REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

EXPEDIENTE: Nº T1M-C-7264-2025.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil “METAL INC, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el Nro. 58, Tomo 71-A, en fecha 17 de mayo de 2017, con modificación, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, de fecha 19 de noviembre de 2019, inscrita bajo el Nro.296, Tomo 18-A, por ante el referido rregistro, representada por su director, ciudadano JOAQUIN ANDRÉS TORRES RIERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.104.411.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MAIRA COLUMBIA RODRÍGUEZ DE MALAVÉ y JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.918.180 y V-2.994.760, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 262.817 y 34.464, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana FÁTIMA ANDREINA LUGO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-30.005.690.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

ÚNICO

Vistas y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, consta escrito de fecha 12 de agosto de 2025, presentado por el abogado José Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitóó aclaratoria de la sentencia dictada el día ocho (08) de agosto de 2025, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) En la parte final de lo que podría denominarse la Motiva (sic) la Sentencia; (sic) leemos lo siguiente: “Ahora bien, luego de revisado exhaustivamente el escrito de demanda se constató que el actor demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento de conformidad a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil pero simultáneamente y de manera directa solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento al indicar en su capítulo denominado conclusiones que el demandado le cancele los montos por conceptos de depósito, comisión y mes adelantado, pretendiendo entonces el hoy demandante con estas peticiones la resolución del contrato de arrendamiento, operando así una inepta acumulación de pretensiones al intentar demandar el cumplimiento y la resolución del contrato de arrendamiento...”
Ciudadana Juez, (sic) en los Puntos SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la Demanda, (sic) expusimos, los INCUMPLIMIENTOS de la Ley (sic) para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y exigimos, el cumplimiento de los mismos. No la Resolución. (sic) (...)”.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal pertinente para emitir pronunciamiento acerca de la solicitud de aclaratoria planteada de manera tempestiva, este tribunal pasa a analizarla, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Así las cosas, es menester destacar que nuestra ley procesal contempla la posibilidad de la corrección y/o ampliación de la sentencia, a través de lo establecido en el artículo 252, anteriormente mencionado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2003, contenida en el expediente No. 03-0948, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, sostuvo que:

“(...) Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales (entre otros, Casos: María José de Lourdes Tudela Romero, del 25-5-01, y María Concepción Aponte y otros, del 12-12-2002), que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos) (…)” (Negrillas nuestras).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2005, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, contenida en el expediente No. 0009, dejó dispuesto que:
“(…) la aclaratoria de una sentencia forma parte integrante del fallo principal, porque mediante ésta lo único que se puede efectuar es el esclarecimiento de puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar errores de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia objeto de dicha solicitud, y nunca modificar el dispositivo del fallo original (…)” (Negrillas agregadas).
Por su parte, la doctrina patria, ha señalado que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 252 del código adjetivo civil, la aclaratoria de una sentencia solamente tiene como norte realizar salvaturas o rectificaciones que conciernan a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Por su parte, la ampliación, como su nombre lo indica, constituye un complemento conceptual de la sentencia, requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo del mismo, siempre que ésta no acarree la modificación del fallo. En consecuencia, la ampliación no significa revocar o modificar lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, se trata de una adición o agregado que deja incólume el dispositivo ya declarado; su causa motiva obedece, como se ha referido, a un lapsus o falta de orden intelectivo por parte del juzgador y, su causa final, es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal. [La Roche, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (2009), pág. 267]
Una vez explicado todo lo anterior, este tribunal estima que la decisión de fecha ocho (08) de agosto de 2025, no presenta ningún error material susceptible a ser corregido, ni puede considerarse ambigua, pues claramente determinó la inadmisibilidad de la demanda por haber incurrido el actor en inepta acumulación de pretensiones, pues, de la simple lectura del escrito libelar se observa que peticionó el cumplimiento de un contrato de arrendamiento y, simultáneamente, solicitó la devolución de una serie cantidades de dinero entregadas al momento de la celebración de dicho negocio jurídico, lo que implica, indudablemente, una pretensión de resolución de contrato que no podía ser acumulada en la misma demanda por ser manifiestamente contraria a la de cumplimiento. Tampoco, se pude considerar que se haya dejado de resolver un pedimento, ya que, la decisión se fundamentó en una expresa causal de inadmisibilidad, motivándose adecuadamente dicho aspecto. En consecuencia, la solicitud de aclaratoria realizada debe tenerse como improcedente y, por lo tanto, se ratifica el contenido íntegro de la sentencia dictada en fecha ocho (08) de agosto de 2025.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los dieciséis (16) días de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.
LA SECRETARIA

ABG. ELEANA FLORES BRITO.

En esta misma fecha, siendo la una y media de la tarde (01:30 p. m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justiciaa, región Aragua, www.tsj.gob.ve.

LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES BRITO.



















Expediente N° T1M-C-7264-2025.
LCRL/Efb/yp.