REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de septiembre de 2025
Años: 215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO MEDINA identificado con la cédula de identidad N° V-2.085.881.

ABOGADA ASISTENTE: SAMANTHA CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.884.

PARTE DEMANDADA: VISNEY REBECA LUGO DE DORANTE y JOSE RICARDO DORANTE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-15.610.062 y V-14.741.944 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: PETRA YADIRA ROJAS ALAYON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 204.414.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACION CONVENIMIENTO)

EXPEDIENTE: N° T4M-M-4351-2025
I
Se inician las presentes actuaciones por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 17 de septiembre de 2025, con motivo de la demanda de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, presentado por el ciudadano PEDRO ANTONIO MEDINA identificado con la cédula de identidad N° V-2.085.881, asistido por la abogada SAMANTHA CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.884, contra los ciudadanos VISNEY REBECA LUGO DE DORANTE y JOSE RICARDO DORANTE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-15.610.062 y V-14.741.944 respectivamente, el cual se le dio entrada y admisión en fecha 22 de septiembre de 2025, bajo el N° T4M-M-4351-2025, librándose la boleta de citación respectiva a la parte demandada.
En fecha 24 de septiembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana VISNEY REBECA LUGO DE DORANTE y JOSE RICARDO DORANTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-15.610.062 y V-14.741.944 respectivamente, en su carácter de parte demandada, asistidos por la abogada PETRA YADIRA ROJAS ALAYON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 204.414, mediante el cual se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y dieron contestación a la presente demanda incoada en su contra, manifestando reconocer el contenido y firma del documento privado, y convinieron en la presente demanda en los términos siguientes:

“(…) En fecha 8 de agosto de 2025, dimos en venta un (1) inmueble constituido por un apartamento construido sobre un área de terreno nacional que no se incluye en esta venta, distinguido con el N° 5, piso N° 1 del edificio N° 20, ubicado en el sector urbanización “El Trébol”, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, en la ciudad de Maracay estado Aragua. Se encuentra inscrito bajo el código catastral N° 01-05-03-04-U1-018-001-020-000-001-001 el apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 Mts2), el inmueble no presenta medidas y linderos. Dicha venta privada fue pactada por un valor de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 12.000). al ciudadano PEDRO ANTONIO MEDINA venezolano mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-2.085.881 y domiciliado en el estado Aragua, ahora bien ciudadana Juez por estar en juegos de mis derechos e intereses respecto al inmueble arriba descrito, con el objeto de legalizar a favor de la propiedad del inmueble dado en venta, he acudido ante su competente autoridad de conformidad con lo que establece el artículo 450 ibídem, siguiéndose los tramites del procedimiento ordinario, a fin de darnos por notificados de la presente demanda, por el documento de compra y venta y es exacto en su contenido, el cual acepto en su totalidad, en los términos antes señalados y reconocemos nuestra firma, como acto conclusivo del perfeccionamiento de la venta…”

En fecha 26 de septiembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano PEDRO ANTONIO MEDINA identificado con la cédula de identidad N° V-2.085.881, asistido por la abogada SAMANTHA CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.884, mediante la cual manifestó estar de acuerdo y aceptó el convenimiento realizado por la parte demandada, y solicitó la homologación del mismo.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
II
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, la parte demandada muestra su conformidad con la pretensión del actor, estando de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.
Así mismo, el artículo 264 ejusdem, indica como presupuesto de procedencia tener la capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa ésta juzgadora que el demandado de autos, ciudadanos VISNEY REBECA LUGO DE DORANTE y JOSE RICARDO DORANTE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-15.610.062 y V-14.741.944, asistidos por la abogada PETRA YADIRA ROJAS ALAYON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 204.414, manifestaron reconocer en su totalidad el contenido y firma del documento que cursa a los autos del presente expediente, lo cual hacen mediante acto de convenimiento conjuntamente con la parte actora, el ciudadano PEDRO ANTONIO MEDINA identificado con la cédula de identidad N° V-2.085.881, asistido por la abogada SAMANTHA CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.884, el cual manifestó su conformidad al aceptar y solicitar la homologación de dicho convenimiento, razón por la cual encuentra este tribunal que ambas partes tienen capacidad procesal para disponer del objeto de la controversia, con lo cual se ha cumplido el requisito exigido en la antes citada norma.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, exige además que sobre la materia controvertida no estén prohibidas las transacciones, en el caso de marras están involucrados derechos susceptible de ser disponibles por las partes, con lo cual encuentra este tribunal cumplido el segundo extremo de la norma.
Por último, considera esta juzgadora, que el demandado de auto ha convenido en la totalidad de la demanda y la demandante ha aceptado el convenimiento realizado por la parte demandada, es por lo que se ha perfeccionado el acto de auto composición procesal. En consecuencia, llenos los extremos contenidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, encuentra procedente este tribunal el convenimiento realizado entre las partes el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado en el presente juicio con motivo de la demanda por Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, seguido por el ciudadano PEDRO ANTONIO MEDINA identificado con la cédula de identidad N° V-2.085.881, asistido por la abogada SAMANTHA CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.884, contra los ciudadanos VISNEY REBECA LUGO DE DORANTE y JOSE RICARDO DORANTE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-15.610.062 y V-14.741.944 respectivamente, asistidos por la abogada PETRA YADIRA ROJAS ALAYON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 204.414. En consecuencia, se le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Expídase las copias certificadas que fueren menester a las partes y devuélvase el original del documento privado a la parte demandante, previa certificación en autos.
Se da por terminada la solicitud y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez que quede firme la presente decisión. Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 29 días del mes de septiembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA;
ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha, siendo las (9:30 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA;
ANGELICA FERNANDEZ








Exp. N° T4M-M-4351-2025
ICMU/AF/AA.-