REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, 17 de septiembre de 2025.
215º y 166º

SOLICITUD Nº: T2M-C-1244-2025
PARTES SOLICITANTES: EDITH CAROLINA RIQUELME DE BERLAGOSKY y MARCO ANTONIO YEPEZ RIKEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-17.247.236 y V-13.276.833, con números telefónicos: 0414-469.49.29 y 0412-179.60.39, ambos de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: la primera asistida por las abogadas en ejercicios, MARLY FERNANDEZ y ANA GAUDY APONTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 274.689 y 189.333, respectivamente, con números telefónicos: 0424-520.78.71 y 0416-543.07.13, y el segundo de ellos asistido por la abogada en ejercicio, MARIA DEL CARMEN ACOSTA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.942.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL
I
ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025) se recibió distribución por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua quien se encuentra en funciones de distribuidor, solicitud INSPECCION JUDICIAL, presentado por los ciudadanos, EDITH CAROLINA RIQUELME DE BERLAGOSKY y MARCO ANTONIO YEPEZ RIKEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-17.247.236 y V-13.276.833, con números telefónicos: 0414-469.49.29 y 0412-179.60.39, ambos de este domicilio, asistidos la primera por las abogadas en ejercicios, MARLY FERNANDEZ y ANA GAUDY APONTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 274.689 y 189.333, respectivamente, con números telefónicos: 0424-520.78.71 y 0416-543.07.13, y el segundo de ellos asistido por la abogada en ejercicio, MARIA DEL CARMEN ACOSTA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.942.
En fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), consignan los respectivos recaudos y en esa misma fecha mediante auto del tribunal se ADMITE cuanto a lugar en derecho; se le da entrada en el libro respectivo, y se fija para el primer (1er) día de despacho siguientes al auto a las 10:00 a.m., para el traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado, a los fines de practicar la Inspección Judicial acordada. Asimismo, en auto de esa misma fecha, se designa experto fotógrafo.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante auto por ocupaciones proferidas del tribunal procede a diferir la Inspección Judicial acordada; y fija nueva oportunidad para el segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), para su traslado y constitución en el sitio indicado, a los fines de practicar la Inspección Judicial acordada.
En fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), las partes solicitantes ciudadanos, EDITH CAROLINA RIQUELME DE BERLAGOSKY y MARCO ANTONIO YEPEZ RIKEROS, supra identificados, debidamente asistidos la primera de ella por la abogada MARLY FERNANDEZ y el segundo de ellos asistido por la abogada MARIA DEL CARMEN ACOSTA DIAZ, ambas ya identificadas, mediante diligencia desisten de la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL incoada ante este Tribunal.
Para decidir, este Tribunal lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Precisiones Conceptuales:
El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
[…]El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.[…]

El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
[…]Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal […]
En materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Del desistimiento sub examine se desprende del escrito que riela en el folio cuarenta y nueve (49), de la presente solicitud que los ciudadanos EDITH CAROLINA RIQUELME DE BERLAGOSKY y MARCO ANTONIO YEPEZ RIKEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-17.247.236 y V-13.276.833, ambos de este domicilio debidamente asistidos por las abogada la primera de ella por la abogada MARLY FERNANDEZ y el segundo de ellos asistido por la abogada MARIA DEL CARMEN ACOSTA DIAZ, ambas ya identificadas, supra identificados, desistieron de la presente solicitud de Inspección Judicial.
En ese orden de ideas, es menester resaltar que en el caso de marras, se está en presencia de un desistimiento de la acción ejercida por parte de los ciudadanos, EDITH CAROLINA RIQUELME DE BERLAGOSKY y MARCO ANTONIO YEPEZ RIKEROS, anteriormente identificados, asistidos en este acto la primera de ella por la abogada MARLY FERNANDEZ y el segundo de ellos asistido por la abogada MARIA DEL CARMEN ACOSTA DIAZ, ambas ya identificadas, manifestando su voluntad de desistir en el presente procedimiento, y de conformidad con lo preceptuado en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 263 y siguientes del Código Adjetivo Civil, es por lo que este Tribunal, en atención a nuestro ordenamiento jurídico debe acordar la homologación al desistimiento formulado, con respecto a la presente acción. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DE LA INSPECCION JUDICIAL, propuesto por los ciudadanos, EDITH CAROLINA RIQUELME DE BERLAGOSKY y MARCO ANTONIO YEPEZ RIKEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-17.247.236 y V-13.276.833, con números telefónicos: 0414-469.49.29 y 0412-179.60.39, ambos de este domicilio, asistidos la primera por la abogada en ejercicios, MARLY FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 274.689, con números telefónicos 0424-520.78.71 y el segundo de ellos asistido por la abogada en ejercicio, MARIA DEL CARMEN ACOSTA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.942. Conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se le imparte su homologación, con autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,


JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO.

LA SECRETARIA,


MARIANNY VALBUENA REYES.
En esta misma fecha, siendo las 02:0’0 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Exp.T2M-C-1244-2025.-
JFFS/mvr.-