REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)
Años: 214° y 166°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° T2M-V-1399-25
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
PARTES: FAUSTO GIOVANNI FUCILITTI CARIAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, CASADO Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-21.252.011 Y NATASHA VERUSKA RATTIA ALIENDRES, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, SOLTERA Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-25.071.053
ABOGADO (A) ASISTENTE: MARÍA DUARTE, INSCRITA EN EL I.P.S.A BAJO EL N° 212.516.
- I -
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 13 de agosto de 2025, mediante jornada de Tribunal móvil, compareció el ciudadano FAUSTO GIOVANNI FUCILITTI CARIAS, venezolano mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad No. V-21.252.011, debidamente asistido por la Abogada MARÍA DUARTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 212.516, indicando que contrajo matrimonio con la ciudadana NATASHA VERUSKA RATTIA ALIENDRES, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad No. V-25.071.053, por ante el Registro civil del Municipio Tovar del Estado Aragua, tal cómo se verifica de copia simple del ACTA DE MATRIMONIO, asentada bajo el Nº 06, Folio 06 AÑO 2017, asimismo, señalo que su último domicilio conyugal fue Urbanización Parcela 15, N° de casa 20 La Victoria del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua; que NO procrearon hijos, en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal manifestó que NO adquirieron bienes en común a liquidar. Ahora bien, ante tal solicitud, este Tribunal en atención a lo contenido en la Resolución No. 001-2022 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedió en esta misma fecha realizar video llamada vía la aplicación Whatsapp a la ciudadana NATASHA VERUSKA RATTIA ALIENDRES, supra identificado, mediante el número telefónico: +34604945021 la solicitud de divorcio, de seguida manifestó expresamente estar de acuerdo en los términos de la presente solicitud y su voluntad de divorciarse en mutuo acuerdo del ciudadano FAUSTO GIOVANNI FUCILITTI CARIAS, por lo que en este momento ambos tienen la voluntad inequívoca de disolver el vínculo matrimonial.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitante arriba identificada, solicita el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016 que señala:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”
Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 1710 del 18 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso lo siguiente:
“… No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)”
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, este tribunal observa que tiene plena competencia para conocer de este asunto y, en ese sentido, al verificar que los ciudadanos ya identificados manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, por estar separados desde el año 2022, sin que exista la posibilidad de reconciliación, se deberá declarar procedente la solicitud, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el divorcio de los ciudadanos FAUSTO GIOVANNI FUCILITTI CARIAS, venezolano mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad No. V-21.252.011 y NATASHA VERUSKA RATTIA ALIENDRES, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad No. V-25.071.053. SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Aragua, tal cómo se verifica de copia simple del ACTA DE MATRIMONIO, asentada bajo el Nº 06, Folio 06 AÑO 2017. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año 2.025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 8:54 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.
Expediente Nº T2M-V-1399-25
EDRM/EH/AM.
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