REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 22 de septiembre de 2025.
215º y 166º
EXPEDIENTE NRO: 6079-2016.-
PARTE DEMANDANTE: Abogado, LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.542.173, inscrito en el Inpreabogado Nº 72.935, quien actúa en representación de la ciudadana YELITZA MARGARITA PEÑA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.821.990.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana, PAULA RANGEL DE CEDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.586.586.
MOTIVO: RECONOCIMENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NARRATIVA
Por cuanto en fecha 05 de diciembre de 2024, fui designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en el oficio signado con letras y números TSJ/CJ/OFIC/2966-2024, y juramentada en fecha 20 de diciembre de 2024, por ante la Rectoría Judicial del estado Aragua, según oficio signado con letras y números RECT-426-2024, como Juez Provisorio de este Tribunal, me aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de abril de 2016, se recibió por distribución, escrito de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentado por el abogado, LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.542.173 e inscrito en el Inpreabogado Nº 72.935, quien actúa en representación de la ciudadana, YELITZA MARGARITA PEÑA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.821.990, según consta en documento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, en fecha 26 de noviembre del año 2015, bajo el Nº 18, Tomo 168, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de abril de 2016, compareció ante este Juzgado el Abogado, LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.542.173 e inscrito en el Inpreabogado Nº 72.935, quien actúa en representación de la ciudadana, YELITZA MARGARITA PEÑA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.821.990, a los fines de consignar los recaudos correspondientes.
En fecha 12 de abril de 2016, este Tribunal mediante auto le dio entrada en el libro respectivo y en cuanto su admisión se proveyó por auto separado.
En fecha 25 de abril de 2016, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria dicto despacho saneador del Juez, a los fines a que corrija el defecto antes indicado en el lapso señalado por este tribunal.
En fecha 09 de mayo de 2016, compareció ante este Juzgado el Abogado, LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.542.173 e inscrito en el Inpreabogado Nº 72.935, en su carácter de Apoderado Judicial, a los fines de consignar escrito de subsanación.
En fecha 01 de diciembre de 2016, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria declaro inadmisible la presente demanda.
En fecha 08 de diciembre de 2016, compareció ante este Juzgado el Abogado, LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.542.173 e inscrito en el Inpreabogado Nº 72.935, en su carácter de Apoderado Judicial, a los fines de consignar diligencia apelando a la sentencia dictada por este tribunal.
En fecha 09 de diciembre de 2016, este tribunal mediante auto oyó apelación presentada por la parte actora, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial; En consecuencia, este Tribunal ordenó efectuar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día que se dictó el fallo. Así mismo, en esta misma fecha dijo visto a la apelación interpuesta en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó remitir en original el presente expediente al Juez Distribuidor del Tribunal Superior, mediante oficio Nro. 559-2016.
En fecha 03 de abril de 2017, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recibió por distribución el presente expediente.
En fecha 03 de julio de 2017, el Tribunal Superior Segundo le dio entrada en el libro respectivo y se aboco a la presente causa.
En fecha 25 de julio de 2018, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dicto sentencia declarando con lugar el recurso de apelación presentado por la parte demandante y ordeno remitir el presente expediente mediante oficio nro. 306-2018 (nomenclatura interna de dicho Tribunal).
En fecha 06 de noviembre de 2019, este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa y recibió el presente expediente. Asimismo, le dio entrada en el libro respectivo y admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho; en consecuencia, ordenó librar oficio Nro. 276-2019, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SAIME). Por consiguiente, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
-II-
ÚNICO
Este tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
En consecuencia, esta Juzgadora procede a realizar el estudio y revisión del expediente, observando así mismo que, desde el día en que se ordenó librar oficio Nro. 276-2019, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SAIME), hasta la presente fecha, han transcurrido cinco años (05), sin que los mismos hayan ejecutado ningún acto del procedimiento, siendo que esta circunstancia demuestra la falta de interés procesal, operando consecuencialmente la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en virtud que la presente decisión debe ser considerada como dictada fuera de lapso, este Tribunal deberá ordenar la notificación de las partes a los fines de garantizar el debido proceso que debe regir en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente juzgado, ya que, no es posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de quinientos (500) metros de este tribunal sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde también se deben realizar notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil que utilice su tiempo útil en la práctica de actuaciones relativas a juicios que se encuentran paralizados debido a la falta de atención e impulso de las partes. Todo en conformidad a los artículos 14, 16, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestos, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el abogado LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.542.173, inscrito en el Inpreabogado Nº 72.935, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELITZA MARGARITA PEÑA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.821.990, según consta en documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, en fecha 26 de noviembre del año 2015, insertada bajo el Nº 18, Tomo 168. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordena librar boletas de notificación a la partes del proceso conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dichas boletas serán fijadas en las puertas del Tribunal en la cartelera destinada para tal fin.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.-
En la misma fecha, siendo la 10:55 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, http://www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.-
Expediente. N° 6079-2016.-
LCRL/Ef/mm.-
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