REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA-Cagua
215°y 166°

Cagua, 26 de septiembre de 2025

Encontrándose la presente causa para decidir, este Juzgado procede a realizarlo en los términos siguientes:

Queda determinado que el juicio de rendición de cuenta es un procedimiento expedito y breve que busca del demandado solo el cumplimiento de una obligación legal que impera sobre su embestidura a con el actor, sobre ello poco resulta tan revelador como lo señalado por Calvo (2015) al señalar que:

“…La finalidad del juicio de cuentas, es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiese estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación. Este informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa, así como los gastos que haya ocasionado; de modo que aparezca claramente si hubo ganancias; reliquiat o pérdidas, déficit, esto es, debe indicar el saldo favorable o adverso. El informe en referencia es, por tanto, un estado detallado de la administración, con su correspondiente comprobante y las consideraciones u observaciones del caso…”

En tal sentido, se entiende que dicho procedimiento versa sobre una gestión jurídica específica de cuyo devenir tiene interés la parte actora y cuya gestión es materializada al menos en parte por la demandada, sin embargo, dicha gestión debe de ser completamente determinada así como su presentación e identificación en la esfera jurídica, así pues, el tratadista Para ahondar más sobre este punto, resulta relevante sacar a colación lo comentado por el doctrinario Rengel Romberg que en su Tratado de Derecho Procesal Civil esclarece sobre los límites de la determinación de la rendición de las cuentas que:
“…El mencionado Art. 673 se refiere a “demanda de cuentas” y exige que el demandante acredite en ella, de modo auténtico, la obligación que tiene el demandado de rendirlas, lo cual lleva ineludiblemente al demandante a expresar en la demanda el objeto de ella, esto es: el negocio o los determinados negocios que debe comprender la ejecución…”
Cuestión esta que evidentemente deviene del contenido del artículo 673 del Código de procedimiento civil en el cual versa que:
Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Así pues, resulta evidente en el desarrollo del presente caso que de la precitada norma, se deriva que para que se pueda exigir la rendición de cuentas es necesario que la parte accionante acredite a través de documento auténtico la obligación del demandado de rendir las mismas, aún más, debe el actor determinar exactamente la actividad jurídica a la que alude de tal forma que resulta evidente dilucidar con exactitud aquella a la que se refiere por cuanto su pretensión irá dirigida a reconocer el estado que dicha gestión haya tenido durante el periodo de tiempo determinado por el mismo en su escrito de demanda sea a fin de esclarecer que dicha actividad tuvo ganancias o pérdidas y así establecer su estado financiero.
De igual forma, se desprende que norma aludida es de carácter procesal, a tenor de lo que se establece la tramitación a seguir en el juicio de rendición de cuentas siempre que haya sido oportuno y conducente el señalamiento que el demandante debe acreditar de modo auténtico tanto en lo referente al deber que tiene el demandado de rendir las cuentas como indicar el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma puesto que son estos elementos los que determinarán los límites de la controversia. Por otro lado, el accionado, puede oponer las siguientes defensas o excepciones:
a) El haber rendido las cuentas
b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda.
De modo que conforme a las anteriores consideraciones, como al razonamiento ya anteriormente dilucidado se considera que en el caso in comento es necesario abordar cabalmente lo relativo a la determinación del objeto de la causa la cual no fue oportunamente dilucidada por el actor en su escrito fundamental de demanda y que en el escrito de subsanación presentado no resulta de mayor conducencia a los fines de dilucidar exactamente la pretensión del mismo.
Ahora bien, habiendo esclarecido ello debe de dejarse en consideración que si bien la rendición de cuenta formulada por el actor fue admitida oportunamente y que lo que se busca a través de ella es solo la rendición de las cuentas de una gestión jurídica en particular, lo cierto es que en el presente caso existió oposición lo cual tiene como resultado el nacimiento de una controversia autónoma que debe de ser atendida en atención a lo establecido en el procedimiento ordinario, todo lo cual resulta ilustrado por el autor ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contencioso, 2da Edición. Ediciones Paredes. Agosto 2005. Página 289 el cual establece:

“…En el caso de que el demandado formule oposición que aparezca fundada en los motivos legales y acompañe prueba escrita de los mismos, la suspensión del procedimiento del procedimiento de rendición de cuentas implica la necesidad de sustanciar y decidir la controversia suscitada entre el demandante que las exige y el demandado que niega la obligación de rendirlas, que se sustanciará por los trámites del juicio ordinario una vez que produzca la contestación de la demanda...”

Así pues, en este caso resulta evidente que la parte demandada opuso cuestiones previas a los fines de dilucidar las falencias materiales de la demanda, de allí que la misma lo haga en concordancia con el numeral sexto (°6) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo cual resulta conducente puesto que dentro de los distintos supuestos que pueden ocurrir en el acto de contestación se encuentra el caso de que el demandado alegue una cuestión previa que requiera su previo pronunciamiento por el tribunal, aún en el caso en el que se haya acreditado oportunamente la obligación de rendir cuenta y la época determinada de las mismas.
Con vista a la decisión dictada por éste juzgado, en fecha 18/09/2024, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 4° eiusdem, ordenándose la subsanación en el término de cinco días a contar del pronunciamiento del tribunal. En este sentido, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (05) días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, EL PROCESO SE EXTINGUE, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
Se verifica que ha pasado el lapso de los cinco (05) días establecidos en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, que serían los días 19,22,23,24 y 25 de septiembre de 2025. De igual manera, se verifica que para dar cumplimiento de la sentencia que ordenó subsanar de fecha 18/09/2025, fue presentado el escrito de subsanación por el accionante, a través de su apoderada judicial, abogada ALICIA TORRES REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 298.174, observándose, que la subsanación, no cumple de manera adecuada y suficiente para enmendar los defectos u omisiones invocados en la cuestión previa alegada por la parte demandada, a través de los abogados JOSE GREGORIO CHOLLETT AGUIRRE y EGLEE DURAZKHA ZIEGLER DE PONCE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números N°116.790 y 184.694, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas GRACIELA ANTONINA ALVAREZ DI CARLO y ANTONELLA KARINA DOS SANTOS DI CARLO, titulares de la cedula de identidad N°V-12.925.641 y V 20.355.645, por cuanto no consta, que la abogada ALICIA TORRES REYES ya identificada, haya subsanado lo solicitado conforme a lo ordenado referido a los defectos y omisiones.
Esto se infiere del hecho de que el contenido señalado en el escrito de subsanación se narra exactamente al mismo originalmente interpuesto en el escrito fundamental de demanda, incurriendo en los mismos defectos de forma que fueron señalados por la parte demandada en el escrito de cuestiones previas y sin consignar elemento suficiente que permita discernir la determinación de la pretensión del mismo en atención al contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil por lo que resulta procedente declarar la extinción del presente procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo antes mencionado produciéndose así el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem. Y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el presente fallo no tiene apelación conforme a lo establecido en 357 del Código de Procedimiento Civil se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Y así se decide.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales en la presente incidencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2025). Años, 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Once horas y cincuenta y tres minutos de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,



Exp. N° T-INST-C-24-18.173
MB