REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215° y 166°
Turmero, 25 de septiembre de 2025.
Exp. Nro. 6.131-2025
Demandante: MARY YULIMA SANCHEZ HERNANDEZ y MARCOS TULIO LORETO ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, estado civil Solteros titular de la cédula de identidad N° V-15.880.900 y V-15.083.754, y de este domicilio; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DALIMAR M. ISEA S., titular de la cédula de identidad número V-15.993.647, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.248.
Demandado: LISSETH LONDERNIS CASTRO VILLARREAL, GLAYMER MAGDALENI CASTRO VILLARREAL, OMAR VALENTIN CASTRO VILLARREAL Y HELMER OSWALDO CASTRO VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de la Cédula de Identidad número V-10.534.845, V-7.926.230, V-14.518.619, y V-6.228.201, respectivamente.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Sentencia: DEFINITIVA.
I.-
SOBRE LOS ANTECEDENTES.
Visto el auto de admisión de fecha 25 de septiembre de 2025, del presente Exp. Nro. 6.131-2025, (folio 07), de igual forma, visto la notificación y confirmación realizada el día 04 de agosto del presente año, por los ciudadanos LISSETH LONDERNIS CASTRO VILLARREAL, GLAYMER MAGDALENI CASTRO VILLARREAL, OMAR VALENTIN CASTRO VILLARREAL Y HELMER OSWALDO CASTRO VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de la Cédula de Identidad número V-10.534.845, V-7.926.230, V-14.518.619, y V-6.228.201, respectivamente, en el cual declaran y reconocen que si es cierto el contenido del documento privado y es del sus firmas; del mismo modo, visto la certificación por el Secretario de este Juzgado el cual informa el cumplimiento de las formalidades de notificación, aceptación y reconocimiento del documento privado por parte de los ciudadanos LISSETH LONDERNIS CASTRO VILLARREAL, GLAYMER MAGDALENI CASTRO VILLARREAL, OMAR VALENTIN CASTRO VILLARREAL Y HELMER OSWALDO CASTRO VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de la Cédula de Identidad número V-10.534.845, V-7.926.230, V-14.518.619, y V-6.228.201, respectivamente. En consecuencia, se pasa a realizar los siguientes reparos:
II.-
SOBRE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE
Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA.
Del escrito de la demanda, en donde los ciudadanos MARY YULIMA SANCHEZ HERNANDEZ y MARCOS TULIO LORETO ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, estado civil Solteros titular de la cédula de identidad N° V-15.880.900 y V-15.083.754, respectivamente, solicita el Reconocimiento de un documento privado según lo que a continuación se transcribe: “…Ocurro ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto solicitamos, en este mismo acto, el reconocimiento de Firma, en base a lo establecido en el Artículo 51 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en el Artículo 899 del Código De Procedimiento Civil, a los ciudadanos al inicio identificado, en su carácter de vendedores, con fundamento en las normas legales ut supra transcritas, y asimismo para que se Reconozca el contenido y firma del documento privado de venta pura y simple, supra señalado, con todos sus efectos y consecuencias mediante la Decisión Judicial correspondiente sea declarado por este Tribunal…”. Quedando formalmente manifestada tanto en la citación tácita de los ciudadanos LISSETH LONDERNIS CASTRO VILLARREAL, GLAYMER MAGDALENI CASTRO VILLARREAL, OMAR VALENTIN CASTRO VILLARREAL Y HELMER OSWALDO CASTRO VILLARREAL, en el cual Reconoce en su contenido y en cuanto a las firmas, del documento privado, cursante al folio 12, quedando claro que tanto la pretensión de la parte demandante, como lo convenido por la parte demandada, es que quede reconocido tal documento privado. Así queda determinado.
III.-
SOBRE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.
Así las cosas, visto que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal, observándose que en dicho procedimiento especial serán guiados por los trámites del procedimiento ordinario y las reglas contenida en los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal se ve en la necesidad de transcribir textualmente el contenido del artículo 1.364, del Código civil Venezolano, aún vigente, el cual señala lo siguiente; “…Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante…”.
En tal sentido, en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que a continuación se transcribe:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”.
Es por ello, que, en la presente controversia, corre inserto a los folios (12), la constancia de haberse dado por citada tácitamente al momento de comparecer por ante este Tribunal en fecha 25-09-2025, en donde los ciudadanos LISSETH LONDERNIS CASTRO VILLARREAL, GLAYMER MAGDALENI CASTRO VILLARREAL, OMAR VALENTIN CASTRO VILLARREAL Y HELMER OSWALDO CASTRO VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de la Cédula de Identidad número V-10.534.845, V-7.926.230, V-14.518.619, y V-6.228.201, respectivamente, convinieron en todas y cada una de las pretensiones expresadas en el escrito de la demanda, y queda demostrado la voluntad de los demandados en dar por cierto el documento privado por quedar reconocido tanto en el contenido como por la firma del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 115, dictada en fecha 23 de abril de 2010, con ponencia de la Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, y ratificada por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 362., 11-05-2018, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
…Omissis…
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado…”.
Por todos estos fundamentos normativos y jurisprudenciales anteriormente expresados, se debe decretar en el dispositivo final, PROCEDENTE EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentado por los ciudadanos: MARY YULIMA SANCHEZ HERNANDEZ y MARCOS TULIO LORETO ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, estado civil Solteros titular de la cédula de identidad N° V-15.880.900 y V-15.083.754, con número telefónico 0426-5759431; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DALIMAR M. ISEA S., titular de la cédula de identidad número V-15.993.647, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.248, en contra de los ciudadanos LISSETH LONDERNIS CASTRO VILLARREAL, GLAYMER MAGDALENI CASTRO VILLARREAL, OMAR VALENTIN CASTRO VILLARREAL Y HELMER OSWALDO CASTRO VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de la Cédula de Identidad número V-10.534.845, V-7.926.230, V-14.518.619, y V-6.228.201, respectivamente, y como consecuencia de ello, quedará RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO contraído entre los sujetos procesales anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 444 de la Ley Procesal Civil, concatenado con la sentencia Nro. 115, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de abril de 2010. Así queda establecido.
VI.-
SOBRE EL DISPOSITIVO FINAL.
Por todos los planteamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, es que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por los ciudadanos: MARY YULIMA SANCHEZ HERNANDEZ y MARCOS TULIO LORETO ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, estado civil Solteros titular de la cédula de identidad N° V-15.880.900 y V-15.083.754; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DALIMAR M. ISEA S., titular de la cédula de identidad número V-15.993.647, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.248, en contra de los ciudadanos LISSETH LONDERNIS CASTRO VILLARREAL, GLAYMER MAGDALENI CASTRO VILLARREAL, OMAR VALENTIN CASTRO VILLARREAL Y HELMER OSWALDO CASTRO VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de la Cédula de Identidad número V-10.534.845, V-7.926.230, V-14.518.619, y V-6.228.201, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, queda RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO contraído entre los sujetos procesales anteriormente identificados, cursante a los folios (05 y 06), de la única pieza principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 444 de la Ley Procesal Civil, concatenado con la sentencia Nro. 115, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de abril de 2010.
TERCERO: esta Instancia Judicial Municipal en cumplimiento de los preceptos constitucionales contenido en los artículos 26 y 253 en cuanto a la celeridad procesal, la justicia expedita y la ejecución de las sentencias, se acuerda expedir copias fotostáticas previa su certificación por secretaría, del presente fallo, tal y como se encuentra establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copias previa certificación por secretaría para el uso de los copiadores internos de esta Instancia Municipal, según lo establecido en el artículo 248 de la Norma Procesal Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño, a los veinticinco (25) día del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Alejandro José Perillo R
El Secretario Accidental,
Abog. Carlos Tomas Sequeda S.
En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las doce horas con diez minutos del mediodía (12:10 m.), todo en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental,
Abog. Carlos Tomas Sequeda S.
Exp. Nro. 6.131-2025.
AJPR/oefm
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