REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de septiembre del 2025.-
215° y 166°.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA).
EXPEDIENTE N° T1M-M-17.295-25
DEMANDANTE: JUAN CARLOS ANGULO MARQUEZ y MARÍA TERESA ANGULO ZAPATA, identificados con la cedula de identidad Nros. V-25.953.977 y V-28.267.896.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS PINTO, inscritos en el inpreabogado bajo lo N° 177.540.
DEMANDADO: FANNY LISETH GIL DE ANGULO, titular de la cédula de identidad número V-13.517.562, y la Sociedad Mercantil FERREBELVEN 33, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Estado Aragua bajo el Nº 6, Tomo -118-A, representada por su presidenta ciudadana FANNY LISETH GIL DE ANGULO, titular de la cédula de identidad número V-13.517.562 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
I
En fecha 08 de Agosto del 2025, se recibió por distribución el escrito libelar presentado por los ciudadanos JUAN CARLOS ANGULO MARQUEZ, identificado con la cedula de identidad Nº V-25.953.977, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana ANDREA CRISTINA ANGULO MARQUEZ, identificada con la cedula de identidad Nº V-20.649.093, según consta de poder general otorgado por la Notaría Pública Cuarta de Maracay en fecha 28 de junio de 2016, anotado bajo el Nº 36, Tomo 105, folios 124 al 126 de los libros de autenticaciones; y MARÍA TERESA ANGULO ZAPATA, Identificada con la cedula de identidad Nº V-28.267.896; en su condición de integrantes de la SUCESIÓN JUAN CARLOS ANGULO PALENCIA, debidamente asistidos por los abogados LAWRENCE CALDERON y JOSE LUIS PINTO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 78.428 y 177.540, respectivamente; contra la ciudadana FANNY LISETH GIL DE ANGULO, titular de la cédula de identidad número V-13.517.562, y la Sociedad Mercantil FERREBELVEN 33, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Estado Aragua bajo el Nº 6, Tomo -118-A, representada por su presidenta ciudadana FANNY LISETH GIL DE ANGULO, titular de la cédula de identidad número V-13.517.562 respectivamente. F. 1 al 99.
En fecha 13 de Agosto del 2025, este tribunal admite la demanda y libra boletas de citación a las partes demandadas. F 100 al 102.
En fecha 22 de septiembre de 2025, compareció la parte actora debidamente asistida de abogado, reformaron la presente demanda, y la procedieron a estimar en la cantidad siguiente: “OCHENTA MIL (80.000) VECES EL VALOR DEL EURO a la tasa oficial del día 22 de septiembre de 2025, publicado por el banco central de Venezuela equivalente a QUINCE MILLONES SEICIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.15.654.400)”. F. 103 al 131.
II
En tal sentido, una vez vista la anterior reforma, así como la nueva estimación de la demanda, es por lo que, este Tribunal pasa a tomar las consideraciones siguientes:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…Artículo 38° Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
En virtud a lo anterior, es necesario destacar que según la resolución 2023-0001, de fecha 24 de Mayo del año 2023, que expresa lo siguientes:
“…Conforme a lo establecido en el artículo 1 de la mencionada Resolución, se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial:
Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.”
Así las cosas, se ha establecido que los límites de la competencia se determinan en el momento de la interposición de la demanda, ello es así, puesto que la situación de hecho existente para la oportunidad de la presentación de la demanda es la que determina las reglas para la sustanciación del proceso conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Así las cosas, con respecto a la incompetencia por el valor de la demanda, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone en su primer aparte lo siguiente:
“…Artículo 60° La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”.
III
En virtud de todo lo antes traído a colación, y con ocasión que el demandante en escrito de reforma de la demanda presentado en fecha fecha 22 de septiembre de 2025, compareció la parte actora ciudadanos JUAN CARLOS ANGULO MARQUEZ, identificado con la cedula de identidad Nº V-25.953.977, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana ANDREA CRISTINA ANGULO MARQUEZ, identificada con la cedula de identidad Nº V-20.649.093, según consta de poder general otorgado por la Notaría Pública Cuarta de Maracay en fecha 28 de junio de 2016, anotado bajo el Nº 36, Tomo 105, folios 124 al 126 de los libros de autenticaciones; y MARÍA TERESA ANGULO ZAPATA, Identificada con la cedula de identidad Nº V-28.267.896; en su condición de integrantes de la SUCESIÓN JUAN CARLOS ANGULO PALENCIA, debidamente asistidos por los abogados LAWRENCE CALDERON y JOSE LUIS PINTO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 78.428 y 177.540, reformaron la presente demanda, y la procedieron a estimar en la cantidad siguiente: “OCHENTA MIL (80.000) VECES EL VALOR DEL EURO a la tasa oficial del día veintidós 22 de septiembre de 2025, publicado por el banco central de Venezuela equivalente a QUINCE MILLONES SEICIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.15.654.400), es por lo que, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA y declina la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, a quien se ordena remitir el presente expediente, para que conozca del mismo, previo cumplimiento del lapso respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) Días Del Mes De septiembre Del Año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO;
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO;
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
Exp Nº T1M-M-17.295-25.
LZ/HS/np.-
|