REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Septiembre de 2025.
Años: 215° y 166º
EXP. N°: T5M-M-2408-24.
PARTE DEMANDANTE: JOSE TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.793.956, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Independencia.
ABOGADA ASISTENTE: ADRIANA LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.657.
PARTE DEMANDADA: FULGENCIO JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-417.843.
DEFENSOR AD LITEM: Abogado: LUIS EDUARDO SUAREZ RUFFINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.295.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD).
I
NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), incoada por el ciudadano JOSÉ ORLANDO TORO VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.793.956, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente del CONJUNTO RESIDENCIAL INDEPENDENCIA, Identificado con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-307051035 asistido por las Abogadas: ADRIANA LINARES GARCÍA y SOFIA AKLY, Inscritas en el Inpreabogado Bajo el N° 78.657 y 165.807 respectivamente; quien demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN a: FULGENCIO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-340.425, venezolano, mayor de edad de este domicilio.
En fecha 21 de Mayo de 2024, se admite la presente demanda, se ordena el emplazamiento de la parte demandada a FULGENCIO GARCÍA, ya identificado y de este domicilio, a los fines de que comparezca ante este Tribunal en el Décimo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. Se libró la respectiva Boleta de Citación.
En fecha 03 de Julio de 2024, comparece la ciudadana THIAMAR ALEJANDRA PALENCIA, Alguacil de este Tribunal, consignando diligencia del traslado de la citación al ciudadano FULGENCIO GARCÍA, ya antes identificado, donde se trasladó, a la siguiente Dirección Residencias Independencia, Edificio 3, Piso 7, Apartamento N°7-03, Avenida Ayacucho, Maracay Municipio Girardot, Estado Aragua y consigna boleta de citación sin firmas toda vez que le fuera imposible localizarlo luego de solicitarlo, siendo negativa la misma.
En fecha 16 de Julio de 2024, comparece el ciudadano: JOSÉ ORLANDO TORO VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.793.956, venezolano, mayor de edad, asistido por las abogadas: ADRIANA LINARES GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.657, solicitando la citación del demandado por carteles.
En fecha 19 de Julio de 2024, se libra auto ordenando la citación por carteles y libra los carteles respectivos a los Diarios el Periodiquito, El Aragüeño y El Siglo.
En fecha18 de Septiembre de 2024, la Secretaria de este Tribunal consigna diligencia de la consignación del cartel en la cartelera de la planta baja del edificio.
En fecha 24 de Septiembre de 2024, comparece el ciudadano: JOSE ORLANDO TORO VIVAS, titular de la cédula de identidad V-3.793.956 venezolano, mayor de edad, en su carácter de Presidente del CONJUNTO RESIDENCIAL INDEPENDENCIA, consignando carteles de citación debidamente publicados en los diarios “El Aragüeño y El Periodiquito”.
En fecha 31 de Octubre de 2024, comparece el ciudadano: JOSE ORLANDO TORO VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.793.956 venezolano, mayor de edad, asistido por la Abogada: ADRIANA LINARES GARCÍA, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 78.657, solicitó abocamiento de la jueza a la presente causa.
En fecha 04 de Noviembre de 2024, se aboca al conocimiento de la presente causa de la Jueza Suplente ANGELICA FERNÁNDEZ.
En fecha 02 de Diciembre de 2024, comparece la Ciudadana THIAMAR ALEJANDRA PALENCIA, Alguacil de este Tribunal, consignando diligencia del traslado para notificar del abocamiento al ciudadano: FULGENCIO GARCÍA, ya antes identificado y consigna boleta de notificación sin firmar toda vez que le fuera imposible localizarlo.
En fecha 10 de Marzo de 2025, comparece el ciudadano: JOSE ORLANDO TORO VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.793.956 venezolano, mayor de edad, asistido por la Abogada: ADRIANA LINARES GARCÍA, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 78.657, solicitando el abocamiento de la Jueza a la presente causa.
En fecha 12 de Marzo de 2025, se aboca al conocimiento de la presente causa de la Jueza Provisoria YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.
En fecha 09 de Abril de 2025, comparece el ciudadano: JOSE ORLANDO TORO VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.793.956 venezolano, mayor de edad, asistido por la Abogada: ADRIANA LINARES GARCÍA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.657, solicitando que se oficie al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), SAIME y SENIAT, a los fines de ubicar al ciudadano FULGENCIO GARCÍA, antes identificado.
El 11 de Abril del 2025, este tribunal NIEGA, la solicitud de citación al ciudadano FULGENCIO GARCIA, antes identificado, a lo fines de cumplir con la citación.
En fecha 30 de Abril de 2025, comparece el ciudadano JOSE ORLANDO TORO VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.793.956 venezolano, mayor de edad, asistido por la Abogada: ADRIANA LINARES GARCÍA, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 78.657, presentando diligencia solicitando se designe un DEFENSOR AD-LITEM.
En fecha 02 de Mayo de 2024, mediante auto este Tribunal designa DEFENSORA AD-LITEM de la parte demandada al Abogado LUIS EDUARDO SUAREZ RUFFINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.295, a quien se ordena notificar a los fines de aceptación o excusa del cargo recaído en su persona. Se libró boleta de notificación.
En fecha 14 de Mayo de 2025, comparece el ciudadano JOSE ORLANDO TORO VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.793.956 venezolano, mayor de edad, asistido por la Abogada: ADRIANA LINARES GARCÍA, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 78.657, ratifica la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto de esta demanda.
En fecha 04 de Junio del 2025, mediante auto este Tribunal ordena la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 14 de Julio 2025, comparece el Ciudadano ALDRIN JOSE ORTEGA AREVALO, Alguacil de este Tribunal, consignando diligencia de la entrega de la boleta de notificación en la sede de este tribunal al ciudadano: LUIS EDUARDO SUAREZ RUFFINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.295.
En fecha 16 de Julio de 2025, comparece el abogado LUIS EDUARDO SUAREZ RUFFINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.295, aceptando el cargo de defensor ad litem.
En fecha 21 de Julio de 2025, comparece el ciudadano JOSE ORLANDO TORO VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.793.956 venezolano, mayor de edad, asistido por la Abogada: ADRIANA LINARES GARCÍA, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 78.657, solicitando sea librado el cartel de INTIMACIÓN por COBRO DE BOLIVARES, al Defensor AD LITEM, Abogado LUIS EDUARDO SUAREZ.
En fecha 25 de Julio de 2025, se ordena la intimación al Abogado LUIS EDUARDO SUAREZ, plenamente identificado en autos, defensor AD LITEM y se libra la boleta respectiva.
En fecha 05 de Agosto de 2025, comparece el ciudadano ALDRIN JOSE ORTEGA AREVALO, Alguacil de este Tribunal, consignando la diligencia de la boleta de intimación entregada en la sede de este Tribunal al defensor ad litem LUIS EDUARDO SUAREZ, plenamente identificado en autos y consigna boleta recibida.
El 13 de Agosto de 2025, comparece el ciudadano JOSE ORLANDO TORO VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.793.956 venezolano, mayor de edad, asistido por la Abogada: ADRIANA LINARES GARCÍA, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 78.657, solicitando se corrija error involuntario donde se consignó en la demanda el número de cédula V-340.425 del ciudadano FULGENCIO GARCIA, siendo el correcto V-417.843.
En fecha 17 de Septiembre de 2025, este Tribunal ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
En fecha 22 de Septiembre de 2025, este Tribunal libra auto otorgando un lapso de 5 días, a los fines de proveer acerca de la admisión del mismo.
II
MOTIVA
En el folio veinte (20) al folio treinta y siete (37) y sus vueltos, se evidencian los anexos marcados con la letra “E”, contentivo de los recibos de cobro de condominio, del cual se evidencia, que no contiene la identificación del propietario del apartamento, ni el número del apartamento, así mismo, no señala la alícuota del inmueble que se aplica a los gastos comunes, de acuerdo a lo previsto en los artículos 7 y 26 de la Ley de Propiedad Horizontal. Esta alícuota es, conforme el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, un porcentaje que se establece en el documento de condominio, en función del valor del inmueble del que se es propietario. A saber, el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece:
“…A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime…”.
De acuerdo con el artículo 14, de la Ley de Propiedad Horizontal, el recibo de condominio tiene fuerza ejecutiva, es decir, ante situaciones de impagos o retrasos en los pagos de algún o algunos propietarios, el administrador o la junta de condominio podrán ejercer acciones legales contra el moroso o los morosos que incurrieran en estos hechos y se cita textualmente:
“…Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva…”.
De la anterior transcripción se desprende que para poder interponer y llevar el juicio de cobro de bolívares, para solicitar el pago debe estar especificado en los recibos de condominio, la identificación del propietario o dicho inmueble a los fines de dejar señalado de manera especificada en contra de quien se está reclamando dicha morosidad, así como, la alícuota correspondiente a dicho inmueble. Siendo que, en el presente caso, no se evidencia dichos requisitos en los recibos consignados en autos, siendo de esta manera, imposible para este Tribunal admitir la presente demanda.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Por lo que, para el pronunciamiento sobre esta decisión este Tribunal lo hace bajo los siguientes criterios:
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.)…”.
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo número 1618 del 18 de abril de 2004, (caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.), estableció:
“…Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada…”.
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
Ahora bien, respecto a la admisibilidad o la inadmisibilidad de la demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos...”.
En este sentido y toda vez, que la admisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, el Juez en uso de sus facultades como director del proceso y conocedor del derecho, puede perfectamente efectuar la revisión de tales preceptos al momento de analizar la admisibilidad o no de la demanda, en razón de que toda pretensión debe cumplir con formalidades y requisitos esenciales para su admisión y tramitación, específicamente en el caso que nos ocupa, los requisitos que deben cumplir los recibos de condominio a los fines de reclamar el dinero adeudado por el demandado en autos a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Independencia, siendo necesario para encuadrar dentro de los supuestos legales previstos a los fines de su admisión, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto lo hará en el dispositivo, la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la presente demanda, de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), incoada por JOSE TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.793.956, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Independencia, debidamente asistido por la abogada ADRIANA LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.657, contra FULGENCIO JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-417.843.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes al mes de Julio del presente año.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRCIEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, veintinueve (29) de Septiembre de dos mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), todo en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
Exp. N° T5M-M-2408-24
YGTR/Achm.-
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