REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 22 de septiembre de 2025.
215º y 166º

EXPEDIENTE NRO:T1M-C-6734-2022.-
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos, JEAN CARLOS MICHAELL DOS RAMOS DE JESUS y HELEN ALEJANDRA RIVERA ARNAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-25.662.479 y V-19.418.918,
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JEAN CARLOS MICHAELL DOS RAMOS DE JESUS: abogado GREGORY JAVIER RANGEL ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado Nº 215.624.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO ACUERDO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

NARRATIVA
Por cuanto en fecha 05 de diciembre de 2024, fui designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en el oficio signado con letras y números TSJ/CJ/OFIC/2966-2024, y juramentada en fecha 20 de diciembre de 2024, por ante la Rectoría Judicial del estado Aragua, según oficio signado con letras y números RECT-426-2024, como Juez Provisorio de este Tribunal, me aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de junio de 2022, se recibió por distribución, escrito de demanda por DIVORCIO MUTUO ACUERDO, presentada por los ciudadanos JEAN CARLOS MICHAELL DOS RAMOS DE JESUS y HELEN ALEJANDRA RIVERA ARNAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-25.662.479 y V-19.418.918, el primero de los nombrados representado por el abogado GREGORY JAVIER RANGEL ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado Nº 215.624.

En fecha 21 de junio de 2022, compareció la ciudadana HELEN ALEJANDRA RIVERA ARNAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.418.918, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la presente demanda.

En fecha 28 de junio de 2022, mediante auto se le dio entrada en el libro respectivo a la presente demanda, en cuanto su admisión por auto separado.

En fecha 01 de julio de 2022, mediante auto se instó a las partes interesadas a consignar la copia certificada del poder otorgado al abogado Gregory Rangel, inscrito en el Inpreabogado Nº 215.624, así mismo que la ciudadana HELEN ALEJANDRA RIVERA ARNAO, antes identificada, cuente con la asistencia de un abogado y a corregir el fundamento jurídico en el escrito libelar.

Por consiguiente, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
-II-
ÚNICO
Este tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

En consecuencia, esta Juzgadora procede a realizar el estudio y revisión del expediente, observando así mismo que, desde el día en que se instó a las partes interesadas a consignar la copia certificada del poder otorgado al abogado Gregory Rangel, inscrito en el Inpreabogado Nº 215.624, así mismo que la ciudadana HELEN ALEJANDRA RIVERA ARNAO, antes identificada, cuente con la asistencia de un abogado y a corregir el fundamento jurídico en el escrito libelar, hasta la presente fecha, han transcurrido tres (03) años y dos (02) meses, sin que los mismos hayan ejecutado ningún acto del procedimiento, siendo que esta circunstancia demuestra la falta de interés procesal, operando consecuencialmente la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, en virtud que la presente decisión debe ser considerada como dictada fuera de lapso, este Tribunal deberá ordenar la notificación de las partes a los fines de garantizar el debido proceso que debe regir en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente juzgado, ya que, no es posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de quinientos (500) metros de este tribunal sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde también se deben realizar notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil que utilice su tiempo útil en la práctica de actuaciones relativas a juicios que se encuentran paralizados debido a la falta de atención e impulso de las partes. Todo en conformidad a los artículos 14, 16, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestos, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento por DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, presentado por los ciudadanos JEAN CARLOS MICHAELL DOS RAMOS DE JESUS y HELEN ALEJANDRA RIVERA ARNAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-25.662.479 y V-19.418.918, el primero de los nombrados representado por el abogado GREGORY JAVIER RANGEL ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado Nº 215.624. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordena librar boleta de notificación a las partes solicitantes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dicha boleta será fijada en la puertas del Tribunal en la cartelera destinada para tal fin.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.
LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES.-

En la misma fecha, siendo la 10:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, http://www.tsj.gob.ve

LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES.-
Expediente. N° T1M-C-6734-2022.-
LCRL/Ef/yp.-