REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, remitió a los fines de su distribución, el expediente contentivo de demanda por abstención interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 17.199.041, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Yorgenis Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 165.832, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA Y SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay.
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante contra el fallo dictado por el a quo en fecha 28 de mayo de 2025, conforme al cual se declaró las consecuencias jurídicas de Ley, vista la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio.
En fecha 18 de junio de 2025, se recibe el presente asunto, y en fecha 19 de junio del mismo año, se emite auto conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, mediante el cual se fijó un lapso de diez (10) días de despacho más un día como término de la distancia, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto y cinco (05) días para la contestación al mismo, indicando que vencidos dichos lapsos el Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
La parte apelante en fecha 23 de junio de 2025, consignó ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, y estando dentro de la oportunidad respectiva, se pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN
El demandante fundamentó su apelación en los siguientes términos:
“…en fecha 28-05-2025, corresponde la audiencia de juicio fijada en autos por el Tribunal que sustancia el Recurso de Abstención…”
…omissis….
“…en fecha 28-05-2025, fue atendido en consulta médica por presentar CRISIS HIPERTENSIVA, tal como se colige de la CONSTANCIA MEDICA marcado “CM”, la cual adjunto su fotostato con vista a su original Ad Effectum Videndi y se asiente la nota marginal correspondiente…
Que, por lo anterior, es que apela de la decisión, solicitando sea declarado con lugar el indicado recurso y en consecuencia se ordene reponer la causa al estado de fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, el 28 de mayo de 2025, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de Abstención, por la incomparecencia de la demandante a la audiencia de juicio.
Alega la representación judicial de la parte demandante, que no asistió a la audiencia de juicio prevista para el 28 de mayo de 2025, por presentar crisis hipertensiva, conforme constancia médica que riela al folio 120 del presente asunto, emanada del “Consultorio Médico Popular Madre María (Barrio Adentro)”.
Para decidir, se observa:
En primer lugar, debe esta Alzada emitir pronunciamiento con relación a la documental promovida por la representación judicial de la parte apelante. Así pues, al tratarse de un reposo médico prescrito por el “Consultorio Médico Popular Madre María (Barrio Adentro)”, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, esta Superioridad considera que se trata de un documento público administrativo.
Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia número 1307 del 22 de mayo de 2003 (caso: Nuri Mercedes Nucette Pirela), expresó que:
El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo (sic), y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.
En íntima sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en decisión número 209 del 21 de junio de 2000 (caso: Humberto Antonio Carmona Bastidas contra José de la Cruz Piña), dejó establecido lo siguiente:
(…) los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad.
De las sentencias parcialmente citadas, se desprende que los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de veracidad, salvo prueba en contrario; por consiguiente, al percatarse este Tribunal Superior que no existe otro medio probatorio en las actas que conforman el expediente, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad del documento público administrativo consignado, el mismo tiene pleno valor probatorio.
Ahora bien, la razón fundamental de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, se encuentra estrechamente vinculada a una situación sobrevenida por razones de salud, lo que se traduciría en un hecho fortuito o de fuerza mayor. Con relación a este punto, la Sala de Casación Social, en sentencia número N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua contra Empresas Nacionales Consorciadas C.A.), dejó establecidas una serie de pautas a considerar por el juez, en los casos en donde se alegue el caso fortuito y la fuerza mayor para justificar la inasistencia de las partes a las audiencias preliminar o de juicio (tratándose del proceso laboral), y que resultan ser aplicables al caso en concreto por versar sobre la incomparecencia del demandante a una audiencia -en el caso en concreto, a la audiencia de juicio prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- por razones de fuerza mayor. Las pautas establecidas son del siguiente tenor:
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la razón de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, se vio materializada, tal y como quedó demostrado, por problemas de salud, circunstancia ésta sobrevenida y que, lógicamente, resulta ser imprevisible e inevitable, llenando de esta manera los requisitos previamente nombrados; por consiguiente, se genera la convicción de esta Superioridad que tal incomparecencia se verificó por causas extrañas que no le pueden ser imputadas, aunado al hecho de que el demandante se hizo representar por un solo abogado, razones estas suficientes para tener como justificada la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de juicio fijada.
Conteste con lo anterior, esta Superioridad debe forzosamente declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y reponer la causa al estado en que sea fijada una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.
IV
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en consecuencia SE REVOCA el fallo apelado. SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado en que el referido tribunal fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines antes indicados.
Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 18 días del mes de septiembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior,
___________________ JOHN HAMZE SOSA
La Secretaría,
_________________________¬¬¬¬¬__ NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaría,
_________________________¬¬¬¬¬__ NUBIA YESENIA DOMACASE
Asunto No. DP11-R-2025-000096. JHS/nyd.
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