REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Barbacoas, veinticinco (25) de septiembre de 2025
215° y 166º
EXPEDIENTE Nº 156-2025.
SOLICITANTE: MARINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.779.824, teléfono móvil: 0414-5883472, dirección de correo electrónico:mgarciaa2007@gmail.com.
ABOGADA ASISTENTE: ERMENE GILDA DELLIPONTI CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.871.187, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.733, teléfono móvil 0424-3353878, dirección de correo electrónico: ermenegildadelliponti@gmail.com..-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 14-08-2025, constante de un (01) folio útil, y recaudos anexos constante de cuatro (04) folios útiles, suscrito por la ciudadana: MARINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.779.824, teléfono móvil: 0414-5883472, dirección de correo electrónico:mgarciaa2007@gmail.com, domiciliada en la Parroquia San Francisco de Cara, Municipio Urdaneta del Estado Aragua, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ERMENE GILDA DELLIPONTI CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.871.187, inscrita en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 99.733, dirección de correo electrónico: ermenegildadelliponti@gmail.com, teléfono móvil con tecnología WhatsApp Nº 0424-3353878, mediante el cual solicita a este Tribunal se declare las presentes actuaciones de titulo supletorio suficientes de propiedad a su favor para asegurar la posesión y el derecho que tiene sobre el mencionado inmueble, a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitante acompaño al escrito, copia de su cédula de identidad, autorización de fecha 23-07-2025, emanada de la Sindicatura Municipal, suscrita por la ABG CARMEN LUISA DELLIPONTI CORDERO, como también ficha y croquis de fecha 23-07-2025, emanada del Departamento de Catastro del Municipio Urdaneta de estado Aragua. (FOLIOS 02 al 05).-
En fecha 18-09-2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó dar entrada, anotar en los libros correspondiente, y admitió la presente solicitud suscrita por la ciudadana MARINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.779.824, teléfono móvil: 0414-5883472, dirección de correo electrónico: mgarciaa2007@gmail.com, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ERMENE GILDA DELLIPONTI CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.871.187, inscrita en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 99.733, dirección de correo electrónico: ermenegildadelliponti@gmail.com, teléfono móvil con tecnología WhatsApp Nº 0424-3353878. Igualmente se fijó para el segundo día de despacho siguiente al presente auto, a las 10:00am y 10:30am, para que la ciudadana: MARINA GARCIA, antes identificada, presente los testigos cuya carga tiene de presentar, por ante la sede de este Juzgado, (FOLIO 06).
En fecha 22-09-2025, esté Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tomar las declaraciones de los testigos ciudadanos: ZULEIMA DEL CARMEN COLMENAREZ HERRERA y LUIS GILBERTO HERNANDEZ PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.886.616 y V-7.942.168, respectivamente, previo juramento y demás formalidades de ley, presentados por la ciudadana: MARINA GARCIA, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.779.824, con el objeto de dar cumplimiento al acto fijado. (FOLIOS 07 AL 10).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece que el Tribunal competente para hacer la declaratoria de las justificaciones para perpetua memoria, y por ende, es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes a que se trate. Ahora bien, mediante Resolución Nº 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se redistribuyeron las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido se estableció que corresponde a los juzgados de municipio conocer de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto el artículo 3 de manera textual estableció que:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
En el caso de autos la solicitud fue presentada mediante escrito en fecha 14/08/2025, por lo que la competencia para conocer del procedimiento de jurisdicción voluntaria le corresponde a este Juzgado de conformidad al criterio jurisprudencial antes trascrito, toda vez que los juzgados de municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como juzgados de primera instancia en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia.
Asimismo, se observa de las actas procesales, que la ciudadana MARINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.779.824, teléfono móvil: 0414-5883472, dirección de correo electrónico: mgarciaa2007@gmail.com, en su solicitud de titulo supletorio, manifestó que construyo con dinero de su propio peculio, un inmueble consistente en una casa construida en terreno Municipal, que consta de un área total de construcción de SETENTA Y UNO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (71.40M2), ubicado en el Sector Renacer, Calle Nº 02, cruce con Transversal 03, de la Parroquia San Francisco de Cara, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta, estado Aragua, el cual posee un área con característica física y topográfica de forma regular constante de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 M2), cuyas medidas y linderos son: NORTE: En quince metros con cero centímetros (15,00mts), colindando con Calle 2 la cual da su frente; SUR: En quince metros con cero centímetros (15,00mts), colindando con terreno que es o fue de José Hernández; ESTE: En veinte metros con cero centímetros (20,00mts), colindando con Transversal 3; OESTE: En veinte metros con cero centímetros (20,00mts) colindando con casa que es o fue de Miriam Laya. Tal como se puede evidenciar del croquis de levantamiento parcelario, emitido por la Dirección de Catastro Municipal, signado con el numero catastral 05-15-03-R-10-10-06. Que dichas Bienhechurías tienen un costo total de CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 130.300,00). Que por cuanto no posee titulo que le acredite la propiedad de las referidas bienhechurías, solicitó a este Tribunal se sirva declarar las presentes actuaciones suficientes de Titulo Supletorio de propiedad a su favor para asegurar la propiedad sobre el inmueble antes descrito con todos los pronunciamientos de ley.
Que como se puede evidenciar de lo antes expuesto, así como de las declaraciones de los testigos evacuados ante este mismo Juzgado, de fecha 22 de Septiembre de 2025, es importante efectuar un análisis exhaustivos a los documentos consignados para demostrar que la solicitante MARINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.779.824, teléfono móvil: 0414-5883472, dirección de correo electrónico: mgarciaa2007@gmail.com, es constructora a sus únicas y propias expensas de las Bienhechurías, antes mencionadas. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal como se pide, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo las facultades revisoras de la Oficina Inmobiliaria de Registro correspondiente, así como los derechos de terceros y no mediando hasta ahora oposición alguna, DECLARA: Dichas pruebas testifícales bastantes o suficientes para asegurarle a la peticionaria la condición de constructora a sus únicas y propias expensas de las BIENHECHURIAS que menciona, construidas sobre un lote de TERRENO MUNICIPAL; que tiene una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 M2), ubicado en el Sector Renacer, Calle Nº 02, cruce con Transversal 03, de la Parroquia San Francisco de Cara, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta, estado Aragua, Signado con el numero catastral 05-15-03-R-10-10-06. En el terreno que deslinda así NORTE: En quince metros con cero centímetros (15,00mts), colindando con Calle 2 la cual da su frente; SUR: En quince metros con cero centímetros (15,00mts), colindando con terreno que es o fue de José Hernández; ESTE: En veinte metros con cero centímetros (20,00mts), colindando con Transversal 3; OESTE: En veinte metros con cero centímetros (20,00mts) colindando con casa que es o fue de Miriam Laya. Devuélvase original con sus resultas a la interesada. Déjese copia certificada de la presente Sentencia para el control de archivo y depósito correspondiente. -
LA JUEZ,
Abg. YINETH LOURDES UTRERA BARRIOS.
LA SECRETARIA,
Abg. GLADIMAR CELESTE HERNANDEZ T.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo la una y diez minutos horas de la tarde (1:10pm).-
LA SECRETARIA,
Abg. GLADIMAR CELESTE HERNANDEZ T.
Solicitud Nº 156-2025.-
YLUB/gcht.-
Tribunaldemunicipio.urdaneta@gmail.com
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