REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieseis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
PARTE RECURRENTE:
Ciudadano BLAS VILLEGAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.358.291.-
REPRESENTACION JUDICIAL:
Abogada DIONNY MAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.054, en su carácter de defensora Publica Primera Provisoria con competencia en Materia Contencioso Administrativo del estado Aragua.
PARTE RECURRIDA:
INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR VIAS DE HECHO
EXPEDIENTE Nro.: DP02-G-2025-000021
Sentencia interlocutoria
En fecha 14 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Contencioso Administrativo del estado Aragua, libelo de demanda contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR VIAS DE HECHO, interpuesto por Ciudadano BLAS VILLEGAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.358.291, debidamente asistido por la Abogada DIONNY MAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.054, en su carácter de defensora Publica Primera Provisoria con competencia en Materia Contencioso Administrativo del estado Aragua, incoado contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA).
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2025-000021, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR VIAS DE HECHO
Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente manifiesta en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hechos y de derecho:
Que, “…omissis… En fecha 08 de Febrero de 2018, ingrese como Empleado Contratado Profesional Investigador VIII, adscrito a la Presidencia Caracas (…) y realizando concurso público aprobado con punto de cuenta N° 157 de fecha 02/12/2022, ingresando como funcionario de Carrera denominado PROFECIONAL DE INVESTIGACION PI-4 NIVEL VIII en el Instituto adscrito a la Gerencia General a partir de la fecha 08/12/2022, (…)Ahora bien, durante el desempeño de mis labores no he tenido quejas ni llamados de atención ni denuncia alguna por parte de algún jefe o cualquier persona con la que trabajado realizando aportes investigativos siendo el ultimo entregado en los días últimos del mes de abril ante fundacite sobre las plantas de plátano, y es cuando para la quincena de mayo no recibí mi pago de la quince por mis labores, (…) hasta la presente fecha no he recibido mas pagos y me dirigí a los tribunales laborales y cuando logramos reunirnos con los de recursos humanos del INIA resulta que alegaron que estos Tribunales no eran competentes porque yo soy funcionaria de carrera por concurso público, y aun así no he recibido información que me indique el porqué de mi retiro de nomina…”.
Que, “…omissis… el ámbito objeto de la presente Demanda Contencioso Administrativo por via de hecho, lo constituye la privación del pago de mi sueldo y beneficios laborales, a partir del 15/05/2025 sin ningún tipo de notificación, toda vez que posee basamento legal para realizarlo como funcionario público de carrera me violentaron el derecho a la defensa y a todo evento se debe apertura el procedimiento administrativo, no obstante no se realizo encontrándome sin notificación alguna y estando con el cargo de PROFESIONAL DE INVESTIGACION PI-4 NIVEL VIII adscrito a la Presidencia Caracas del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas I.N.I.A, siendo ese acto nulo de nulidad absoluta…”.
Que, “…omissis… me dejan de cancelar el pago de mi sueldo y asi mismo del beneficio de seguro social y otros bonos mas, sin notificación alguna, en fecha 11/09/2025 me presento ante la Inspectoria del Trabajo y así mismo en fecha 08/08/2025donde evidentemente el patrona le indica a la inspectoria que soy funcionario de carrera y profesional del INIA por cuanto el Tribunal Laboral no es competente de conocer sino el contencioso, pasados ya de tres meses y ya sin tener ningún tipo de respuesta en cuanto al procedimiento y en desconocimiento de mi estatus laboral, para conocer el motivo de mi remoción y retiro del cargo que venía desempeñando, viola la norma del rango constitucional y legal, por cuanto en la configuración del mismo se incurrió en los vicios de Falso supuesto de hecho y de derecho, la dirección de Recursos Humanos del INIA al suspender el sueldo en mi nomina siendo este acto administrativo en mi contra y que solicito sea impugnado por considerarse nulo de toda nulidad absoluta, por cuanto el mismo adolece de la vulneración del Derecho al debido proceso y Derecho a la Defensa (…) y la violación de artículo 65 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto ha determinado suspenderme mi sueldo, toda vez que nunca fui notificada y gozaba de ser personal fijo…”.
Que, “…omissis… Por todo lo antes expuesto, se dispone que el hecho con el que me cesan de mis beneficios laborales que debo percibir como sueldo del cargo de PROFECIONAL DE INVESTIGACION PA-4 NIVEL VIII ingresado desde la fecha 08/02/2018, debe admitirse, ya que hubo ausencia absoluta de procedimientos administrativos como funcionario de carrera amparado por los procedimientos administrativos, y el debido proceso para aperturar un procedimiento y ser notificado y nunca fui notificado de ningún procedimiento, ni averiguación administrativa en mi contra, es decir, siendo funcionario publico de carrera y tener el derecho a un procedimiento administrativo que me permita ejercer mi derecho constitucional de la defensa, ocasionando un daño desde el punto de vista emocional y patrimonial en la estabilidad laboral con la que gozo, por la forma en el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas I.N.I.A emitió algún acto administrativo desconocido y sin notificación alguna sea impugnado por cuanto ha violado de manera flagrante el ordenamiento jurídico vigente y así pido que sea declarado…”.
Que, “…omissis… Finalmente solicito que se me cancele el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del cese, hasta la efectiva reincorporación incluyendo los beneficios salariales que tenia y los que hubieren sobrevenido del cargo…”.
Que, “…omissis…Con fundamento en los hechos explanados y los Fundamentos de Derechos solicito a este Tribunal que obligue mediante sentencia al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas I.N.I.A del estado Aragua, PRIMERO: Se me reincorpore a la nomina y se me realice el pago de salarios que deje de percibir desde la fecha 15/05/2025 hasta la presente, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a dicho cargo PROFESIONAL DE INVESTIGACION PA-4 NIVEL VIII. SEGUNDO: Solicito que la demanda sea sustanciada, admitida y decida CON LUGAR en la definitiva…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De conformidad con lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior se declara Competente, para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente causa.-
III
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, con excepción de la caducidad de la acción dado su carácter de orden público, y procedencia en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido, este Tribunal Superior observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; y finalmente que la referida querella funcionarial cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional ADMITE provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En consecuencia, cítese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho,contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles, previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más Dos (02) días que se le conceden como termino de la distancia, lapso que comenzará a computarse al día siguiente en el cual el ciudadano Alguacil deje constancia en autos de la práctica de todas y cada una de las notificaciones libradas; remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. De igual manera, se ordena notificar del contenido de la presente decisión, bajo Oficio, a los ciudadanos MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS, al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), y al GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA) DEL ESTADO ARAGUA, al igual que se le solicita los antecedentes administrativos que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones; así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficios. Cúmplase.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Declararse Competente para conocer del presente recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por vías de hecho, interpuesto por el interpuesto por el ciudadano BLAS VILLEGAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.358.291, debidamente asistido por la Abogada DIONNY MAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.054, en su carácter de defensora Publica Primera Provisoria con competencia en Materia Contencioso Administrativo del estado Aragua, incoado contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA).
SEGUNDO: Admitir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por vías de hecho.-
TERCERO: CITAR bajo oficio, al (la) ciudadano (a) PROCURADOR (A) GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y NOTIFICAR al ciudadano (a) MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS, al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), y al GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA) DEL ESTADO ARAGUA, solicitándole a este ultimo el expediente administrativo correspondiente. Líbrese Oficios.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA.
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, 16 de septiembre de 2025, siendo la 12:00 minutos post-meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. Nro. DP02-G-2025-000021
VCSC/SR/jp
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