REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
 
EN SU NOMBRE 
 
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS 
 
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY 
 
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL 
 
DEL ESTADO ARAGUA
 
 
Maracay, 25 de septiembre de 2025
 
Años: 215° y 166°
 
 
PARTE DEMANDANTE: VICTOR JAVIER HIDALGO BALZA y JORGE LUIS HIDALGO BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.791.107 y                V-20.758.886 respectivamente.
 
 
APODERADO JUDICIAL: LEONARDO ENRIQUE LUCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.442.
 
 
PARTE DEMANDANTE: DIRECCIÓN DE ANTECEDENTES PENALES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
 
 
MOTIVO: HABEAS DATA
 
 
EXPEDIENTE Nº T4M-M-4352-2025
 
 
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
 
 
I
 
Se dio inicio a las presentes actuaciones mediante escrito presentado por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 14 de agosto de 2025, contentivo de solicitud de HABEAS DATA, interpuesto por los ciudadanos VICTOR JAVIER HIDALGO BALZA y JORGE LUIS HIDALGO BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.791.107 y   V-20.758.886 respectivamente, representados judicialmente por el abogado LEONARDO ENRIQUE LUCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.442, el primero de los nombrados según poder otorgado en la ciudad de Villarcayo, Merindad de Castilla La Vieja, por ante el Notario José Millaruelo Frontela, inserto bajo el N° 303, de fecha 9 de mayo de 2024, y posteriormente apostillado en la ciudad de Burgos, Reino de España, en fecha 14 de mayo de 2024, ante el Decano Accidental Fernando Puente de la Fuente, inserto bajo el N° NM4802/2024/005152, y el segundo de los nombrados, según poder otorgado en la ciudad de Bilbao por ante el Notario Ignacio Alonso Salazar, en fecha 10 de mayo de 2024, inserto bajo el N° 1.149/24, y posteriormente apostillado en la ciudad de Bilbao, el día 13 de mayo de 2024, por ante el ciudadano Juan Ignacio Gómez  Villa, delegado del Distrito Bilbao, Reino de España, inserto bajo el N° N9401/2024/004438 respectivamente, contra la DIRECCIÓN DE ANTECEDENTES PENALES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, el cual previo sorteo le correspondió conocer a este órgano jurisdiccional, dándosele entrada en fecha 22 de septiembre de 2025, bajo el N° T4M-M-4352-2025, en virtud que el abogado LEONARDO ENRIQUE LUCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.442, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó recaudos correspondientes a la demanda mediante diligencia suscrita en fecha 19 de septiembre de 2025. 
 
 
II
 
Ahora bien, una vez revisado exhaustivamente el escrito de demanda y los recaudos acompañados al mismo, quien aquí suscribe observa que el demandante alegó entre otras cosas lo siguiente:
 
“Respetada Juez, intento el presente Recurso de Habeas Data por ante esta Jurisdicción, pues, los prenombrados VICTOR JAVIER HIDALGO BALZA y JORGE LUIS HIDALGO BALZA de quienes ejerzo su representación, ambos tienen su domicilio en el Barrio Río Blanco, Urbanización doña Paula, Vereda Tulipán, N° 109, Municipio Girardot, Parroquia Pedro José Ovalles, Estado Aragua, república Bolivariana de Venezuela. Las razones de hecho y de derecho por las que estoy intentando el presente Recurso de Habeas Data, es por cuanto como lo ordena el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tener competencia Contencioso Administrativa, es Usted Respetada Juez Municipal en funciones de Distribución, quien tiene la competencia funcional para conocer y decidir la situación de negativa totalmente arbitraria, por parte del organismo de la Administración Pública DIRECCION DE ANTECEDENTES PENALES, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y órgano éste de la Administración Pública, quien en flagrante violación del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante lo cual le solicité en nombre de mis representados la supresión de los antecedentes penales de mis mandantes VICTOR JAVIER HIDALGO BALZA y JORGE LUIS HIDALGO BALZA, en fecha 6 de marzo de 2025 y solicitud que acompaño en forma auténtica marcada con la letra “C”. Respetada Juez en funciones de Distribución, la condena de que fueron objeto en la causa N° 3C-21686-14 seguida por ante del TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mis representados VICTOR JAVIER HIDALGO BALZA y JORGE LUIS HIDALGO BALZA, esa condena consta en la sentencia en las que se les condenó por el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y porte ilícito de arma de fuego a mi representado Ciudadano VICTOR JAVIER HIDALGO BALZA, por una pena de 4 años y 3 meses de prisión y al Ciudadano JORGE LUIS HIDALGO BALZA, se le condenó por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, imponiéndosele una pena de 4 años de prisión. La sentencia condenatoria definitivamente firme, con efecto de cosa juzgada, ella se dictó en fecha 13 de octubre del año 2014, siendo que el órgano administrativo LA DIRECCION DE ANTECEDENTES PENALES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ  no obstante haberle solicitado en representación de los Ciudadanos VICTOR JAVIER HIDALGO BALZA y JORGE LUIS HIDALGO BALZA la supresión de los antecedentes penales como antes lo expuse y acompañé la solicitud de dicha supresión, con total arbitrariedad se niega ni siquiera a darme contestación a dicha solicitud y ordenar la supresión de los antecedentes penales de mis mandantes, ellos cumplieron en su totalidad la penal que les fue impuesta y lo que consta en forma expresa en sentencia definitiva y firme, la que tiene efectos de cosa juzgada. (…) Por todo lo anterior, estoy ocurriendo en su carácter de Juez Municipal en Funciones de Distribución, ya que, como lo estableció con carácter vinculante la Respetada Sala Constitucional, entre otras, sentencia de fecha 21 de mayo del 2025, con ponencia de la Honorable Magistrada Dra MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, es Usted quien tiene la competencia funcional, para que de conformidad con lo ordenado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Superno de Justicia, ordene al órgano administrativo DIRECCION DE ANTECEDENTES PENALES DEL MINISTERIO EL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICA Y PAZ la inmediata supresión y exclusión de sus archivos de antecedentes penales y destruya los mismos, en el caso de mis representados Ciudadanos VICTOR JAVIER HIDALGO BALZA quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.791.107 y JORGE LUIS HIDALGO BALZA quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.758.886 y así con el mayor respeto solicito lo declare”.
 
 
Así las cosas, este tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, observa de la parcial transcripción del escrito introductorio, que el apoderado judicial de los ciudadanos VICTOR JAVIER HIDALGO BALZA y JORGE LUIS HIDALGO BALZA, antes identificados, dirige su petición contra la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por cuanto esgrime que los presuntos agraviados cumplieron en su totalidad la pena de prisión y la medida privativa de libertad que les fue impuesta, y que de conformidad con el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la inmediata supresión y exclusión de los archivos de antecedentes penales que recae sobre sus representados y que se destruyan los mismos. Ahora bien, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación el contenido del artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el Capítulo IV de las Disposiciones Transitorias en su parte in fine, el cual reza lo siguiente:
 
Artículo 167. Demanda de Habeas Data. 
 
“Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes. 
 
El Habeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia”. 
 
De la interpretación del artículo antes transcrito, se entiende que toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados, y en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes; sin embargo, el Legislador estableció un requisito previo a la introducción de estas demandas y que solo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia. 
 
Asimismo, el artículo 169 ejusdem establece la obligación de la parte interesada de acompañar junto con la demanda “los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación”, siendo este requisito, a criterio de esta Juzgadora, de obligatorio cumplimiento para que pueda ser admitido una demanda de Habeas Data. Así se establece.
 
En tal sentido, quien aquí decide observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que, si bien es cierto que consta en autos copias simples presentadas a effectum videndi marcado con la letra “C”, contentiva de solicitud de supresión de antecedentes penales que recae sobre los ciudadanos VICTOR JAVIER HIDALGO BALZA y JORGE LUIS HIDALGO BALZA, identificados en autos, por ante la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, no es menos cierto que, el apoderado judicial de la parte demandante, no consignó a los autos prueba alguna donde conste que el administrador de la base de datos se abstuviera de responder al requerimiento formulado por los agraviados, y tampoco se aprecia que haya manifestado su imposibilidad para presentarla, de igual manera no se aprecia que haya demostrado en actas la urgencia del presente caso, por lo que siendo esta una carga procesal de la parte que no puede ser suplida por el Juez, y por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos por la norma arriba señalada, es por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar inadmisible la presente demanda de Habeas Data, interpuesta por los ciudadanos VICTOR JAVIER HIDALGO BALZA y JORGE LUIS HIDALGO BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.791.107 y V-20.758.886 respectivamente, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
 
DISPOSITIVA
 
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de Habeas Data, interpuesta por los ciudadanos VICTOR JAVIER HIDALGO BALZA y JORGE LUIS HIDALGO BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.          V-23.791.107 y V-20.758.886 respectivamente, representados judicialmente por el abogado LEONARDO ENRIQUE LUCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.442, el primero de los nombrados según poder otorgado en la ciudad de Villarcayo, Merindad de Castilla La Vieja, por ante el Notario José Millaruelo Frontela, inserto bajo el N° 303, de fecha 9 de mayo de 2024, y posteriormente apostillado en la ciudad de Burgos, Reino de España, en fecha 14 de mayo de 2024, ante el Decano Accidental Fernando Puente de la Fuente, inserto bajo el N° NM4802/2024/005152, y el segundo de los nombrados, según poder otorgado en la ciudad de Bilbao por ante el Notario Ignacio Alonso Salazar, en fecha 10 de mayo de 2024, inserto bajo el N° 1.149/24, y posteriormente apostillado en la ciudad de Bilbao, el día 13 de mayo de 2024, por ante el ciudadano Juan Ignacio Gómez  Villa, delegado del Distrito Bilbao, Reino de España, inserto bajo el N° N9401/2024/004438 respectivamente, contra la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
 
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. 
 
Publíquese y Regístrese.
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los (25) días del mes de septiembre de (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
 
LA JUEZA,
 
 
ISABEL CRISTINA MOLINA
 
									
 
 
 
 
LA SECRETARIA,
 
 
ANGELICA FERNANDEZ
 
En la misma fecha, siendo las (2:30 p.m.), de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, región Aragua.
 
                                        LA SECRETARIA,
 
 
ANGELICA FERNANDEZ
 
 
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