REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco
215º y 165º
Asunto: DH12-X-2025-000014

Fue recibido el presente asunto en fecha 16 de septiembre del año 2025, en la causa distinguida con el Nº DH12-X-2025-000014, con motivo de la Recusación interpuesta por las abogadas, DEISY CASTRO y KARINA CORONEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 147.041, y 95.740, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, INVERSIONES SUCE CMM. C.A, del asunto signado con el N° DP11-L-2024-000207, contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios, incoada por el ciudadano ROY ANDY VALVERDE LINARES, titular de la cedula de identidad N◦ V-22.343.518, contra de la ciudadana Jueza adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada YAJAIRA SANCHEZ.

Recibido el asunto en fecha 16 de septiembre de 2025, proveniente Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, este Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2025 a través de auto fija fecha para la celebración de la audiencia oral de presentación de alegatos para el día 22 de septiembre de 2025 a las 02:00 pm de conformidad artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 19 y 20)

En la fecha y hora antes indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte recusante y de la incomparecencia de la Jueza recusada, oportunidad en la cual, este tribunal una vez oída la exposición de la parte recusante y evacuadas las pruebas presentadas, profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal y en los términos siguientes:

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 12 de agosto de 2025, las abogadas, Deisy Castro y Karina Coronel, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 147.041, y 95.740, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, INVERSIONES SUCE CMM. C.A, del asunto principal signado con el N° DP11-L-2024-000207, contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios, incoada por el ciudadano ROY ANDY VALVERDE LINARES, titular de la cedula de identidad N◦ V-22.343.518, presentaron escrito de recusación, contra de la ciudadana Jueza adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada YAJAIRA SANCHEZ. (Folio 03 al 07)

En fecha 14 de agosto de 2025, la parte recusada emite informe y ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de recepción y Distribución de documento a los fines correspondientes. (Folio 13 y 14).
En fecha 16 de septiembre d 2025, es recibido por la secretaria del Juzgado Segundo Superior del Trabajo, y luego en fecha 04/07/2024, de conformidad con el articulo 38 ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija la oportunidad para la celebración de audiencia oral, publica de presentación de alegatos y pruebas. (Folios 19 y 20).
En fecha 18 de septiembre de 2025, la parte recusante presenta diligencia contentiva de un folio útil y treinta folios de anexos, por medio de la cual solícita se ordene al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la emisión de copias certificadas; en fecha 19 de septiembre de 2025, esta Alza por medio de auto declara improcedente lo peticionado. (Folio 21 al 51 y 53)
En fecha 19 de septiembre de 2025, la parte la parte recusante presenta escrito de pruebas contentivo de ocho folios útiles y un CD. (Folio 54 al 62)
En fecha 19 de septiembre de 2025, la parte recusante presento diligencia por medio de la cual solícita nuevamente copias certificadas de documentales que se encuentran en el asunto principal; en fecha 22 de septiembre de 2025, esta Alza ratifica el auto de fecha 19 de septiembre de 2025, y declara improcedente lo peticionado. (Folio 66)
En fecha 22 de septiembre de 2025, de conformidad con el artículo 38 ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia oral y publica de presentación de alegatos y pruebas, declarándose Con Lugar la Recusación Planteada. (Folios 67 y 68).
I
FUNDAMENTOS DEL RECUSANTE
Aduce como fundamentos de la recusación interpuesta, la abogada en ejercicio Karina Coronel, inscrita en el Inpreabogado con el N° 95.740, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Gabriel Guerrero Rondón, titular de la cedula de identidad N°. V-17.084.678, parte accionante en el asunto principal, en la audiencia de forma oral, lo siguiente: (se permite esta Alzada transcribir extracto de lo expuesto)

“(…) Buenas tardes ciudadana juez, siendo la oportunidad de la celebración de esta audiencia de recusación pasa esta representación a los hechos en que se fundamenta la misma así como los medios probatorios constitutivos de la referida recusación, es así como en fecha 12 de agosto del año 2025, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en el expediente DP11-L-2024-000207, en la cual cursa causa por el motivo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoado por el ciudadano Ronvel verde en contra de nuestra representada, tuvo lugar la evacuación de la exhibición de recibos de pagos correspondientes a los periodos septiembre del 2018 – agosto del 2024, solicitado por la parte demandante y acordado por el tribunal, en este sentido ciudadana juez este representación en la referida audiencia de juicio de fecha 12 de agosto del año 2025, en dicha oportunidad señalo la imposibilidad…le indico que en el momento de la audiencia de juicio esta representación señalo a digno tribunal su imposibilidad de presentar los recibos cuya exhibición se solicitaba en razón de la inexistencia del monto jurídico de los referidos recibos, en razón de que es un hecho reconocido por la parte demandante en su escrito libelar al señalar que la empresa demandada no emitía recibos de pagos desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización, eso es un hecho probado por esta representación y que corren insertos en los folios del expediente a través de la documental marcada con la letra “A”, que se refiere al libelo de demanda promovido por la parte demandante, es así como esta representación, en los minutos ciudadana juez 14:47 al minuto 17:43 señalaron la imposibilidad de exhibir los mismos en razón del referido motivo, asimismo ciudadana juez en los minutos 19:07 al minuto 19:58 esta representación de ordeno que no podían producirse las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que el referido probatorio no cumplía con los requisitos establecidos por ley, asimismo esta representación señalo los referidos minutos que era carga probatoria de la parte demandante demostrar los salarios de suma exorbitante de acuerdo al criterio señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pese a los referidos alegatos la ciudadana juez del Tribunal Tercero de Juicio ciudadana Yajaira Sánchez procede en ese acto en el minuto 20:45 al minuto 21:00 de la reproducción audiovisual señalar que se tenía en virtud de lo expuesto por la parte demandante, se tenía por cierto lo señalado acá, que indica el expediente, es decir, los salarios de septiembre del año 2018 a agosto del año 2024, ciudadana Juez con dicho pronunciamiento la ciudadana Juez Tercero de Juicio Yajaira Sánchez incurrió en el numeral 05 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a demitir un pronunciamiento anticipado respetando un punto controvertido de la causa que era el salario, ciudadana juez eso quedo patentizado en los referidos minutos de la reproducción audiovisual pero también quedo patentizado a través del acta levantada después de concluida la audiencia de fecha 12 de agosto del año 2025, que esta representación promovió en la oportunidad legal respectivas marcada con la letra “C” donde la ciudadana Juez Tercero de Juicio señala, que vista la no exhibición de la parte demandada se aplica la consecuencia jurídica establecida por ley, ciudadana juez, con dicho proceder la ciudadana Juez Tercero de Juicio violento el derecho a la defensa y el debido proceso de nuestra representada, a dar por cierto hechos con pruebas inexistentes en el proceso y ciudadana juez al punto de extender su pronunciamiento a un periodo que no corresponde a la relación laboral del demandante, es decir, agosto del 2024, cuando la relación de trabajo había concluido en fecha 15 de septiembre del año 2023, lo que evidencia que no puede aplicar de manera automática una consecuencia jurídica sin elementos probatorios simplemente alzados en alegatos de la parte demandante, asimismo ciudadana juez es importante señalar que esta representación en causas análogas ha tenido la misma situación y para fines ilustrativos hace mención al expediente DP11-L-2024-000069, causa análoga donde nuestra representada también es parte pero aquí en esta causa ciudadana juez ocurre que existió los medios probatorios donde la ciudadana Juez Tercero de Juicio no le da valor probatorio, lo silencia y en la presente causa no existiendo los medios probatorios da por cierto los hechos, lo que evidencia en consecuencia ciudadana juez, que no existe la idoneidad como juez para poder seguir conociendo la causa, en razón que emitió pronunciamiento sobre un aspecto controvertido como era el salario sin haber permitido a esta representación evacuar el resto del material probatorio de donde nuestra representada asumió la carga probatoria de demostrar el salario devengado por el trabajador, el cual era el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, ciudadana juez en virtud de todo lo antes expuesto de las documentales que esta representación que asentó en la oportunidad legal, como es copia certificada del acta de fecha 12 de agosto del año 2025, copia certificada de la reproducción audiovisual de la referida audiencia…para concluir estoy señalando que en virtud de haber presentado las referidas documentales, esta representación solicita que pueda ser reproducido el referido video audiovisual a los fines de verificar los hechos señalados por esta representación y una vez verificadas se sirva de cara con lugar la presente recusación (…)”

II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Consta de las actas que conforman el presente asunto que la Jueza recusada Dra. YAJAIRA SANCHEZ, a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presenta informe en los siguientes términos: (Se permite esta Alzada citar extractos).

“(…) rechazo de forma absoluta, todos los hechos expuestos que sirvieron de fundamento para la Recusación, por no ser ciertos y por ser mi persona una operadora de justicia capaza e imparcial, no solo en este caso, sino en todos los casos que son puestos bajo mi dependencia jurisdiccional (…) en relación al presente particular lo rechazo por cuanto resulta un hecho nuevo para mi persona lo expresado por las abogadas denunciantes al señalar: flagrante violación de las normas de orden público y judicial que van en detrimento de las garantías constitucionales como lo es el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que mi comportamiento como juez ha sido en todo momento de total y absoluta imparcialidad, basado en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad inmediatez, concentrado, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.
En el trámite procesal de la causa, se puede observar una clara imparcialidad por parte de quien suscribe, otorgándole a las parte igualdad de condiciones, dictando decisiones ajustadas a derecho, sustanciando la causa y colocando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por encima de toda normativa jurídica, por lo que reitero. Es por ello que las recusantes deberan como en todo iter procesal, probar todos y cada uno de sus dichos. Así lo exijo. (…)”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte recusante en la presente causa en relación con la incidencia planteada, quien Juzga observa, que, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión de este Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
Es conocida por la doctrina, que la institución de la recusación se encuentra ligada a el concepto de parcialidad –o imparcialidad- del Juez, por lo que la recusación se entiende, como la facultad que la propia norma le concede a las partes en un juicio para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. El motivo de recusación, quien lo haya promovido estará obligado a probarlo. Las causas de recusación están perfectamente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, y con especial determinación en nuestro novedoso proceso laboral.
Entonces con la recusación lo que se pretende es atacar precisamente la capacidad subjetiva del juzgador, vale decir, su competencia subjetiva, la cual se pueda ver alterada por alguna de las señaladas en la Norma, lo cual para el caso en concreto que aquí se revisa es, por considerarse que la Juzgadora adelanto opinión sobre lo principal del juicio. Así se establece. -

En tal sentido, la ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su TITULO III, DE LA RECUSACION; Capítulo I, De las Causales de Inhibición y Recusación:

Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionaros judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.;y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio. (subrayado de este tribunal)
Asimismo, El artículo 35 eiusdem contempla: “Artículo 35. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.” Negrillas nuestras

ARTÍCULO 35: En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio, o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez.

Determinado y precisado lo anterior, pasa esta Alzada a valorar los medios probatorios aportados por la parte recusante en fecha 19 de septiembre de 2025 y que ratifica en la audiencia Oral (folios 54 al 61 del expediente), contentivas de:

- Promueve marcado “A” copias simple del escrito liberal a los fines de evidenciar que la parte actora señalo en la demanda, que la entidad de trabajo no emitía recibos de pago, esta Alzada luego del análisis de la documental en comento no le confiere valor probatorio, toda vez que nada aporta al punto controvertido del presente procedimiento. Así se decide.

- Promueve marcado “C” copia simple de acta de prolongación de la audiencia de juicio de fecha 12 de agosto de 2025, a los fines de evidenciar la causal de recusación en que se encuentra incursa la Juez del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, de la documental en comento se desprende que “(…) la parte demandada no exhibió por cuanto se toma las consecuencias jurídicas de Ley (…)” esta Alzada, le otorga valor probatorio. Así de decide.

- Promueve marcado “D” copia simple de la solicitud de reproducción audiovisual de la audiencia de juicio de fecha 12 de agosto de 2025, esta Alzada luego del análisis de misma, no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta al presente procedimiento. Así se decide.

-Promueve marcado “E” copia simple de sentencia de fecha 16 de julio de 2025, emitida por la Juez Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, esta alzada observa que la documental en comento no se encuentra en el expediente y así se dejó constancia en la audiencia oral celebrada por esta alzada, razón por cual se declara que no hay prueba que valorar. Así se decide.

- Promueve CD contentivo de audiencia de fecha 12 de agosto de 2025, el cual fue reproducido en la audiencia oral realizada por esta Alzada, desprendiéndose desde el minuto 20 al minuto 21, la evacuación de la exhibición de documentos, asimismo, se observa en el minuto 20:46 que la Juez a cargo del Tribunal Tercero señala que se tenga por cierto lo solicitado por el trabajador con respecto al salario, razón por la cual esta Alzada le confiere valor probatorio por evidenciar lo manifestado por Jueza recusada, en cuanto a la consecuencia de la no exhibición de documentos. Así se decide.

-En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Edixon Ruíz y Santiago Sther, una vez analizado la deposición de los mimos, se desprende que dicen haber estado en la audiencia que se realizó el día 12 de agosto de 2025, por el Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y señalan que la Juez recusada, enuncio que se tenía por cierto lo alegado por el trabajador con respecto al salario, sin embargo, al ser interrogado por esta Alza en razón de la búsqueda de la verdad, ambos testigos manifestaron que no recordaban otra circunstancia que haya ocurrido en el desarrollo de la audiencia, en vista de ello, no se les otorga valor probatorio por cuanto la declaración de los mimos, Infiere que se trata de dichos referenciales por cuanto no respondieron sobre ningún otro hecho ocurrido en la sentencia. Así se decide.

En cuanto a lo solicitado, sobre la referencia de unas sentencias emitidas por Tribunales de este circuito Judicial, referida a la notoriedad judicial alegada por la parte recusante, se ratifica que la misma no constituye medio de prueba, razón por la cual no existe medio que valorar. Así se establece.


Valorado el material probatorio promovido y evacuado en su oportunidad procesal, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la recusación formulada en los siguientes términos:


En los argumentos de la recusación, se indica que la Dra. YAJAIRA SANCHEZ, a cargo del Juzgado Tercero del Trabajo de esta Circunscripción, “(…) en la referida audiencia de forma expresa y anticipada su criterio sobre el fondo del asunto, otorgando valor probatorio a unos recibos de pago (…)”.

Así las cosas, esta Alzada al hacer la revisión de los alegatos de la parte recusante así como las pruebas presentadas, que riela de los autos, evacuadas en la forma y oportunidad procesal correspondiente, se constata que de los dichos proferidos por la Jueza recusada, en la audiencia de fecha 12 de agosto de 2025, el mismo constituye un pronunciamiento referido a el fondo de la causa, lo cual quedó evidenciado en la reproducción audiovisual del CD contentivo de la señalada audiencia en el minuto 20:45, de tal manera que al ser evidenciado, que se afecta la capacidad de la jueza recusada de participar en dicho juicio, hecho este que se encuadra en las ya mencionadas causales de recusación, es la razón por la cual se declara CON LUGAR, la recusación planteada por Deisy Castro y Karina Coronel, IPSA Nros 147.041, y 95.740en su orden, apoderadas judiciales de la parte demandada, INVERSIONES SUCE CMM. C.A, del asunto principal signado con el N° DP11-L-2024-000207, contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios, incoada por el ciudadano ROY ANDY VALVERDE LINARES, titular de la cedula de identidad N◦ V-22.343.518, contra de la ciudadana Jueza adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada YAJAIRA SANCHEZ. Así se decide.


V
DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA RECUSACIÓN, interpuesta por las abogadas Deisy Castro y Karina Coronel, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 147.041, y 95.740, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, en contra de la ciudadana Jueza adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada YAJAIRA SANCHEZ. SEGUNDO: SE ORDENA la redistribución del asunto signado DP11-L-2024-000207, a los fines de que sea conocido por otro Juzgado de Juicio adscrito a este Circuito Laboral, con sede en la ciudad de Maracay, conforme a las previsiones del artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: No se condena en costas.


Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su incorporación a la pieza principal y su inmediata remisión para su redistribución, por ante los otros Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial.



Remítase copia digital de la presente decisión a la Ciudadana Jueza abogada YAJAIRA SANCHEZ, a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 29 días del mes de septiembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,





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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ

LA SECRETARIA,


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ABG. EMELY SALAZAR

En la misma fecha siendo las 2:45 p.m. se publicó y se registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,


____________________________
ABG. EMELY SALAZAR










DH12-X-2025-000014
SRG/es