REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE UNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Villa de Cura, 30 de septiembre de 2025
214° y 165°
PARTE ACTORA: Ciudadano PABLO ERNESTO LANDA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-11.052.349. Asistida en este acto por la Abogada YOSEFMAR ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.417.222, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.692.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
EXPEDIENTE N°: 6922
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA SIMPLE
Vistas y estudiadas las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, intentado por el Ciudadano PABLO ERNESTO LANDA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-11.052.349. Asistida en este acto por la Abogada YOSEFMAR ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.417.222, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.692, específicamente en el auto de ADMISION, y en el oficio dirigido al Ministerio Publico Especial para la Protección del niño, niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28 de junio del 2024, este juzgador observa que en dichas actuaciones ocurrió un error involuntario en el apellido del ciudadano PABLO ERNESTO LANDA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.052.349, en fecha 23 de julio del 2024, comparece la parte actora a retirar el Cartel de Emplazamiento y en fecha 22 de septiembre del 2025 comparece ante este Tribunal y solicita la corrección del Cartel antes mencionado, este sentenciador con el propósito de restablecer el orden jurídico procesal alterado, y en aras de preservar la Garantía Constitucional al Debido Proceso que asiste a las partes en el presente proceso y el derecho a la defensa a todas las partes intervinientes, por cuanto al darle continuidad al juicio, se estaría infringiendo disposiciones de orden público, al subvertir el procedimiento, como son las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, concernientes al debido proceso, por lo que quien suscribe considera necesario traer a colación lo que prevé el Código de Procedimiento Civil venezolano en su artículo 206, a saber:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Así las cosas, este Juzgador reitera el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2021-000284, de fecha 20 de julio de 2022, Magistrado ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, que estableció lo siguiente:
"...En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional antes descrita, asentada en sus fallos N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669; N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597; y N° 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005, aplicables a este caso..."
Por tales razones, para posibilitar en el futuro una decisión ajustada a los parámetros concebidos por el legislador en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de establecer la correcta RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO con el propósito de ordenar el procedimiento, ordena REPONER la causa al estado de ADMISIÓN DE LA DEMANDA. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA:
PRIMERO: se REPONE la presente causa al estado de Admisión de la demanda por RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, intentado por el Ciudadano PABLO ERNESTO LANDA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-11.052.349.
SEGUNDO: como consecuencia, se REVOCA auto de admisión dictado por este tribunal en fecha 28 de junio del 2024 (folio 23), así como el oficio dirigido al Ministerio Publico Especial para la Protección del niño, niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 25), de esa misma fecha.
A estos efectos, se declaran nulas de nulidad absoluta, todas las actuaciones a partir del folio 23 y 25 inclusive, del presente expediente.
LA JUEZ PROVISORIA
ABOG. GREIBYS CAROLINA GARCIA DE BARRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ADRIANA PIÑERO
SOLICITUD Nº6922
GCGB/AP/KARLA
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
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