REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Septiembre del 2025.
Años 215° y 166°.-
SOLICITANTE: CARMEN ROSALIA BATTISTELLA LEVI, identificada con la cedula de identidad N° V- 8.935.910.
ABOGADA APODERADA: SANDRA JOSEFINA PIÑA NUÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 227.096.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° T1M-M-17.211-25.-
I
Vista la solicitud, presentada por la ciudadana CARMEN ROSALIA BATTISTELLA LEVI, identificada con la cedula de identidad N° V- 8.935.910, debidamente representada por la abogada SANDRA JOSEFINA PIÑA NUÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 227.096, mediante la cual solicita a este Tribunal, la rectificación del Acta de Matrimonio de su madre, el cual se encuentra signada con el Nº 127, Folio 1, Tomo I del Año 1961, llevada ante el Registro Civil de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Girardot. Alega en su petición, la solicitante “En el texto del acta se incurrió en Error material respecto del nombre de mi progenitor, PIETRO BATTISTELLA, titular de la cedula de identidad N° E.-172.124, a quien se le agrego el nombre Carlo encontrándose escrito en las líneas número seis (6), veintisiete (27) y treinta y uno (31) de referido texto lo siguiente: 1) “…que tienen convenio el ciudadano PIETRO CARLO BATTISTELLA” siendo lo correcto: 2)”… Acto seguido el prefecto interrogo al contrayente el ciudadano “PIETRO BATTISTELLA”; 3) “…Acepta usted por Marido al ciudadano PIETRO CARLO BATTISTELLA, siendo lo correcto: “…acepta usted por Marido al ciudadano PIETRO BATTISTELLA.
Dicha solicitud fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 12 de Junio de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Folio 14 al 16.
En fecha 26 de Junio de 2025, la ciudadana CARMEN ROSALIA BASTITELLA LEVI, antes identificada, le otorga poder Apud Acta a la ciudadana abogada SANDRA JOSEFINA PIÑA NUÑEZ y este tribunal procede agregarlos a su autos en fecha 01 de julio de 2025. Folio 17 y 18.
En fecha 02 de julio del 2025, comparece la abogada SANDRA JOSEFINA PIÑA NUÑEZ, y consigna el cartel ordenado y se agregó a los autos. Folios 19 al 21.
En fecha 04 de agosto de 2025, la aguacil de este tribunal consigna boleta de notificación al fiscal decimosegunda del ministerio público de la circunscripción del estado Aragua, la cual fue recibida por la secretaria del mencionado despacho. Folio 22 y 23.
En fecha 14 de agosto del 2025, comparece la Fiscal Decimosegunda Del Ministerio Público De La Circunscripción Del Estado Aragua, para dar resulta del presente expediente. Folios 24.
II
Ahora bien; por cuanto de la apreciación que este sentenciador hiciera de las actas que conforman la presente solicitud, Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Asimismo, el artículo 770, establece:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
De lo anteriormente señalado, se desprende Acta de Matrimonio a rectificar signada con el Nº 127, Folio 1, Tomo I del Año 1961, llevada ante el Registro Civil de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Girardot. Alega en su petición, la solicitante “En el texto del acta se incurrió en Error material respecto del nombre de mi progenitor, PIETRO BATTISTELLA, titular de la cedula de identidad N° E.-172.124, a quien se le agrego el nombre Carlo encontrándose escrito en las líneas número seis (6), veintisiete (27) y treinta y uno (31) de referido texto lo siguiente: 1) “…que tienen convenio el ciudadano PIETRO CARLO BATTISTELLA” siendo lo correcto: 2)”… Acto seguido el prefecto interrogo al contrayente el ciudadano “PIETRO BATTISTELLA”; 3) “…Acepta usted por Marido al ciudadano PIETRO CARLO BATTISTELLA, siendo lo correcto: “…acepta usted por Marido al ciudadano PIETRO BATTISTELLA.
Para este tipo de rectificación, el solicitante tiene la carga de probar la verdad de los hechos por ellos denunciados, es decir, es imperativo para ellos acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento. En el caso de marras, el solicitante acompaño a tal fin, las siguientes documentales:
*Acta de Matrimonio de los ciudadanos PIETRO BATTISTELLA y CELESTE INOCENCIA LEVI DE BATTISTELLA, insertada bajo el Nº 127, Folio 1, Tomo I del Año 1961, llevada ante el Registro Civil de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Girardot, Este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.
*Copia de la cedula de identidad: de los ciudadanos PIETRO BATTISTELLA y CELESTE INOCENCIA LEVI DE BATTISTELLA, identificados con cédula de identidad N°. E-172.124 y N° V-2.853.336. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.
*Copia de datos filiatorios: del ciudadano PIETRO BATTISTELLA, identificada con la cedula de identidad N° E-172.124. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.
*Copia de la cedula de identidad: de la ciudadana CARMEN ROSALIA BATTISTELLA LEVI, identificada con la cedula de identidad N° V- 8.935.910. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que, existen pruebas suficientes que permiten a este sentenciador, emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, y pasa a hacerlo en los términos siguientes: Revisados detenidamente como han sido todos y cada una de las documentales antes mencionadas, de ellas se desprende que lo correcto a saber: donde se lee: PIETRO CARLO BATTISTELLA Debe decir “PIETRO BATTISTELLA” Razón, por la cual resulta procedente y conforme a derecho, la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia a la anterior rectificación, debe realizar la corrección respectiva en el Acta Matrimonio, el cual se encuentra signado con el Nº 127, Folio 1, Tomo I, del Año 1961, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua. Y, ASÍ SE DECLARA.
III
Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana CARMEN ROSALIA BASTITELLA LEVI, identificada con la cedula de identidad N° V- 8.935.910, en forma sumaria la Rectificación del Acta de Matrimonio a rectificar signada con Nº 127, Folio 1, Tomo I del Año 1961, llevada ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, por lo que donde se lee “PIETRO CARLO BATTISTELLA debe decir “PIETRO BATTISTELLA.”
En consecuencia, se ordena oficiar el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua., a fin de que estampe la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada.
Expídase por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la sentencia que fueren menester a la parte interesada y remítase con oficio al organismo correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los (22) días del mes Septiembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,

HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,

HIDALGO SANCHEZ.
EXP. T1M-M-17.211-25.- LZ/HS/np.