REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉFÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


LA VICTORIA, TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)
Años: 214° y 166°


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° T2M-V-1422-25

MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO

PARTE INTERESADA: GLENY MILAGROS HIDALGO Y PEDRO MANUEL QUIÑONEZ VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, CONYUGUES Y TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NROS. V-12.000.858 Y V-10.359.307, RESPECTIVAMENTE.

ABOGADO ASISTENTE: MARÍA DUARTE, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NO. 212.516.


- I -
SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 21 de agosto de 2025, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos GLENY MILAGROS HIDALGO y PEDRO MANUEL QUIÑONEZ venezolanos, mayores de edad, conyugues y titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.000.858 y V-10.359.307, respectivamente, indicando que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, según acta No. 72 del año 1997, no obstante, en este momento ambos tienen la voluntad inequívoca de disolver el vínculo matrimonial. Asimismo, señalaron que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en la siguiente dirección: SECTOR COROCITO, CALLE 3 CASA 85, MUNICIPIO JOSÉ RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA, asimismo manifestaron que procrearon un hijo de nombre Pedro Manuel Quiñonez Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.254.605 y que NO adquirieron bienes.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos arriba identificados, de mutuo y amistoso acuerdo solicitan el divorcio de conformidad con lo dispuesto al Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia 693, emanada de la Sala Constitucional en fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el Divorcio, en la que realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrilla de éste Tribunal).

No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso, las partes solicitan a la Juez la declaratoria del Divorcio por estar Separados de cuerpos posterior a su matrimonio, es decir, desde el año 2014, y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del Divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio de los ciudadanos GLENY MILAGROS HIDALGO y PEDRO MANUEL QUIÑONEZ venezolanos, mayores de edad, conyugues y titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.000.858 y V-10.359.307, respectivamente. SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 10 de diciembre del año 1997 por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, según acta No. 72 del año 1997, de los libros de matrimonio llevado por ese registro. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZ


ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.


EL SECRETARIO


ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.


En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 02:44 p.m.


EL SECRETARIO


ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.


Expediente Nº T2M-V-1422-25
RDRM/EH/At.