REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El 29 de agosto de 2025, se recibió en este Juzgado el presente asunto, previa distribución, contentivo de la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ORANGEL PACHECO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.687.943, representado judicialmente por la abogado Natalys Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 39.260, contra la sociedad mercantil MAXCA, C.A. inscrita inicialmente ante el entonces Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27/02/1974, bajo el Nº 23, Tomo 155-A, representada judicialmente por los abogados Héctor Rafael Machado Gedde, Luis Adolfo Calderón Liscano, Aidin Sánchez Lara, Leonardo Javier Díaz Flores y Jhon Deivis Rojas Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.070, 162.854, 114.229, 113.273 y 305.783, por la presunta violación de los derechos constitucionales al trabajo, salario y estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación efectuada por la representación judicial de la presunta agraviante, contra el fallo del 15 de agosto de 2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró con lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta en el presente asunto.
Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado a quo, en fecha 29 de agosto de 2025 se dictó auto indicando que este Tribunal procederá a dictar sentencia en este asunto, en un lapso de treinta (30) días, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Alzada a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado por el presunto agraviado antes identificado, ejerció acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:
Que, en fecha 30 de septiembre del 2022, inicio su relación de trabajo con la presunta agraviante, desempeñando el cargo como chofer, prestando servicios de manera continua e ininterrumpida dentro y fuera de las instalaciones de la entidad de trabajo que dependía de los viajes que debía realizar.
Que, en fecha de abril del 2023, se iniciaron ciertos conflictos en la entidad de trabajo cuando el patrono le indico que debía pagar la reparación de un motor de uno de los vehículos de carga que se había dañado alegando que el era el responsable, no tomando en cuenta que él había notificado a la empresa las condiciones del vehículo.
Que, todo lo anterior, llevo a que la Lic. Ayerin Linares carácter de “Gerente Capital Humano” le indico que tenía que cumplir un horario sentado en el comedor porque ya no podía manejar ningún vehículo, de allí comenzó la desmejora y el acoso laboral.
Que, acude ante la Inspectoría de Trabajo sede en la Victoria, donde se le admite la referida denuncia por desmejora y se procede a la ejecución siendo recibido por la ciudadana la Lic. Ayerin Linares, en el carácter antes indicado, señalando que el procedimiento de ejecución es improcedente, ya que el trabajador había presentado una carta de renuncia de forma voluntaria al cargo que desempeñaba, por lo que se presentó procedimiento articulatorio y la entidad de trabajo presento su escrito de prueba, una vez dada la valoración de las pruebas por la Inspectoría del trabajo.
Que, se dictó Providencia Administrativa donde declara con lugar la solicitud de DESMEJORA intentada por el hoy accionante en amparo en autos en contra de la entidad de trabajo MAXCA, C.A., en lo que dicha entidad acata a la notificación dictada sobre la referida pero cuando el trabajador se dirige a la entidad de trabajo no le es permitida la entrada.
Que, en fecha 27 de febrero de 2024, se realizó acto de ejecución, indicando la presunta agraviante que no aceptaría el reenganche.
Que, en fecha 13/12/2024, la Inspectoría del Trabajo con sede en La Victoria estado Aragua, emite oficio dirigido al Fiscal Superior del estado Aragua, a los fines de que realice la investigación pertinente, debido a que la presunta agraviante no ha dado cumplimiento efectivo al reenganche.
Que, se desprende la imperiosa y urgente necesidad de interponer la presente acción de amparo constitucional, una vez agotada por completo la vía administrativa y todos los recursos sin obtener la efectiva ejecución forzosa dictada por el ente administrativo y por no existir otro medio idóneo.
Finalmente, solicitan se declare con lugar la demanda de amparo y se restituya la situación jurídica infringida.

II
DEL FALLO APELADO
El 15 de agosto de 2025, el Juzgado a quo declaró con lugar la presente demanda de amparo constitucional en contra de la entidad de trabajo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…En tal sentido por lo que en aplicación al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante para los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en que fenecida la instancia administrativa como lo es el caso de marras tal como consta en la cancelación de la sanción impuesta por desacato a la entidad de trabajo en cuestión, es por lo que procede la acción de amparo constitucional como acción judicial coherente para restitución de la situación jurídica infringida, es por lo que considerando lo antes expuesto este Juzgado toma la siguiente decisión…”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, este Tribunal Superior, observa:
El presente amparo constitucional fue interpuesto por el presunto agraviado contra la presunta agraviante, vista la negativa de esta última de dar cumplimiento al acto administrativo que declaró con lugar la solicitud desmejora interpuesta por el hoy demandante en amparo.
El 15 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la acción de amparo constitucional en contra de la accionada, ordenando restituir la situación jurídica presuntamente infringida.
Ahora bien, conviene destacar que la presente acción de amparo constitucional se encuentra dirigida contra la negativa de la parte apelante de dar cumplimiento a la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud desmejora interpuesta por el hoy accionante en amparo.
Así las cosas, se debe acotar que si bien las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, producen efectos desde su notificación a los interesados y pueden ser ejecutadas de manera inmediata mientras no sean suspendidas, revocadas o anuladas, pudiendo además ser ejecutadas de manera forzosa por el propio órgano administrativo que las dictó basado en su potestad de autotutela ejecutiva (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Nros. 1.318, 1.478, 1.782 y 955 de fechas 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010, entre otras), de las actas cursantes en el expediente se advierte de las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia del trabajador en solicitar al órgano administrativo laboral la ejecución forzosa del acto administrativo que le favoreció, que se agotó el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, que se solicitó el auxilio de la fuerza pública, que se notificó de la negativa a dar cumplimiento a la providencia administrativa al Ministerio Público; sin embargo, persiste el incumplimiento de la Providencia Administrativa dictada a su favor por el Órgano Administrativo, vulnerando tal conducta contumaz por parte del patrono los derechos constitucionales del trabajador, tales como el derecho al trabajo constitucionalmente garantizado y por supuesto, el derecho a percibir el salario previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual como lo estableció la Sala Constitucional, constituye uno de los elementos esenciales para garantizarle al trabajador y a su familia una subsistencia digna, siendo que su pago oportuno constituye una eficaz protección del trabajo como hecho social fundamental para el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular basado en el esfuerzo conjunto, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y la promoción de prosperidad moral y económica del pueblo ( Sentencia N° 5 del 19 de enero del 2017). Así se declara.
Por lo tanto, esta Superioridad comparte el criterio que sostuvo el a quo en las consideraciones para declarar con lugar la acción de amparo constitucional ejercida en contra de la entidad de trabajo MAXCA, C.A., en consecuencia, se declara sin lugar la apelación realizada y se confirma el fallo apelado en los términos expuestos. Así, se ordena a la entidad de trabajo, antes señalada, la restitución de la situación jurídica infringida, conforme lo determinó el juzgado de primer grado, es decir, dar cumplimiento a la orden emanada a través del acto administrativo dictado a favor del hoy accionante en amparo por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en La Victoria. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada, entidad de trabajo MAXCA, C.A., ya identificada, contra el fallo del 15 de agosto de 2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 23 días del mes de septiembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior,


___________________
JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria


___________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE



En esta misma fecha, siendo 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria


___________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE






























Asunto N°. DP11-R-2025-000126.
JHS/nyd.