REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Septiembre de 2025
215° y 166°
Expediente: N° 2180
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, MAN WAI FUNG HO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.140.849.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, LUIS RAMON TORRES TORTOLERO y ANA JACINTA TORTOLERO VELASQUEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.152 y 9.915, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, CHOCOLATES ALMA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 20 de Diciembre de 2016, bajo el N° 19, Tomo 368-A, Sdo, representada por su Administrador, Ciudadano GIOVANNI AQUILINO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.233.400.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA y TERESA COROMOTO RIOBUENO VEGAS, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 116.713 y 166.722, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN)
I
De la revisión exhaustiva del presente expediente y siendo la oportunidad procesal correspondiente, para pronunciarse ésta instancia sobre la admisibilidad del Recurso de Casación anunciado mediante diligencia suscrita por el ciudadano GIOVANNI AQUILINO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.233.400, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A, asistido por el abogado ÁNGEL PETRICONE INPREABOGADO No. 41.240, parte accionada, contra la decisión proferida por esta alzada en fecha 07.07.2025, ésta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
En cuanto a la tempestividad del anuncio de Casación.-
En primer lugar, en lo que refiere al lapso para el anuncio del recurso de casación, los artículos 314 del Código de procedimiento civil establece:
“Artículo 314.- El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.
(…omissis…)”.
Ahora bien, por Sentencia Nº 177 del 31 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ángel Alberto Marrero León vs. Martha Irania Guerra Cárdenas, estableció:
“La naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recuso de casación, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, impone que el mismo sea computado a partir del fenecimiento del lapso para dictarse sentencia definitiva del artículo 521 eiusdem, o en su caso, del vencimiento del único lapso de diferimiento de publicación de la sentencia previsto en el artículo 521 del mismo Código.
En cuanto al lapso para el anuncio de casación, estima la Sala que siendo de tal naturaleza eminentemente preclusiva, no puede ser susceptible de prórrogas, ni por anticipación ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que los anuncios de tal recurso efectuados con anticipación a que el lapso haya empezado a correr, por no haberse agotado el lapso del artículo 521, no obstante la publicación de la sentencia, deben, reputarse extemporáneos, al igual que aquellos efectuados vencido el mismo.
La preclusión del lapso procesal para el anuncio del recurso de casación, se encuentra establecida en el encabezamiento del artículo 316, en el artículo 522 y el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, porque de acuerdo a la última disposición citada, el lapso para el anuncio del recurso de casación tiene predeterminado el momento de su comienzo y su agotamiento; en tanto que las restantes normas también citadas, se refieren respectivamente, a que no se proponga el recurso y a la falta de anuncio oportuno”.
En ese orden de ideas, cabe hacer mención a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República establecida a partir del fallo dictado el 9 de marzo de 2001, en cuanto a la interpretación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en la cual estatuyó que: “…Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despacho (…) (Resaltado de la Sala)”.
Así, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la Sentencia recurrida fue dictada en esta alzada en fecha 07.07.2025 , que ordenada la notificación de la sentencia, la última de estas fue materializada en fecha 11.08.2025 exclusive oportunidad en la que se materializo la última de las notificaciones ordenadas iniciado el lapso para interponer recurso de casación a partir de día 12.08.2025 inclusive, habiendo transcurrido diez (10) días discriminados de la siguiente manera: AGOSTO de 2025: 12, 13, 14. SEPTIEMBRE DE 2025: 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24., quien aquí decide considera conforme al cómputo que antecede que, el Recurso de Casación anunciado por la parte accionada, fue interpuesto en forma tempestiva, y ASÍ SE ESTABLECE.
II
Respecto a la admisibilidad del Recurso de Casación ejercido.-
Transcurrido el lapso legal para el anuncio del Recurso de Casación, corresponde a este Tribunal en el día de hoy 25.09.2025, siendo el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para su anuncio, pronunciarse acerca de su admisión, lo cual pasa de seguidas hacerlo en los términos siguientes:
Prevé el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los presupuestos de admisión del recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación.
Esta norma es de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por el Juez de la recurrida bien de oficio o a petición de parte, a los efectos de la admisión de dicho recurso extraordinario.
En ese orden, se puede claramente apreciar que la sentencia contra la cual se anuncia el recurso, se encuentra incluido en los supuestos del mencionado artículo 312 eiusdem, toda vez que se trata de una sentencia definitiva proferida por este Juzgado Superior, como última instancia ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de la Sala, tal y como fue establecido en Sentencia Nº RH.00735, De Fecha 10 De Noviembre De 2005, Expediente Nº AA20-C-2005-000626, Caso: Jacques De San Cristóbal Sextón Contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Adminiculado con Sentencia N° RH – 728 Exp. 2017-000633 en fecha 13.11.2017 proferida por La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vázquez, en la cual se estableció: “…
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
‘En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (Sic) lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
Sin embargo, en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Vid): el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A. (Negrillas de la Sala).
Conforme con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; siguiendo, -se repite-, el criterio establecido por nuestra Sala Constitucional del Alto Tribunal, de fecha 12 de julio de 2005 (Caso: Carbonell Thielsen), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.249 del 12 de agosto de 2005, que en revisión (Art. 336.10 de la Carta Política de 1999), estableció que el momento determinante es el de la introducción de la demanda, conforme al contenido normativo del artículo 3 del Código ritual, que consagra el principio de la “Jurisdicción Perpetua” (perpetuatioJurisdictio), que establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
Por ello, siendo que la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.
De la revisión del caso bajo estudio, tenemos que la fecha de interposición de la demanda fue en fecha 01.04.2024, según auto de recepción inserto al folio 22 de cuyo contenido se desprende que accionante estimo su pretensión en CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (BS. 132.494,4), que tomada como moneda de máximo valor del tipo de cambio de la moneda de mayor valor (Bs. 45,6846 por libra esterlinas .
Ahora bien, El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.
Por lo que, el legislador estableció la cuantía para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca los recursos de casación contra sentencias, estipulando que la misma debe ser mayor a tres mil (3.000) veces la moneda de mayor valor al cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela, por lo que la estimación de la demanda debe exceder el monto resultante para la fecha de su presentación.
Tal y como quedo sentado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, N 000648 de fecha 26 de octubre de 2023, donde de forma explicativa determina cuál es el monto exigido para la admisibilidad del recurso de casación: …. se señala que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…. la cuantía exigida para acceder a sede casacional era el excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fue publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N 6.648, de fecha 19 de enero de 2022
Por todo lo expuesto, éste Juzgado Superior DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la parte accionada en el presente asunto, por carecer la causa de la cuantía necesaria para el acceso a la sede casacional; de conformidad con los criterios jurisprudenciales transcrito adminiculado con lo previsto en el artículo 18, (actualmente artículo 86) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela . Y así se decide
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por el ciudadano GIOVANNI AQUILINO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.233.400, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A, asistido por el abogado ÁNGEL PETRICONE INPREABOGADO No. 41.240, parte accionada, contra la decisión proferida por esta alzada en fecha 07.07.2025, y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los 25 días del Septiembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO
Exp. 2180
RAMI/
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