REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
215º y 166º
Maracay, 24 de septiembre de 2025

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°T2M-M-15016-2025
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
DEMANDANTE; DAYMI CALANCHE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-12.929.156, asistida por los abogados JAIRO BASULTO y/o DANIZ CASAÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo losNros. 85.721 y 215.650.
DEMANDADO: HARRY ENRIQUE BOLIVAR AYALA, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.857.215 -
SÍNTESIS NARRATIVA
Se da inicio al presente procedimiento de divorcio en fecha 11 de junio de 2025, interpuesto por la ciudadana:DAYMI CALANCHE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.929.156, asistida en este acto por los abogados JAIRO BASULTO y/o DANIZ CASAÑA, InpreabogadosNros85.721 y 215.650 contra el ciudadano HARRY ENRIQUE BOLIVAR AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.857.215.
Alegó la solicitante en su escrito: “Que contrajo Matrimonio Civil en fecha 13 de mayo de 1992, por ante la prefectura del Municipio ForaneoChoroni, Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Acta Nº 05, Folio 13, Tomo “U” año 1992. Que de la unión conyugal no procrearon hijos y adquirieron bienes que liquidar. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Castaño Corozal, Callejon el Valle ,Casa N°04, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.
Que, desde el 10 de mayo de 2024, surgieron entre ellos graves desavenencias y desacuerdos que ocasionaron la ruptura normal de la vida en común, y por lo tanto se demuestra que ya no existe amor entre ellos, ni interés en mantener el vínculo conyugal. Razón por la cual que de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita el divorcio, a través del procedimiento pautado en la disposición legal antes mencionada.
Siendo la oportunidad el Tribunal procede a dictar el presente fallo:

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha 01 de julio de 2025, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto. En fecha 28 de julio de 2025, el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó Boleta debidamente recibida en Fiscalía. En fecha 25 de julio la ciudadana Secretaria da cuenta al Juez que siendo las 9:25 am. Se hizo llamada telefónica vía WhatsApp al Nro0412-7830278, al ciudadanoHARRY ENRIQUE BOLIVAR AYALA, se le informó y notificó acerca del Divorcio por Desafecto planteado por su cónyuge y manifestó estar de acuerdo con el mismo.
En fecha 30 de julio de 2025 se recibió escrito de opinión de la Ficalia Decima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua en la cual no hizo objeción respecto a la presente solicitud.
Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, se encuentran separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE

Capítulo III
DECISION

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana:DAYMI CALANCHE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.929.156, contra el ciudadano HARRY ENRIQUE BOLIVAR AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.857.215.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 13 de mayo de 1992, por ante la prefectura del Municipio ForaneoChoroni Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Acta Nº 05, Folio 13, Tomo “U” año 1992.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, alosveinticuatro (24) días del Mes de septiembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación
EL JUEZ

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA.
BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,

BRIGIDA TERAN MORENO


DAS/BTM/cg
Exp T2M-M-15016-25