República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 12 de septiembre de 2025
Años: 215º y 166º
Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto Principal: DP01-S-2017-001689
Asunto : DP01-R-2017-000066
Imputado: Israel Adrián Ramírez Lozada, identificado con la cédula número V-19.200.739.-
Defensa Pública: Jesús Guaramato, Defensor Público Segundo (2°) provisorio en materia sobre derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia del estado Aragua.-
Víctima: Isabel Lozada y Gloria Lozada (occisas)
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.-
Procedencia: Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Decisión Nº 0109-2025.-
Decisión Juris Nº DG022025000182.-
II. Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado Jesús Guaramato, Defensor Público Segundo (2°) provisorio en materia sobre derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia del estado Aragua, en su condición de defensor público del ciudadano Israel Adrián Ramírez Lozada, identificado con la cédula número V.19.200.739, en contra de la decisión publicada en fecha 15/09/2017, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2017-001689 (nomenclatura interna del tribunal de origen).
En fecha 15/09/2017, Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2017-001689 (nomenclatura interna del tribunal de origen) realizo audiencia de Presentación de Detenido al ciudadano Israel Adrián Ramírez Lozada, ya identificado, donde acogió y compartió en virtud de los hechos narrados en dicha audiencia, la precalificación del delito de femicidio agravado previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, quedando el ciudadano supra mencionados bajo medida privativa preventiva de libertad.
El día 19/09/2017 se dio por notificada la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Aragua, siendo la misma positiva y dejando constancia que la representación fiscal no dio contestación al escrito de Apelación.
El día 17/06/2025, transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, el Tribunal de la recurrida ordeno la remisión del cuaderno separado de Apelación de auto a esta alzada, recibiendo esta alzada dicho recurso de apelación de auto en fecha 07/07/2025, mediante oficio Nº 2C-1119-2025 de fecha 17/06/2025.
En fecha 20/08/2025, se recibe mediante oficio Nº 2C-1741-2025 de 18/08/2025, emanado del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2017-001689 (nomenclatura interna de esta alzada) constante de una (1) pieza principal con setenta y cinco (75) folios útiles y luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse.
En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 08/07/2025 con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2017-000066 (nomenclatura interna de esta alzada) que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2017-001689 (nomenclatura interna del tribunal de origen) provenientes del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua; asimismo, luego de su distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde conocer de la ponencia a la Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior e integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por los abogados actuantes.
Por auto de fecha 25/08/2025, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:
III.- Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario) dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:
Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la defensa recurrente con fundamento en su escrito se limita a indicar la supuesta contravención a las normas de orden público relativas a la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, conforme a los artículos 44 y 49 (ordinales 2º y 3º) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 9, numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber decretado medida privativa de libertad en el acto de Audiencia de presentación de detenido de fecha 15/09/2017 así como en el auto contentivo del texto integro de la misma fecha, por lo que solicita, se anule la misma, decretando la libertad plena del ciudadano Israel Adrián Ramírez Lozada, supra identificado.
Así las cosas, se verifica de actas del expediente DP01-S-2017-001689 (nomenclatura interna del tribunal de origen) y del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2017-000066 (nomenclatura interna del tribunal de origen) las siguientes actuaciones:
III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 18/09/2017, el abogado Jesús Guaramato, Defensor Público Segundo (2°) provisorio en materia sobre derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia del estado Aragua, en su carácter de defensor público del ciudadano Israel Adrián Ramírez Lozada, identificado con la cédula número V-19.200.739 , recurre contra la decisión dictada en el acta de audiencia de presentación de detenido de fecha 15/09/2017, dictado por la Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:
Quien suscribe, ABG. JESUS GUARAMATO GUZMAN. Defensor Público Provisorio Segundo en materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, actuando en este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano: ISRAEL ADRIAN RAMIREZ LOZADA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19200739, encontrándome dentro de la oportunidad legal, con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 15/09/2017, por el Juzgado Segundo (2°.) en funciones de Control en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual admitió la pre calificación de los hechos por los delitos de: FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 ord 1º y 5º y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y decretó medida de protección articulo 90 ordinales 6 y medida cautelar en contra del supra mencionado ciudadano y a tal efecto paso a fundamentar dicho recurso de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los tres días contados a partir de la notificación, por ante el Tribunal que dictó la decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 y 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por Juzgado ad quo.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Fundamentado el mismo en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4 del articulo 439 ejusdem. En efecto, de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que la Juez de Control contravino normas e orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana e Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, revisto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 ordinal 2º y 3º de mencionada Carta Magna.
"Toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho invocado por las partes (Luisa Estela Morales Lamuño 18-02-14.sent. Nro 07).
"la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los Jueces y de la vinculación de estos a la Ley, siendo también que este requisito constituye para el a justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes y en un ultimo termino, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales. "(Luisa Estela Lamuño. Fecha: 18-02-14.Sent. Nro.07)
CAPITULO TERCERO
CONSIDERACIÓN DE DERECHO
En fecha 15 de Septiembre del 2017, tuvo lugar la audiencia de presentación de detenido en contra del ciudadano: ISRAEL ADRIAN RAMIREZ LOZADA, por ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, la representante del Ministerio Publico, Fiscalía 37º del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar por la que se produjo la misma, y asi como la detención de mi defendido, pre-calificando los hechos como: FEMICIDIO A. previsto y sancionado en el articulo 57 ord 1,5 y art 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y solicitó medida de protección articulo 90 ordinales 6 en su contra, del mismo modo realiza su declaración el imputado: "no tengo nada que ver con la muerte de mi hermana y madre, se que sucedió, porque asi me lo informaron los funcionarios que me detuvieron, yo sospecho de mi hermano que me denuncio, el tiene problemas de conducta y drogas, y mi cuñado también tenia problemas con mi hermana, el se llama Manolo Fortino, también sospecho de el.......".
En virtud de ello, y luego de oídas las partes la Juez de Control hizo los siguientes pronunciamientos, los cuales son del tenor siguiente:
...Admite la pre-calificación de los hechos dada por el representante del Ministerio Público por el delito de: FEMICIDIO A., previsto y sancionado en el artículo 57 ord 1.5 y art 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia..... y Decreta medida de protección y cautelar.... (Subrayado y negrillas de la Defensa).
Ahora bien, se evidencia que tal delito no puede presumirse, por cuanto los hechos denunciados por familiares de la victima, no concuerdan, son divagos y no avalan los hechos que se dilucidaron en dicha audiencia y que a su vez, fueron expuestos por la vindicta pública y por el propio sujeto pasivo del proceso penal, quien declara: "Quiero aclarar al tribunal que en realidad me entero de lo que pasa porque me lo informan los funcionarios, yo tenia dos días sin verlas pero dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, esto es, por auto debidamente fundado, que deberá contener entre otras cosas, una sucinta enunciación de los hechos atribuidos, la indicación de las razones por las cuales se estima que concurren las circunstancias a las que se contraen los Artículos 236, 237 o 238 ejusdem, y la cita de las disposiciones legales aplicables, presupuestos éstos que incumplió la Jueza de Control.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conozca el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2") de Control en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en 15 de Septiembre del 2017 y en consecuencia anule la decisión mediante la cual se decretó la medida Cautelar y Protección del ciudadano: ISRAEL ADRIAN RAMIREZ LOZADA, y se le decrete la nulidad y Libertad Plena, a fin de demostrar que efectivamente es inocente de lo que aduce la vindicta publica.
III.2.- Contestación al recurso por parte de la Fiscalia.-
Se deja Constancia que la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Aragua, no dio contestación al escrito recursivo interpuesto en fecha 18/09/2017 por el abogado Jesús Guaramato, en su carácter de Defensor Público Segundo (2°) provisorio en materia sobre derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia del estado Aragua, en su carácter de defensor público del ciudadano Israel Adrián Ramírez Lozada, supra identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 15/09/2017, por la Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.
III.3.- Del auto recurrido.-
En fecha 22/08/2023, el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2017-001689, dicto auto declarando:
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano ISRAEL RAMIREZ LOZADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.
SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 NUMERAL 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 6° de la Ley Especial. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de FEMICIDIO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos artículo57 numeral 1° y 58 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia con el agravante del articulo 68 numeral 3° ejusdem, que merece pena privativa de libertad de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron aproximadamente en la fecha: 11.09.2017. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13.09.2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación La Victoria. 2.- INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 0326-17 de fecha 13.09.2017. 3.- INSPECCION N° 0327-17 de fecha 13.9.2017 4.- INSPECCION N° 0328-17 de fecha 13.9.2017 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 420-17; N° de caso K-17-0369-01450 6.-ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano: MIGUEL (se omiten demás datos) de fecha 14.09.2017. 7.-ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano: ANDRES (se omiten demás datos) de fecha 14.09.2017. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS, y por la magnitud del daño causado, asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es hijo y hermano de las occisas, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ISRAEL RAMIREZ LOZADA; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA “TOCORON”. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación.
CUARTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 02:34 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-
IV. De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de sentencia, intentada en contra de la actuación de fecha veintidós de agosto de 2023, emanada del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 111 (vigente para el momento de los hechos), el cual precisa:
Del recurso de apelación
Artículo 111. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Es así, que estas normas contenidas en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-
V. Fundamentos para decidir.-
Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, lo siguiente:
Observa este Órgano Judicial colegiado, que la defensa recurrente se limita en su escrito a indicar la supuesta contravención a las normas de orden público relativas a la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, conforme a los artículos 44 y 49 (ordinales 2º y 3º); al haber decretado medida privativa de libertad en el acto de Audiencia de presentación de detenido de fecha 15/09/2017, así como en el auto contentivo del texto integro de la misma fecha, por lo que solicita, se anule la misma y se le decrete la libertad plena al ciudadano Israel Adrian Ramírez Lozada, sin desvirtuar los supuestos tomados en consideración por la Jueza de la recurrida para dictar la medida privativa de libertad al ciudadano supra mencionado.
Se verifica del acta de la audiencia de presentación del detenido y de la Sentencia Judicial de fecha 15/09/2017, que la ciudadana jueza de la recurrida acogió y compartió en virtud de los hechos narrados en dicha audiencia, la precalificación del delito de femicidio agravada previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, decretando medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento además en la sentencia 331/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de mayo, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2016-0069, no encontrando esta alzada en el escrito de apelación argumentos motivados tendentes a desvirtuar el análisis realizado por la sentenciadora, respecto al peligro de fuga y la presunción de éste, al haberse señalado inicialmente delitos que prevé prisión de mas Diez (10) años de quantum en su pena, lo cual sería suficiente para haber declarado ab initio (al inicio) Inadmisible el mismo en su oportunidad legal, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del único aparte del artículo 83 de la vigente Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Así se advierte.-
No obstante lo anterior y con fines eminentemente pedagógicos, debe esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes consideraciones respecto a la presunción de inocencia consagrado en el único aparte del ordinal 1 del artículo 49 de la carta magna, en concordancia con el artículo 8 de la norma adjetiva penal, en relación a la garantía de juzgamiento en libertad, pues, dichas presunciones jurídicas no son absolutas e inamovibles y poseen excepciones, siendo ello evidente del texto redactado por el constituyente al precisar en su artículo 44 que:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Negrillas y subrayado de esta Corte)
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
De la redacción de la norma ut supra (Inmediatamente arriba) transcrita, se observa con claridad en la parte final del ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que toda persona será juzgada en libertad “excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, por lo que, en modo alguno ese derecho es absoluto e inmodificable, pues, de haberlo querido así el constituyente patrio, no hubiese colocado la excepción a esa libertad basada en las razones determinadas en la ley y debidamente apreciadas por la jueza o el juez según el caso. Esta excepción al principio citado se verifica adicionalmente de la letra de los artículos 9, 229, 233 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que las establecen con carácter restrictivo y proporcional al precisar:
Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…
Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
…
Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
Artículo 233. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De lo anterior, se evidencia con claridad que si bien puede ser considerada inocente una persona juzgada, ella también puede ser sometida a una medida de coerción personal como la privativa de libertad, a los fines de evitar que el ciudadano se evada del proceso, en virtud del quantum de la pena y de los elementos que lo vinculen y hagan presumir que pudo haber cometido un hecho punible o participado en el, estableciéndose de forma clara y precisa en el Código Orgánico Procesal Penal, la procedencia de la privativa de libertad, el concepto y requisitos para que se configure el peligro de fuga y los parámetros para determinar la proporcionalidad de la medida y la posibilidad de existencia del peligro de obstaculización por parte del investigado o imputado, conforme al artículo 236 de la norma adjetiva penal, elementos que fueron tomados en cuenta por la jueza recurrida al momento de dictar la medida privativa de libertad al ciudadano Israel Adrían Ramirez Lozada, en la audiencia de presentación de fecha 15/09/2017. Así se consagra.-
Adicionalmente, como ya se había indicado, la jueza de la recurrida tomo en consideración para dictar la medida privativa de libertad, además de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la ya identificada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 331/2016, que estableció:
La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. (Negrillas y subrayado de quienes suscriben el fallo).
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia buscan garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-
Del anterior criterio jurisprudencial emanado de la máxima interprete de la Constitución y garantizando los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia en el desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979), así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994); no queda la menor duda, que en casos como el presente, donde el delito señalado al procesado tenga una pena que excede en su quantum a los 10 años, en esta caso, como lo es el delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con una pena que excede a los 10 años, debe aplicarse una medida privativa de libertad, al presumirse el peligro de fuga, pues, tal como lo indico el fallo citado, se prohíbe el juzgamiento en libertad, razón por la cual, debe ser declarado Sin lugar el recurso de apelación, con la salvedad que, el imputado puede solicitar en cualquier oportunidad y las veces necesarias, la revisión y revocación de la medida cautelar dictada para garantizar las resultas del proceso, siempre y cuando hayan variado las circunstancias en las cuales se fundamento la jueza o el juez para dictarla, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se concluye.-
VI.- Decisión.-
Por las consideraciones realizadas por esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara Competente para conocer el presente recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado Jesús Guaramato, Defensor Público Segundo (2°) provisorio en materia sobre derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia del estado Aragua, en su carácter de defensor público del ciudadano Israel Adrián Ramírez Lozada, identificado con la cédula número V.19.200.739, en contra de la decisión publicada en fecha 15/09/2017, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2017-001689 (nomenclatura interna del tribunal de origen)
Segundo: Sin Lugar, el recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado Jesús Guaramato, Defensor Público Segundo (2°) provisorio en materia sobre derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia del estado Aragua, en su carácter de defensor público del ciudadano Israel Adrián Ramírez Lozada, identificado con la cédula número V.19.200.739, en contra de la decisión publicada en fecha 15/09/2017, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2017-001689 (nomenclatura interna del tribunal de origen).
Tercero: Se ordena la remisión del presente cuaderno separado signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2017-000065 (nomenclatura interna de esta Alzada) a los fines de que se mantenga adjunto a la causa principal.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de este fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en la oportunidad legal correspondiente.
Integrantes de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Superior Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.,
Jueza Superior (Ponente).
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior.
Abg. Maria José Pérez García,
Secretaria.
Asunto Nº DP01-R-2017-000066.
Decisión Nº 0109-2025.-
Decisión Juris Nº DG022025000182.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-
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