REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
216º y 166º
Cagua, 29 de septiembre de 2025


Agregadas a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se deja constancia que la parte actora no promovió elementos probatorios en el presente asunto, no obstante se observa que en fecha 23 de septiembre del 2025, fue consignado por sus apoderadas judiciales, las abogadas PATRICIA MARIA MARTINEZ LASCARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°62.214 y la abogada MARIA DELCARMEN ALVAREZ DE GAMEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N°304.396, un escrito al que denomina “oposición”, este Juzgado observa, que dicha actuación hace alegatos apreciativos de estudio y consideración en la sentencia definitiva y; no indica o manifiesta la ilegalidad, inconducencia, impertinencia e inidoneidad de una o alguna de las pruebas promovidas por la parte contraria para que una prueba deje de ser admitida conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, siendo que además, la negativa a una prueba sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, aunado a que en el sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual no fue expuesto o manifestado así por la parte demandada, asimismo se constata que el Código de Procedimiento Civil mantiene regulaciones y controles expresos para las declaraciones testificales (si fuere el caso ) y las pruebas documentales que pueden las partes dentro del lapso establecido hacer uso de ellas y por lo cual este tribunal no puede adelantar opinión en esta etapa del proceso. Ahora bien, puede el Juez en el acto de admisión de las pruebas inadmitir y desechar algunas pruebas cuando la misma resulten inconducentes o porque no se han cumplido con los presupuestos procesales o necesarios en su promoción para su debida evacuación, lo cual es muy distinto a la impertinencia e ilegalidad de la prueba. En tal sentido, este Juzgado procede a declarar SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la por la parte demandante y ordena que se proceda a la admisión de las pruebas promovidas por las partes con excepción de aquellas que resulten inconducentes o que no fueron debidamente promovidas como lo establece la norma adjetiva. Y Así se decide.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA

LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA

Exp. N° T-INST-C-25-18.207
MB/Ip