República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua
(Actuando en sede Constitucional).
Maracay, 01 de septiembre de 2025.
Años: 215º y 166º
Asunto Principal : DP01-0-2025-000011
Asunto : DP01-0-2025-000011
Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona
Accionante: Abogada Deisy Carolina Satine Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 171.348, quien dice actuar en su carácter de defensora privada del ciudadano Antonio Pereira Gámez, identificado con la cédula número V.3.450.581.-
Accionado: Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus.
PROCEDENCIA: Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Decisión N° 0103 -2025.-
Nº de Decisión Juris: DG0220250000178.-
I
Síntesis de la controversia.
Corresponde a esta de Corte de Apelaciones con competencia en materia de violencia contra la Mujer, conocer de las presentes actuaciones, contentivas de Amparo Constitucional en modalidad de Habeas Corpus interpuesta por el ciudadana Abogada Deisy Carolina Satine Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 171.348, quien dice actuar en su carácter de defensora privada del ciudadano Antonio Pereira Gámez, identificado con la cédula número V.3.450.581, quien se encuentra bajo medida cautelar privativa preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua en fecha 26 de julio del 2025, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Abuso Sexual sin penetración en acción continuada, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia del artículo 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes; en perjuicio una niña de 06 años de edad, identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.
En fecha veintisiete (27) de agosto de 2025, se reciben actuaciones distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, contentivo de Amparo Constitucional en modalidad de Habeas Corpus signado bajo la nomenclatura Provisorio Amparo DP01-S-2025-000011, constante de cinco (05) folios útiles, en este sentido, se le da entrada en el Libro correspondiente llevado por este Despacho; asimismo, en esta misma fecha, se designa como ponente a la Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, jueza suplente integrante de esta Alzada, luego de la distribución del Sistema Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se deja constancia que en esta misma oportunidad, se libró oficio Nº 0175-2025 al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, con el fin de solicitar la causa principal bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2025-001308, la misma recibida por esta Corte de Apelaciones en fecha cinco (05) de septiembre de 2025.-
En este orden, la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, pasa a considerar lo siguiente:
II
Alegatos del recurrente.
La accionante interpone la presente acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus en fecha 27 de agosto de 2025, por ante Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, fundándola en los artículos 2, 23,, 27, 44, 49, 51 y 257 de nuestra Constitución y en los artículos 30, 38, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en la que expone violentado el Derecho a la Libertad del imputado Antonio Pereira Gámez, identificado con la cédula número V.3.450.581, quien se encuentra bajo medida cautelar privativa preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua en fecha 26 de julio del 2025, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Abuso Sexual sin penetración en acción continuada, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia del artículo 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes; en perjuicio una niña de 06 años de edad, identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes; aduciendo que el decreto cautelar a afectado el derecho a la salud del procesado quien cuenta con la edad de 70 años de edad, razón esta por la cual invoca el amparo en modalidad de habeas corpus a favor del imputado Antonio Pereira Gámez, solicitando en su petitorio, que esta Corte declare cambio de centro de reclusión en arresto domiciliario a la dirección calle El Carmen con callejón Padilla, barrio Santa Rita Municipio Linares Alcántara, Maracay, Estado Aragua.-
III
De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, intentada en contra de la actuación del mencionado funcionario como Jueza de Primera Instancia en función de Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la novísima Ley Orgánica a la Libertad y Seguridad Personal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.651 de fecha 22 de septiembre de 2021, en su artículo 8, el cual precisa:
Procedencia
Artículo 8. La acción de amparo a la libertad y seguridad personal procede cuando la amenaza grave e inminente o la privación o restricción de la libertad y seguridad personal sea arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico.
Por su parte el artículo 9 eiusdem precisa:
Tribunales Especializados y competencia
Artículo 9. Se crean los Tribunales Especializados de primera instancia con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal, los cuales funcionarán en cada circunscripción judicial.
Los Tribunales Especializados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del lugar donde ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, son los competentes para su conocimiento. Las decisiones que nieguen el amparo a la libertad y seguridad personal tendrán consulta obligatoria, debiendo remitir las actuaciones dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Las Cortes de Apelaciones con competencia en materia penal conocerán en segunda instancia de la consulta obligatoria y las impugnaciones contra las decisiones de los Tribunales Especializados de Primera Instancia. La consulta o apelación no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y la Corte de Apelaciones decidirá dentro de las setenta y dos horas después de haber recibido los autos.
Competencia en caso de no existir Tribunal Especializado
Artículo 10. En aquellos lugares donde no funcionen Tribunales Especializados con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal o aun existiendo surjan situaciones excepcionales que impidan su funcionamiento, la acción de amparo se podrá interponer ante cualquier jueza o juez de la localidad, quien la decidirá conforme a lo establecido en esta Ley.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la decisión, la jueza o juez la remitirá en consulta al Tribunal Especializado de amparo a la libertad y seguridad personal de la jurisdicción más cercana, cuya decisión podrá ser apelada conforme a lo previsto en esta Ley.
Es así, que esta norma contenida en los artículos 8, 9 y 10 de la Ley Orgánica a la Libertad y Seguridad Personal indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer: los Tribunales Especializados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del lugar donde ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la acción de amparo a la libertad y seguridad personal en contra de actuaciones judiciales, o en caso de no existir Tribunales Especializados con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal o aun existiendo surjan situaciones excepcionales que impidan su funcionamiento, la acción de amparo se podrá interponer ante cualquier jueza o juez de la localidad, quien la decidirá conforme a lo establecido en esta Ley; a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento. Así se razona.-
Ora, no existiendo aun juzgados especializados con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal, se debe observar lo que respecto a la competencia en materia de conocimiento de acciones intentadas en contra de Órganos Judiciales, conforme a la aún vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por imperio del artículo 5 de la novísima Ley Orgánica a la Libertad y Seguridad Personal, que refiere al orden publico del procedimiento y la posibilidad de aplicar en caso de duda, la normativa que más favorezca a la garantía de los derechos a la libertad y seguridad personal, siendo importante lo que respecto al acceso a la justicia, siendo que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la tutela judicial efectiva y el derecho a obtener una pronta decisión, en su artículo 26, al igual que la norma que instituye la institución del Amparo Constitucional y en especial el Habeas Corpus, en su artículo 27, los cuales establecen que:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas de este Tribunal).
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna (Negrillas de este Tribunal).
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Por lo que en principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho que va de la mano con el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 27 eiusdem, resultando procedente en su definitiva, si cumple con los requisitos de admisibilidad y si se constata la existencia de una transgresión de tales derechos, por lo que, debe esta Corte una vez constatada su competencia, analizar los requisitos de Admisibilidad y Procedencia de la acción de Habeas Corpus interpuesta. Así se analiza.-
Por su parte los artículos 4 y 7 eiusdem, norma general que regula la competencia en materia de amparo constitucional, precisa:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
…
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer los tribunales de Alzada o superiores naturales según el escalafón de los mismos; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)”
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia número 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial…
…
Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de este juzgador).
Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”. Así se determina.
Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo en modalidad de Habeas Corpus en contra de las actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en Materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 de la novísima Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitucion de la Repúblca Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-
IV
De la Admisibilidad de la Acción de Amparo.
Resuelto el anterior punto referente a la Competencia, pasa de seguidas a pronunciarse esta Juzgadora, en sede Constitucional, acerca de la Admisión de la presente pretensión observando que:
Se puede constatar a través de la revisión efectuada a la causa principal, asunto DP01-S-2025-001308; que la presente acción de Amparo fue interpuesta, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2025, por la abogada Deisy Carolina Satine Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 171.348, quien alega actuar en procura de los derechos constitucionales del ciudadano Antonio Pereira Gámez, identificado con la cédula número V.3.450.581, como respuesta a la denuncia incoada por la presunta comisión de actos constitutivos de violaciones a normas previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua, con ocasión al decretó medida cautelar privativa preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26.07.2025, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Abuso Sexual sin penetración en acción continuada, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia del artículo 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes; en perjuicio una niña de 06 años de edad, identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Así se observa.-
En lo que respecta al acceso a la vía constitucional y la procedencia de la Acción de Amparo, en contra de este tipo de actuaciones de particulares, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables, en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de os cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…...
Y además, también prevé:
Artículo 44. La Libertad personal es inviolable en consecuencia:
1) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno……...”
En principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho este que va de la mano, con el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, analizar los requisitos de Admisibilidad y Procedencia interpuesta. Así se analiza.-
Ahora bien, en lo que respecta a la Legitimación indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, observa estos jurisdicentes, que:
Legitimación
Artículo 11. La acción de amparo a la libertad y seguridad personal podrá ser presentada directamente por la agraviada o agraviado o por cualquier persona, sin que sea necesaria la asistencia de abogada o abogado.
También podrá ser presentada por la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y organizaciones de defensa de los derechos humanos.
Interposición de la acción
Artículo 12. La acción de amparo a la libertad y seguridad personal podrá ser presentada de manera oral o escrita, o a través de cualquier medio de tecnología de la información y comunicación. En el caso que la acción sea presentada de manera oral, el Tribunal dejará constancia en un acta que deberá ser suscrita por el o la solicitante.
Así las cosas, todo juez constitucional debe verificar, que haya evidencia que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y en todo caso verificar la aplicabilidad o la existencia de los recursos procesales ordinarios preexistentes que resulten idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, para determinar la procedencia de la acción.
En efecto, esta Corte observa respecto en el asunto que nos ocupa que la recurrente interpone la acción de Amparo sin agotar la vía ordinaria o recursos Ordinarios preexistentes, con los cuales se sometía a revisión los efectos de la decisión que se impugnó en amparo, toda vez que la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, decretó medida cautelar privativa preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26.07.2025, al ciudadano Antonio Pereira Gámez; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Abuso Sexual sin penetración en acción continuada, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia del artículo 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes; en perjuicio una niña de 06 años de edad, identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Así se analiza.-
Observando de actas, que en el caso aducido por la defensa, debió agotar la vía ordinaria mediante Recurso de apelación de auto, si consideraba la actuación judicial causante de agravio irreparable, pues, se visualiza que la accionante ciñe su solicitud basada en su inconformidad ante la decisión judicial con la cual se decreta medida privativa preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26.07.2025, al ciudadano Antonio Pereira Gámez; y no pretender obtener con la solicitud de amparo constitucional en modalidad de habeas corpus una revisión de la medida privativa de libertad dictada al encartado de autos. Así se observa.-
Así también, observa esta Corte, respecto de la segunda denuncia, referente a la falta de pronunciamiento sobre el otorgamiento de una medida menos gravosa o cambio de centro de reclusión; que existe pronunciamiento emitido el 18 de agosto del 2025, por el Juzgado de Primera Instancia; ajustada a derecho, dictada por una jueza competente, en garantía de los derechos constitucionales y procesales que le asisten al ciudadano imputado Antonio Pereira Gámez, ya identificado; que ratifica la medida privativa de libertad dictada por el juzgado de control y garantía, siendo menester recalcar entonces, que la entidad que exige la tutela NO agotó las vías judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, asunto este que pudo resolverse incoando el Recurso de Apelación de Autos, conforme al artículo 439 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, referente a la procedencia e improcedencia de medidas cautelares. En consecuencia, estima esta Corte que no existe una denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las vías ordinarias de impugnación, por lo que la acción resulta inadmisible. Así se decide.
En importante señalar que las sentencias emanadas de los distintos órganos jurisdiccionales y sobre todo las del Tribunal Supremo de Justicia, además de resolver conflictos, tienen una función académica en materia de derecho y constituyen una de sus fuentes accesorias del derecho como lo es la jurisprudencia (con excepción de las vinculantes emitidas por la Sala Constitucional que son fuentes directas), por ello es una obligación de los Jueces de la República ser extremadamente meticulosos en relación a sus contenidos. Así se precisa.-
En definitiva, a juicio de este Órgano Colegiado, es ajustada a derecho la declaratoria de inadmisbilidad del recurso de amparo constitucional interpuesto en modalidad de habeas corpus, por cuanto el recurrente pudo hacer uso de recursos ordinarios idóneos para evitar o restablecer la situación jurídica infringida ante los actos denunciados como violatorios de garantías constitucionales y resolver la situación que el señala violada y no los ejerció, siendo necesario además hacer referencia al contenido del articulo 8 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, así:
Procedencia
Artículo 8. La acción de amparo a la libertad y seguridad personal procede cuando la amenaza grave e inminente o la privación o restricción de la libertad y seguridad personal sea arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico.
Lo que hace inadmisible la acción incoada por la abogada Deisy Carolina Satine Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 171.348, quien dice actuar en su carácter de defensora privada del ciudadano Antonio Pereira Gámez, identificado con la cédula número V.3.450.581. Y así se decide.-
En este contexto es importante indicar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- señalando el porque las vías ordinarias para recurrir no resultaban suficientes para el restablecimiento de la situación quebrantada, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, conforme al ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en plena vigencia conforme a la disposición derogatoria única de la Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, en concordancia con el artículo 8 ídem ya citado (Subrayado y negrillas añadidos). Así se concluye.-
V
DECISIÓN.
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Su Competencia para conocer el presente Acción de Amparo en modalidad de Habeas Corpus incoado por la Abogada Deisy Carolina Satine Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 171.348, quien dice actuar en su carácter de defensora privada del ciudadano Antonio Pereira Gámez, identificado con la cédula número V.3.450.581, contra la decisión emitida en fecha 01-10-2021 por la abogada Dianifer Bello, Jueza de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.-
Segundo: Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional en modalidad de Habeas Corpus incoada por la Abogada Deisy Carolina Satine Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 171.348, quien dice actuar en su carácter de defensora privada del ciudadano Antonio Pereira Gámez, identificado con la cédula número V.3.450.581, por la presunta comisión de actos constitutivos de violaciones a normas previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Tercero: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis. Devuélvase la causa signa DP01-S-2025-001308 mediante oficio al Juzgado de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua. Líbrese oficio.-
Los Jueces de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superior.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona
Jueza Superior (Ponente).
Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.
Asunto: DP01-O-2025-000011.-
Nº de decisión Corte:0103 -2025.-
Nº de decisión Juris DG022025000178 .-
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