PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de septiembre de 2025.-
AÑOS: 215° y 166°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-17.222-25.-
PARTE DEMANDANTE: YUSNAIDY BETZABETH GARCIA MORENO Y LUIS EDUARDO FLORES GAVIDIA, Identificados con las Cedulas de Identidad con el Nros. V-21.270.448 y V-23.919.471, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROMMEL JOSE GREGORIO ESPINOZA BOTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 169.317.
PARTES DEMANDADAS: VANESSA ALEJANDRA VILLASMIL PEREZ y BELTZAHIDT VILLASMIL ARVELO, la primera de ellas identificada con la cedula de identidad N° V-24.760.777, y la segunda identificada con la Cedula de Identidad N°V-6.097.295 actuando en representación del ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLASMIL PEREZ, identificado con la cedula de identidad N° V.-24.591.169, según poder otorgado en Santiago de Chile ante la notaria decima novena (19) Bandera 341 oficina 352, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2022 y siendo apostillada según sistema electrónico de apostilla República de Chile Código de Verificación 7F3B73B04C.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por los ciudadanos YUSNAIDY BETZABETH GARCIA MORENO Y LUIS EDUARDO FLORES GAVIDIA, Identificados con las Cedulas de Identidad con el Nros. V-21.270.448 y V-23.919.471, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ROMMEL JOSE GREGORIO ESPINOZA BOTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 169.317, contra las ciudadanas VANESSA ALEJANDRA VILLASMIL PEREZ y BELTZAHIDT VILLASMIL ARVELO, la primera de ellas identificada con la cedula de identidad N° V-24.760.777 y la segunda de ellas identificada con la Cedula de Identidad N°V-6.097.295 actuando en representación del ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLASMIL PEREZ, identificado con la cedula de identidad N° V.-24.591.169, según poder otorgado en Santiago de Chile ante la notaria decima novena (19) Bandera 341 oficina 352, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2022 y siendo apostillada según sistema electrónico de apostilla República de Chile Código de Verificación 7F3B73B04C, se inició la demanda se le da entada en fecha 16 de junio del 2025,
En fecha 23 de junio del 2025 se consignaron recaudos respectivos.-
En fecha 27 de junio del 2025, se instó a la parte a consignar documento original del poder otorgado.-
En fecha 09 de julio del 2025, fue admitida la reforma, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente Litis.
En fecha 05 de Agosto del 2025, compareció el abogado ROMMEL JOSÉ GREGORIO ESPINOZA BOTARDO inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 169.317 actuando en su representación de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia se dan por citadas las partes demandantes las ciudadanas VANESSA ALEJANDRA VILLASMIL PEREZ y BELTZAHIDT VILLASMIL ARVELO antes identificadas en el presente procedimiento y reconoce el contenido y firma del documento privado inserto en el presente expediente y asu vez en fecha 08 de agosto del 2025 , se ordenó agregar a sus autos. Folio 35 y 36.-
En fecha 14 de agosto del 2025, compareció el abogado ROMMEL JOSÉ GREGORIO ESPINOZA BOTARDO antes identificado, actuando en su representación de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la sentencia definitiva. Folio 37.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convencimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, compareció ante este tribunal y expuso; “mediante el presente acto se dan por citadas las ciudadanas VANESSA ALEJANDRA VILLASMIL PEREZ y BELTZAHIDT VILLASMIL ARVELO Identificadas con las Cedulas de Identidad con el Nros. V-24.760.777 y V-6.097.295, en el presente procedimiento y reconoce el contenido y firma…”.
Así las cosas, para determinar el alcance del convencimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto en el folio doce (12) y su vuelto, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causa habientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que las ciudadanos VANESSA ALEJANDRA VILLASMIL PEREZ y BELTZAHIDT VILLASMIL ARVELO, la primera de ellas identificada con la cedula de identidad N° V-24.760.777 y la segunda identificada con la Cedula de Identidad N°V-6.097.295 actuando en representación del ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLASMIL PEREZ, identificado con la cedula de identidad N° V.-24.591.169, según poder otorgado en Santiago de Chile ante la notaria decima novena (19) Bandera 341 oficina 352, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2022 y siendo apostillada según sistema electrónico de apostilla República de Chile Código de Verificación 7F3B73B04C, comparecieron ante este tribunal en fecha cinco (05) de Agosto de 2025, y manifiesto estar de acuerdo con la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma, reconociendo el contenido y firma del documento objeto de la presente causa, por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convencimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convencimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por los ciudadanos ciudadanos YUSNAIDY BETZABETH GARCIA MORENO Y LUIS EDUARDO FLORES GAVIDIA, Identificados con las Cedulas de Identidad con el Nros. V-21.270.448 y V-23.919.471, respectivamente, contra las ciudadanas VANESSA ALEJANDRA VILLASMIL PEREZ y BELTZAHIDT VILLASMIL ARVELO, la primera de ellas identificada con la cedula de identidad N° V-24.760.777 y la segunda identificada con la Cedula de Identidad N°V-6.097.295 actuando en representación del ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLASMIL PEREZ, identificado con la cedula de identidad N° V.-24.591.169, según poder otorgado en Santiago de Chile ante la notaria decima novena (19) Bandera 341 oficina 352, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2022 y siendo apostillada según sistema electrónico de apostilla República de Chile Código de Verificación 7F3B73B04C, y con ocasión a ello, reconocido el documento privado, inserto al folio doce (12) con su respectivo vuelto, contentivo de compra y venta, la cual es del tenor siguiente, “Entre los herederos ab-intestato de la SUCESIÓN David Gerardo villasmil Arvelo SEGÚN CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES SENIAT 00029821, Expediente 220579 de fecha diez de marzo del dos vil veinte tres (10-03-2023), debidamente inscrita en el registro de información fiscal RIF bajo el numero J-501270864 representada en este acto por las ciudadanas BELTZAHIDT VILLASMIL ARVELO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, legalmente capaz y titular de la cedula de identidad V-6.097.295, según poder especial otorgado en Santiago de chile ante la notaria decima novena (19) Bandera 341 oficina 352, en fecha veintitrés de noviembre del año dos mil veintidos (23-11-2022) y siendo apostillada según sistema electrónico de apostilla republica de chile código de verificación 7F3B73B04C otorgado por el ciudadano poderdante DANIEL ALEJANDRO VILLASMIL PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, legalmente capaz, titular de la cedula de identidad No V-24.591.169 y VANESSA ALEJANDRA VILLASMIL PEREZ , quien es venezolana, mayor de edad, legalmente capaz, soltera, titular de la cedula de identidad No V-24.760.777 quienes, en lo sucesivo y los efectos de este acuerdo para una futura venta ,se denominaran “LOS VENDEDORES”, por una parte; y por la otra, los ciudadanos YUSNAIDY BETZABETH GARCIA MORENO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-21.270.448, con registro de identidad fiscal RIF: V-21.270.448-9, de este domicilio; y LUIS EDUARDO FLORES GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad N° V-23.919.471, con registro de identidad fiscal RIF V-23919471-7, quienes se denominaran en este acto como “LOS COMPRADORES”, hemos convenido en celebrar el siguiente acuerdo de compra-venta, el cual se regirá por las cláusulas que se anuncian a continuación: PRIMERA: “LOS COMPRADORES” un lote de terreno y sus bienhechurías, ubicado en la calle san José, no.09 de la urbanización el stadium, número catastral 04-01-01-02-01-20, en jurisdicción del municipio Girardot , del estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa que es o fue de pastor aular; SUR: terreno y casa que es o fue de maria zambrano; ESTE: terreno municipal y OESTE: calle san José, que es su frente. ahora bien, según oficio de la alcaldía del municipio Girardot del estado Aragua , con el número DPU-202-130 de fecha 21 de febrero del 2002, el cual acompaño con destino al cuaderno de comprobantes, se determinan los siguientes linderos y medidas: NORTE: inmueble de Gisela de sivira con treinta y un metros lineales con setenta y tres decímetros (31,73 ML); SUR: inmueble de la familia Jaramillo con treinta y un metros lineales con cuarenta y cinco decímetros (31, 45 ML); ESTE: instituto Antonio José de sucre con catorce metros lineales con setenta y un decímetros (14,71 ML), con un área total de cuatrocientos cincuenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y un decímetros cuadrados (459,51 M2) por el cual “LOS VENDEDORES” otorga a “LOS COMPRADORES” la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de todos los derechos y acciones que les corresponden sobre el bien inmueble antes identificado. SEGUNDO: el precio de venta de este inmueble es la cantidad de DIECIOCHOMIL DOLARES (18.000 $) los cuales serán recibidos por “LOS VENDEDORES” bajo los siguientes términos pactados por mutuo acuerdo entre las partes ya mencionadas: se realiza la entrega de CINCO MIL DÓLARES (5.000 $) en el presente acto pactando que se realizara la entrega de CINCO MIL DÓLARES (5.000 $) en fecha 5 de septiembre del 2025, pactando que se realizara la entrega de CINCO MIL DÓLARES (5.000 $) en fecha 5 de marzo de 2026 y finalmente pactando que se realizara la entrega de TRES MIL DOLARES (3.000$) en fecha 5 de septiembre de 2026, de esta manera, se reformaliza y incluye el acuerdo establecido para el cierre de la venta del inmueble previamente descrito. TERCERO: la falta de pago de una o mas cuotas según las fechas y montos establecido en la cláusula anterior, será considerado causal de incumplimiento y, en consecuencia quedara resuelto de pleno derecho el presente acuerdo. CUARTO: “LOS VENDEDORES” declaran que el inmueble se encuentra libre de todo gravamen y se comprometen a entregarlo a “LOS COMPRADORES” exento de deudas por concepto de impuestos nacionales, estadales, municipales u otros conceptos; mientras “LOS COMPRADORES” se hacen responsables de cancelar las diligencias exigidas por la alcaldía, tales como obtención de la solvencia municipal para la venta, los tramites de la ficha catastral, el pago de los impuestos municipales, las tasas administrativas correspondientes y los aportes a FOSPUCA. QUINTO: “LOS VENDEDORES” no se hacen responsables por los daños y perjuicios que puedan sufrir “LOS COMPRADORES” como consecuencia de inundaciones, filtraciones, incendios, tormentas, robos, hurtos ni por las actividades que se realicen en el inmueble en venta. Tampoco se responsabilizan por la falta de agua, electricidad o cualquier otro servicio público o privado que provea el inmueble. SEXTO: al cumplirse el acuerdo de compra-venta conforme a lo pactado “LOS VENDEDORES” se comprometen a transferir a “LOS COMPRADORES” la plena propiedad, dominio y posesión de lo vendido. SEPTIMO: “LOS COMPRADORES” declaran que aceptan la venta realizada por el presente acto los ciudadanos ROMMEL JOSE GREGORIO ESPINOZA BOTARDO Y MARIA ELENA BOTARDO DE ESPINOZA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°17.273.630 y N°4.541.278, respectivamente, quienes dan fe de lo aquí convenido. NOVENO: para todos los efectos que se deriven de este documento de compra- venta, las partes eligen como domicilio único y especial la jurisdicción de Maracay, del estado Aragua, a cuyos tribunales declaran someterse. Así lo decidimos y firmamos por vía del documento privado, en la ciudad de Maracay del estado Aragua, a los diez días del mes de marzo del 2025. Es todo, se leyó y en señal de conformidad firman”. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por los ciudadanos YUSNAIDY BETZABETH GARCIA MORENO Y LUIS EDUARDO FLORES GAVIDIA, Identificados con las Cedulas de Identidad con el Nros. V-21.270.448 y V-23.919.471, respectivamente, contra las ciudadanas VANESSA ALEJANDRA VILLASMIL PEREZ y BELTZAHIDT VILLASMIL ARVELO, la primera de ellas identificada con la cedula de identidad N° V-24.760.777 y la segunda identificada con la Cedula de Identidad N°V-6.097.295 actuando en representación del ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLASMIL PEREZ, identificado con la cedula de identidad N° V.-24.591.169, según poder otorgado en Santiago de Chile ante la notaria decima novena (19) Bandera 341 oficina 352, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2022 y siendo apostillada según sistema electrónico de apostilla República de Chile Código de Verificación 7F3B73B04C, respectivamente, se inició la demanda en fecha 16 de junio de 2025 bajo el expediente N° T1M-M-17.222-25, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto al folio doce (12) con su respectivo vuelto, relacionado con un documento compra venta, la cual es del tenor siguiente, “Entre los herederos ab-intestato de la SUCESIÓN David Gerardo villasmil Arvelo SEGÚN CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES SENIAT 00029821, Expediente 220579 de fecha diez de marzo del dos vil veinte tres (10-03-2023), debidamente inscrita en el registro de información fiscal RIF bajo el numero J-501270864 representada en este acto por las ciudadanas BELTZAHIDT VILLASMIL ARVELO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, legalmente capaz y titular de la cedula de identidad V-6.097.295, según poder especial otorgado en Santiago de chile ante la notaria decima novena (19) Bandera 341 oficina 352, en fecha veintitrés de noviembre del año dos mil veintidos (23-11-2022) y siendo apostillada según sistema electrónico de apostilla republica de chile código de verificación 7F3B73B04C otorgado por el ciudadano poderdante DANIEL ALEJANDRO VILLASMIL PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, legalmente capaz, titular de la cedula de identidad No V-24.591.169 y VANESSA ALEJANDRA VILLASMIL PEREZ , quien es venezolana, mayor de edad, legalmente capaz, soltera, titular de la cedula de identidad No V-24.760.777 quienes, en lo sucesivo y los efectos de este acuerdo para una futura venta ,se denominaran “LOS VENDEDORES”, por una parte; y por la otra, los ciudadanos YUSNAIDY BETZABETH GARCIA MORENO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-21.270.448, con registro de identidad fiscal RIF: V-21.270.448-9, de este domicilio; y LUIS EDUARDO FLORES GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad N° V-23.919.471, con registro de identidad fiscal RIF V-23919471-7, quienes se denominaran en este acto como “LOS COMPRADORES”, hemos convenido en celebrar el siguiente acuerdo de compra-venta, el cual se regirá por las cláusulas que se anuncian a continuación: PRIMERA: “LOS COMPRADORES” un lote de terreno y sus bienhechurías, ubicado en la calle san José, no.09 de la urbanización el stadium, número catastral 04-01-01-02-01-20, en jurisdicción del municipio Girardot , del estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa que es o fue de pastor aular; SUR: terreno y casa que es o fue de Maria Zambrano; ESTE: terreno municipal y OESTE: calle san José, que es su frente. ahora bien, según oficio de la alcaldía del municipio Girardot del estado Aragua , con el número DPU-202-130 de fecha 21 de febrero del 2002, el cual acompaño con destino al cuaderno de comprobantes, se determinan los siguientes linderos y medidas: NORTE: inmueble de Gisela de sivira con treinta y un metros lineales con setenta y tres decímetros (31,73 ML); SUR: inmueble de la familia Jaramillo con treinta y un metros lineales con cuarenta y cinco decímetros (31, 45 ML); ESTE: instituto Antonio José de sucre con catorce metros lineales con setenta y un decímetros (14,71 ML), con un área total de cuatrocientos cincuenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y un decímetros cuadrados (459,51 M2) por el cual “LOS VENDEDORES” otorga a “LOS COMPRADORES” la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de todos los derechos y acciones que les corresponden sobre el bien inmueble antes identificado. SEGUNDO: el precio de venta de este inmueble es la cantidad de DIECIOCHOMIL DOLARES (18.000 $) los cuales serán recibidos por “LOS VENDEDORES” bajo los siguientes términos pactados por mutuo acuerdo entre las partes ya mencionadas: se realiza la entrega de CINCO MIL DÓLARES (5.000 $) en el presente acto pactando que se realizara la entrega de CINCO MIL DÓLARES (5.000 $) en fecha 5 de septiembre del 2025, pactando que se realizara la entrega de CINCO MIL DÓLARES (5.000 $) en fecha 5 de marzo de 2026 y finalmente pactando que se realizara la entrega de TRES MIL DOLARES (3.000$) en fecha 5 de septiembre de 2026, de esta manera, se reformaliza y incluye el acuerdo establecido para el cierre de la venta del inmueble previamente descrito. TERCERO: la falta de pago de una o mas cuotas según las fechas y montos establecido en la cláusula anterior, será considerado causal de incumplimiento y, en consecuencia quedara resuelto de pleno derecho el presente acuerdo. CUARTO: “LOS VENDEDORES” declaran que el inmueble se encuentra libre de todo gravamen y se comprometen a entregarlo a “LOS COMPRADORES” exento de deudas por concepto de impuestos nacionales, estadales, municipales u otros conceptos; mientras “LOS COMPRADORES” se hacen responsables de cancelar las diligencias exigidas por la alcaldía, tales como obtención de la solvencia municipal para la venta, los tramites de la ficha catastral, el pago de los impuestos municipales, las tasas administrativas correspondientes y los aportes a FOSPUCA. QUINTO: “LOS VENDEDORES” no se hacen responsables por los daños y perjuicios que puedan sufrir “LOS COMPRADORES” como consecuencia de inundaciones, filtraciones, incendios, tormentas, robos, hurtos ni por las actividades que se realicen en el inmueble en venta. Tampoco se responsabilizan por la falta de agua, electricidad o cualquier otro servicio público o privado que provea el inmueble. SEXTO: al cumplirse el acuerdo de compra-venta conforme a lo pactado “LOS VENDEDORES” se comprometen a transferir a “LOS COMPRADORES” la plena propiedad, dominio y posesión de lo vendido. SEPTIMO: “LOS COMPRADORES” declaran que aceptan la venta realizada por el presente acto los ciudadanos ROMMEL JOSE GREGORIO ESPINOZA BOTARDO Y MARIA ELENA BOTARDO DE ESPINOZA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°17.273.630 y N°4.541.278, respectivamente, quienes dan fe de lo aquí convenido. NOVENO: para todos los efectos que se deriven de este documento de compra- venta, las partes eligen como domicilio único y especial la jurisdicción de Maracay, del estado Aragua, a cuyos tribunales declaran someterse. Así lo decidimos y firmamos por vía del documento privado, en la ciudad de Maracay del estado Aragua, a los diez días del mes de marzo del 2025. Es todo, se leyó y en señal de conformidad firman”. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto al folio doce (12) con su respectivo vuelto, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los VEINTI CUATRO (24) días del mes de septiembre del año 2025. Años: 215° y 166°.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA.
EL SECRETARIO
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m horas de la tarde, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.222-25.-
LZ/HS/dy.-