REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 30 de septiembre de 2025
Años: 215° y 166°

SOLICITANTE: YASMINA DEL MAR MORALES ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.060.848.
ABOGADA ASISTENTE: YNDIRA BALDUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.203.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
EXPEDIENTE: Nº T4M-M-4375-2025
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Se iniciaron las presentes actuaciones en fecha 30 de septiembre de 2025, por ante este tribunal en el marco del operativo Tribunales Móviles del estado Aragua, con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana YASMINA DEL MAR MORALES ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.060.848, asistida por la abogada YNDIRA BALDUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.203, mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Defunción, signada con el Nº 516, Tomo 3, Folio 016, Año 2025, asentada en los Libros de Defunción llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, estado Aragua, perteneciente al De Cujus UBALDO LELUA RAMIREZ CARVAJALINO, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.547.258, conforme a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a la cual se le dio entrada y admisión en el libro respectivo bajo el N° T4M-M-4375-2025.
Alegó la solicitante en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en la mencionada acta de defunción el funcionario encargado de transcribir la misma, por error involuntario omitió incluirme en el renglón datos familiares, nombres y apellidos del cónyuge o pareja estable de hecho, tal y como se desprende de la referida acta de defunción. Es por todo lo antes expuestos que ocurro ante su competente autoridad a los fines legales que me interesan en relación a la omisión del funcionario actuante al momento de la declaración del fallecimiento de mi cónyuge UBALDO LELUA RAMIREZ CARVAJALINO, por lo que solicito se corrija el error material involuntario, en el sentido de que se me incluya en el Acta de Defunción inserta en el libro respectivo llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, estado Aragua, asentada bajo el Nº 516, Tomo 3, Folio 016, Año 2025…”

Que es por lo antes expuesto, que acude por ante este tribunal a los fines de solicitar previo cumplimiento de las formalidades de ley la rectificación de la mencionada acta de defunción, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Asimismo, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Rectificación judicial. Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Ahora bien, en el caso de marras la solicitante, pretende la rectificación del Acta de Defunción signada con el Nº 516, Tomo 3, Folio 016, Año 2025, asentada en los Libros de Defunción llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, estado Aragua, perteneciente al causante UBALDO LELUA RAMIREZ CARVAJALINO, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.547.258, por cuanto en dicha acta por error involuntario del funcionario actuante omitió asentar el nombre de la cónyuge ciudadana YASMINA DEL MAR MORALES ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.060.848, en el renglón datos de familiares.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, la solicitante debe probar y demostrar al tribunal la verdad de los hechos por ella denunciados, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Copia simple del Acta de Defunción emanada del Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua, asentada bajo el N° 516, Tomo 3, Folio 016, Año 2025, cuya rectificación se pretende; de la misma se desprende que en fecha 15 de marzo de 2025, falleció el finado UBALDO LELUA RAMIREZ CARVAJALINO, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.547.258, asimismo se observa que no fue asentado el nombre de su cónyuge ciudadana YASMINA DEL MAR MORALES ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.060.848, en el renglón “E” datos familiares. 2.- Copia simple de solicitud de Unión Estable de Hecho Post Morten, perteneciente a los ciudadanos YASMINA DEL MAR MORALES ORTEGA y UBALDO LELUA RAMIREZ CARVAJALINO, emanada de la Notaría Pública Primera de Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua, de fecha 28 de abril de 2025, de la misma se desprende que las ciudadanas ANABELL PRISCILA LINARES RODRIGUEZ y LUISANA CAROLINA RODRIGUEZ GUZMAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.793.766 y V-22.343.319 respectivamente, en calidad de testigos, rindieron declaración a favor de la ciudadana YASMINA DEL MAR MORALES ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.060.848, en la solicitud de Unión Estable de Hecho peticionada por la referida ciudadana ante la referida Notaría. 3.- Copia simple de sentencia recaída en la solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos, signada con el N° 2947-2025, dictada en fecha 22 de mayo de 2025, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la referida sentencia se desprende que el mencionado tribunal declaró como Únicos y Universales Herederos a los hijos del De Cujus UBALDO LELUA RAMIREZ CARVAJALINO, quienes aparecen como descendientes en el acta de defunción cuya rectificación se pretende. Siendo así, esta sentenciadora constata que el funcionario actuante al momento de asentar la declaración de la defunción del causante UBALDO LELUA RAMIREZ CARVAJALINO, omitió asentar el nombre de la cónyuge ciudadana YASMINA DEL MAR MORALES ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.060.848, en el renglón “E” Datos Familiares, como aparece en el acta de defunción cuya rectificación se pretende; es por ello que este tribunal en virtud del análisis que se hiciera de las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, las aprecia y les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia y se valora.
En tal sentido, una vez revisados y analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, este tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, estima que quedó plenamente demostrado que existen tales errores asentados en dicha Acta de Defunción, en virtud que el funcionario actuante por error involuntario al momento de asentar la declaración de la defunción del causante UBALDO LELUA RAMIREZ CARVAJALINO, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.547.258, omitió asentar el nombre de la cónyuge ciudadana YASMINA DEL MAR MORALES ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.060.848, en el renglón “E” Datos Familiares; por cuanto se observa que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar procedente la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, conforme a lo establecido en el artículo 769 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo cual se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PROCEDENTE la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana YASMINA DEL MAR MORALES ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.060.848, de este domicilio, asistida en este acto por la abogada en ejercicio YNDIRA BALDUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.203; en consecuencia, se ORDENA en forma sumaria la Rectificación del Acta de Defunción, signada con el Nº 516, Tomo 3, Folio 016, Año 2025, inserta en los Libros de Defunciones llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que debe incluirse en el renglón “E” Datos Familiares, a la cónyuge del causante, ciudadana YASMINA DEL MAR MORALES ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.060.848.
Así mismo, procédase a la EJECUCIÓN DEFINITIVA de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia que fueren menester a la parte interesada, y remítase con oficios al Registrador Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua, y al Registrador Principal del estado Aragua, a fin de que estampen la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada. Líbrense oficios. Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los (30) días del mes de septiembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ.


En esta misma fecha, siendo las (11:55 a.m.), de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, región Aragua.
LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ