REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº 217-01

DEMANDANTE: JUANA EURIDICES GÓMEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de Profesión u Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-6.828.575, domiciliada en Barrio Lourdes, Calle La Gruta, Casa N° 142, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

DEMANDADO: WILLIAM INDALECIO SILVA OJEDA, venezolano, mayor de edad, de Profesión u Oficio Soldador, titular de la cédula de identidad Nº V-10.674.891, domiciliado en Urbanización Caramacate, Vereda N° 5, Casa N° 01, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS

I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
Vistas, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente con motivo de la demanda de PENSIÓN DE ALIMENTOS, acordada por ante este Despacho por la ciudadana JUANA EURIDICES GÓMEZ CASTILLO y el ciudadano WILLIAM INDALECIO SILVA OJEDA, a favor de sus hijas, la cual fue Homologada por este Tribunal en fecha Veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Dos (2002), esta juzgadora observa que las beneficiarias ya cumplieron la mayoría de edad tal como consta de partidas de nacimiento cursantes a los folios Ocho y Nueve (08 y 09) del presente asunto, de las cuales se desprende que dichas ciudadanas actualmente cuentan con Veintiséis (26) y Veintiocho (28) años de edad respectivamente, por lo que es menester hacer las siguientes consideraciones.
II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La obligación de manutención, tiene su fundamento en el deber que tienen los padres de prestar asistencia a sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos en los cuales procede la extinción de dicha obligación de manutención, entre las cuales se menciona el haber alcanzado la mayoridad el beneficiario, teniendo esta causal excepciones fundamentada en aquellos casos en que los hijos padezcan de deficiencias o minusvalías físicas o mentales o algún tipo de incapacidad o que se encuentren en pleno período de formación educativa, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los Veinticinco (25) años de edad previa aprobación judicial.
Es así como el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.

En el caso de marras las beneficiarias ciudadanas WILMARY DE LA CARIDAD SILVA GÓMEZ y ORIANNA NAZARETH SILVA GÓMEZ, nacieron: el Tres (03) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) y el día Veintinueve (29) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) respectivamente, tal como consta de partidas de nacimiento cursantes a los folios Ocho y Nueve (08 y 09) del presente asunto, por lo que son mayores de edad y en tal sentido gozan del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad de conformidad con el artículo 18 de nuestro Código Civil, y por cuanto no consta en los autos que las mismas se encuentren incursas en una de las causales de excepción del comentado literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de las actuaciones que conforman el presente expediente, se puede determinar que no padecen de alguna deficiencia física o mental, que las incapacite para proveerse su propio sustento, y se evidencia que las beneficiarias superan la edad para solicitar la extensión de la obligación por estudio, debido a que cuenta con Veintiséis (26) y Veintiocho (28) años de edad respectivamente, razones por las cuales procede de pleno derecho la extinción de la Pensión de Alimentos cuyo convenio se Homologó por este Tribunal en fecha Veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Dos (2002). Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual convinieron las partes por ante este Tribunal en el presente expediente, que con motivo de la demanda de PENSIÓN DE ALIMENTOS incoara la ciudadana JUANA EURIDICES GOMEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de Profesión u Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-6.828.575, en contra del ciudadano WILLIAM INDALECIO SILVA OJEDA, venezolano, mayor de edad, de Profesión u Oficio Soldador, titular de la cédula de identidad Nº V-10.674.891, en beneficio de sus hijas WILMARY DE LA CARIDAD SILVA GÓMEZ y ORIANNA NAZARETH SILVA GÓMEZ, por haber alcanzado estas la mayoridad, no encontrarse en la excepción de discapacidad y superar la edad para solicitar la extensión por estudios y por ende se ordena el archivo del presente expediente con motivo de Obligación alimentaria en su debida oportunidad.-------------------------------------------------------------------------------------------------
- - -Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------
- - -Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-------------------------------------------------------------------------
La Jueza

Rosalba Arcuri de Ramírez. La Secretaria Temporal,

Nelly Castillo.
- - - En esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m. se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo demás ordenado.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Secretaria Temporal,

RADR/annemarie.-
Exp. 217-01.-