REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 30 de septiembre del 2.025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: T5M-M-2729-25.
PARTE ACTORA: LUIS EDGARDO CORTEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-7.257.172, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 312.759, actuando en nombre y representación del ciudadano JIMMYS DE JESUS AULAR FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.339.309, según consta de instrumento Poder Judicial autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, estado Aragua, en fecha 17 de Marzo del 2025, asentado bajo el N° 21, Tomo 21, Folios 64 hasta 66, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN JOSE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.988.824.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo con las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS Y SU EVACUACIÓN

Ahora bien, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas y ratificadas en el lapso probatorio por el abogado LUIS EDGARDO CORTEZ RIVAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 312.759, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de la manera siguiente:
A. Ratificó documental cursante en los folios treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39) del expediente N° T5M-M-2729-2025, contentiva de contrato de compra y venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, en fecha 10 de Febrero del 2025, bajo el N° 2025.37, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 282.4.1.7.5412 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025; este tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y cierta las formalidades de su contenido, por haber sido expedida por autoridad pública competente y acorde a las formalidades de ley, donde se demuestra como título suficiente que acredita la propiedad o dominio, el cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
B. Ratificó la inspección judicial cursante en los folios desde el nueve (09) al veintiuno (21), dicha inspección fue realizada por el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, de fecha 20 de Marzo de 2.025, en el inmueble ubicado en el Sector Centro Norte, Calle Boyacá, cruce con Campo Elías, Antiguo Barrio Buenos Aires, Nº 141, de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: Calle Boyacá, en su frente en 34,80mts; SUR: Inmueble que es o fue de Anselmo Parra, en 34,80mts; ESTE: Calle Campo Elías y OESTE: Inmueble que es o fue de Carlos Pulluoud, siendo este el inmueble objeto de la demanda; este tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y cierta las formalidades de su contenido, por haber sido expedida por autoridad pública competente y acorde a las formalidades de ley, donde se demuestra que el ciudadano demandado, antes señalado, se encuentra en las instalaciones de dicho galpón, el cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
II
MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto debatido, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre las bases de las siguientes consideraciones, dejando expresa constancia que a continuación solo se explana una síntesis precisa y lacónica tal como lo exige el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, oídos los alegatos de la parte demandante, examinado el contenido del escrito de pretensión y revisadas como han sido las instrumentales consignadas junto con el escrito de demanda, así como, la apreciación de las pruebas aportadas por misma, esta Juzgadora procede a explanar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, constituyendo como principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados en autos, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir sobre el asunto debatido.
En tal sentido, en el caso que nos ocupa, considera imperioso señalar quien aquí suscribe que estamos en presencia de una pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el abogado LUIS EDGARDO CORTEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-7.257.172, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 312.759, actuando en nombre y representación del ciudadano JIMMYS DE JESUS AULAR FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.339.309, según consta de instrumento Poder Judicial autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, estado Aragua, en fecha 17 de Marzo del 2025, asentado bajo el N° 21, Tomo 21, Folios 64 hasta 66, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria contra el ciudadano FRANKLIN JOSE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.988.824, fundamentando su pretensión en el supuesto señalado en el literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; es decir, que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, y que en el caso bajo examen que no se señaló en el libelo de la demanda, la discriminación de los meses o cuotas de condominio o gastos comunes que se adeudan, así mismo, el demandado en su escrito de contestación, no alegó la solvencia y se limitó a negar de manera genérica todos los hechos alegados en la presente demanda, tampoco aportó prueba alguna junto con su escrito de contestación que desvirtuara los hechos reclamados por la parte actora.
Así pues, definida o delimitada la litis en los términos anteriormente expuestos, corresponde a quien aquí sentencia, y con arreglo a los supuestos arriba enunciados, en primer lugar, determinar la propiedad del inmueble objeto de la presente causa, para lo cual quien aquí suscribe observa de la revisión de las documentales que acompañó el demandante junto a su escrito libelar especialmente documental cursante en los folios treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39) del expediente N° T5M-M-2729-2025, contentiva de contrato de compra y venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, en fecha 10 de Febrero del 2025, bajo el N° 2025.37, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 282.4.1.7.5412 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025; valorado y apreciado por esta sentenciadora, que quedó demostrado en autos el carácter del demandante como propietario sobre el terreno y las bienhechurías construidas sobre él, siendo este el inmueble objeto de la presente causa, lo que le acredita su condición para sostener una acción por desalojo tal como la instauró. Y ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, determinar la existencia de la relación arrendaticia que alegó en los fundamentos de derecho el apoderado judicial de la parte actora que mantiene con la parte demandada, cuando especifica la causal de desalojo contenida en el numeral “A”, del articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pues la misma, no se pudo constatar, en virtud que la parte demandante, en el libelo de la demanda, en los fundamentos de hecho, no menciona la existencia de una relación arrendaticia, ni por medio de un contrato escrito, ni verbal, solamente señalo la causal en los fundamentos de derecho, como antes se mencionó; sin que conste en autos, ni pudiendo ser valorada dicha prueba, no se demostró la relación arrendaticia en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, la causal invocada como fundamento de la demanda de desalojo que aquí se resuelve, se encuentran previstas en los literales “A”, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sin embargo, en la narración de los hechos, no se mencionó dicha causal, ni se concatenó la relación de hechos con el derecho. Se desprende del escrito libelar:
“…DE LOS HECHOS Es el caso Ciudadano (a) juez (a) que en fecha 10 de Febrero de 2025, mi patrocinado celebró de manera escrita, compra de un Galpón en terreno Privado según Trámite ante el REGISTRO PUBLICO SEGUND0 CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS MARI0 BRICEÑO IRAGORRY Y COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA CODIGO 282 con número de Planilla 28200064132 Numero 2025- 37 Asiento Registral 1 matriculado con el número 282.4.1.7.5412 de fecha 10 febrero 2025 Con el Ciudadano: VICENTE SCAMARDELLA PEREZ, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad , soltero, hábil en derecho titular de la cédula de identidad número V-7.183.792 con Registro Único de Información Fiscal ( RIF) N° V- 07183792-7 en representación de los ciudadanos: CARMEN MARÍA PEREZ PEREZ, FRANCO SCAMARDELLA PEREZ, LILIANA FILOMENA SCAMARDELLA PEREZ y GUSTAVO ANTONIO SCAMARDELLA PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, hábiles en derecho, estado civil divorciada la primera, casado el segundo y solteros el tercero y la cuarta, titulares de las Cédulas de identidad N° V-2.852.473, V-7.183.734, V-7.183.793y V.-7.265.331; según se evidencia en poderes debidamente autenticados por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha Ocho (08) de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018), inserto bajo el Numero 32, Tomo 336, y en fecha Treinta y Uno (31) de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018), inserto bajo el Numero 16, Tomo 229, de los libros autenticaciones llevados por dicha Notaria, respectivamente, Mediante el cual Vendió un Galpón en terreno Privado ubicado en la Calle Boyacá, Sector Norte I, N° 141, Cruce con Calle Campo Elias, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, para efectuar actos de ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN de la sucesión SCAMARDELLA SCOTTO , VINCENZO ; CONSIGNO RIF de la misma y Certificado de solvencia expediente 08-0298 número Planilla 0097736 RIF J-29504480-1: Cuyo terreno constituido por terreno propio y el GALPON tiene une superficie de 297,54 M2 ubicado en el BARRIO BUENOS AIRES, Calle BOYACA,NS 141, cruce Calle CAMPO ELIAS, Maracay, Municipio GIRARDOT. Estado Aragua, cuyo linderos son: NORTE, Calle BOYACA, Su frente en 34,80 mts.. SUR Inmueble que es o fue de ANSELMO PARRA, en 34,80 mts., ESTE Calle CAMPO ELIAS y OESTE inmueble que es o fue de CARLOS PULLUOUD. Es el caso Señor Juez (a) que el descrito compra-venta se estipuló entre las partes y sabiendo que en el establecimiento se encuentra un ciudadano de Nombre; JOSE FRANKLIN MORA y quién ahora se llamará EL DEMANDADO identificado con la cédula de identidad número V-9.988.824 quien se encuentra en ocupación NO PROTOCOLIZADA por el hoy "de cujus" VINCENZO SCAMARDELLA SCOTTO y por el cual ya sus herederos HAN DENUNCIADO ante autoridades policiales C.I.C.P.C en el dos mil quince 2015 y ante el concejo comunal, por la actitud del señor el cual manifiesta que ese terreno es de su propiedad y por el cual HACE VER UNA FICHA CATASTRAL solamente, sin embargo, por razones de ley, le permití al ahora demandado ocupar el espacio hasta que el pudiera vaciar el espacio hoy en disputa, de sus materiales y chatarra que allí se encuentran, es de destacar que el señor JOSE FRANKLIN MORA tiene fijada su residencia en la calle Santos michelena #135 del municipio Girardot de Maracay. Ahora bien Ciudadano Juez (a) EL DEMANDADO ha incumplido reiterativamente los acuerdos hecho por "El Cujus" los sucesores y actual mi patrocinado. Usando políticas diladorias, huyendo de los abogados e incluso el día de LA INSPECCIÓN JUDICIAL realizada el día 20 de Marzo 2025 por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON NOMENCLATURA NUMERO T4M-S-3778-2025. El ahora DEMANDADO, huyó del sitio y escapó del tribunal que tenía como mandato la Inspección Judicial 2.- EL DEMANDADO ha sido notificado en varias oportunidades así como se ha usado el método de resolución de conflictos por la vía pacífica e incluso reconociendo su estadía en fin señor (a) Juez se ha agotado toda vía. No obstante, EL DEMANDADO se niega a entregar el inmueble. Es de destacar que el ciudadano TITO RODRIGUEZ identificado con la cédula de identidad número V-4.569.801 quien es el vocero de CONTRALORÍA COMUNAL Consejo Comunal CENTRO NORTE 01 teléfono 0424-3568286 ha manifestado que los linderos de mi patrocinado son los correctos también ha sido como parte de la mediación con EL DEMANDADO para que desista de la pretensión de apoderarse del galpón y terreno. Con todo lo señalado en el párrafo anterior, el Galpón se encuentra en un estado deterioro y vetustez de su estructura física…”.
De lo antes expuesto, se evidencia que no alegan en los hechos, ni la existencia de una relación arrendaticia, ni la falta de pago de cánones de arrendamiento, cuotas de condominio o gastos comunes, siendo esta causal la que alego en la sustentación jurídica de la demanda, puesto que estamos en presencia de una concesión donde le permitió el demandante en autos, permanecer en dicho galpón, no por medio de una relación arrendaticia, por lo que se trae a colación textualmente:
“(…) El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, es la ley especial que rige esta materia de arrendamiento de locales de uso comercial. Su artículo 40 dispone que: “son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”.
Así mismo, se deja explanado, que señalo la causal contenida en el numeral “A” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como causal del desalojo a reclamar en la presente demanda.
En este orden de ideas, acotamos que la ley es sumamente específica al momento de señalar que materia y situaciones son las que rige, como lo expresa sus artículos 1 y 2, evidenciando como debe existir un contrato verbal o un contrato escrito, para que mediante esa relación arrendaticia pueda regularse por la misma, a saber:
“…Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.
(…)
Artículo 2: A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste…”.
Y es el caso que nos atañe, que no consta en autos, la falta de pago de cánones o condominio, ni siquiera, la existencia de una relación arrendaticia, ya que no se mencionó, ni se probó, la misma, de esta manera siendo inútil el uso de la presente Ley para regir la situación que se alega en el escrito libelar.
Por lo que, se hace necesario traer a colación, la falta del documento fundamental, como lo es el contrato de arrendamiento, requisito fundamental establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 6°:
“…Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar: 1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.

Así mismo, como se evidencia, que el presente escrito libelar, carece de la debida relación de los hechos con el fundamento de derecho, requisito establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5°, tal y como debió hacerse conforme a lo previsto en la norma legal antes transcrita, por ser considerado elementos fundamentales para la presentación de la demanda:
“…Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar: 1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.
Ahora bien, respecto a la admisibilidad o la inadmisibilidad de la demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos...”.
Y toda vez, que la admisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, el Juez en uso de sus facultades como director del proceso y conocedor del derecho, puede perfectamente efectuar la revisión de tales preceptos al momento de analizar la admisibilidad o no de la pretensión, en razón de que toda pretensión debe cumplir con formalidades y requisitos esenciales para su admisión y tramitación, al no cumplir la referida demanda con los elementos necesarios para encuadrar dentro de los supuestos legales previstos a los fines de su admisión, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de DESALOJO DE GALPÓN, incoada por sigue el abogado LUIS EDGARDO CORTEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-7.257.172, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 312.759, actuando en nombre y representación del ciudadano JIMMYS DE JESUS AULAR FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.339.309, según consta de instrumento Poder Judicial autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, estado Aragua, en fecha 17 de Marzo del 2025, asentado bajo el N° 21, Tomo 21, Folios 64 hasta 66, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, contra el ciudadano FRANKLIN JOSE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.988.824.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes al mes de Julio del presente año.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRCIEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, treinta (30) de Septiembre de dos mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.

LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), todo en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
Exp. N° T5M-M-2729-25.
YGTR/Achm.-