REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 10 de septiembre de 2025
215° y 166°
CAUSA: 2As-725-2025.
PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº 217-2025.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON, ITAMAR JOSÉ MATERANO LIMPIO, SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS y MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, en su condición de apoderados judiciales de las victimas querellantes YOXIS YNDANIS JIMÉNEZ y WUILMAN GERARDO MORA COTRERAS, en contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 6J-3540-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual decretó el abandono de la acusación particular propia de conformidad con lo establecido en el artículo 279, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha cinco (05) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2Aa-725-2025, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Advierten quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación presentado por los abogados GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON, ITAMAR JOSÉ MATERANO LIMPIO, SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS y MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, en su condición de apoderados judiciales de las victimas YOXIS YNDANIS JIMÉNEZ y WUILMAN GERARDO MORA COTRERAS, en contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 6J-3540-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional declara el abandono de la acusación particular, conforme a lo establecido en el articulo 407 y 279 ambos del Código Orgánico Procesal penal.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Asimismo, con relación a la competencia para conocer y decidir sobre los presentes recursos de apelación de autos, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de auto incoado por los abogados GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON, ITAMAR JOSÉ MATERANO LIMPIO, SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS y MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, en su condición de apoderados judiciales de las victimas YOXIS YNDANIS JIMÉNEZ y WUILMAN GERARDO MORA COTRERAS, en contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo Nº 6J-3540-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 6J-3540-2025 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro del contenido de los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y así se observa.
DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES
Se declara que los abogados GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON, ITAMAR JOSÉ MATERANO LIMPIO, SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS y MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, en su condición de apoderados judiciales de las victimas querellantes YOXIS YNDANIS JIMÉNEZ y WUILMAN GERARDO MORA COTRERAS, se encuentran legitimados de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), toda vez que figura como parte presuntamente agraviada en dicho asunto penal. Y así se Declara.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del presente recurso de apelación advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por el secretario del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado GERARD GARCÍA, cursante al folio cuarenta y cinco (45) de las presentes actuaciones:
“…Quien suscribe el secretario ABG. GERARD GARCÍA, Adscrito al Tribunal
Sexto (06°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, CERTIFICA: PRIMERO: Que en fecha 10 de Julio de 2025 se dicta auto en el que se declara AUTO EN EL QUE SE DECLARA EL DESISTIMIENTO TÁCITO DE ACUSACIÓN PARTICULAR, siendo efectivamente notificadas todas las partes del presente auto hasta la fecha 20 de Agosto de 2025, en virtud de las actas de llamadas telefónicas realizadas al representante de la fiscalía vigésima novena (29°) del Ministerio Público y las victimas 1) YOXIS YNDANIS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.255.187 y 2) WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.825.378. SEGUNDO: Se deja constancia que desde la fecha 21 de Agosto de 2025 hasta la fecha 27 de Agosto de 20254, transcurrieron cinco (05) días hábiles para la interposición del recurso de apelación de conformidad con el artículo 440 Código Orgánico Procesal Penal, discriminados de la siguiente manera: JUEVES VEINTIUNO (21) DE AGOSTO DE 2025, VIERNES VEINTIDOS (22) DE AGOSTO DE 2025; SÁBADO VEINTITRES
(23) DE AGOSTO DE 2025 Y DOMINGO VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE 2025 (SIN DESPACHO EN VIRTUD DE SER DÍAS DE FIN DE SEMANA), LUNES VEINTICINCO (25) DE AGOSTO DE 2025, MARTES VEINTISEIS (26)
DE AGOSTO DE 2025, MIÉRCOLES VEINTISIETE (27) DE AGOSTO DE 2025.
TERCERO: Que en virtud de la interposición del recurso de Apelación por parte de los ciudadanos ABG. GILBERTO LANDAETA, INPRE N° 82.865, ABG.
ITAMAR MATERANO INPRE N° 114.087, ABG. SIMÓN MARQUEZ, INPRE N° 131.232 Y ABG. MANUEL LOVERA, INPRE N° 298.171 en su carácter de APODERADOS DE LAS VICTIMAS, identificadas como: 1) YOXIS YNDANIS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.255.187 y 2) WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.378, consignado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 01 de Agosto de 2025 y recibida por este tribunal en fecha 05 de Agosto de 2025, se dan por notificados efectivamente de dicho recurso, por cuanto consta de forma previa en las actuaciones las notificaciones efectivas del FISCAL VIGESIMO NOVENO (29°)
DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, la defensa privada MARÍA CLARET MUÑOZ y los Acusados ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.878.524, EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTORANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.225.900, siendo consignado escrito de contestación del recurso realizado por la Abg. MARÍA CLARET MUÑOZ por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 14 de Agosto de 2025, siendo recibido en fecha 15 de Agosto de 2025. CUARTO: Se deja constancia de que se recibe la última boleta de notificación concerniente al recurso de apelación en fecha 15 de Agosto de 2025,asi mismo, se deja constancia de que transcurrieron tres (03) días para la contestación del recurso de apelación, descritos de la siguiente manera: SABADO DIECISEIS (16) DE AGOSTO DE 2025 Y DOMINGO DIECISIETE (17) DE AGOSTO DE 2025 (SIN DESPACHO EN VIRTUD DE SER DIAS DE FIN DE SEMANA) y LUNES DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DE 2025, MARTES DIECINUEVE (19) DE AGOSTO DE 2025 y MIERCOLES VEINTE (20) DE AGOSTO DE 2025...”
No obstante, esta sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, quienes aquí deciden observan de las presentes actuaciones que el recurso de apelación se interpuso conforme a lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, interponiéndolo al octavo día siguiente de recibida la última de las notificaciones efectivas de las partes, estando así dentro de dentro del lapso legal correspondiente. Es por cuanto esta Alzada estima declarar la tempestividad del recurso de apelación, de fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Asimismo se evidencia que la contestación formal al recurso de apelación consignada por la representación de la víctima fue interpuesta dentro del tiempo hábil para ejercer formal contestación al recurso de apelación de sentencia definitiva Y a si se observa.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
En relación a las pruebas promovidas por la representación de la víctima, consistente en:
COPIA CERTIFICADA DEL FOLIO 96, LÍNEA 20 DEL LIBRE DE ATENCIÓN AL USUARIO, del Tribunal 6° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Testimonio del ciudadano Carlos Arévalo, en su condición de Fiscal del Ministerio Público.
Resulta importante hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”
En razón de la norma antes citada, estima esta Alzada, que en cuanto a la prueba documental promovida por la víctima, que la referida prueba no fue acompañado de la indicación de su pertinencia y utilidad para dilucidar las denuncias interpuestas en el recurso de apelación. De igual forma, respecto a la prueba testimonial promovida en el escrito recursivo consistente en la declaración del ciudadano CARLOS ARÉVALO, observa esta instancia superior que al momento de su promoción el recurrente no indicó la pertinencia, utilidad y necesidad de la prueba, razones por las cuales se debe declarar inadmisible, razones por las cuales se inadmite el presente medio probatorio, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las mismas no evidencia su pertinencia para el esclarecimiento del asunto sometido a esta Superioridad. Y así se decide
Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que el presente recurso de apelación incoado por los abogados GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON, ITAMAR JOSÉ MATERANO LIMPIO, SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS y MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, en su condición de apoderados judiciales de las victimas querellantes YOXIS YNDANIS JIMÉNEZ y WUILMAN GERARDO MORA COTRERAS, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de autos sentencias definitivas. Así las cosas, se admite el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025), ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo. Y en consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por los abogados GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON, ITAMAR JOSÉ MATERANO LIMPIO, SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS y MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, en su condición de apoderados judiciales de las victimas querellantes YOXIS YNDANIS JIMÉNEZ y WUILMAN GERARDO MORA COTRERAS.
SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación presentado los abogados GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON, ITAMAR JOSÉ MATERANO LIMPIO, SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS y MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, en su condición de apoderados judiciales de las victimas querellantes YOXIS YNDANIS JIMÉNEZ y WUILMAN GERARDO MORA COTRERAS, en contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 6J-3540-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual decretó el abandono de la acusación particular propia de conformidad con lo establecido en el artículo 279, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declaran inadmisibles los medios probatorios promovidos en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, déjese copia y cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
Causa 2As-725-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 6J-3540-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /