REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de septiembre de 2025
214° y 166°
SOLICITUD T2M-M N° 160-25
PARTES ACCIONANTES: YNGRID RAQUEL UTRERA y ANDRES ELOY GAINZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.273.436 y 6.148.831 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LLELIS ALZURUT GONZALEZ, inscrita en Inpreabogado el Nro. 113.349.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

- I -
Vista la solicitud de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos YNGRID RAQUEL UTRERA y ANDRES ELOY GAINZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.273.436 y 6.148.831 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LELIS ALZURUT GONZALEZ, inscrita en Inpreabogado el Nro. 113.349, tal como consta de poder otorgado por ante la Notaria Publica de Indianapolis, Estado de Indiana de los Estado Unidos de América, en fecha 11 de junio de 2025, bajo el N° A2025-0611094828 el cual fue posteriormente tr4aducido y registrado por ante el Registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 11 de agosto d 2025, el cual fue anotado bajo el N° 33, folio 96, Tomo 14., este Tribunal le da entrada y la anota en los Libros respectivos.
Ahora bien, los solicitantes indican que en fecha 07 de Julio de 1994, contrajeron matrimonio civil, según consta en copia certificada del acta de Matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, según los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1994, según acta inserta bajo el No. 553, folio 205, año 1994. Dicha unión matrimonial fue disuelta en fecha 19 de junio de 2025, por sentencia definitivamente firme emanada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la cual consignan copia fotostática.

En virtud de ello, es por lo que solicitan ante este Órgano Jurisdiccional la PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES, existente en la comunidad conyugal en la forma que a continuación se especifica:

1.- El ciudadano ANDRES ELOY GAINZA HERNANDEZ, conviene en ceder a la ciudadana YNGRID RAQUEL UTRERA, identificados anteriormente, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un inmueble tipo vivienda ubicado en Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua en el CONJUNTO RESIDENCIAL LAS ESMERALDAS III ETAPA, calle D, distinguido con el número de parcela D-05, la vivienda tiene aproximadamente OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00 Mts2) que se encuentra sobre una parcela de terreno de un área aproximada de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160M2), siendo sus linderos: NORTE: En una línea recta de aproximadamente diez metros (10:00 m) con calle D, por el SUR: En una línea recta de aproximadamente diez metros (10:00 m) con calle B, ESTE: En una línea recta de aproximadamente dieciséis metros (16:00 m) con Parcela D-04, y OESTE: En una línea recta de aproximadamente dieciséis metros (16:00 m) con Parcela D-06. El mismo se encuentra registrado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el N° 03., folios m11 al 16, protocolo Primero, Tomo 41, Tercer Trimestre del año 2006, de fecha 29 de agosto de 2006.

2.- LA ciudadana YNGRID RAQUEL UTRERA, conviene en ceder al ciudadano ANDRES ELOY GAINZA HERNANDEZ, identificados anteriormente, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un vehículo automotor con las siguientes características, PLACA: AI233GK, serial de carrocería 9FBLSRAHB7M506740, serial del motor: F710UB83788, Marca; Renault, Modelo: Logan Sinc E2, Año: 2007, Color Rojo Almagro; Clase Automóvil , Tipo Sedan, Uso: Particular, Servicio Privado; peso: 1.100 Kg, Capacidad 5 puestos, cuyo certificado de vehículo está a nombre de Yngrid Raquel Utrera de Gainza, Según certificado de vehículo N° 200106329024, de fecha 21 de septiembre de 2020.
Por tal motivo, repartido, liquidado y adjudicado como han sido, la totalidad de los bienes y activos que componen la comunidad conyugal, es que acordamos no tener que reclamar nada por este ni por ningún otro concepto.
De esta manera y con las condiciones expresa¬das, queda disuelta definitivamente la Comunidad conyugal que existió entre ellos, en consecuencia se hacen recíprocas declaraciones de que nada tienen que reclamarse, haciendo la tradición pertinente de los inmuebles adjudicados.
Con vista a la solicitud presentada ante este Juzgado, a los fines de decidir con conocimiento de causa observa:
El Artículo 173 del Código Civil establece:
Omissis “… La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en efecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y, por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”
Los Artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del Artículo 148 eiusdem prevé:
Omissis.”...Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”
De la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad.
Los ex cónyuges queda como propietarios de los bienes comunes en la misma proporción que le correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, observa este jurisdicente que los ex cónyuges decidieron de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, durante el tiempo que perduró el matrimonio y exponiendo en el escrito de Solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando al respecto la comunidad conyugal de bienes.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO:
Omissis …. Respecto del auto homologado, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atenderse únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida …..
De igual manera se señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 1.999:
Omissis. “….. Los autos que dan por consumados u homologados, los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de Sentencias definitivas ……”
En adecuación a lo antes citado, este Tribunal en armonía con los criterios Jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad solo a medios de auto composición procesal.

El Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Omissis “... Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las Leyes especiales…”
Así pues, este Tribunal constata de las actas que conforman la presente actuación, que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente acuerdo.
- III -
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara “HOMOLOGADA LA PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos YNGRID RAQUEL UTRERA y ANDRES ELOY GAINZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.273.436 y 6.148.831 respectivamente Asimismo se ordena oficiar al registro Subalterno respectivo a los fines de la protocolización de la presente Partición Amistosa. Líbrese copias y oficio
En consecuencia procédase como en Sentencia Pasada en Autoridad de cosa Juzgada.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA. CERTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, veintitrés (23) días de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214°de la Independencia y 166
° de la Federación.-
EL JUEZ,

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA

ABOG. BRIGIDA TERAN
En la misma fecha y siendo las 10:55 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria.,


DASA/BTM/ps
Sol- T2M-M N° 160-25