REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 12 de septiembre de 2025
215° y 166°
CAUSA: 2As-730-2025.
PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº 220-2025.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, en su carácter de defensor privado del ciudadano WALTER ALEXANDER LÓPEZ TEJEDOR, en contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), publicada en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 8C-28.243-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual entre otros pronunciamientos admite la totalidad de la acusación fiscal total, en contra del ciudadano WALTER ALEXANDER LÓPEZ TEJEDOR, titular de la cedula de identidad N° V-13.793.657, por la presunta comisión de los delitos CAPTACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ESTAFA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2Aa-730-2025, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Advierten quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, en su carácter de defensor privado del ciudadano WALTER ALEXANDER LÓPEZ TEJEDOR, en contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), publicada en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 8C-28.243-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual entre otros pronunciamientos admite la totalidad de la acusación fiscal total, en contra del ciudadano WALTER ALEXANDER LÓPEZ TEJEDOR, titular de la cedula de identidad N° V-13.793.657, por la presunta comisión de los delitos CAPTACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ESTAFA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Asimismo, con relación a la competencia para conocer y decidir sobre los presentes recursos de apelación de autos, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de auto incoado por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, en su carácter de defensor privado del ciudadano WALTER ALEXANDER LÓPEZ TEJEDOR, en contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), publicada en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 8C-28.243-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), publicada en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 8C-28.243-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro del contenido de los artículos 439 numeral 5° y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y así se observa.
DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES
Se declara que por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, en su carácter de defensor privado del ciudadano WALTER ALEXANDER LÓPEZ TEJEDOR, se encuentran legitimados de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), publicada en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veinticinco (2025), toda vez que figura como parte presuntamente agraviada en dicho asunto penal. Y así se Declara.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del presente recurso de apelación advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada MIGYERLIYN OJEDA, cursante al folio cincuenta y tres (53) de las presentes actuaciones:
“…Quien suscribe, Abg. Migyerlyn Ojeda, Secretaria adscrita al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CERTIFICA: En fecha 18-08-25 se recibió Recurso de Apelación ante la oficina de alguacilazgo y siendo recibido por este tribunal en fecha 19-08-25, interpuesto por el ciudadano ABG. JOSE GREGORIO ROSSI en su condición de defensa Privada, en contra de la decisión dictada por este tribunal de fecha 13-08-25, siendo publicada en fecha 18-08-2025, el cual queda debidamente notificado tácitamente, habiendo trascurrido desde la publicación de la decisión hasta la interposición del recurso los siguientes días de despacho MARTES 19 DE AGOSTO DE 2025, MIERCOLES 20 DE AGOSTO DE 2025, JUEVES 21 DE AGOSTO DE 2025, VIERNES 22 DE AGOSTO DE 2025, LUNES 25 DE AGOSTO DE 2025, siendo interpuesto el mismo en fecha 18-08-25 ante la oficina de alguacilazgo, siendo recibido ante este tribunal. En fecha 19-08-25, se libro boleta N*4022-25 de fecha 19-08-25, AL FISCAL 85° NACIONAL del Ministerio Publico, quien quedo debidamente notificado en fecha 22-08-25, recibiendo resulta positiva ante este despacho en fecha 29-08-25, se libro boleta N°4023-25 de fecha 19-08-25 al ciudadano WILFREDO ENRIQUEZ MUÑOZ FARFAN, en su condición de Víctima, quien quedo debidamente notificado en fecha 22-08-25, recibiendo resulta positiva ante este despacho en fecha 29-08-25, se libro boleta N°4024-25 de fecha 19-08-25 al ciudadano OSWALDO ENRIQUE COLMENARES RAYSS, en su condición de Víctima, recibiendo resulta negativa en fecha 22-08-2025, por lo cual mediante acta secretarial se acuerda notificar nuevamente mediante cartelera de este tribunal librándose boleta N° 4024-2025 de fecha 29-082025, se desprende de cartelera en fecha 03-09-2025, se libro boleta N°4025-25 de fecha 19-08-25 al ciudadano TANIA TABBAKH BALADI, en su condición de Víctima, quien quedo debidamente notificado en fecha 22-08-25 recibiendo resulta positiva ante este despacho en fecha 26-08-25, se libro boleta N° 4035-25 de fecha 19-08-25 al ciudadano ABG. CARLOS YANEZ, en su condición de Representante legal de la Víctima, quien quedo debidamente notificado en fecha 26-08-25 recibiendo resulta positiva ante este despacho en fecha 26-08-25 habiendo trascurrido los siguientes días hábiles: JUEVES 04-09-2025, VIERNES 05-09-2025, LUNES 08-09-2025…”
Cabe destacar, tal como se observa de la certificación de computo de días de despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, el recurso de apelación de autos fue interpuesto en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo es decir antes de comenzar a computarse los lapsos recursivos, la cual deberá ser tomada como tempestiva por anticipada de acuerdo a los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo tribunal, sentados en Sentencia N°0251, de fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado René Jesús Degraves Almarza, expediente 21-0055, caso: Iván Alfonso Venegas Guarín; en donde se estableció:
“Ciertamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que el ejercicio del derecho al recurso, no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la extemporaneidad de la impugnación por adelantado (apelación ilico modo.) Pues la suma diligencia, que en estos casos demuestra el afectado por la decisión, no debe obstaculizar el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia y al debido proceso..”
En tal sentido, visto que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la admisión del recurso de apelación por anticipado. Es por cuanto esta Alzada estima declarar la tempestividad de los recursos de apelación de auto, incoado en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en virtud de que cumplen con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Y a si se observa.
Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que el presente recurso de apelación incoado por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, en su carácter de defensor privado del ciudadano WALTER ALEXANDER LÓPEZ TEJEDOR, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de autos sentencias definitivas. Así las cosas, se admite el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veinticinco (2025), ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo. Y en consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, en su carácter de defensor privado del ciudadano WALTER ALEXANDER LÓPEZ TEJEDOR.
SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación presentado el abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, en su carácter de defensor privado del ciudadano WALTER ALEXANDER LÓPEZ TEJEDOR, en contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), publicada en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 8C-28.243-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual entre otros pronunciamientos admite la totalidad de la acusación fiscal total, en contra del ciudadano WALTER ALEXANDER LÓPEZ TEJEDOR, titular de la cedula de identidad N° V-13.793.657, por la presunta comisión de los delitos CAPTACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ESTAFA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Regístrese, déjese copia y cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
Causa 2Aa-730-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 8C-28.243-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /gg.-