REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 12 septiembre de 2025
215° y 166°

CAUSA N° 2Aa-717-2025
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 221-2025.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación incoado por el abogado: SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS, en su carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano EDUARDO ARCANGEL BUITRAGO GARCIA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de Julio de dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 3C-28.556.2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decreto sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos ARNOLDO JOSÉ PONCE MERIDA, titular de la cedula de identidad N° V-11.306.779, DANNY JESÚS ANGULO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-16.871.242 y conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cedula de identidad N° V-9.878.524, EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTORANO titular de la cedula de identidad N° V-11.225.900, todos ellos por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha veintiocho (28) de Agosto de dos mil veinticinco (2025), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-717-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente previa distribución el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para a decidir, previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

1.- QUERELLADOS:
1.1.- Ciudadano ARNOLDO JOSE PONCE MERIDA, titular de la cédula de identidad N° V-11.306.779, de nacionalidad venezolano, de 50 años de edad, estado civil casado, de profesión abogado, domicilio procesal: Avenida Sorocaima, Edificio Alborada, Piso 9, Apartamento 92-C, Urb. La trinidad, Municipio Baruta, Parroquia Baruta, Estado Miranda. Teléfonos: 0212-943.32.46 0424-113.00.38, correo electrónico: ponce1130@hotmail.com.

1.2.- Ciudadano DANNY JESUS ANGULO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V.-16.871.242, de nacionalidad venezolano, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, domicilio procesal: Calle 10, casa N° 04, urbanización San Bernardo, San Joaquín, Estado Carabobo, Municipio Guácara, Parroquia Guácara. Teléfono: 0245-552.00.03. Correo electrónico: dannyjesus1984otmail.com.

1.3.- Ciudadano ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.878.524, de nacionalidad venezolano, de 56 años de edad, estado civil soltero, de profesión comerciante, domicilio procesal: Urb. La Lagunita, Calle P-3, Quinta 105, Municipio el Hatillo, Caracas Distrito Capital. Teléfono: 0212-225.19.08 celular 0424-255.89.75.

1.4.- Ciudadano EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO, titular de la cedula de identidad N° V.-11.225.900, de nacionalidad venezolano, de 54 años de edad, estado civil soltero, de profesión abogado, domicilio procesal: Apartamento 11-A, Calle Pauji, Urbanización Alto Hatillo, Municipio el Hatillo, Caracas, Distrito Capital, Teléfono: 0414-180.40.69.

2.- DEFENSA PRIVADA DE LO QUERELLADOS: abogada MARÍA CLARET MUÑOZ LUGO, con domicilio procesal en: Centro Empresarial Europa, piso 3, oficina 304, Maracay, estado Aragua, correo electrónico claretm12@gmail.com, celular 0424 – 305.83.77.

3.- REPRESENTANTES FISCALES:

Abogada SANDRA TATIANA MARTINEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público, Abogada DERCY MARIA CUAURO FERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público, y la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Primera (1°) Del Ministerio Publico, todas las anteriores de esta Circunscripción Judicial.

4.- VÍCTIMA: Ciudadano EDUARDO ARCANGEL BUITRIAGO, titular de la cédula N° V-9.248.045, venezolano, de 55 años de edad, profesión u oficio: Técnico medico en Administración Personal, domiciliado en: Barrio San Luis, Calle Páez, Casa N° 34, Maracay Municipio Girardot, Estado Aragua.

5.- APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: Abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS, IPSA N° 131.232, con domicilio procesal Av. Lecuna con Av. Sur 2, Edificio Sur 2, Piso 1, Oficina 107, Urbanización Santa Teresa, Caracas, teléfono:0414-261.85.84.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre los presentes recursos de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por el abogado: SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la victima el ciudadano EDUARDO ARCANGEL BUITRAGO GARCÍA, es ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de Julio de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el N° 3C-28.556.2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
TERCERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El recurrente abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la victima el ciudadano EDUARDO ARCANGEL BUITRAGO GARCÍA, interpone recurso de apelación, en fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo, SIMON AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad V-16.589.336, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 131.232, con domicilio procesal en: San Pedro de los Altos, Calle el Calvario, Quinta “La Scottera", Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, correos electrónicos: simonmarquez@hotmail.com, número de teléfono 0414-2618584, en representación del ciudadano: EDUARDO ARCANGEL BUITRAGO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.045, de 55 años de edad, casado, de profesión Técnico Medio en Administración de Personal, con domicilio en la Barrio San Luis, calle Páez, casa N° 34, Maracay jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, quien no tiene ningún tipo de parentesco con los querellados, cualidad mía que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay estado Aragua, en fecha 26 de agosto de 2024, quedando anotado bajo el N° 54, tomo 75, folios 172 al 174 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; procediendo en el ejercicio de mis derechos ciudadanos y, en carácter de víctima-querellante; al amparo de lo previsto en los artículos 26; 30, último aparte; 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo preestablecido en los artículos 30, 121.1, 423, 424, 427 y 439, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes con la debida legitimación, a los fines de exponer y formalmente ejercer recurso de apelación de auto, lo cual lo hacemos en los siguientes términos:

(omisis)…
PUNTO PREVIO

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, con todo el respeto que ustedes se merecen, considera oportuno esta Representación Fiscal, realizar en este punto previo las siguientes consideraciones.

En el análisis de la presente causa es preciso señalar la actuación plasmada por el Juzgado Tercero de Control, en cuanto al trato de la institución jurídica de la notificación de la víctima ante la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, ya que, es fundamental que el tribunal de control, al recibir la solicitud de sobreseimiento fiscal, notifique a la víctima para que esta pueda ejercer su derecho a presentar la acusación particular propia

La omisión de notificar a la víctima y de respetar el lapso para la presentación de la acusación particular propia genera la nulidad absoluta de la decisión de sobreseimiento, lo que implica retrotraer el proceso al estado de notificar a la víctima y concederle el lapso de ley para ejercer su derecho

Dado que, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática en este punto, considerando que dicha omisión vulnera derechos fundamentales de la víctima, tales como: el derecho al acceso a la justicia (Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), El derecho a la defensa y al debido proceso (Articulo 49 eiusdem); El derecho a la obtención de justicia (Artículo 257 eiusdem); El principio de confianza legítima y la expectativa plausible de la víctima En varias sentencias, incluyendo la identificada con el expediente 23-0284 de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 13 de febrero de 2025, al señalar.

De modo pues, visto que en el presente caso, el Juez de Control no notificó a la víctima, y declara el sobreseimiento sin permitir la oportunidad para presentar acusación particular propia, vulnerando los derechos de la víctima al acceso a la justicia, al derecho de la defensa y debido proceso, y a la obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de confianza legitima al desacatar la sentencia vinculante sentencia N 902/2018 citada, generando la nulidad absoluta de los actos esenciales no realizados por el Juez A quo antes de dictar la decisión de sobreseimiento, es por lo que lo ajustado a derecho es retrotraer la causa al estado en que otro Juez de Control se pronuncie al respecto.

La Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal han establecido que la falta de notificación a la víctima y la consecuente imposibilidad de ejercer su acusación particular propia, genera la nulidad absoluta de los actos esenciales no realizados por el juez. Se ha indicado que esta omisión no es un vicio de forma, sino un vicio de fondo que afecta la validez de la decisión. Teniendo como referencia jurisprudenciales las siguientes:

Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 13/02/2025, expediente: 23-0284 Sentencia de la Sala de Casación Penal del TSJ del 15/10/2021, expediente RC21-88
Sentencia de la Sala de Casación Penal del TSJ del 14/04/2023, expediente:C23-64
Por lo tanto, la consecuencia directa es la reposición de la causa al estado en que se notifique debidamente a la víctima y se le conceda el lapso legal (treinta días) para que pueda presentar su acusación particular propia.
la correcta observancia del derecho de la víctima a ser notificada y a ejercer su acusación particular propia es un requisito indispensable para la validez del sobreseimiento decretado por el Juez de Control a solicitud del Fiscal. Su inobservancia acarrea la nulidad absoluta del acto y la necesidad de retrotraer el proceso para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de la víctima.

La circunstancia de omitir la notificación a la víctima y no respetar el lapso para la presentación de la acusación particular propia, tras un decreto de sobreseimiento, se considera un error inexcusable de derecho por las siguientes razones fundamentales, basadas en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela:

VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES:

Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa: La falta de notificación y la imposibilidad de ejercer la acusación particular propia vulneran directamente el derecho al debido proceso y a la defensa de la víctima, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estos derechos implican ser informado de los cargos o decisiones que afectan la esfera jurídica del individuo y tener la oportunidad de ejercer los medios de defensa pertinentes.

Violación al Acceso a la Justicia y Tutela Judicial Efectiva: Al impedir que la víctima participe activamente en el proceso a través de su acusación, se le niega el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, garantizados por el Artículo 26 de la Constitución. Violación al Incumplimiento de Normas Procesales Claras y Vinculantes: El Código Orgánico Procesal Penal establece de manera explícita la obligación de notificar a la víctima y los lapsos para ejercer su derecho a la acusación particular propia. El desconocimiento de estas disposiciones legales, que son de orden público, constituye un error inexcusable.

Desconocimiento de Jurisprudencia Vinculante: El Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en múltiples sentencias que la omisión de estas notificaciones y lapsos genera nulidad absoluta. Cuando un tribunal ignora o aplica erróneamente estos criterios vinculantes del máximo tribunal, incurre en un error inexcusable.
En el presente caso, el error inexcusable en el derecho, nos hace trasladarnos a lo establecido en el artículo 832 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:

"Artículo 832. Carácter inexcusable de la falta. Se tendrá siempre por inexcusable la negligencia o la ignorancia cuando, aun sin intención, se hubiere dictado providencia manifiestamente contraria a ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley misma mande observar bajo pena de nulidad"

De igual manera observamos como en reiteradas decisiones el Máximo Tribunal de la República en sus distintas Salas ha considerado en cuanto al error inexcusable, veamos:

"se afirma que el juez de una causa incurre en error grave e inexcusable, al resolver una causa civil, cuando decretó varias medidas preventivas nominadas e innominadas con prescindencia total y absoluta de razonamiento, constitutiva para la Sala Constitucional, de arbitrariedad e irracionalidad y hasta fuera de su competencia (del juez a quo), endosándolo también al Juez Superior por no corregirlo, y ordenó la remisión de copia certificada de la declaratoria de nulidad a la Inspectoría General de Tribunales para investigar los aspectos disciplinarios de los jueces y al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, respecto del representante de una de las partes. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 04-1796 del 18 de noviembre 2004 Ponente Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.)

La Sala Político Administrativo a partir del año 2000, Decisiones/SPS/Julio/01448-120701-13634, con Ponencia del Magistrado: LEVIS Ignacio Zerpa, ha dejado sentado lo siguiente:

“…error judicial inexcusable, esta Sala ha dicho en reiteradas oportunidades, que ha sido entendida esta causal, como aquella que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita la máxima sanción disciplinaria, esto es, la destitución.
Se trata de un concepto jurídico indeterminado o indefinido, por lo cual se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud de un juez normal y de acuerdo a ello y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el carácter inexcusable de la actuación del funcionario judicial. Es inexcusable el error grave, con el cual se pone de manifiesto, sin mayor dificultad, que se carece de la formación jurídica imprescindible para desempeñar con idoneidad la elevada función de juzgar."

Un "error inexcusable de derecho" se refiere a una equivocación o falta de aplicación de una norma jurídica que es tan evidente y fundamental que no puede ser justificada por la complejidad del caso o por una interpretación razonable. En este contexto, la obligación de notificar a la víctima y concederle un lapso para su actuación procesal es una regla básica del procedimiento penal.
Conllevando a la Afectación a la Validez del Acto: La omisión de estas garantías procesales no es un mero vicio formal subsanable, sino un vicio de fondo que afecta la validez misma de la decisión de sobreseimiento. Por ello, la consecuencia es la nulidad absoluta del acto, lo que implica retrotraer el proceso para garantizar el cumplimiento de los derechos vulnerados.

DEL ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO EN EL PRESENTE ASUNTO.
Se considera un error inexcusable porque el juez, al omitir la notificación y el lapso para la acusación particular propia, no solo incumple deberes procesales claros, sino que fundamentalmente transgrede derechos constitucionales de la víctima, sin que exista justificación válida para tal omisión. Esta falta de diligencia y desconocimiento de las garantías procesales esenciales invalida la decisión adoptada.

Magistrados de la Corte de Apelación, el fundamento expresado evidencia de manera grave como el Juzgado de Instancia, en oposición al llamado Constitucional a la eficacia procesal estatuido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, la violación al debido proceso como vía para la obtención de la justicia, tal como lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el principio de la Defensa e Igualdad entre las Partes, establecido en el artículo 12 eiusdem, generando a su vez la responsabilidad comprendida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: "... los jueces son personalmente responsables en los términos que determine la ley, por error, (...) por la inobservancia sustancial de las normas procesales...", lo que subsumido al caso en concreto, nos demuestra el grotesco trato en la cual se desempeñó el Juzgador al momento de pronunciarse, todo esto en virtud de los hechos antes señalados.

Por todos los argumentos antes expuestos y en base a los razonamiento jurídicos señalados, considera esta Representación de la Victima - querellante que lo ajustado a derecho es declarar la nulidad del "Auto que decreta el Sobreseimiento de la Causa a petición del Fiscal del Ministerio Público", emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, de fecha 14 de julio de 2025, bajo el asunto número: 3C-28556-24 y ordenar la remisión de Copia Certificada de la declaratoria de nulidad a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de investigar los aspectos disciplinarios al Juzgador de Instancia, por lo argumentos señalados en este punto previo del presente escrito.

MOTIVOS DEL RECURSO

El presente Recurso está basado en las siguientes consideraciones atendiendo a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al numeral 1 (Las que pongan fin al proceso) y, numeral 5 (Las que causen un gravamen irreparable...), ambos cardinales del artículo 439 ibidem, por cuanto el fallo que impugno por medio del presente escrito recursivo, no solamente vulnera nuestros derechos constitucionales y legales, sino que, ofende la verdadera justicia, ya que justifica lo injustificable, niega el deber-ser de nuestro proceso penal acusatorio, y limita a la víctima - querellante de no ejercer su verdadera función constitucional y legal. Indudablemente el fallo del que recurro es un pésimo precedente para el futuro juicio penal venezolano, al avalar la desnaturalización que hizo el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de La Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, de la fundamental primera fase o etapa del proceso, la preparatoria o de investigación. En fin, el tribunal a quo, incurre en error inexcusable, cercenando el derecho Constitucional de la representación victima - querellante, irrespetando los derechos de la víctima, y lo más grave, no haya cumplido con sus deberes inherentes al rol que debe desempeñar en todo procesamiento penal.

Ahora bien, por considerar que la decisión de instancia vulnera los derechos fundamentales de mi patrocinado, dado que se aparta de los principios rectores del proceso penal y se dicta sin haberse agotado las diligencias de investigación necesarias para esclarecer los hechos. Se observa del fondo del asunto que, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con base en los numerales 1 y 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que: No puede atribuírsele al imputado la comisión del hecho punible (numeral 1) y La acción penal se ha extinguido (numeral 3). Sin embargo, esta solicitud resulta jurídicamente improcedente y vulnera el principio de legalidad procesal, por las siguientes razones:

INSUFICIENCIA DE LA INVESTIGACIÓN. El sobreseimiento exige una investigación completa, objetiva y exhaustiva, conforme al artículo 111 del COPP, que permita al juez determinar con certeza la inexistencia del hecho o la no participación del imputado. En este caso, la investigación fiscal fue limitada, incompleta y carente de diligencias esenciales, tales como: Toma de declaraciones a testigos presenciales y técnicos de los talleres involucrados; Verificación de las órdenes de trabajo y comunicaciones internas de la empresa ROFRER S.A.: Contraste entre la denuncia inicial y el acuerdo judicial posterior que reconoce la legitimidad de los servicios prestados.

La omisión de estas diligencias impide esclarecer la verdad de los hechos y deja sin sustento la afirmación de que "no puede atribuírsele el hecho" al imputado. Por tanto, el juez debió rechazar la solicitud de sobreseimiento y ordenar la continuación de la investigación.

Es así como la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en decisión N.º 1326 de fecha 22 de agosto de 2019, resolvió un recurso de apelación interpuesto por la víctima contra un auto de sobreseimiento dictado con base en el artículo 300 numeral 1 del COPP. En dicha sentencia, la Corte señaló que: "El sobreseimiento no puede ser acordado si la investigación no ha sido exhaustiva y no se han practicado diligencias que permitan esclarecer los hechos denunciados. La falta de actividad investigativa suficiente impide afirmar que no puede atribuírsele el hecho al imputado".

Esta decisión refuerza el criterio de que el juez de control debe rechazar la solicitud de sobreseimiento cuando advierta que la investigación fiscal ha sido incompleta o deficiente, tal como ocurre en el presente caso.

Asimismo, la jurisprudencia de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en decisión N.º 291-11 de fecha 1 de noviembre de 2011, establece que: "La omisión de diligencias esenciales en la fase de investigación vulnera el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que no puede servir de base para decretar el sobreseimiento de la causa".

Ambas decisiones coinciden en que el sobreseimiento exige una investigación completa y objetiva, y que su dictado prematuro sin agotar las diligencias necesarias constituye una violación al orden jurídico procesal.

La doctrina venezolana ha sido clara al establecer que el sobreseimiento debe ser una decisión excepcional, dictada únicamente cuando se ha agotado la investigación y no existen elementos que justifiquen la continuación del proceso penal.

El profesor Alberto Arteaga Sánchez, reconocido penalista venezolano, sostiene que: "El sobreseimiento no puede ser acordado como una salida fácil ante la inactividad o deficiencia del órgano investigador. La justicia penal exige una investigación seria, objetiva y completa, que permita al juez tomar una decisión fundada en hechos verificados y no en presunciones o vacios procesales."

Por su parte, el Dr. Humberto Moreno, en sus Apuntes de Derecho Procesal Penal Venezolano, señala que: "Los recursos son actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo proceso. Es exigencia de orden público que la justicia se administre lo más perfecta y garantizadamente posible. El recurso de apelación contra el sobreseimiento tiene como finalidad evitar que se cierre prematuramente una causa sin haberse agotado las diligencias necesarias para esclarecer los hechos"

Esta doctrina coincide con la jurisprudencia citada anteriormente, en cuanto a que el juez de control debe rechazar el sobreseimiento si advierte que la investigación ha sido incompleta o deficiente, y que el recurso de apelación constituye una garantía procesal para evitar decisiones que vulneren el derecho a la verdad y a la justicia.

INEXISTENCIA DE CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

El numeral 3 del artículo 300 exige que la acción penal se haya extinguido por causas legalmente previstas (muerte del imputado, prescripción, amnistía, etc.). En este caso, no se ha verificado ninguna de estas causales, por lo que invocar este numeral resulta improcedente y carente de fundamento jurídico.

VULNERACIÓN DE DERECHOS DE LA VÍCTIMA. La decisión de sobreseimiento afecta gravemente el derecho de mi representado a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la reparación del daño moral y reputacional causado por una denuncia falsa. Los hechos narrados en la denuncia inicial fueron utilizados como mecanismo de presión para evadir el pago de una deuda comercial entre la empresa ROFRER S.A. y el taller SERVICIOS MÚLTIPLES AUTOMOTRIZ Y.W C.A. Mi representado, en su condición de encargado de la sucursal Maracay de BUDGET CARS RENTAL, fue víctima de una denuncia falsa, con el único propósito de amedrentar a los prestadores de servicio y evitar el cumplimiento de obligaciones contractuales.

Este uso indebido del sistema penal constituye una violación al principio de buena fe procesal y-al derecho de mi representado a la tutela judicial efectiva. La posterior homologación judicial del acuerdo entre las partes confirma que la denuncia carecía de fundamento y que el hecho punible nunca existió.

En consecuencia declarar el Sobreseimiento de la Causa, por conducto del artículo 300 numeral 1 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo violentó mis derechos de víctima - querellante, además, se está en presencia de un fallo absolutamente inmotivado contrario a derecho.

INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa con base en los numerales 1 y 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, adolece del vicio de inmotivación, lo cual la hace jurídicamente nula y contraria a derecho.

No se trata de una motivación escasa o exigua, sino de una ausencia absoluta de motivación, ya que el juez se limitó a reproducir lo solicitado por el Ministerio Público, sin expresar sus propias razones de hecho y de derecho que lo llevaron al convencimiento de que no podía atribuírsele el hecho al imputado ni que la acción penal se había extinguido. Esta omisión vulnera el artículo 157 del COPP, que exige que toda decisión judicial esté debidamente motivada
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° RC.00735 de fecha 10 de diciembre de 2009, estableció que:

"La motivación de la sentencia se encuentra constituida por un conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez, al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito permite a las partes comprender las razones del fallo, para que queden convencidas de que lo decidido es objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido mediante el ejercicio de los recursos pertinentes"
Asimismo, la Sala ha reiterado que el vicio de inmotivación se configura cuando el juez no ofrece sus propios argumentos, sino que hace suyos los expresados por las partes sin evidenciar un análisis autónomo del tema judicial planteado. Esta práctica, lejos de satisfacer el requisito de motivación, desnaturaliza la función jurisdiccional y vulnera el derecho al debido proceso.
En consecuencia, la decisión impugnada no solo violenta los derechos de mi representado como víctima querellante, sino que constituye un fallo absolutamente inmotivado, contrario a los principios de legalidad, imparcialidad y tutela judicial efectiva.

PETITUM

En mérito de lo antes expresado es por lo que, solicito se admita la Apelación interpuesta en cada una de sus partes por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso, que por el presente escrito se interpone, sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se anule la decisión recurrida, en virtud de las flagrantes violaciones incurridas a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ordenar la remisión de copia certificada de la declaratoria de nulidad a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de investigar los aspectos disciplinarios al Juzgador de Instancia, por lo argumentos señalados en el punto previo de este escrito.
CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Corre inserto a los folios cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y cinco (45), y sus vueltos, escrito de contestación al recurso de apelación que en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), fue interpuesto ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo y siendo recibido por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua fecha veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), suscrita por las abogadas: SANDRA TATIANA MARTINEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público, Abogada DERCY MARIA CUAURO FERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público, y la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Primera (1°) Del Ministerio Publico, todas las anteriores de esta Circunscripción Judicial, interponen escrito formal de contestación, bajo los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, ABG. SANDRA TATIANA MARTINEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay con competencia plena de conformidad con resolución N°174 de fecha 02 de Febrero del 2023 emanada del despacho del Fiscal General de la República, Abg. Dercy Maria Cuauro Fernandez, Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Primera Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Con Sede En Maracay Con Competencia Plena De Conformidad Con La Resolución N.º 2173 De Fecha 21 de Noviembre de 2023, emanada por la Fiscalía General de la República y ABG YOSNAIDY ALEXANDRA GALINDO, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Interina Adscrita a la Fiscalía Trigésima Segunda (32) Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Según resolución 1618 de fecha 01 de Septiembre del 2023, emanada del despacho del Fiscal General de la República, en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay y Competencia Plena, actuando conforme con lo dispuesto el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos en el término legal establecido en el artículo 446 Eiusdem, procedemos a presentar CONTESTACION DE RECURSO DE APELACIÓN DEL AUTO interpuesto por el ciudadano abogado SIMON AQUILES MARQUEZ VILLEGAS, en su carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano EDUARDO ARCANGEL BUITRIAGO GARCIA titular de la cedula de identidad V-9.248.045 de decisión de fecha DIEZ (10) DE Julio de 2025 dictada por su digno Tribunal.

Quienes suscriben, ABG. SANDRA TATIANA MARTINEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay con competencia plena de conformidad con resolución N° 174 de fecha 02 de Febrero del 2023 emanada del despacho del Fiscal General de la Republica, abg. Dercy Maria Cuauro Fernadez, Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Con Sede en Maracay, con competencia Plena de Conformidad con la Resolución N.° 2173 de fecha 01 de Diciembre de 2023, emanada por la Fiscalía General de la Republica y ABG YOSNAIDY ALEXANDRA GALINDO, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Interina Adscrita a la Fiscalía Trigésima Segunda (32) Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua según resolución 1618 de fecha 01 de Septiembre del 2023, emanada del despacho del Fiscal General de la República, en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay y Competencia Plena, actuando apegadas con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos en el término legal establecido en RECURSO DE APELACION, Interpuesto por el abogado SIMON AQUILES MARQUEZ VILLEGAS, en su carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano EDUARDO ARCANGEL BUITRIAGO GARCIA titular de la cedula de Identidad V-9.248.045, en contra de la decisión dictada en fecha Diez (10) de Julio del 2025, en la cual se acordó el SOBRESEIMIENTO de la investigación seguida a los ciudadanos ARNOLDO JOSE PONCE MERIDA titular de la cédula de identidad V-11.306.779, ANTONIO PILEGGI CASTALDO titular de la cédula de identidad V-9.878.524, DANNY JESUS ANGULO BRICEÑO titular de la cédula de identidad V-16.871.242 y EDUARDO JOSE SATURNO MATORANO titular de la cédula de identidad V.-11.225.900, lo hago en los siguientes términos:

PARTICULARES:

Primero: Consta en auto que en fecha Diez (10) de Julio del 2025, por decisión de esta misma, debatiéndose la procedencia o no de la solicitud de sobreseimiento presentado por la fiscalía Primera de la Circunscripción judicial del Estado Aragua y en la cual el tribunal ad quo decidió al respecto lo siguiente:

PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto establecido en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente "(...) El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado o imputada (...)", en relación con los ciudadanos ARNOLDO JOSE PONCE MERIDA, titular de la cédula de identidad N° V-11.306.779 y DANNY JESÚS ANGULO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-16.871.242 por la presunta comisión de los delitos de: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto sancionado en el artículo 239, así como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en artículo 320 ambos de nuestro Código Penal Vigente, y por último el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en al artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300 ordinal 3%, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente: (...) la acción penal se ha extinguido (..), así como en base al principio non bis in ídem a favor de los ciudadanos ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.878.524 y EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTONANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.225.900, por la presunta comisión de los delitos de: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, así como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en artículo 320 ambos de nuestro Código Penal Vigente, y por último el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en al artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por cuanto el lus puntendi del Estado en relación con los mismos hechos, solo puede manifestarse en un una única y no en diversas oportunidades...

Segundo: A tenor de los dispuestos en relación a la interposición del recurso de apelación de autos el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:

“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación “
Tercero: Dado que las partes fuimos notificadas de dicha decisión, comenzando así el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Entendiendo así que el presente escrito se presenta dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho del Tribunal de primera Instancia Estadal en Funciones de Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, transcurridos desde el día catorce (14) de agosto del 2025 a la fecha de la presentación en consecuencia interponiéndose el presente escrito en el lapso legalmente establecido; presentando de esta forma el recurso de apelación en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS

De las actas que integran la investigación llevada a cabo por parte de este Despacho Fiscal. en fecha 29/00/2024 el ciudadano EDUARDO BUITRIAGO, incoa Querella ante la recepción de documentos de la oficina de alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, seguida contra los ciudadanos ARNOLDO JOSE PONCE MERIDA titular de la cédula de identidad V-11.306.779, ANTONIO PILEGGI CASTALDO titular de la cédula de identidad V-9.878.524, DANNY JESUS ANGULO BRICEÑO titular de la cédula de identidad V-16.871.242 y EDUARDO JOSE SATURNO MATORANO titular de la cédula de identidad V-11.225.900, en la cual el querellante manifiesta que para el año 2018 el querellado ANTONIO PILEGGI en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil Rofrer S.A., la cual es denominada comercialmente como BUDGET CARS RENTAL con registro de información Fiscal J0086087-4 y quien fuera su jefe por más de 18 años procede en fecha 06-12-2018 a denunciarlo de manera premeditada y maliciosa en compañía de los ciudadanos ARNOLDO PONCE, DANNY ANGULO y EDUARDO SATURNO ante el Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas delegación Maracay bajo el expediente policial K-18-0109-01872, por presuntamente sustraer diferentes componentes de los vehículos propiedad de esa sociedad mercantil, los cuales se encontraban bajo su cuido y resguardo en los talleres "Taller de latonería y pintura técnica Roberto" y "Servicios múltiples automotriz YW C.A.", es por lo que el ministerio público inicio una investigación ante la fiscalía segunda de la circunscripción judicial del estado Aragua por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 07 de la ley sobre el robo y hurto de vehículos. En lo que días posteriores a la denuncia se presento una comisión del Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y Criminalisticas delegación municipal caña de azucar a la sucursal de Maracay de la compañía BUDGET CARS RENTAL con el fin de retirar de dichas instalaciones al ciudadano EDUARDO BUITRIAGO, todo con el fin de llevarse de los talleres "Taller de latonería y pintura técnica Roberto" y "Servicios múltiples automotriz YW C.A.", los vehículos propiedad de la empresa Rofrer S.A., la cual es denominada comercialmente como BUDGET CARS RENTAL y de esta manera evadir la responsabilidad de pago con los mismos, ya que los vehículos se encontraban en dichos tallares con el fin que le realizaran reparaciones mecánicas y eléctricas por indicaciones de la dirección de operaciones de la empresa BUDGET CARS RENTAL.

De la revisión exhaustiva de las actas que sustentaron la investigación, quienes aquí suscriben consideran en relación a los ciudadanos DANNY ANGULO y ARNOLDO PONCE, no se puedo evidenciar una conducta antijurídica por parte de los mismos, puesto que la denunciada incoada en fecha 06-12-2018 por el presunto delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMORES fue realizada a modo personalísimo por el ciudadano ANTONIO PILEGGI en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil ROFRER S.A. por lo tanto queda claramente demostrado que los sujetos activos no tuvieron participación alguna en dicha investigación, ni como denunciantes ni mucho menos como testigos.

En ese sentido, mal podía esta Representación Fiscal, realizar un Escrito de Solicitud de Imputación en perjuicio de los ciudadanos plenamente identificados en autos, ya que quedo claramente demostrado que los mismos ANTONIO PILEGGI y EDUARDO SATURNO ya se encontraban en debate oral y público por estos mismos hechos, generando de este modo la extinción de la acción penal " Ne Bis In Idem" para los mismos, ahora bien para los ciudadanos DANNY ANGULO y ARNOLDO PONCE no se logro demostrar de manera Contundente y que pudieran orientar a estos representantes fiscales algún tipo de acción punible por parte de los mismos, más que lo narrado por el querellante en su escrito.

Es por ellos que, esta representación Fiscal considero inoficioso proseguir cualquier acto de investigación con relación a los delitos antes mencionados. Por lo que más ajustado a derecho fue solicitar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad al artículo 300 ordinal 1º, segundo Supuesto del código orgánico procesal penal en virtud que el hecho objeto del proceso no pudo atribuírsele a los ciudadanos Arnoldo José Ponce Mérida titular de la cédula de identidad V-11.306.779 y Danny Jesús Angulo Briseño titular de la cédula de identidad V-16,871,242, toda vez que no se evidenciaron elementos de convicción suficientes que puedan atribuir alguna conducta antijurídica por parte de los va identificados, en relación a los ciudadanos solicitar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad al artículo 300 ordinal 3°, primer supuesto del ANTONIO PILEGGI Y EDUARDO SATURNO consideran esta representación Fiscal que lo ajustado a derecho fue solicitar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad al artículo 300 ordinal 3°, primer supuesto del código orgánico procesal penal en virtud que la acción penal ya se ha extinguido.

II
DEL RECURSO


DE LAS DENUNCIAS:

1.-Insuficiencia de la investigación; Inexistencias de causales de extinción de la acción penal;

Basándose el juez en su decisión acorde a la existencia procesal que a bien haya tenido lugar, accediendo el apoderado a los medios necesarios para hacer respetar sus derechos en el desarrollo de la investigacion, bien sea tratando de demostrar la participación de los querellados, no se vulnero el princidio de igualdad procesal, el juez no actuó en ningún momento en forma contraria a su deber y obligación como lo prevé nuestra carta magna, así mismo se respetaron los principios rectores los cuales uno de ellos es el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, “…LAS PRUEBAS SE APRECIARAN POR EL TRIBUNAL SEGÚN LA SANA CRÍTICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA..."

La Sana Crítica o 'Critica Racional, dispuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es cuando el juez imbuida en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, va a decidir por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado, lo cual ocurrió en el fallo sub examine.Esta regla de valoración le exige a la juzgadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, del por qué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento. Implica, en suma, que la juzgadora deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad de las actas y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual, asimismo, debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.
Resulta evidente, que en el presente caso, habiéndose confrontado la situación procesal generada en actas, forzosamente se concluye que, el Juzgado Tercero de control estadal del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua, garantizo el derecho de igualdad entre las partes y certificó la tutela judicial efectiva, así como en las incidencias planteadas en el curso de este proceso (recursos, revisiones, etc.), es decir, tuvieron y contaron con todas las herramientas que materializaron la incolumidad de derechos y garantías tales. Por tal razón, es imperioso la declaratoria de sin lugar la presente apelación.

Destacamos que en el presente caso el tribunal especializado fallador al momento de motivar su decisión argumentó y fundamentó sus declaratorias tomando las siguientes premisas metodológicas:

A) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determinó el fallo como condenatorio.

B) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten eueder lo que quiso decir el sentenciador: Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales e pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se asó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición. Y, en el presente caso, hubo claridad veridiana en el lenguaje que posibilitó entender la decantación del tribunal fallador:

C) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine u valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios va que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio

D) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en prueba legítima y válida. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

E) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

E.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual le motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

E.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Revisada la decisión recurrida, así como de la totalidad de las actas, quien aquí expone no aprecian que se haya vulnerado ningún derecho, garantía o principio que informe el juicio penal ni mucho menos que exista una contradicción e ilogicidad manifiesta. Por tal razón, enfatizo que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada una de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por inmotivación, lo cual se desprende claramente del fallo impugnado que hubo la correcta motivación conforme lo antes precisado. Por lo tanto, siendo deber del juez indicar en su decisión los elementos que le sirvieron para valorar las pruebas, y no solo la indicación de los hechos tenidos por demostrados:

"...Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas...' (Sentencia N° 212, de fecha 30 de junio de 2010, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)..."

Bajo el entendido, de que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:

“…. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, ast como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”

De tal manera, que denotamos que el referido fallo evidentemente no predica del error en la motivación, pues suministra el material suficiente para comprender
la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, ya que el tribunal a quo estableció en forma clara, expresa y precisa su decisión debidamente fundada. En consecuencia, la referida decisión cumple con la finalidad de demostrar que la misma está sometida al ordenamiento jurídico vigente, y también contiene los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la ella.

PETITORIUM

Finalmente solicito a la honorable Corte de Apelaciones por todos los argumentos antes expuestos que el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado SIMON AQUILES MARQUEZ VILLEGAS, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de! ciudadano EDUARDO ARCANGEL BUITRIAGO GARCIA titular de la cedula de identidad V-9.248.045, sea declarado en su totalidad SIN LUGAR, y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión del Tribunal Tercero en Funciones de Control estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto no se han violentado derechos constitucionales ni procesales de ninguna de las partes.


De la contestación efectuada por la defensa.

Se observa inserto a los folios cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y dos (52) de las presentes actuaciones, escrito de contestación interpuesto por la abogada MARÍA CLARET MUÑÓZ, en su condición de apoderada de los querellados, en donde manifiesta:

O, MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.338.578, con domicilio procesal en el Centro Empresarial Europa, piso 3, oficina 304, ciudad de Maracay del Estado Aragua, con correo electrónico claretm12@gmail.com, con número telefónico 0424-3058377, en mi carácter de apoderada defensora de los ciudadanos ANTONIO PILEGGI CASTALDO, ARNOLDO JOSE PONCE MERIDA, DANNY JESÚS ANGULO BRICEÑO y EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTORANO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.878.524, V-11.306.779, V- 16.871.242 y V-11.225.900v- respectivamente, hábiles en derecho, con domicilio en la ciudad de Caracas, Área Metropolitana, representación que consta en instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua en fecha 19 de agosto de 2025, anotado bajo el número 12, tomo 48, Folios 79 hasta el 84 de los Libros de Autenticaciones levados por esa Notaría (cuya copia simple se anexa al presente marcada ("A"), instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua en fecha 19 de agosto de 2025, anotado bajo el número 7, tomo 48, Folios 45 hasta el 50 de los Libros de Autenticaciones levados por esa Notaría (cuya copia simple se anexa al presente marcada ("B"), y en Poder Apud Acta presentado por ante este tribunal en fecha 19 de agosto de 2025 siendo juramentada en fecha 20 de agosto del mismo año, ante ustedes acudimos a los fines de DAR CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Simón
Aquiles Márquez Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.589.336, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.232, en representación del ciudadano Eduardo Arcángel Buitrago García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.248.045, en contra de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 10 de julio de 2025 en la causa signada con la nomenclatura 3C-28.556-24 que declaró CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público, lo cual hacemos en los siguientes términos: DE LA PRETENSION DENUNCIADA POR LOS QUERELLANTES Ciudadanos Magistrados, denuncia el apoderado judicial del querellante, que su pretensión obedece a que el fallo vulnera sus derechos constitucionales y legales, ofende la verdadera justicia, ya que justifica lo injustificable, niega el deber-ser del proceso penal acusatorio, y limita a la víctima - querellante de no ejercer su verdadera función constitucional y legal. Consideran que el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de La Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua incurrió en error inexcusable, cercenando el derecho constitucional de la víctima - querellante, irrespetando sus derechos ya que según su criterio se aparta de los principios rectores del proceso penal ya que no se agotaron las diligencias de investigación necesarias para esclarecer los hechos. Aducen los querellantes que el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con base en los numerales 1 y 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no puede atribuírsele al imputado la comisión del hecho punible (numeral 1) y que la acción penal se ha extinguido (numeral 3), considerando ello improcedente y violatorio del principio de legalidad procesal, ya que el sobreseimiento exige una investigación completa, objetiva
y exhaustiva, conforme al artículo 111 del COPP que permita al juez determinar con certeza la inexistencia del hecho o la no participación del imputado y según su criterio recurrente en este caso, la investigación fiscal fue limitada, incompleta y carente de diligencias esenciales, que permitieran esclarecer la verdad de los hechos lo que constituye una violación al orden jurídico procesal.
En cuanto al numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, expone el recurrente que el mismo exige que la acción penal se haya extinguido por causas legalmente previstas (muerte del imputado, prescripción, amnistía, etc.) y en este caso, no se ha verificado ninguna de estas causales, por lo que invocar este numeral resulta improcedente y carente de fundamento jurídico. En síntesis, el apoderado de la supuesta víctima querellante anuncia que la decisión de sobreseimiento afecta gravemente el derecho de tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la reparación del daño moral causado por una denuncia falsa ya que los hechos narrados en la denuncia inicial fueron utilizados como mecanismo de presión para evadir el pago de una deuda comercial entre la empresa ROFRER S.A. y el taller SERVICIOS MULTIPLES AUTOMOTRIZ Y.W. C.A. y su representado, en su condición de encargado de la sucursal Maracay de BUDGET CARS RENTAL fue víctima de una denuncia falsa.
Ciudadanos Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones, el fallo dictado por la ciudadana titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 10 de julio de 2025 en la causa signada con la nomenclatura 3C-28.556-24 que declaró CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público, es una decisión motivada y congruente, sustentada, que utilizó criterios constitucionales de nuestro Máximo Tribunal, relativos al juzgamiento de una persona a través del proceso penal con la garantía del respeto al derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la presunción de inocencia. Siendo el sobreseimiento una institución de orden público que da por terminado el proceso de manera definitiva, impidiendo su prosecución contra el perseguido, produce efectos de cosa juzgada ya que tiene fuerza definitiva, e impide toda nueva persecución contra el imputado a de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: Artículo 301.

(omisis)

No hay en su caso ningún tipo de pruebas que los vinculen en la comisión de los hechos punibles pretendidos por el querellante.
Consta en las actas que conforman la investigación que la denuncia común de fecha 6 de diciembre de 2018 por el presunto delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores fue interpuesta por el ciudadano ANTONIO PILEGGI en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil ROFRER SA por ante el CICPC Delegación Estadal Aragua, por lo que mis representados ARNOLDO JOSE PONCE MERIDA y DANNY JESÚS ANGULO BRICEÑO, no tuvieron participación alguna en dicha investigación, no fueron denunciantes ni testigos, no tuvieron ninguna cualidad en este caso razón por la que es ajustado a derecho que se haya sobreseído la causa a su favor de conformidad con lo previsto en el segundo supuesto del numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone ... El hecho objeto del proceso no puede atribuirsele al imputado o imputada..., con lo que queda demostrado que ninguno de ellos cometió los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal venezolano, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en artículo 320 Código Penal venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en al artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, con respecto a mis representados ANTONIO PILEGGI CASTALDO y EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO, ya identificados, la Fiscal Primero (19) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua solicitó el Sobreseimiento de la causa a su favor de conformidad con el artículo 300 ordinal 3°, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla.... la acción penal se ha extinguiddo...., así como en base al principio ne bis in ídem., fundamento de éste último con el principio de non bis in ídem, previsto en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ampara ante la posibilidad de un doble juzgamiento, por cuanto una persona no puede ser juzgada ni sancionada por los mismos hechos en dos oportunidades distintas, lo cual es una prohibición de rango constitucional que ampara a las personas a no ser sometidas a dos procesos distintos, y reza: Artículo 49 constitucional...(omisis)
El Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, admitió dicha acusación fiscal por los referidos delitos ordenando el pase a juicio oral y público en la causa signada con la nomenclatura N° SC- 21.121-2024 siendo que recientemente administrando justicia el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua ABSOLVIÓ a mis representados resultando INOCENTES en la causa signada con la nomenclatura 6J-3540-2025. Es por ello que la decisión proferida por la juzgadora que decretó el sobreseimiento a favor de mis representados defendidos, es ajustada a derecho en todas sus partes, en vista de que se trata de las mismas personas sometidas a un doble proceso penal y en ambos procesos penales los hechos son los mismos.
Es notorio que la calificación jurídica realizada por la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público del Estado Aragua por los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, y los delitos por los cuales fueron ABSUELTOS mis defendidos en el Tribunal Sexto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en la causa Nº 6J-3540-2025 responden a los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y AGAVILLAMIENTO.
Han sido sometidos mis defendidos a una múltiple persecución penal injusta durante años ciudadanos jueces de esta Corte, siendo totalmente inocentes de los hechos que se les ha pretendido imputar y juzgar, no habiendo tenido participación en los mismos; en el juicio injusto al que fueron sometidos estuvieron siempre atentos al proceso, nunca evadieron la justicia, no tienen antecedentes penales, acudieron de hecho a todos los llamados de los cuerpos policiales durante la investigación así como al llamado a los tribunales de esta jurisdicción penal, colaboraron siempre con la investigación sin obstruir la justicia, y estuvieron siempre dispuestos a colaborar en la búsqueda de la verdad.
Es totalmente ajustado a derecho el sobreseimiento dictado a su favor conforme al artículo 300 ordinal 3°, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla ... la acción penal se ha extinguido..., así como en base al principio non bis in ídem.
No existe en la decisión dictada ningún vicio de inmotivación, por lo contrario, la jueza expresa y explica claramente las razones de hecho y de derecho que la llevan al convencimiento de que debe sobreseer la causa a favor de mis representados y no continuar con una persecución penal injusta a la cual han sido sometidos.
La decisión recurrida es lógica, expresó los hechos alegados por las partes, analizó cada alegato y los hechos fueron subsumidos a las normas y principios jurídicos que consideró aplicables al caso.
Se comprende perfectamente el texto del fallo en el cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 10 de julio de 2025 en la causa signada con la nomenclatura 3C-28.556-24 declaró CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos ANTONIO PILEGGI CASTALDO, EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTORANO, ARNOLDO JOSE PONCE MERIDA Y DANNY JESÚS ANGULO BRICEÑO.

Su decisión es objetiva, justa y no contraria a derecho por lo cual no se ha violentado ningún derecho del querellante, por lo contrario, la decisión está apegada a los principios rectores del proceso penal, como son el principio de legalidad, imparcialidad, debido proceso y tutela judicial efectiva.
En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas con anterioridad, solicitamos invocando para ello la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el debido proceso y el respeto a los derechos constitucionales de mis defendidos querellados, DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Simón Aquiles Márquez Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.589.336, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.232, en representación del ciudadano Eduardo Arcángel Buitrago García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.248.045, en contra de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 10 de julio de 2025 en la causa signada con la nomenclatura 3C-28.556-24 que declaró CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público, y como consecuencia sea ratificada la decisión proferida por el mencionado tribunal de control de esta misma Circunscripción Judicial.
Es justicia que espero en la ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, a la fecha de su presentación. -

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio doce (12) al folio veintidós (22) del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de Julio de dos mil veinticinco (2025), en el cual entre otras cosas se pronuncia así:

“…Vista la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesta por la representación de la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13/06/2025 y recibida por este Despacho en fecha 23/06/2025, de conformidad con lo previsto en los numerales 1° y 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: ARNOLDO JOSE PONCE MERIDA, titular de la cédula de identidad N° V-11.306.779, DANNY JESUS ANGULO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-16.871.242,ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.878.524, y EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANOtitular de la cédula de identidad N° V-11.225.900. En consecuencia, este Tribunal Tercero (03°) en funciones de Control procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

(omisis)…
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión exhaustiva de la presente causa puede evidenciarse que existen distintos puntos controvertidos en relación a la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía (01°) del Ministerio Público del estado Aragua, es por lo que, en consecuencia, corresponde a esta Jurisdicente dictar pronunciamiento en relación a los supuestos de hecho y de derecho relacionados a la presente causa, en este sentido, para ello debe el Juez de Primera Instancia dictar el fallo a que hubiere lugar cumpliendo cabalmente con el deber de motivar su decisión, explicando de forma detallada, congruente y organizada las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha resolución judicial, para de esta manera producir un razonable convencimiento, el cual debe de ser cierto y probable, del asunto controvertido en sede judicial.

En este punto resulta imperiosamente necesario traer a colación el contenido de la decisión de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 215, Expediente N° 06-1620, de fecha 16/03/2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la que señaló entre otras cosas, lo siguiente:

(omisis)…

Es por lo que, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero (03°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a emitir pronunciamiento respecto a la causa signada con la Nomenclatura N° 3C-28.556-2024 (Nomenclatura Interna de este Tribunal) en los siguientes términos:

El sobreseimiento es una institución de orden público representado por una decisión jurisdiccional de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. Constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase inicial del proceso. Dicha resolución tiene fuerza definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado, tal como lo establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Efectos
Artículo 301. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

En este sentido, en términos prácticos se trata de un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada, de esta manera, el jurista Tulio Chiossone considera que “el sobreseimiento es un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”, por lo que se puede convenir con la afirmación de que el sobreseimiento se trata fundamentalmente de una decisión interlocutoria con fuerza definitiva. Ello, por la razón fundamental, de que el instituto que ahora tratamos, como se ha expresado en el epígrafe anterior, le pone fin al proceso, y se dicta (generalmente) antes de que éste llegue a la fase de juicio, de sentencia; lo que se hace mediante un auto.

En el mismo orden de ideas, esta institución jurídica procede a solicitud del Ministerio Publico ante el Juez de Control de acuerdo al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, terminado el procedimiento preparatorio estime que proceden a tal efecto una o varias de las causales previstas en el artículo 300 ejusdem, siendo necesario traer a colación el contenido del inferido artículo, el cual dispone lo siguiente:

Solicitud de Sobreseimiento
Artículo 302. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código.

Con la sentencia de sobreseimiento se crean derechos y deberes, y se está garantizando aquel principio fundamental consagrado en el artículo 20 ejusdem en el sentido de disponer la prohibición de doble persecución, según el cual el estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, salvo las disposiciones previstas en los numerales 1° y 2° del inferido artículo, sea en forma simultánea o sucesiva, siendo del siguiente tenor:

Artículo 20. Nadie debe ser perseguido o perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

El jurista Binder explica que ni siquiera puede estar en la mente del imputado de que pueda correr el riesgo de volverlo a enjuiciar por los mismos hechos y en la única excepción que posee el Código es sobre la revisión de la sentencia penal, donde el punto de vista procesal la persona puede ser sometida nuevamente a otros procesos que tienen relación con los mismos hechos, si el primero resulto nulo o viciado por algún error judicial.

Por lo tanto, el principio de no ser sometido a otro proceso implica que debe mantenerse la figura básica de los hechos, es decir, que el hecho deba tratarse siempre del mismo, porque si no se crearía una debilitación de la garantía y hasta una injusticia en la inclusión de cualquier circunstancia de cualquier elemento de cualquier detalle la persona puede ser procesada bajo la misma hipótesis delictiva, sin embargo otra apreciación jurídica que debe tomarse en cuenta, es que debe tratarse del mismo motivo de persecución, la misma razón jurídica y política de persecución penal el mismo objetivo final del proceso.-

Asimismo, en cuanto al trámite que debe de realizar el Tribunal competente una vez reciba la solicitud de sobreseimiento por parte de la Vindicta Pública, considera imperiosamente necesario traer a colación el contenido de la Sentencia N° 642 de fecha 04/12/2024 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Elsa Janet Gómez, en la cual la inferida Sala ratificó que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento procede lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal,

En este orden de ideas, en la presente causa el representante del Ministerio Publico presentó Solicitud de Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1°, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente “(…) El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado o imputada (…)” en relación con los ciudadanos: ARNOLDO JOSE PONCE MERIDA, titular de la cédula de identidad N-° V-11.306.779 y DANNY JESÚS ANGULO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-16.871.242, asimismo, de conformidad con el artículo 300 ordinal 3°, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente: “(…) la acción penal se ha extinguido (…), así como en base al principio ne bis in ídem, en relación a los ciudadanos ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.878.524 y EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTONANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.225.900, siendo el inferido artículo del siguiente tenor

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
(Negrita y subrayado de este Tribunal)

En consecuencia, se tiene que la inferida solicitud versa en base a distintos puntos controvertidos, puesto a que se evidencia que la solicitud de sobreseimiento se encuentra delimitada, por lo cual este Tribunal Tercero (03°) de Control se encargará de efectuar la motivación de cada uno de los mismos de forma definitiva:

1.- Solicitud de Sobreseimiento en cuanto al numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como bien ha sido expuesto a lo largo del desarrollo de la presente motivación judicial, la representación de la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó, en primer lugar, Solicitud de Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1°, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente “(…) El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado o imputada (…)” en relación con los ciudadanos: ARNOLDO JOSE PONCE MERIDA, titular de la cédula de identidad N° V-11.306.779 y DANNY JESÚS ANGULO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-16.871.242.

En este sentido, el inferido numeral establece que el sobreseimiento procede cuando: el hecho objeto del proceso no se realizó, o este no puede atribuírsele al imputado. Siendo en el caso de marras el segundo supuesto en el cual basa dicha representación fiscal su pedimento ante este tribunal, el cual encuentra fundamento en íntima relación al principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 de nuestra norma adjetiva penal. Esta disposición se refiere a la acción (elemento de la teoría general del delito); y este segundo supuesto hace alusión al establecimiento de la autoría o participación de una persona determinada en los hechos que son objeto de la investigación, lo cual es considerado por parte de la doctrina como una causal subjetiva, a diferencia del primer supuesto del inferido numeral.

En cuanto a la comprobación del hecho objeto del proceso, ello está referido a la clara e inequívoca demostración de la comisión del hecho y a la comprobación de las circunstancias que lo acompañaron, sin lo cual no existiría delito que perseguir. Por lo tanto, cuando se habla de la inexistencia del hecho objeto del proceso como causal de sobreseimiento es importante señalar que se estaría refiriendo a que luego de iniciada la investigación por el Ministerio Público, en virtud de denuncia, querella o de oficio, se llegó a la conclusión que ninguna persona lo cometió; es decir, que dicha acción u omisión nunca se concretó en la realidad porque ninguna persona lo cometió. Siendo este punto de sumo interés para poder desarrollar lo atinente al segundo supuesto, abordado de seguidas.

Ahora bien, tal como lo establece el segundo supuesto de dicho numeral, también existe la posibilidad de que el hecho objeto del proceso no pueda ser atribuido materialmente al imputado o imputada, en virtud de la inexistencia de elementos de convicción que permitan vislumbrar la existencia de una conducta típica, antijurídica, culpable, punible e imputable, siendo estos elementos pertenecientes a la Teoría General del Delito, lo que consecuentemente imposibilitaría la verificación de la existencia de responsabilidad penal por parte de los imputados. Es decir, que no hay pruebas suficientes o contundentes que vinculen al investigado con la comisión del hecho punible, es decir, el nexo de causalidad entre la presunta acción y el resultado.

En este sentido, resulta oportuno señalar que la referida representación fiscal expone en sus argumentos que:

“(…) de la revisión exhaustiva de las actas que componen la presente investigación, quien aquí suscribe considera en relación a los ciudadanos DANNY ANGULO Y ARNOLDO PONCE, que una vez adelantada la investigación no se puedo (sic) evidenciar una conducta antijurídica por parte de los mismos, puesto que la denunciada incoada en fecha 06-12-2018 por el presunto delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMORES fue realizada a modo personalísimo por el ciudadano ANTONIO PILEGGI en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil ROFRER SA por lo tanto queda claramente demostrado que los sujetos activos no tuvieron participación alguna en dicha investigación, ni como denunciantes ni mucho menos como testigos (…)”

Asimismo, del contenido del Acta de Ampliación de Denuncia de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025), realizada por parte del hoy querellante, el ciudadano EDUARDO ARCANGEL BUITRAGO GARCIA, plenamente identificado en autos, y de la lectura pormenorizada de la misma, se puede evidenciar que la aparente participación que es atribuida a los ciudadanos ARNOLDO JOSE PONCE MERIDA, titular de la cédula de identidad N° V-11.306.779 y DANNY JESÚS ANGULO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-16.871.242, se limita a establecer que: el primero de estos se desempeñaba como abogado asesor de la compañía SOCIEDAD MERCANTIL “ROFER”, S.A; y en cuanto al segundo de estos, expone que al mismo le fueron asignadas las funciones laborales que en principio le correspondían. No siendo los anteriores argumentos susceptibles ni suficientes para ser atribuidos como acciones desencadenantes que originen la comisión de un hecho punible previsto en nuestro ordenamiento jurídico patrio, aunado a que la denuncia realizada en fecha 06/12/2018 fue realizada por el ciudadano ANTONIO PILEGGI CASTALDO, de forma personalísima, sin la inclusión de los ciudadanos anteriormente mencionados, tal como lo establece la representación de la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial,

Es por lo que, de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, considera quien aquí decide que le asiste la razón a la representación de la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ARNOLDO JOSE PONCE MERIDA, titular de la cédula de identidad N° V-11.306.779 y DANNY JESÚS ANGULO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-16.871.242, de conformidad con lo preceptuado en el segundo supuesto establecido en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente “(…) El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado o imputada (…)”, en consecuencia, lo más ajustado a derecho y a fin de garantizar lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto establecido en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente “(…) El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado o imputada (…)”, en relación con los ciudadanos ARNOLDO JOSE PONCE MERIDA, titular de la cédula de identidad N° V-11.306.779 y DANNY JESÚS ANGULO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-16.871.242 por la presunta comisión de los delitos de: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, así como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en artículo 320 ambos de nuestro Código Penal Vigente, y por último el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en al artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Y ASÍ DECIDE.-

2.- Solicitud de Sobreseimiento en cuanto al numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como bien ha sido expuesto a lo largo del desarrollo de la presente motivación judicial, la representación de la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó, en primer lugar, Solicitud de Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3°, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente: “(…) la acción penal se ha extinguido (…), así como en base al principio ne bis in ídem, en relación a los ciudadanos ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.878.524 y EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTONANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.225.900.

En este sentido, el inferido numeral establece que el sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Siendo en el caso de marras el primer supuesto en el cual basa dicha representación fiscal su pedimento ante este tribunal, el cual encuentra fundamento en íntima relación al principio de non bis in idem previsto en el artículo 49.7 de nuestra Carta Magna. Esta disposición se refiere a la imposibilidad de doble juzgamiento, es decir, el hecho de que una persona no pueda ser juzgada ni sancionada por los mismos hechos en dos oportunidades distintas, lo anterior teniendo en cuenta que la expresión non bis in ídem encuentra su origen etimológico en latin, cuya traducción literal significa: no dos veces por lo mismo. En este sentido este principio de rango constitucional implica una prohibición por parte del constituyente a no ser sometido a dos procesos distintos, lo cual a su vez desdobla una naturaleza jurídica traducida en un derecho inherente a todas las personas y una garantía de carácter constitucional. De esta manera el artículo 49.7 de nuestra Carta Magna dispone lo siguiente:

(omisis)…

En concatenación con el inferido artículo, resulta relevante traer a colación el contenido del artículo 20 de nuestra norma adjetiva penal, el cual establece lo dispuesto a continuación:

(omisis)…

En el mismo hilo conductor, el principio non bis in idem constituye un límite al ejercicio del poder punitivo del Estado, derivado del contenido del debido proceso, recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas implicaciones abarcan tanto la dimensión sustantiva como procesal del ámbito penal, así como también, reviste una indudable trascendencia ético-política, y por tanto, se ubica de forma precisa en el concepto de orden público constitucional.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en casos similares que el modelo de Estado social, democrático de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, exige que el ejercicio del poder punitivo esté sometido a una serie de límites axiológicos (sentencia nro. 1.632/2011, del 2 de noviembre). Así, dicho poder estatal es otorgado por la Constitución, pero al mismo tiempo su ejercicio debe estar limitado por una serie de principios que están al servicio de la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (valores superiores éstos del ordenamiento jurídico), y que se encuentran consagrados tanto en la propia Constitución como en tratados internacionales suscritos por la República (sentencia nro. 1.632/2011, del 2 de noviembre). En esta forma de organización estatal, las autorizaciones o facultades otorgadas a los órganos estatales nunca son ilimitadas; por el contrario, toda autorización sólo se concede en los límites que la Constitución y la ley definen y toleran (sentencia nro. 1.632/2011, del 2 de noviembre).

De igual modo, la inferida Sala, en su Sentencia nro. 828/2015, del 25 de junio, estableció que los límites a la intervención penal se encuentran previstos en la Constitución, la cual contempla un programa penal, es decir, un conjunto de principios limitadores, cuya función es fungir como marco normativo para la actuación de los órganos del sistema penal. De lo anterior se deduce, sin lugar a dudas, que el principio non bis in idem es un principio fundamental para la contención y reducción del poder punitivo del Estado, para salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos.

Asimismo, en concatenación con los argumentos de derecho que anteceden, nuestro máximo tribunal patrio ha marcado un criterio pacífico en cuanto a este principio constitucional en diversas sentencias (ver sentencias números 1.266/2008, del 6 de agosto; y 87/2019, del 36 de abril, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), en este sentido, el principio non bis in ídem exige la concurrencia de tres requisitos: a) identidad de sujetos; b) identidad de hechos; y c) identidad de fundamentos jurídicos.
El primer requisito (identidad de sujetos o eadem persona), implica que la persona sometida a la doble persecución penal (sucesiva o simultáneamente), debe ser la misma. El segundo requisito (identidad de hechos o eadem res), demanda que se trate del mismo acontecimiento de la realidad, como un suceso fáctico, con independencia de la calificación jurídica que este merezca en cualquiera de los dos enjuiciamientos penales. Y, por último, el tercer requisito (identidad de fundamentos jurídicos o eadem causa petendi), lo cual significa que la múltiple persecución penal (como ejercicio del ius puniendi) responda a una misma razón jurídica.

Llegados a este punto, y al realizar un análisis detallado de los hechos en los que se funda la presente causa, resulta oportuno señalar que la referida representación fiscal expone en sus argumentos que:

“(…) Ahora bien, luego de realizado un análisis de lo señalado en el escrito de querella interpuesta por el ciudadano querellante EDUARDO BUITRIAGO en el cual explana entre sus elementos de convicción y anexa al escrito de querella, copla simple de la denuncia de fecha 06-12-2018 ante el cuerpo de investigaciones, científicas, penales y Criminalisticas delegación Maracay, is cual fue formulada de manera personalísima por el ciudadano ANTONIO PILEGGI, y que además deja saber en dicho escrito de querella, que ya los ciudadanos ANTONIO PILEGGI y EDUARDO SATURNO adelantan un proceso penal por los mismos hechos y los mismos delitos, es por lo que de esa manera solicita la acumulación de la causa
Por ello, los elementos que fueron recabados durante esta investigación, que si bien es cierto la acción Jurídica a seguir, podría ser la vía que pretende el querellante con esta causa continuar, no es menos cierto que existen los elementos que hacen ver a esta representación Fiscal que estaríamos en presencia de una doble persecución para los ciudadanos ANTONIO PILEGGI y EDUARDO SATURNO, en este contexto, las causa extintivas de la acción penal son las circunstancias que Impiden la persecución del delito que pueden ser entre otras, la amnistía, el indulto, el perdón del ofendido, la muerte del imputado, la prescripción de la acción penal, la nueva ley más favorable, el doble juzgamiento (ne bis in idem) (…)”.

De esta manera, puede evidenciarse además que en el Capítulo II de la presente solicitud de sobreseimiento, se desprende que existen en el cuerpo de este expediente, diversos medios de prueba que acreditan la existencia de procedimientos previos a la subsistencia del llevado por este Tribunal. Ello puede ser verificado en primer lugar conforme al Escrito Acusatorio realizado por la Fiscalía Municipal Tercera (03°) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 09/08/2024 en contra de los ciudadanos ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.878.524 y EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTONANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.225.900, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, así como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en artículo 320 ambos de nuestro Código Penal Vigente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; asimismo, en Acta de Audiencia Preliminar llevada a cabo en el Tribunal Quinto (05°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue admitida la prenombrada acusación fiscal por los delitos en los que sustento su tesis la inferida representación fiscal y, consecuentemente, ordenado el pase a juicio oral y público, en relación a la causa signada con la Nomenclatura N° 5C-21.121-2024 (Alfanumérico interno de ese Despacho); encontrándose actualmente dicha causa en el Tribunal Sexto (06°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la Nomenclatura N° 6J-3540-2025 (Alfanumérico interno de ese Despacho)

Así pues, aplicando las reglas previstas en las sentencias números 1.266/2008, del 6 de agosto; y 87/2019, del 36 de abril, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de verificar la concurrencia de los requisitos inherentes a la existencia del nom bis in ídem, se hacen las siguientes consideraciones: En cuanto al primer requisito (identidad de sujetos o eadem persona), se tiene que ambos procesos penales se encuentran relacionados a los ciudadanos ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.878.524 y EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTONANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.225.900, cumpliéndose el primer requisito a cabalidad.

Seguidamente, en cuanto al segundo requisito (identidad de hechos o eadem res), se tiene que en ambos procesos penales los hechos que sustentan la tesis de la representación fiscal (respectivamente) se tratan de los mismos, siendo ejercido el ius puniendi con una calificación jurídica similar, puesto que en el caso de marras la calificación jurídica realizada por la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público responde a los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, así como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en artículo 320 ambos de nuestro Código Penal Vigente, y por último el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en al artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, mientras que los relacionados a la causa llevada por el Tribunal Sexto (06°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal (6J-3540-2025) responden a los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, así como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en artículo 320 ambos de nuestro Código Penal Vigente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Cumpliéndose el segundo requisito a cabalidad.

Y, por último, en cuanto al tercer requisito (identidad de fundamentos jurídicos o eadem causa petendi), lo cual significa que la múltiple persecución penal (como ejercicio del ius puniendi) responda a una misma razón jurídica. En este sentido, se tiene que en ambos casos, se desea que los inferidos ciudadanos sean sometidos a un proceso penal para ser posteriormente comprobada su presunta participación en la comisión de tipos penales previstos en nuestro Ordenamiento Jurídico. Cumpliéndose de igual manera el último requisito.

Es por lo que, de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, considera quien aquí decide que le asiste la razón a la representación de la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.878.524 y EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTONANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.225.900, de conformidad con el artículo 300 ordinal 3°, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente: “(…) la acción penal se ha extinguido (…), así como en base al principio non bis in ídem, en consecuencia, lo más ajustado a derecho y a fin de garantizar lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3°, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente: “(…) la acción penal se ha extinguido (…), así como en base al principio non bis in ídem a favor de los inferidos ciudadanos en relación a los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, así como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en artículo 320 ambos de nuestro Código Penal Vigente, y por último el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en al artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, Por cuanto el ius puniendi del Estado en relación con los mismos hechos, solo puede manifestarse en un una única y no en diversas oportunidades. Y ASÍ DECIDE.-
DISPOSITIVA.

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Función de Tercero (03°) de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto establecido en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente “(…) El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado o imputada (…)”, en relación con los ciudadanos ARNOLDO JOSE PONCE MERIDA, titular de la cédula de identidad N° V-11.306.779 y DANNY JESÚS ANGULO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-16.871.242 por la presunta comisión de los delitos de: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, así como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en artículo 320 ambos de nuestro Código Penal Vigente, y por último el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en al artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300 ordinal 3°, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente: “(…) la acción penal se ha extinguido (…), así como en base al principio non bis in ídem a favor de los ciudadanos ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.878.524 y EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTONANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.225.900, por la presunta comisión de los delitos de: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, así como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en artículo 320 ambos de nuestro Código Penal Vigente, y por último el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en al artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por cuanto el ius puniendi del Estado en relación con los mismos hechos, solo puede manifestarse en un una única y no en diversas oportunidades. TERCERO: Es por lo que en este mismo acto se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal que recaen sobre los ciudadanos supra identificados y se ordena la remisión al ARCHIVO DEFINITIVO una vez la presente decisión quede definitivamente firme...”

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente, así como lo expuesto en la respectiva contestación por parte del Ministerio Público y la defensa privada de los querelladlos al recurso de apelación, y el fundamento establecido por la Jueza a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir observa lo siguiente:

En el caso sub examine, el recurrente SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS, en su condición de la ciudadana REBOLLEDO RODRIGUEZ GREGORIA JOSEFINA, en su condición de víctima asistida por el Abg. RAMON ALEXANDER APONTE INPRE N° 152.485, impugna el fallo proferido por la a quo afirmando que la misma incurre en error al no haber notificado a la víctima de la solicitud de sobreseimiento planteada por la representación fiscal, además de manifestar su disconformidad con el sobreseimiento decretado pues a su criterio la investigación no fue exhaustiva, y tampoco se materializó una doble persecución

En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.

Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:

“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”

En virtud de lo anterior, procede esta Superior Instancia a dar contestación a las delaciones planteadas por el recurrente, observando que el escrito impugnativo alega como punto previo el error inexcusable de la jueza de instancia al omitir notificar a la víctima sobre la solicitud de sobreseimiento fiscal, a los fines de poder ejercer acusación particular propia.

Sobre este punto, es importante recalcar que con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, mediante gaceta oficial N° 6.644, de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), plasmó el procedimiento referente al trámite de las solicitudes de sobreseimiento por parte de la representación fiscal, estableciendo en sus artículos 302 y 305, lo siguiente:

Artículo 302. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código. (Negritas propias)

Artículo 305. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo (Negritas de la Alzada)

Como es fácil de observar, el legislador previo que una vez recibido el acto conclusivo por parte del Ministerio Público consistente en el sobreseimiento de la causa, el tribunal de control deberá decidir sobre dicha solicitud en el lapso de cuarenta y cinco días continuos, debiendo notificar de la decisión que acuerde el sobreseimiento a las partes. En caso contrario de no aceptar la solicitud de sobreseimiento deberá remitir las actuaciones al fiscal superior de la circunscripción judicial para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique el sobreseimiento solicitado, desprendiéndose que en caso de ser ratificado el acto conclusivo interpuesto, el juez deberá decretar el sobreseimiento pudiendo dejar a salvo su opinión.

En mérito de lo anterior, no avista esta Sala que la jueza impugnada haya incurrido en un craso error al momento de omitir la notificación a la víctima de la solicitud de sobreseimiento fiscal, pues dicho supuesto no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico vigente.

En razón de ello, resulta pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 642, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien estableció:

En tal sentido, es necesario puntualizar que en relación a los actos procesales acaecidos dentro de un proceso judicial, estos producen efectos jurídicos los cuales en atención a garantizar su existencia y validez, deben materializarse conforme a las debidas formas procesales; es decir, en acatamiento irrestricto de todos los requisitos referentes al núcleo de dicha actividad, en razón a que toda actividad procesal o judicial debe cumplir con una serie de exigencias que le permitan consumar los objetivos básicos esperados de la misma, siendo que las “…formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía…”. (Sentencia número 300, del 4 de diciembre de 2022, Sala de Casación Penal).

Lo antes afirmado, se verifica cuando de la revisión de las actuaciones, se pudo comprobar la realización de una audiencia preliminar, no prevista en el Código Orgánico Procesal, por cuanto lo solicitado por el Ministerio Público fue el sobreseimiento de la causa, de la cual si bien consta que el 20 de diciembre de 2023, se libró boleta de notificación al Ministerio Público donde se informó sobre la misma, después de ser diferida, el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó de notificar al Ministerio Público, siendo el 11 de enero de 2024, la fecha en la que se efectuó sin la participación del representante fiscal. Audiencia que se produjo bajo la premisa de garantizar los derechos que asisten a las víctimas, en relación a la posibilidad de permitirle interponer o no escrito de acusación privada.

(omisis)…

Precisado lo anterior, no puede esta Sala dejar de advertir que en el proceso penal seguido contra los ciudadanos JUAN CARLOS DELGADO PHELPS y MARÍA ELENA TERRERO PLANCHART, respecto a las actuaciones cumplidas con ocasión al nuevo acto conclusivo interpuesto por el representante fiscal (sobreseimiento) a favor de los prenombrados ciudadanos, por cuanto el órgano jurisdiccional procedió a notificar a la víctima para que presentara acusación particular propia, y a fijar la celebración del acto de la audiencia preliminar, actuaciones estas contrarias a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a que una vez presentado como acto conclusivo una solicitud de sobreseimiento, lo procedente es el trámite contemplado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

(omisis)

Asimismo, resulta preciso acotar que las actuaciones que dieron lugar a la audiencia preliminar celebrada el 11 de enero de 2024, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, carecen de una normativa clara en lo que respecta a principios básicos procesales, lo cual obliga a esta Sala tomando en consideración el marco normativo vigente, cuya publicación reciente pone de manifiesto su vigencia y relevancia, reafirmar los procedimientos establecidos en el actual Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece que en materia de delitos ordinarios cuyo juzgamiento se encuentra regido por el procedimiento penal ordinario, el sobreseimiento fiscal debe ser presentado atendiendo lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, el juez debe dictar el pronunciamiento correspondiente dentro del lapso de cuarenta y cinco días, con expresa notificación a las partes, inclusive a la víctima aunque no se haya querellado y conforme a los requisitos establecidos en el artículo 306 eiusdem.


Apuntalando de esta manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la vigencia normativa del acto legislativo con fuerza de ley como lo es el Código Orgánico Procesal Penal del año dos mil veintiuno (2021), en cuyo texto prevé el procedimiento a seguir para la resolución de las solicitudes de sobreseimiento interpuestas por el Fiscal del Ministerio Público.

Criterio este que fue ratificado mediante Sentencia N° 04 de abril de dos mil veinticinco (2025), emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en donde dispuso:

Lo antes transcrito tiene su fundamento en lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual en virtud del principio de legalidad los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico poseen plena vigencia, por lo tanto en lo que respecta las solicitudes de sobreseimientos formuladas por la vindicta pública, la misma debe ceñirse a lo establecido por el legislador, siendo oportuno destacar que respecto a lo antes aludido fue ratificado en la reforma de la Ley Adjetiva Penal el 17 de septiembre de 2021, en Gaceta Extraordinaria número 6.644, por lo que esta Sala debe señalar que una vez interpuesta la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal competente, el Juez la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días, debiendo notificar a todas las partes del proceso, en el caso de no aceptar la solicitud de sobreseimiento, el juez enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal y, en el caso de ratificar el pedido de sobreseimiento, el Juez deberá dictarlo pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Debiendo destacar esta Máxima Instancia que las partes pueden hacer uso de los recursos ordinarios que la ley contempla para impugnar las decisiones de las cuales difieren.
En relación al principio de legalidad antes referenciado, el autor Puppio ha señalado que “El principio de la legalidad se traduce en la obligación de los entes públicos de realizar todas las actuaciones en armonía con la ley”, motivo por el cual cualquier actuación que se aparte de lo preceptuado en la ley estaría en contravención de los principios y garantías instituidos en nuestra Carta Magna, que regula el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Sobre esta perspectiva, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad. (Negritas y sostenidas de la Corte)

Siendo así, conforme a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, observa esta Alzada que la recurrida actuó conforme a exigido por el ordenamiento jurídico, respetando el principio de legalidad y seguridad jurídica que le asisten a las partes, cumpliendo con las exigencias normativas impuestas por el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al trámite del sobreseimiento fiscal como acto conclusivo. No pudiendo observar esta Corte un error in procedento que haya quebrantado el proceso penal, ni mucho menos un error inexcusable de derecho. Por lo tanto, se declara sin lugar lo solicitado por el recurrente en su punto previo. Y así se decide.

Habiendo emitido pronunciamiento respecto al punto previo planteado por el recurrente en su escrito impugnativo, procede esta Alzada al abordaje de las denuncias planteadas indicando en su primer motivo que el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa sin realizar una investigación exhaustiva de los hechos.

Requisito este indispensable al momento que el fiscal suscribe el acto conclusivo de sobreseimiento, tal y como lo dejó sentado la Sentencia N° 310, de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023), de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde señala:

“…necesariamente para presentar un acto conclusivo, el titular de la acción penal debe haber culminado de manera adecuada la investigación penal, de manera que con ello pueda acreditar certeza al momento de ejercer la acción penal…”

Observando esta Alzada que dicho requisito fue cumplido por la representación fiscal y tomado en cuenta por la recurrida al momento de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de sobreseimiento fiscal, pues puede observarse que el Ministerio Público ordenó una serie de diligencias de investigación tendientes a verificar la existencia del hecho punible, así como la determinación de sus autores o participes, no pudiendo compartir lo esgrimido por el recurrente en cuanto a una investigación insuficiente pues, el Ministerio Público mediante el principio de objetividad y como órgano de buena fe, pudo corroborar con las diligencias de investigación practicadas en la fase preparatoria que concurrían las causales de sobreseimiento previstas en el artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos ARNALDO JOSÉ PONCE MÉRIDA y DANNY JESÚS ANGULO BRICEÑO; y para los ciudadanos ANTONIO PILEGGI CASTALDO y EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTORANO, la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 300, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público a lo largo de la fase preparatoria suficientes para sustentar el sobreseimiento solicitado, en virtud que dicha investigación radicaba en la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Por ende estima esta Alzada que en el presente caso no nos encontramos con una investigación parcial, considerando que las diligencias de investigación fueron pertinentes para conllevar a la convicción tanto fiscal como judicial de la procedencia de las causales de sobreseimiento. Más aún cuando de las actuaciones ni de la lectura del escrito recursivo se evidencia pretensión alguna de la víctima querellante de promover diligencias de investigación que sustente su pretensión. Y así se observa.

A su vez, indica el recurrente que la decisión proferida se encuentra viciada de inmotivación al no expone los argumentos sobre la cual basa su resolución judicial respecto a la declaratoria de sobreseimiento.

Sobre dicho planteamiento, no queda más que diferir de lo denunciado por cuanto de la lectura íntegra de la decisión recurrida se observa palmariamente una motivación suficiente que permite comprender los fundamentos fácticos y jurídicos sobre los cuales se basó el fallo. Desprendiéndose del mismo, lo siguiente:

Asimismo, del contenido del Acta de Ampliación de Denuncia de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025), realizada por parte del hoy querellante, el ciudadano EDUARDO ARCANGEL BUITRAGO GARCIA, plenamente identificado en autos, y de la lectura pormenorizada de la misma, se puede evidenciar que la aparente participación que es atribuida a los ciudadanos ARNOLDO JOSE PONCE MERIDA, titular de la cédula de identidad N° V-11.306.779 y DANNY JESÚS ANGULO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-16.871.242, se limita a establecer que: el primero de estos se desempeñaba como abogado asesor de la compañía SOCIEDAD MERCANTIL “ROFER”, S.A; y en cuanto al segundo de estos, expone que al mismo le fueron asignadas las funciones laborales que en principio le correspondían. No siendo los anteriores argumentos susceptibles ni suficientes para ser atribuidos como acciones desencadenantes que originen la comisión de un hecho punible previsto en nuestro ordenamiento jurídico patrio, aunado a que la denuncia realizada en fecha 06/12/2018 fue realizada por el ciudadano ANTONIO PILEGGI CASTALDO, de forma personalísima, sin la inclusión de los ciudadanos anteriormente mencionados, tal como lo establece la representación de la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial,

Es por lo que, de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, considera quien aquí decide que le asiste la razón a la representación de la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ARNOLDO JOSE PONCE MERIDA, titular de la cédula de identidad N° V-11.306.779 y DANNY JESÚS ANGULO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-16.871.242, de conformidad con lo preceptuado en el segundo supuesto establecido en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente “(…) El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado o imputada (…)”, en consecuencia, lo más ajustado a derecho y a fin de garantizar lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto establecido en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente “(…) El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado o imputada (…)”, en relación con los ciudadanos ARNOLDO JOSE PONCE MERIDA, titular de la cédula de identidad N° V-11.306.779 y DANNY JESÚS ANGULO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-16.871.242 por la presunta comisión de los delitos de: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, así como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en artículo 320 ambos de nuestro Código Penal Vigente, y por último el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en al artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Y ASÍ DECIDE.-

Como fundamento para decretar el sobreseimiento de los querellados ARNOLDO JOSE PONCE MERIDA, titular de la cédula de identidad N° V-11.306.779 y DANNY JESÚS ANGULO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-16.871.242, la recurrida dejó por sentado que de los hechos explanados por la víctima se observa que se pretende instaurar un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, así como FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en artículo 320 ambos de nuestro Código Penal Vigente, y por último el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en al artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Siendo reconocido por la propia víctima en su escrito de querella, así como en su ampliación de la denuncia que la denuncia presuntamente maliciosa fue efectuada por el ciudadano ANTONIO PILEGGI CASTALDO, excluyendo a los ciudadanos supra indicados de participación alguna, que pueda permitir al Juzgador de instancia verificar o atribuir el hecho a la acción desplegada por los querellados.
Por otra parte, señala el recurrente que la acción penal para perseguir a los ciudadanos ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.878.524 y EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTONANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.225.900, estimó que concurre la extinción de la acción penal, bajo los siguientes argumentos:

De esta manera, puede evidenciarse además que en el Capítulo II de la presente solicitud de sobreseimiento, se desprende que existen en el cuerpo de este expediente, diversos medios de prueba que acreditan la existencia de procedimientos previos a la subsistencia del llevado por este Tribunal. Ello puede ser verificado en primer lugar conforme al Escrito Acusatorio realizado por la Fiscalía Municipal Tercera (03°) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 09/08/2024 en contra de los ciudadanos ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.878.524 y EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTONANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.225.900, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, así como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en artículo 320 ambos de nuestro Código Penal Vigente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; asimismo, en Acta de Audiencia Preliminar llevada a cabo en el Tribunal Quinto (05°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue admitida la prenombrada acusación fiscal por los delitos en los que sustento su tesis la inferida representación fiscal y, consecuentemente, ordenado el pase a juicio oral y público, en relación a la causa signada con la Nomenclatura N° 5C-21.121-2024 (Alfanumérico interno de ese Despacho); encontrándose actualmente dicha causa en el Tribunal Sexto (06°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la Nomenclatura N° 6J-3540-2025 (Alfanumérico interno de ese Despacho)

Pudiendo desprenderse que la recurrida manifiesta que la acción penal se encuentra fue ejercida dos veces en cuanto a los ciudadanos ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.878.524 y EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTONANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.225.900, operando el principio non bis in idem, que se refiere a no dos veces la misma cosa, el cual constituye un límite a la persecución penal, que impide la doble persecución por un mismo hecho.

Dicho principio encuentra su fundamento en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 20. Nadie debe ser perseguido o perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Disposición legal que desarrolla la norma constitucional prevista en el artículo 49, numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
7.-Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

Sobre la procedencia de la cosa juzgada y el principio non bis in idem, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 337 de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, dispuso:

En el sentido indicado, debe esta Sala referir aspectos relacionados directamente con uno de los principios violentados en el presente caso, como es el non bis in idem, cuya finalidad es la proporcionar seguridad jurídica y protección del individuo de la arbitrariedad del poder punitivo del Estado, garantizando que no sea perseguido dos veces penalmente por los mismos hechos, lo cual está contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el numeral 7, el cual prevé:

(omisis)

En contra del individuo que está siendo procesado, no puede establecerse otro procedimiento penal cuyo objetivo sea el mismo delito que se encuentra en marcha. Así pues, el principio del ne bis in idem no solo se aplica a los procesos penales finalizados, sino que también incluye a los que están en curso. Esto se debe a que esta restricción impide la posible realización de una persecución penal múltiple, ya sea sucesiva o simultánea, y como ya ha sido expuesto, en el presente caso, quedó al descubierto que existen actuaciones concurrentes en la persecución de un mismo hecho que se consideran constitutivo de delito, dejando de lado la articulación que debe existir entre en el Poder sancionatorio del Estado y el respeto irrestricto sobre los derechos inherentes al imputado, evitándose de esta manera arbitrariedades. (Negritas y resaltados propios)

En mérito de lo anterior, y siendo que en contra de los ciudadanos ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.878.524 y EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTONANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.225.900, fue admitida acusación, la cual radica por los mismos hechos ventilados en el presente asunto, se constata la concurrencia de procedencia del principio de exclusión de doble persecución como lo es la identidad de sujeto, identidad de hechos u objeto e identidad de causa. Siendo acertada la decisión proferida por la recurrida en cuanto al sobreseimiento decretado conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que resultó acreditada la doble persecución penal, cuya existencia se subsume dentro del artículo 20 eiusdem, haciendo procedente la terminación anticipada del proceso, tal como fue decidido por la Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se observa

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, en el caso sub júdice, considera esta Alzada que la decisión proferida por la juzgadora de instancia, cumplió cabalmente con lo establecido en el ordenamiento jurídico y los criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia, al realizar actuaciones apegadas al principio de legalidad, controlando el ejercicio de la acción penal ejercida en contra de los ciudadanos querellados, pues la base fáctica sobre la cual se funda la pretensión punitiva de los querellantes por una parte no puede ser atribuida a los ciudadanos ARNOLDO JOSE PONCE MERIDA, titular de la cédula de identidad N° V-11.306.779 y DANNY JESÚS ANGULO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-16.871.242, y en cuanto los otros querellados ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.878.524 y EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTONANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.225.900, se observó que existe una doble persecución penal que hace procedente la declaratoria de sobreseimiento definitivo, de conformidad con el artículo 300, numeral 1º primer segundo supuesto, y 300, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada

3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:

“…garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires)... “(Cursivas de esta Sala).

Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en toda sentencia judicial, lo siguiente:

“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Destacado de este Tribunal Colegiado).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Así bien, una vez analizada las denuncias interpuestas, y con fuerza en la motivación que antecede, concluye esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, puesto que la decisión proferida por la Juzgadora de instancia se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico patrio, evidenciado quienes aquí deciden que.la decisión sub examine, se realizó de forma motivada, explanando los fundamentos de hecho y derecho, por los cuales declaró el sobreseimiento de la causa, a favor de los acusados ARNOLDO JOSÉ PONCE MÉRIDA y DANNY JESÚS ANGULO BRICEÑO, de conformidad con el articulo 300 numerales 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal y para los ciudadanos ANTONIO PILEGGI CASTALDO y EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTONANO, decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, todos ellos por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la misma se encuentra debidamente motivada y fundamentada.

En razón a lo anteriormente dicho, la actuación proferida por la Juzgadora a quo, se realizó con estricto cumplimiento a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio, cumpliendo con su función de directora del proceso, velando por la regularidad del proceso y el correcto ejercicio de las facultades procesales. Por lo tanto, no verifica esta Superior Instancia que la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contenga vicios y se haya realizado de forma contraria a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio que conlleve a declarar su nulidad.

En consecuencia, con base a los razonamientos antes expuestos al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS, en su condición de apoderado judicial de la víctima querellante EDUARDO RANGEL BUITRIAGO GARCÍA, contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 3C-28.556-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia) y CONFIRMAR la decisión referida ut supra, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decreto sobreseimiento a favor de los ciudadanos ARNOLDO JOSÉ PONCE MÉRIDA y DANNY JESÚS ANGULO BRICEÑO, de conformidad con el articulo 300 numerales 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal y para los ciudadanos ANTONIO PILEGGI CASTALDO y EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTONANO, decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, todos ellos por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS, en su condición de apoderado judicial de la víctima querellante EDUARDO RANGEL BUITRIAGO GARCÍA.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS, en su condición de apoderado judicial de la víctima querellante EDUARDO RANGEL BUITRIAGO GARCÍA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 3C-28.556-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 3C-28.556-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decreto sobreseimiento a favor de los ciudadanos ARNOLDO JOSÉ PONCE MÉRIDA y DANNY JESÚS ANGULO BRICEÑO, de conformidad con el articulo 300 numerales 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal y para los ciudadanos ANTONIO PILEGGI CASTALDO y EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTONANO, decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, todos ellos por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente

DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente

DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

Abg. MARIA GODOY.
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARIA GODOY.
Secretaria

Causa 2Aa-717-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 3C-28.556-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /ar.-