REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 19 de septiembre de 2025.
215º y 166º
EXPEDIENTE NRO:T1M-C-6682-2022.-
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano, JOHAN TOMAS BLANCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.808.740.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ELEINS YMAIRA VASQUEZ GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado Nº 192.486.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana, CARLA NOHEMI RANGEL ESCORIHUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.578.226.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NARRATIVA
Por cuanto en fecha 05 de diciembre de 2024, fui designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en el oficio signado con letras y números TSJ/CJ/OFIC/2966-2024, y juramentada en fecha 20 de diciembre de 2024, por ante la Rectoría Judicial del estado Aragua, según oficio signado con letras y números RECT-426-2024, como Juez Provisorio de este Tribunal, me aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de marzo de 2022, se recibió por distribución, escrito de demanda por DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano JOHAN TOMAS BLANCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.808.740, debidamente asistido por la abogada ELEINS YMAIRA VASQUEZ GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado Nº 192.486, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de marzo de 2022, compareció el ciudadano JOHAN TOMAS BLANCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.808.740, debidamente asistido por la abogada ELEINS YMAIRA VASQUEZ GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado Nº 192.486, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la presente demanda.
En fecha 14 de marzo de 2022, mediante sentencia interlocutoria se instó a la parte solicitante a subsanar el fundamento jurídico en la presente demanda y a señalar el domicilio procesal de la parte demandada.
En fecha 25 marzo de 2022, compareció el ciudadano JOHAN TOMAS BLANCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.808.740, debidamente asistido por la abogada ELEINS YMAIRA VASQUEZ GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado Nº 192.486, a los fines de consignar escrito de subsanación, poder apud acta y la dirección de la parte demandada.
En fecha 30 de marzo de 2022, mediante auto se le dio entrada en el libro respectivo y se admitió la presente demanda, asimismo se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual fue enviada vía correo electrónico a la parte solicitante.
En fecha 05 abril de 2022, compareció la abogada ELEINS YMAIRA VASQUEZ GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado Nº 192.486, en su carácter acreditado de autos, a los fines de consignar escrito de alegatos.
En fecha 08 de abril de 2022, mediante auto se declaró improcedente la solicitud presentada por la representación judicial de la parte solicitante, la cual fue enviada vía correo electrónico a la parte solicitante.
Por consiguiente, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
-II-
ÚNICO
Este tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
En consecuencia, esta Juzgadora procede a realizar el estudio y revisión del expediente, observando así mismo que, desde el día en que este Tribunal declaró improcedente la solicitud presentada por la representación judicial de la parte solicitante, hasta la presente fecha, han transcurrido tres (03) años y cinco (05) meses, sin que los mismos hayan ejecutado ningún acto del procedimiento, siendo que esta circunstancia demuestra la falta de interés procesal, operando consecuencialmente la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en virtud que la presente decisión debe ser considerada como dictada fuera de lapso, este Tribunal deberá ordenar la notificación de las partes a los fines de garantizar el debido proceso que debe regir en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente juzgado, ya que, no es posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de quinientos (500) metros de este tribunal sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde también se deben realizar notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil que utilice su tiempo útil en la práctica de actuaciones relativas a juicios que se encuentran paralizados debido a la falta de atención e impulso de las partes. Todo en conformidad a los artículos 14, 16, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestos, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento por DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por el ciudadano, JOHAN TOMAS BLANCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.808.740, debidamente asistido por la abogada ELEINS YMAIRA VASQUEZ GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado Nº 192.486. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordena librar boleta de notificación a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dicha boleta será fijada en las puertas del Tribunal en la cartelera destinada para tal fin.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES.-
En la misma fecha, siendo la 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, http://www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES.-
Expediente. N° T1M-C-6682-2022.-
LCRL/Ef/yp.-
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