TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de septiembre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº T2M-M-15152-25
DEMANDANTE: CARLOS LUIS PEREZ BARRIOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.119.173.
APODERADA JUDICIAL: abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA MENDOZA TOVAR, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédulade Identidad Nro. V-12.573.412, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 81.376, según consta de poder debidamente apostillado por State of Florida Department of State Notary Publico f Florida en Tallahassee, Florida a los 24 días del mes de Enero 2025, No. 2025-12232.
DEMANDADOS: CARLA PAOLA PEREZ BARRIOS y SANDRA CARINA PEREZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-23.795.039 y V-23.795.040 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio MARIA GABRIELA GIRON BOYER y JOSE ALEXANDER ROMERO PABON inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. Nº 226.239, y 294.366 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
DECISIÓN: HOMOLOGACION.
-I-
Se da inicio al presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en fecha 17 de septiembre de 2025, incoado por el ciudadano: CARLOS LUIS PEREZ BARRIOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.119.173, representado por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA MENDOZA TOVAR, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.573.412, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 81.376, según consta de poder debidamente apostillado por State of Florida Department of State Notary Publico f Florida en Tallahassee, Florida a los 24 días del mes de Enero 2025, No. 2025-12232 contra las ciudadanas CARLA PAOLA PEREZ BARRIOS y SANDRA CARINA PEREZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-23.795.039 y V-23.795.040 respectivamente.
En fecha 18 de septiembre de 2025, se le dio entrada a la demanda, se admitió quedando anotado bajo el númeroT2M-M-15152-25.-.
En fecha 19 de septiembre de 2025, la secretaria de este Tribunal cito telemáticamente a las demandadas ciudadanas CARLA PAOLA PEREZ BARRIOS y SANDRA CARINA PEREZ BARRIOS y otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio MARIA GABRIELA GIRON BOYER y JOSE ALEXANDER ROMERO PABON inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. Nº 226.239, y 294.366 respectivamente.
En fecha 22 de septiembre de 2025, los abogados en ejercicio MARIA GABRIELA GIRON BOYER y JOSE ALEXANDER ROMERO PABON respectivamente, debidamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, reconocieron tanto en su contenido como en su firma de documento privado contentivo de la CESION DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD, al ciudadano CARLOS LUIS PEREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°V-20.119.173 domiciliado en Estados Unidos de América; PRIMERO:La cuota que nos corresponde sobre UN (01) bien inmueble perteneciente a la sucesión de nuestro padre el ciudadano PEREZ CRUZ CARLOS, según consta de Declaración Sucesoral presentada ante el Servicio Nacional Integrados de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Certificado de Solvencia de Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos Expediente Nº SNAT/INTI-GRTI-RCNT-STIC-AR-SS J506215551 2024-535, Rif. Sucesoral J506215551,la cual está constituida por dos (02) parcelas de terrenos unificados los cuales se encuentran ubicados en la Calle el Comercio, con calle Piar, y Sabana Larga, identificados con los Nros. 73-37 y 104-73-39, en Cagua estado Aragua, cedula catastral 05-13-01-UD1-004-073-037-000-00-0. Dicho inmueble y parcelas de terreno fue adquirido según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 21 de Diciembre del año 1.999, bajo los Nro. 46, folios 251 al 254, Tomo 8 del Protocolo de transcripción del presente año. Dicha parcela de terreno posee una extensión de terreno de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS (1.545,25 mts2), y siendo estos sus siguientes linderos: NORTE: Con terreno que son o fueron de la familia Flores y francisco Bolívar; SUR: Con terreno que son o fueron de la familia Teotiste Rodríguez y Manuela Escorihuela; ESTE: Con terreno que son o fueron de Nicolás Bolívar, y OESTE: Con calle Comercio que es su frente y con terreno que es o fue de Familia Flores. El inmueble cedido se encuentra libre de todo gravamen y demás impuestos municipales; y, SEGUNDO: Cedemos (01) inmueble constituido con una parcela de terreno y la unidad de vivienda sobre ella constituida distinguida con la letra y numero “T-47” e identificado con el Código Catastral Nº 05-13-01-26-10-14, la cual se encuentra ubicada en la urbanización CORINSA COLONIAL I, sector 8, agrupamiento, “T” en Jurisdicción del Distrito Sucre y hoy municipio Sucre y Lamas del estado Aragua, el mencionado inmueble posee un área de terreno de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (224,00 MTS2), dicho inmueble, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una recta de longitud de once metros con veinte centímetros (11,20 mts.); SUR: en una línea recta de longitud de once metros con veinte centímetros (11,20 mts), lindando con la calle arichuna norte; ESTE: en una línea recta de longitud de veinte metros (20,00mts), lindando con la parcela T-48; y OESTE: en una línea recta de longitud de veinte metros (20,00 mts), lindando con la parcela T-46. El bien objeto de esta cesión le corresponde un porcentaje de 0,756% derechos y obligaciones de la urbanización Corinsa Colonial I, sector 8, agrupaniente “T” según consta en documento complementario de administración y mantenimiento del parcelamiento CORINSA COLONIAL I, protocolizado en el Registro Público de los municipios sucre y José Ángel lamas del estado Aragua, en fecha 18 de junio del año 2.007, bajo el Nº 1, folios 1 al 27, tomo 15, protocolo primero. El inmueble cedido se encuentra libre de todo gravamen, salvo a las servidumbres y limitaciones de la propiedad establecidas en el referido documento de parcelamiento de fecha 4 de diciembre del año 2.002. El referido inmueble nos pertenece según consta de documento otorgado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, seis (06) de junio del año 2022, bajo el numero 278.4.6.1.2520 y correspondiente del libro de folio real del año 2.010. El valor de la CESION DE DERECHOS es por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), a efectos registrales. Y solicitan a este Tribunal que homologue dicho documento de Venta.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico patrio permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por Reconocido conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación.
Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios.
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil. En el caso que nos ocupa es pertinente hacer la siguiente observación, si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad se colige que la parte solicitante de reconocimiento, pide la citación telemática de las ciudadanas CARLA PAOLA PEREZ BARRIOS y SANDRA CARINA PEREZ BARRIOS respectivamente, a fin de que reconozcan el documento, quienesmanifestaron que reconocen Documento privado que le opusieron renunciando al lapso de comparecencia y declara la autenticidad del mismo y así adquiera fuerza y valor probatorio como Documento Público, contentivo de un documento de CESION DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD.
Visto lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por CARLOS LUIS PEREZ BARRIOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.119.173, representado por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA MENDOZA TOVAR, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.573.412, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 81.376, según consta de poder debidamente apostillado por State of Florida Department of State Notary Publico f Florida en Tallahassee, Florida a los 24 días del mes de Enero 2025, No. 2025-12232 contra las ciudadanas CARLA PAOLA PEREZ BARRIOS y SANDRA CARINA PEREZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-23.795.039 y V-23.795.040 respectivamente, y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto en el folio 10 y su vto, del presente expediente, del documento de la CESION DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD de: PRIMERO: La cuota que les corresponde sobre UN (01) bien inmueble perteneciente a la sucesión de nuestro padre el ciudadano PEREZ CRUZ CARLOS, según consta de Declaración Sucesoral presentada ante el Servicio Nacional Integrados de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Certificado de Solvencia de Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos Expediente Nº SNAT/INTI-GRTI-RCNT-STIC-AR-SS J506215551 2024-535, Rif. Sucesoral J506215551,la cual está constituida por dos (02) parcelas de terrenos unificados los cuales se encuentran ubicados en la Calle el Comercio, con calle Piar, y Sabana Larga, identificados con los Nros. 73-37 y 104-73-39, en Cagua estado Aragua, cedula catastral 05-13-01-UD1-004-073-037-000-00-0. Dicho inmueble y parcelas de terreno fue adquirido según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 21 de Diciembre del año 1.999, bajo los Nro. 46, folios 251 al 254, Tomo 8 del Protocolo de transcripción del presente año. Dicha parcela de terreno posee una extensión de terreno de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS (1.545,25 mts2), y siendo estos sus siguientes linderos: NORTE: Con terreno que son o fueron de la familia Flores y francisco Bolívar; SUR: Con terreno que son o fueron de la familia Teotiste Rodríguez y Manuela Escorihuela; ESTE: Con terreno que son o fueron de Nicolás Bolívar, y OESTE: Con calle Comercio que es su frente y con terreno que es o fue de Familia Flores. El inmueble cedido se encuentra libre de todo gravamen y demás impuestos municipales; y, SEGUNDO: Ceden (01) inmueble constituido con una parcela de terreno y la unidad de vivienda sobre ella constituida distinguida con la letra y numero “T-47” e identificado con el Código Catastral Nº 05-13-01-26-10-14, la cual se encuentra ubicada en la urbanización CORINSA COLONIAL I, sector 8, agrupamiento, “T” en Jurisdicción del Distrito Sucre y hoy municipio Sucre y Lamas del estado Aragua, el mencionado inmueble posee un área de terreno de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (224,00 MTS2), dicho inmueble, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una recta de longitud de once metros con veinte centímetros (11,20 mts.); SUR: en una línea recta de longitud de once metros con veinte centímetros (11,20 mts), lindando con la calle arichuna norte; ESTE: en una línea recta de longitud de veinte metros (20,00mts), lindando con la parcela T-48; y OESTE: en una línea recta de longitud de veinte metros (20,00 mts), lindando con la parcela T-46. El bien objeto de esta cesión le corresponde un porcentaje de 0,756% derechos y obligaciones de la urbanización Corinsa Colonial I, sector 8, agrupaniente “T” según consta en documento complementario de administración y mantenimiento del parcelamiento CORINSA COLONIAL I, protocolizado en el Registro Público de los municipios sucre y José Ángel lamas del estado Aragua, en fecha 18 de junio del año 2.007, bajo el Nº 1, folios 1 al 27, tomo 15, protocolo primero. El inmueble cedido se encuentra libre de todo gravamen, salvo a las servidumbres y limitaciones de la propiedad establecidas en el referido documento de parcelamiento de fecha 4 de diciembre del año 2.002. El referido inmueble nos pertenece según consta de documento otorgado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, seis (06) de junio del año 2022, bajo el numero 278.4.6.1.2520 y correspondiente del libro de folio real del año 2.010. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por CARLOS LUIS PEREZ BARRIOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.119.173, representado por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA MENDOZA TOVAR, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.573.412, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 81.376, según consta de poder debidamente apostillado por State of Florida Department of State Notary Publico f Florida en Tallahassee, Florida a los 24 días del mes de Enero 2025, No. 2025-12232 contra las ciudadanas CARLA PAOLA PEREZ BARRIOS y SANDRA CARINA PEREZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-23.795.039 y V-23.795.040 respectivamente, en consecuencia, QUEDA RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado contentivo de de la CESION DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD de: PRIMERO: La cuota que les corresponde sobre UN (01) bien inmueble perteneciente a la sucesión de nuestro padre el ciudadano PEREZ CRUZ CARLOS, según consta de Declaración Sucesoral presentada ante el Servicio Nacional Integrados de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Certificado de Solvencia de Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos Expediente Nº SNAT/INTI-GRTI-RCNT-STIC-AR-SS J506215551 2024-535, Rif. Sucesoral J506215551,la cual está constituida por dos (02) parcelas de terrenos unificados los cuales se encuentran ubicados en la Calle el Comercio, con calle Piar, y Sabana Larga, identificados con los Nros. 73-37 y 104-73-39, en Cagua estado Aragua, cedula catastral 05-13-01-UD1-004-073-037-000-00-0. Dicho inmueble y parcelas de terreno fue adquirido según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 21 de Diciembre del año 1.999, bajo los Nro. 46, folios 251 al 254, Tomo 8 del Protocolo de transcripción del presente año. Dicha parcela de terreno posee una extensión de terreno de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS (1.545,25 mts2), y siendo estos sus siguientes linderos: NORTE: Con terreno que son o fueron de la familia Flores y francisco Bolívar; SUR: Con terreno que son o fueron de la familia Teotiste Rodríguez y Manuela Escorihuela; ESTE: Con terreno que son o fueron de Nicolás Bolívar, y OESTE: Con calle Comercio que es su frente y con terreno que es o fue de Familia Flores. El inmueble cedido se encuentra libre de todo gravamen y demás impuestos municipales; y, SEGUNDO: Ceden (01) inmueble constituido con una parcela de terreno y la unidad de vivienda sobre ella constituida distinguida con la letra y numero “T-47” e identificado con el Código Catastral Nº 05-13-01-26-10-14, la cual se encuentra ubicada en la urbanización CORINSA COLONIAL I, sector 8, agrupamiento, “T” en Jurisdicción del Distrito Sucre y hoy municipio Sucre y Lamas del estado Aragua, el mencionado inmueble posee un área de terreno de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (224,00 MTS2), dicho inmueble, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una recta de longitud de once metros con veinte centímetros (11,20 mts.); SUR: en una línea recta de longitud de once metros con veinte centímetros (11,20 mts), lindando con la calle arichuna norte; ESTE: en una línea recta de longitud de veinte metros (20,00mts), lindando con la parcela T-48; y OESTE: en una línea recta de longitud de veinte metros (20,00 mts), lindando con la parcela T-46. El bien objeto de esta cesión le corresponde un porcentaje de 0,756% derechos y obligaciones de la urbanización Corinsa Colonial I, sector 8, agrupaniente “T” según consta en documento complementario de administración y mantenimiento del parcelamiento CORINSA COLONIAL I, protocolizado en el Registro Público de los municipios sucre y José Ángel lamas del estado Aragua, en fecha 18 de junio del año 2.007, bajo el Nº 1, folios 1 al 27, tomo 15, protocolo primero. El inmueble cedido se encuentra libre de todo gravamen, salvo a las servidumbres y limitaciones de la propiedad establecidas en el referido documento de parcelamiento de fecha 4 de diciembre del año 2.002. El referido inmueble nos pertenece según consta de documento otorgado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, seis (06) de junio del año 2022, bajo el numero 278.4.6.1.2520 y correspondiente del libro de folio real del año 2.010.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los 25 días del mes de Septiembre de 2025.
ELJUEZ,
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA,
DASA/BTM/ms
Exp: N° T2M-M-15152-25
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