de establecer los parámetros de la actividad jurisdiccional en el presente caso. Así pues, se procede a realizar el respectivo extensivo de sentencia.

-III-
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD

Visto que en el presente caso la parte demandada ha sido especialmente tajante con lo relativo a la falta de cualidad activa y pasiva y su conducencia en el presente procedimiento es por lo que quien aquí decide considera relevante sacar a colación el criterio tanto jurisdiccional como doctrina en el presente asunto, así pues, en relación al tema de la Cualidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el “29 de Junio de 2006”, la definió como “…la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, lo que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional puedas emitir su pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido…”; en este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Órgano Rector de Justicia, en sentencia pronunciada el día “06 de Diciembre de 2005”, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nro. 04-2584, planteó al respecto:

“…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…”.

Por tanto, se debe de tener que la falta de cualidad sea activa o pasiva debe de ser atendida previa al fondo del asunto y la procedencia de la pretensión de la parte actora en el proceso. A todo evento, para ahondar más en esta materia resulta conducente señalar que la Sala Constitucional del Máximo Rector Judicial, por medio de la sentencia N° 507-05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, sobre el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:

“…Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva…”.

Sobre la falta de cualidad, esta Sala Constitucionalen su sentencia N° 440, del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, se pronunció en tal sentido y estableció lo siguiente:

“(…) En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (exartículo 11delCódigo de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
‘(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. N.° 12 pp. 35 y 36).’
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
‘(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341delCódigo de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (Ibídem pp. 47 y 48).’
Por otro lado, laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido)’.
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad ‘expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).’
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante, lo anterior, es importante la aclaración de que aun cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. N.° 1193/08).
En consecuencia, ante el errado control de constitucionalidad que hizo el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa originaria, por omisión de la interpretación auténtica aplicable respecto al contenido de los derechos constitucionales con estrecha vinculación con la cualidad o legitimación ad causam tanto activa como pasiva, lo que permitió la conculcación delorden público constitucional, esta Sala anula el acto decisorio que emitió, el 13 de junio de 2007 dicho Juzgado, y repone el proceso principal al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia competente, como alzada, produzca un nuevo pronunciamiento con sujeción al criterio que se estableció en el presente acto jurisdiccional. Asimismo, se revoca la medida cautelar que dictó esta Sala el 14 de diciembre de 2007. Así se declara”.
Del fallo transcritosupra, se infiere que la falta de cualidad o legitimaciónad causam(a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso:PlinioMusso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, debido proceso, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso:Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso:Rubén Carrillo Romero y otrosy 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso:Alfredo Antonio Jaimes y otros).

Del fallo transcrito supra, se infiere que la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, debido proceso, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En el presente caso, debe de tenerse como cierta que la legitimación o cualidad funge en virtud de la relación arrendaticia que alega la actora que tiene lugar entre su persona y el demandado, esto último en virtud de que la pretensión de la actora funge en base al desalojo del Andén galpón industrial con un área aproximada de ochocientos cuarenta metros cuadrados (840,00 Mts2), destinado para uso comercial exclusivamente, ubicado en la Zona Industrial Corinsa I, Primera Etapa N°23, En Cagua Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En treinta y un metros lineales (31,00 mts), con Calle Lazo N°3; SUR: En treinta y un metros con dos decímetros lineales (31,02 mts) con terrenos que fueron de J.J. Gorrondona; ESTE: En Ochenta y Tres metros con Cincuenta centímetros Lineales (83,50 mts), con Parcela 24; y OESTE: En ochenta y cuatro metros con treinta y siete centímetros lineales (84,37 mts), con terrenos que son o fueron de Antonio Requena.
Sin embargo, resulta evidente para quien aquí decide en base a un estudio del caso en cuestión que la relación arrendaticia actualmente la sostiene la actora YOLANDA ANTONIA DAMATO DE APRUZZESE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.583.448 con la Sociedad Mercantil SERVICIOS MULTIPLES “SANTA BARBARA”, C.A. con Registro de información fiscal N°J-29661943-3, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N°03, Tomo 74-A de fecha 17 de Septiembre del año 2008, lo cual se evidencia de los contratos de arrendamiento consignados por la parte actora en su escrito fundamental de demanda a través de los cuales el último de dichos contratos, quedó marcado con la letra “G” a los folios 38 al 42 y no con el aquí demandado ciudadano GERARDO HORACIO FLORES SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.361.839 por lo que mal puede esgrimirse que dicho ciudadano tenga la cualidad pasiva en el presente juicio a tenor de que el mismo no es quien sostiene la relación arrendaticia.
En otro orden de ideas, resulta evidente de las excepciones señaladas por la parte demandada que la aludida relación arrendaticia fue sostenida por la ciudadana YOLANDA ANTONIA DAMATO DE APRUZZESE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.583.448 con la Sociedad Mercantil sociedad mercantil SERVICIOS MULTIPLES “SANTA BARBARA”, C.A., cosa esta que se deduce de la documental marcada con la letra “G” presentada por la actora, aún más, resulta evidente que el bien sobre el cual se constituyó la relación arrendaticia le pertenece a la ciudadana YOLANDA ANTONIA DAMATO DE APRUZZESE en razón del documento de venta N°22 folios del 105 al 108, Protocolo I, Tomo de fecha 26/03/14, sin embargo, resulta evidente en el estudio del caso que la ciudadana falleció según lo contenido en el acta N°58 del tomo I, folio 58 del año 2022 que cursa a los folios 134 y 135 por lo que los derechos patrimoniales que fungen en relación al bien sobre el cual se demanda el desalojo le compete es a los sucesores a todos los sucesores de la aludida ciudadano y no a la parte actora en el presente caso, toso lo cual deviene de que el titular del derecho efectivo son estos quienes deben de actuar y dirigir la pretensión y en caso de que no sean los mismos los que la dirijan debe el juez como director del proceso determinar la relación procesal de forma conducente puesto que ello no se puede prescindir a los fines de materializar la actividad jurisdiccional. Así pues, resulta meridianamente claro que la titularidad efectiva del derecho alegado en el presente caso le pertenece a los herederos de la ciudadana YOLANDA ANTONIA DAMATO DE APRUZZESE quienes deben de accionar oportunamente, todo lo cual resulta de un pronunciamiento necesario en base del deber del ente juzgador de resguardar el orden de los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica así como la definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva puesto que la sentenciadora en ejercicio materializa una función correctiva y saneadora en el proceso, por lo que en el presente caso también existe una evidente falta de cualidad activa por parte del actor.
Así pues, resulta evidente que en el presente caso la actora intentó representar sin cumplir con los requisitos fundamentales para realizar dicha actividad procesal, de ahí que resulte necesario y conducente para quien aquí juzga que sea declarada la falta de cualidad de la parte actora y en atención a dicha condición fundamental seguir con la consecuencia legal inmediata de la misma, esto es, la declaración de inadmisibilidad de la presente demanda. En otras palabras, en atención a señalado en la doctrina y jurisprudencia ya citada es por lo quien aquí decide forzosamente debe de declarar la falta de cualidad de la parte actora y la falta de cualidad de la demandada así como la inadmisibilidad de la presente demanda y visto que el presente proceso ha quedado extinto por una excepción dilatoria, es decir, un punto previo que no resulta del análisis del fondo de la causa es por lo que se procede a no realizar valoraciones probatorias o de fondo en la presente causa. En tal sentido, debe de tenerse en el presente caso la existencia de la falta de cualidad activa y pasiva por todo lo anteriormente explicado. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO, interpuesto por JOSE GUILLERMO RINCON MACHADO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°107.905 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana COROMOTO JOSEFINA APRUZZESE DAMATO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.434.138 contra el ciudadano GERARDO HORACIO FLORES SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.361.839 por falta de cualidad activa y pasiva.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veinte y cinco (2025) siendo las 10:00 a.m. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA

En esta misma fecha siendo las 10:40 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive
en la página Web.
LA SECRETARIA


EXPEDIENTE N°T-INST-C-24-18.152
MB/mb.