REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS 
 
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY 
 
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL 
 
DEL ESTADO ARAGUA.
 
 
Maracay, 30 de septiembre de 2025
 
Años: 215° y 166°
 
 
SOLICITANTE: MARIAJOSE LAUDELYN MONTAUTI RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.142.458.
 
ABOGADA ASISTENTE: SERGIA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.858.
 
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
 
EXPEDIENTE: Nº T4M-M-4373-2025
 
SENTENCIA DEFINITIVA.
 
I
 
     	Se iniciaron las presentes actuaciones en fecha 30 de septiembre de 2025, por ante este tribunal en el marco del operativo Tribunales Móviles del estado Aragua, con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana MARIAJOSE LAUDELYN MONTAUTI RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.142.458, asistida por la abogada SERGIA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.858, mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Defunción, signada con el Nº 1365, Folio N° 115, Tomo 6, Año 2025, asentada en los Libros de Defunción llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua, perteneciente a su abuela ANA NANCY NAVARRO PUENTES, quien en vida era nacionalizada venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.850.127, conforme a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a la cual se le dio entrada y admisión en el libro respectivo bajo el N° T4M-M-4373-2025.
 
Alegó la solicitante en su escrito de solicitud lo siguiente: 
 
“…Solicito por ante este honorable despacho la rectificación del acta de defunción de mi abuela ANA NANCY NAVARRO PUENTES, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.850.127, la cual se encuentra inserta en los Libros de Defunción llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua, asentada bajo el Nº 1365, Folio N° 115, Tomo 6, Año 2025, tal y como se evidencia de la copia certificada que anexo marcada “A”. Es el caso ciudadano Juez, que en la mencionada acta de defunción el funcionario encargado de transcribir la misma, por error involuntario colocó el nombre de mi abuela “ANA MARIA”, siendo esto incorrecto, por cuanto el nombre de mi abuela es “ANA NANCY”, que es lo correcto, tal y como se desprende del certificado de nacimiento inserto en los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registro del estado Civil de Calvario, Municipio Arroyo Naranjo, Provincia La Habana, República de Cuba, asentado bajo el Tomo Nº 43, Folio 287, Año 1950, la cual anexo marcada “B”. Es por todo lo antes expuestos que solicito para fines legales que me interesan se rectifique el segundo nombre de mi abuela en el Acta de Defunción antes señalada, a los fines de que se corrija el error material involuntario, por lo que donde dice “ANA MARÍA”, debe decir “ANA NANCY”…” 
 
 
Que es por lo antes expuesto, que acude por ante este tribunal a los fines de solicitar previo cumplimiento de las formalidades de ley la rectificación de la mencionada acta de defunción, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
 
II
 
	Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
 
	Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
 
 “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
 
		
 
	Asimismo, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: 
 
“Rectificación judicial. Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
 
 
Ahora bien, en el caso de marras la solicitante, pretende la rectificación del Acta de Defunción signada con el Nº 1365, Folio N° 115, Tomo 6, Año 2025, asentada en los Libros de Defunción llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua, perteneciente a su abuela ANA NANCY NAVARRO PUENTES, quien en vida era nacionalizada venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.850.127, por cuanto en dicha acta por error involuntario del funcionario actuante al momento de transcribir el nombre de la misma lo asentó como “ANA MARÍA”, siendo esto incorrecto, en virtud de que su nombre correcto es “ANA NANCY”.
 
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, la solicitante debe probar y demostrar al tribunal la verdad de los hechos por ella denunciados, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: 
 
1.- Copia certificada del Acta de Defunción signada con el Nº 1365, Folio N° 115, Tomo 6, Año 2025, asentada en los Libros de Defunción llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua, cuya rectificación se pretende; de la misma se desprende que en fecha 30 de junio de 2025, falleció la finada ANA MARIA NAVARRO PUENTES, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.850.127, y que el funcionario actuante al momento de transcribir en el renglón B) Datos del Fallecido, colocó el nombre de la finada como “ANA MARÍA”.
 
2.- Copia simple de la certificación de nacimiento perteneciente a la finada ANA NANCY NAVARRO PUENTES, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registro del estado Civil de Calvario, Municipio Arroyo Naranjo, Provincia La Habana, República de Cuba, asentado bajo el Tomo Nº 43, Folio 287, Año 1950, de la misma se desprende que en fecha 9 de octubre de 1931, fue presentada por ante ese Registro, el nacimiento de una niña por la ciudadana OROSIA NAVARRO PUENTES, y lleva por nombre “ANA NANCY NAVARRO PUENTES”, hija de los ciudadanos SEBASTIAN NAVARRO NIEBLAS y FRANCISCA PUENTES IZQUIERDO; por lo que esta sentenciadora observa que el nombre correcto de abuela de la solicitante es “ANA NANCY”, y no “ANA MARÍA”, como aparece en el acta de defunción cuya rectificación se pretende; es por ello que este tribunal en virtud del análisis de las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, las aprecia y les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 
En tal sentido, una vez revisados y analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, este tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, estima que quedó plenamente demostrado que existen tales errores asentados en dicha Acta de Defunción, en virtud que el funcionario actuante al momento de transcribir el nombre de la finada lo asentó como “ANA MARIA”, siendo esto incorrecto, en virtud que el nombre correcto de la finada es “ANA NANCY”; por cuanto se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar procedente la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, conforme a lo establecido en el artículo 769 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo cual se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
 
III
 
	Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PROCEDENTE la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción presentada por la ciudadana MARIAJOSE LAUDELYN MONTAUTI RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.142.458, asistida por la abogada SERGIA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.858; y ORDENA en forma sumaria la Rectificación del Acta de Defunción de la finada “ANA NANCY NAVARRO PUENTES”, quien en vida era nacionalizada venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.850.127, signada con el Nº 1365, Folio N° 115, Tomo 6, Año 2025, asentada en los Libros de Defunción llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que donde se lee: “ANA MARÍA”, debe leerse “ANA NANCY”, que es lo correcto. 
 
Así mismo, procédase a la EJECUCIÓN DEFINITIVA de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia que fueren menester a la parte interesada, y remítase con oficios al Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua, y al Registrador Principal del estado Aragua, a fin de que estampen la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada. Líbrense oficios. Publíquese y Regístrese. 
 
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los (30) días del mes de septiembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
 
LA JUEZA;
 
 
ISABEL CRISTINA MOLINA                                
 
LA SECRETARIA;
 
 
ANGELICA FERNANDEZ.
 
En esta misma fecha, siendo las (11:50 a.m.), de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, región Aragua. www.tsj.gob.ve
 
LA SECRETARIA;
 
 
                                    ANGELICA FERNANDEZ.
 
Exp. Nº T4M-M-4373-2025
 
ICM/AF/AA.-
 
 
 
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