REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de septiembre de 2025
215º y 166º
EXP. Nº T2M-M 14.894-25
DEMANDANTE: ISRAEL LOBO UZCATEGUI,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.2723.827, asistido por el abogado JOSE ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 294.366.
DEMANDADO:ALCIDES DAVID OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-11.856.020.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
DECISION: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO
Que se inició el presente juicio por demanda de OFERTA REAL DE PAGO, presentada para su distribución en fecha 11 de Abril de 2025, por el ciudadano ISRAEL LOBO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.2723.827, asistido por el abogado JOSE ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 294.366 contra ALCIDES DAVID OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.856.020.
Admitida la demanda en fecha 23 de abril de 2025, se ordenó fijar día y hora para la práctica de la Oferta Real de pago. En fecha 23 de abril consignaron los recaudos y se solicitó la citación del demandado. En fecha 12 de mayo de 2025, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Sucre del Estado Aragua, para la práctica de la citación de demandado y efectuarle el ofrecimiento de pago solicitado. Se libró despacho y oficio.
En fecha 10 de julio de 2025, se agregó a los autos las resultas de la citación, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Sucre y JoseAngel Lamas del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante oficio 223-2025,sin cumplir.
Al folio 47cursa diligencia de fecha 14 de agosto de 2025, mediante la cual el ciudadano ISRAEL LOBO UZCATEGUI,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.2723.827, asistido por el abogado JOSE ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 294.366. DESISTE de la presente acción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal examinar los requisitos exigidos por las disposiciones contenidas en nuestro Código Adjetivo, para homologar el desistimiento formulado por la parte actora y así otorgarle el carácter de firmeza.
Para decidir se observa:
Constituye un criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2) condiciones a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Conforme a la anterior transcripción, se concluye que quien desiste, tiene cualidad plena para hacerlo por ser quien instauro el juicio y se encuentra facultado para efectuar tal actuación, en consecuencia, este Tribunal considera procedente en derecho el desistimiento efectuado, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, . Y, ASI SE DECIDE
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE EN DERECHO el DESISTIMIENTO de la presente demanda efectuado el día14 de agosto de 2025, por el ciudadano ISRAEL LOBO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.2723.827, asistido por el abogado JOSE ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 294.366 contra ALCIDES DAVID OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.856.020., quedando por tanto HOMOLOGADO de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada y se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a veintidós (22) días de septiembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO.
Exp. N° 14.894-25.
DASA/BT/
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