REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de Septiembre de 2025
215° y 166°
Expediente N° T5M-M-1983-23.-
PARTE DEMANDANTE: NILOA DEL VALLE CABREBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.553.415 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO ENRIQUE RIVAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e Inpreabogado N° 189.306.
PARTE DEMANDADA: LUIS PAYEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN°V-14.491.371.
DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA.
Por cuanto fui designada como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-OFIC/2359 y TSJ-CJ-OFIC/2360, de fecha 11 de Octubre de 2024,como Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y juramentada como fui en fecha 18 de Diciembre de 2024, según consta en acta de dicha data ante la Rectoría Judicial del Estado Aragua, tomando posesión en fecha 19 de Diciembre de 2024; en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa. Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 07 de enero de2023, por Distribución signada con N° 638, la cual correspondió por sorteo a este Tribunal; presentado por la ciudadana: NILOA DEL VALLE CABREBA, venezolana, mayor de edad, titular dela cédula de identidad N° V-4.553.415, debidamente asistida por el Abogado FRANCISCO ENRIQUE RIVAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e Inpreabogado N° 189.306.
Por medio de un auto del 15 de febrero de 2023, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
II
MOTIVA.
En tal sentido es relevante destacar lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y subsiguientes, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
"...Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(...)
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia quela declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
(...)
Artículo 270: La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.
(...)
Artículo 271: En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención...”.
En consecuencia, se advierte que, toda vez que la última actuación se constata en la consignación de Poder Apúd-Acta en fecha 2 de mayo de 2023, por parte de la parte demandante ciudadana: NILOA DEL VALLE CABREBA, supra identificada, otorgado al Abogado FRANCISCO ENRIQUE RIVAS, transcurriendo un lapso superior a un año sin que las partes hayan realizado acto procesal alguno para la ejecución del mismo, siendo que esta circunstancia demuestra la falta de interés procesal, operando consecuencialmente la perención de la instancia en conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, tal como ha sido emitido en sentencia emitida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que quien aquí juzga invoca, de fecha 01 de Junio del año 2001, en la que estableció que la perención como institución es de orden público, que la sanción actúa después que se consumieron los plazos después que se produjo la inactividad y una vez verificada debe ser declarada de oficio y siendo que en el caso de marras la inactividad se prolongó por más de un año, es por ello, que resulta forzoso para este juzgado declara la perención, como en efecto lo hará en la dispositiva.
III
DISPOSITIVA.
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIOORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑOIRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION LA INSTANCIA, por falta de impulso procesal.
Se ordena la desincorporación del expediente y su remisión al archivo judicial.
Regístrese y Publíquese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIOORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑOIRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA con sede en Maracay, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
Exp. N° T5M-M-1983-23
YGTR/Achm/dm.-
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