REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, 18 de septiembre de 2025
215º y 166º
Expediente Nº: T2M-C-1337-2025
PARTE DEMANDANTE: YMAIRA JOSEFINA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.734.182, con domicilio en la Urbanización Rafael Urdaneta, sector 2, vereda 28, casa 2, Cagua Municipio Sucre, estado Aragua, número telefónico: 0424-301.89.95.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ELEINS YMAIRA VASQUEZ GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.486, de este domicilio, con correo electrónico: eyvasquez@gmail.com, y número telefónico: 0414-448.87.89.
PARTE DEMANDADA: MIGUELINA MACHADO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.265.325, con número telefónico: 0416-443.07.93, domiciliada en la Urbanización Los Caobos, Calle los Tulipanes N° 22 Turmero del estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO JESUS REBOLLEDO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.301, con número telefónico: 0424-345.75.64.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
I
ANTECEDENTES
En fecha doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), se recibió ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, quien se encuentra en funciones de distribuidor demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana YMAIRA JOSEFINA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.734.182, con domicilio en la Urbanización Rafael Urdaneta, sector 2, vereda 28, casa 2, Cagua Municipio Sucre, estado Aragua, número telefónico: 0424-301.89.95, asistida por la abogada en ejercicio, ELEINS YMAIRA VASQUEZ GUZMAN, ELEINS YMAIRA VASQUEZ GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.486, de este domicilio, con correo electrónico: eyvasquez@gmail.com, y número telefónico: 0414-448.87.89, en contra de la ciudadana, MIGUELINA MACHADO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.265.325, con número telefónico: 0416-443.07.93, domiciliada en la Urbanización Los Caobos, Calle los Tulipanes N° 22 Turmero del estado Aragua, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), la parte actora debidamente asistida de abogada consigna los respectivos recaudos. (Folios 04 al 07).
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante auto este Tribunal le da entrada, y se ordena anotarla en el libro respectivo. Así mismo, mediante auto se insta a la parte actora a modificar la estimación de la presente demanda de acuerdo al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición de la demanda; a los fines de que este Tribunal proceda a tramitar lo conducente, tal como, se establece en el artículo 1 de la referida Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 08).
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), compareció la ciudadana, YMAIRA JOSEFINA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.734.182, asistida por la abogada en ejercicio, ELEINS YMAIRA VASQUEZ GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.486, a los fines de consignar escrito de subsanación donde modifica la estimación de la demanda en atención a lo previsto en la Resolución Nro. 2023-0001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2023. (Folios 09 al 11).
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Tribunal Admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y ordenó librar Boleta de Citación, comisionándose al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, amplia y suficientemente a los fines de que se practique la citación ordenada a la parte demandada MIGUELINA MACHADO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.265.325. (Folios 12 al 15).
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), compareció voluntariamente la ciudadana, MIGUELINA MACHADO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.265.325, asistida por el abogado en ejercicio, MARIO JESUS REBOLLEDO TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.301, quien se dio por citada de la presente demanda por ante este Juzgado, al mismo tiempo reconoce el contenido y firma del documento objeto de litigio, en los siguientes términos:
(…) me doy por citada conforme a lo que determina el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil donde expresa: "La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario", y como consecuencia de ello, renuncio al lapso de la comparecencia y procedo a exponer lo siguiente: SOBRE EL CONVENIMIENTO DE LA PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.- Ciudadano Juez, SI ES CIERTO que en fecha 22 de diciembre de 1986, PROCEDI A FIRMAR CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS PRIVAD0 DE UN INMUEBLE ubicado en la urbanización Rafael Urdaneta, sector 2 vereda 28 casa 2, Cagua municipio sucre, Estado Aragua, nomenclatura 280102289202-D dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con vereda 15, comprendido en una distancia de catorce con ochenta y seis metros (14,86 Mts); SUR: Con inmueble N°04 de la vereda 28, comprendido en una distancia de quince con veintinueve metros (15.29 Mts); ESTE: Con vereda 28, comprendido en una distancia de Diez con setenta y siete metros (10,77 Mts) que es su trente; y OESTE: con inmueble N° 09 de la vereda 26, comprendido en una distancia de Diez con setenta y ocho metros (10,78 Mts), el terreno en el cual se encuentra enclavado dicho inmueble es propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI). Con la ciudadana YMAIRA JOSEFINA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-8.734.182 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° V87341824, mayor de edad, y de este domicilio. SI ES MIA LA FIRMA estampada en el documento privado de cesión de derechos. SI ES CIERTO, el contenido que especifica las condiciones y obligaciones allí contenidas, conjuntamente con los linderos, medidas y demás características que allí se determinan;... Por todo lo anteriormente señalado, es que paso a RECONOCER EXPRESAMENTE el contenido y la firma del documento privado de CESIÓN DE DERECHOS DE UN INMUEBLE ubicado ubicado en la urbanización Rafael Urdaneta, sector 2 vereda 28 casa 2, Cagua municipio sucre, Estado Aragua, como consecuencia de ello, debe tenerse en cuenta que el presente reconocimiento es el acto de declaración o confesión hecha por quien suscribe, a favor de la ciudadana YMAIRA JOSEFINA GUZMAN, antes identificaao, todo a los fines de hacer que dicho documento tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público (…)” (Folios 16 al 17)
II
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En virtud de la manifestación de voluntad realizada por la parte demandada, este Tribunal considera necesario traer a colación los artículos 363 y 444 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”(Cursivas de este Tribunal.)
Es por ello, que siendo ésta una declaración de voluntad emanada de la parte demandada, en la cual manifiesta el reconocimiento del contenido del documento y la firma de la pretensión solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, trae como consecuencias jurídicas la extinción del proceso, por haberse cumplido con la pretensión de la parte demandante.
Precisiones Conceptuales:
El convenimiento en la demanda sólo puede ser expreso y total, en caso contrario no pone fin al proceso y no puede considerarse como tal, sin embargo puede convenirse en una incidencia, con lo cual se pone fin a ésta, no al proceso. En este último caso, el convenimiento puede ser expreso o tácito. Es tácito cuando la propia ley da este efecto a la no contradicción de algunas de las cuestiones previas; mientras que el convenimiento en la demanda debe ser expreso e inequívoco.
De acuerdo a lo establecido en Código de Procedimiento Civil Venezolano en el Artículo 263, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En este orden de ideas, en el convenimiento opera la voluntad del demandado, y según el autor venezolano Romberg, (1994:356), define al convenimiento como:
La declaración de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo cual implica una actitud de reconocimiento a favor de la parte adversa.
Por lo tanto, siendo el convenimiento de la pretensión, un medio de auto composición procesal que pone fin al proceso y al litigio con autoridad de cosa juzgada, teniendo la particularidad en nuestro sistema, que no requiere de sentencia posterior que decida la controversia con base al convenimiento, sino un simple auto homologatorio que lo apruebe, limitando la actividad del Juez a la simple homologación, que sólo puede ser negada en caso de tratarse de un pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que éste fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles.
Ahora bien, que para que se dé por consumado el acto de convenimiento, el Juez de la causa deberá verificar dos condiciones:
Que la manifestación de voluntad del demandado conste de forma autentica, y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita del consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Con vista del anterior párrafo esta Jurisdicente observa, que habiendo la ciudadana, MIGUELINA MACHADO GUZMAN, anteriormente identificada, manifestado su voluntad de convenir y reconocer el Contenido del Documento de Venta Privado anexado al presente expediente, y la Firma emanada de sí misma que consta igualmente en el referido documento Privado en cuestión, que se encuentra inserto en el folio 5 con su respectivo vto., y de conformidad con lo preceptuado en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal, en atención a nuestro ordenamiento jurídico debe acordar la homologación al convenimiento aquí formulado, en lo relativo al RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO objeto del presente juicio que riela al folio 5, suscrito por la ciudadana, YMAIRA JOSEFINA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.734.182 y por la ciudadana MIGUELINA MACHADO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.265.325, cabe destacar que la presente homologación solo abarca el Reconocimiento hecho por las partes de la firma y el contenido del documental privado objeto del presente juicio. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE EL CONVENIMIENTO DE LA ACCIÓN propuesto por la ciudadana, MIGUELINA MACHADO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.265.325, con número telefónico: 0416-443.07.93, domiciliada en la Urbanización Los Caobos, Calle los Tulipanes N° 22 Turmero del estado Aragua, asistida por el abogado en ejercicio, MARIO JESUS REBOLLEDO TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.301, con número telefónico: 0424-345.75.64, parte demandada en el juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma incoado en su contra por la ciudadana, YMAIRA JOSEFINA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.734.182, con domicilio en la Urbanización Rafael Urdaneta, sector 2, vereda 28, casa 2, Cagua Municipio Sucre, estado Aragua, número telefónico: 0424-301.89.95, asistida en este acto por la abogada en ejercicio, ELEINS YMAIRA VASQUEZ GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.486, de este domicilio, con correo electrónico: eyvasquez@gmail.com, y número telefónico: 0414-448.87.89. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le imparte su HOMOLOGACIÓN, con autoridad de cosa juzgada. Cúmplase. QUEDANDO RECONOCIDO JUDICIALMENTE el Reconocimiento hecho por las partes de la firma y el contenido del documental privado objeto del presente juicio. No hay condenatoria en constas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA.
JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO
LA SECRETARIA,
MARIANNY VALBUENA REYES
En esta misma fecha, siendo las 01:05 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp.T2M-C-1337-2025
JJFS/mvr.-
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