REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE COSNTITUCIONAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de septiembre de 2025
215° y 166°
CAUSA: 2Aa-733-2025.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
DECISIÓN: 222-2025
Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua actuando en sede constitucional, conocer de la presente causa signada con el número 2Aa-733-2025 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la profesional del derecho ABG. SUHAIL MARIA UZCATEGUI GUERRERO, inpreabogado N° 147.917, quien en su escrito alega ser Defensora Privada del ciudadano JOSE RAFAEL CALZADILLA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.959.282, contra la Audiencia Especial de Presentación de Imputado por Orden de Aprehensión, de fecha 09 de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa 5C-21.329-2025, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Por auto de fecha once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia previa distribución de la secretaria, al DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional y dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: ABG. SUHAIL MARIA UZCATEGUI GUERRERO, inpreabogado N° 147.917
PRESUNTO AGRAVIADO: JOSE RAFAEL CALZADILLA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.959.282
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
II
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
La accionante, ciudadana ABG. SUHAIL MARIA UZCATEGUI GUERRERO, inpreabogado N° 147.917, presentó escrito por ante la oficina de Alguacilazgo, en fecha once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), contentivo de acción de Amparo Constitucional, contra la Jueza del Tribunal Segundo (2°) Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…YO, SUHAIL MARIA UZCÁTEGUI GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.954.469, inscrita en el IPSA con Inpreabogado N° 147.917, con domicilio procesal en Barrio Sucre, Calle San Francisco, casa número 56, municipio Girardot, Estado Aragua, correo electrónico: Uzcátegui_primera@hotmail.com
poderpopularenaccionvzla@gmail.com, teléfono celular: 0414-590.94.77, actuando en mi carácter de abogada de confianza del ciudadano JOSÉ RAFAEL CALZADILLA DÍAZ, Cédula de Identidad N° V-14.959.282, en virtud del presente escrito, acudo ante su competente autoridad para incoar ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por VÍA DE HECHO contra la actuación del Juzgado Quinto (5°} de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y los funcionarios que allí laboran, en especial el Alguacil y la Secretaria que se encontraba de guardia en atención al Público, quienes han vulnerado los derechos constitucionales a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás disposiciones legales y constitucionales como queda evidenciado en la narrativa siguiente:
I.- DE LOS HECHOS
Es el hecho ciudadanos magistrados que el día martes nueve (09) de septiembre 2025, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, ingresé a las instalaciones del Palacio de Justicia de Maracay Estado Aragua a ejercer mis funciones y atribuciones en mi calidad de Defensa del ciudadano José Rafael Calzadilla Díaz supra identificado, acreditada en autos según Acta de Juramentación de fecha jueves 07 de agosto del año 2025 en la causa número 10C - 24.667-2025 del tribunal Décimo (10°) de Control ("A") en la cual se lee que acepto el cargo recaído en mi persona y lo debo representar en cualquier otro órgano jurisdiccional que lo requiera, como fue el caso, que ameritaba de mi asistencia en el Tribunal Quinto (5°) de Control de este circuito, siendo las 12:00 M me anuncié en el tribunal Décimo de Control (10°) dejando constancia de mi comparecencia en la hoja de registro de control de asistencia del referido Tribunal ("B"), entrevistándome con una ciudadana que me manifestó que no tenía conocimiento acerca de lo que le preguntaba pues no era la Secretaria, por lo cual solicité hablar con el Secretario del Tribunal como en efecto lo hice, el mismo me explicó el proceso que se llevaría a cabo ante este tribunal en ocasión al pronunciamiento de una medida solicitada por la Defensa anterior y el impedimento de su materialización en ocasión a una orden de aprehensión del Tribunal Quinto (5°) de Control, por lo cual procedí a solicitar información sobre el traslado en Alguacilazgo en reiteradas oportunidades pero no contaban con la información por lo cual al cabo de unos minutos de haber procurado información en Alguacilazgo, me dirijo nuevamente al tribunal Décimo (10°) de Control entrevistándome con el Secretario nuevamente quién me confirmó el traslado del imputado, por lo que me dirigí de inmediato al Tribunal Quinto (5°) de Control.
Luego de anotarme en el registro de control de asistencia al tribunal ("C") procedí a entrevistarme con la Secretaria quien dijo llamarse Doris (desconociendo de más datos de la ciudadana) la cual luego de verificar mi cualidad de Defensa me informó que efectivamente se había librado una Orden de Aprehensión en perjuicio de mi defendido pero que ella no sabía si la audiencia se llevaría a cabo, le solicité por favor corrobore la información con la ciudadana jueza y luego de unos minutos me informó que tenían varias audiencias y se desconocía si realmente se iba a presentar al ciudadano en cuestión, faltando solo unos minutos para las cuatro (4:00) de la tarde la misma me solicita que salga del espacio del Pool de Secretarios de los Tribunales de Control ya que la puerta se cerraría en breve y yo no podía permanecer en ese espacio, la misma es evasiva cuando le pregunté si la audiencia se llevaría a cabo, sin embargo, anotó mi número telefónico y mis datos y me dijo que ella me llamaría, yo siendo respetuosa de las instituciones y sus funcionarios, cumplidora de sus normas, me retiro del lugar, quedando en el en el pasillo frente a las puertas de vidrio de los tribunales de control donde me informaron los alguaciles que yo no podía permanecer allí, que debía esperar en la parte externa pues ellos efectúan los llamados a viva voz hacia esa parte de la plaza interna y frente a Alguacilazgo. Salgo de allí a la parte externa del Palacio de Justicia específicamente frente a Alguacilazgo donde me encontré con un colega de nombre Alquimides Rafael Morillo, quien esperaba una audiencia durante casi todo el día, coincidimos por ratos y aproximadamente a las 4:00 p.m. coincidimos nuevamente en el Patio o plaza del Palacio frente a Alguacilazgo (videos) y siendo las 4:15 aproximadamente saludo a un ex comisario del CICPC, colega y mi profesor de criminalística en la UNES 2023 de nombre: MOISES SANCHEZ, quien me saluda y me dice que me mencionaron en un tribunal de control (videos), por lo cual yo subo de inmediato y al entrevistarme con los alguaciles me manifiestan que es el alguacil del Quinto de Control el que debe darme la información, solicité que lo llamarán, ellos lo solicitaron por radio e hicieron varios llamados sin obtener respuesta, al ingresar uno de los alguaciles para donde se estaban realizando las audiencias, regresa y me dice que en breve sería atendida por el alguacil del quinto de control, a los minutos el alguacil del Quinto (5°) de Control me dice que no hay más audiencias, le insisto que falta mi Defendido, y él me responde que ya se fue todo el personal del tribunal quinto de control y que a él no le dijeron nada de audiencia, que ya él estaba esperando más bien para irse a su casa, yo le pido que por favor entre y verifique y se niega a hacerlo en tono burlista, en ese momento va pasando en el pasillo frente a la puerta de vidrio de los tribunales de control la ciudadana secretaria de nombre Doris la cual caminó rápidamente y yo detrás pidiendo información, esta me dio la espalda, se comportó de manera grosera y arrogante y me dijo mientras caminaba dándome la espalda que me entendiera con el Alguacil con el que yo estaba hablando porque era el alguacil del tribunal quinto de control y que ella desconocía del caso, le pregunté nuevamente al alguacil y él me indica que ya no queda nadie en el tribunal y no hay más audiencias sin embargo no me retiré del lugar pero al cabo de unos minutos me solicitaron que me retirara del lugar pues no podía permanecer allí, a pesar de estar procurando garantizar los Derechos Fundamentales de mi Defendido, me retiré del lugar y me ubiqué en la cercanía de la defensa pública, específicamente frente a la puerta de la misma, entrevistándome en breve con un Defensor Público al cual le solicité información para saber si mi defendido había sido atendido por algún Defensor, especialmente le solicité que verificara con el Defensor Público de Guardia, desconozco el nombre de este defensor pero en la grabación de aproximadamente las 4:25 de la tarde en esta área debe estar grabado ese encuentro el mismo solicitó la información y me indicó que aún no lo habían presentado, siendo testigo presencial un colega de nombre: JOSE PASTRANA. En eso van a bajar las escaleras dos ciudadanas que portaban identificación y les solicito información sobre la presentación y me indica una de ellas que ya se realizó y no hay más presentaciones en ese tribunal por ese día, nuevamente conversé con otros alguaciles solicitando apoyo sin recibir respuesta, luego de esto al notar que habían transcurrido otros minutos sin poder lograr la tener acceso a mi defendido y a la información del tribunal bajo el cual estaba siendo atendido, decido salir a la parte externa del Palacio de Justicia donde permanecí hasta casi las nueve (09) de la noche de lo cual tengo videos que yo grabé con mi celular que prueban que así fue, reforzados con los videos que graban las cámaras de la parte externa del Palacio de Justicia, donde se se puede ver cómo estuve prácticamente tres horas caminando de un lugar a otro frente al palacio por la entrada principal en la acera del frente, incluso dentro de este periodo de tiempo me entrevist en varias oportunidades con los funcionarios que atienden en la casilla de entrada del estacionamiento solicitando información acerca del traslado de los procesados del Centro de Garantías del Detenido de La Morita ubicado en el municipio Francisco Linares Alcántara estado Aragua, luego de haberme identificado como abogada y manifestar mi interés genuino por mi cualidad de defensa de uno de los detenido, así que faltando pocos minutos para las 09 de la noche me retiro del lugar sin haber almorzado ni cenado, muy cansada de estar de pie y caminando de un lugar a otro frente a la entrada del Palacio, angustiada, indignada, con dolor de cabeza, mareo y náuseas, ante estos síntomas decido retirarme, una corroboro con la misma Secretaria Doris frente a la casilla de salida la sorpresiva realización de la audiencia sin mi presencia y la imposibilidad de acceder al área donde se encontraba mi defendido, por ende sin que el mismo supiera de mi presencia y fiel cumplimiento de mi deber jurado, evidenciándose que se impidió el ejercicio de la defensa de confianza y se le asignó un defensor público, lo que constituye una flagrante violación de los derechos de mi representado y los míos como abogada. Debo informar un antecedente de conflicto con estos dos funcionarios en un caso anterior con un procesado de ese Tribunal de lo cual tengo pruebas suficientes, el ciudadano de nombre José Carmona que me informó que iba a ser extorsionado, el cual me solicitó ayuda y, al intervenir, noté la actitud visiblemente molesta y nerviosa del Alguacil. Al regresar al tribunal para hablar con la Secretaria (Dra. Doris), cambió su actitud, se mostró hostil, me hizo ir varias veces sin obtener respuesta, hasta que me vi en la necesidad de advertirle que tendría que interponer una denuncia. Este antecedente demuestra la mala fe y la venganza como el móvil de su actuación.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Esta Acción de Amparo Constitucional se fundamenta en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 20 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La conducta de los funcionarios no solo vulneró el derecho a la defensa de mi defendido, sino que también constituyó una vía de hecho al realizar un acto procesal sin la observancia del Debido Proceso, específicamente la notificación al abogado sobre la realización de la audiencia, el llamado a viva voz al abogado de confianza, a permitirle la comunicación debida al Detenido con su abogado de confianza y probablemente no haber informado de mi presencia a la ciudadana Jueza, por lo tanto fue una actuación material sin base legal que lesionó gravemente nuestros derechos.
III.- MEDIOS DE PRUEBA
Para demostrar la veracidad de los hechos narrados, me permito ofrecer como medios de prueba los siguientes:
Documentales:
- Acta de Juramentación: De fecha jueves 07 de agosto del año 2025, a las 2:50 p.m. en el en la causa número 10C - 24.667- 2025 del tribunal Décimo (10°) de Control en la cual se lee que acepto el cargo recaído en mi persona para asistir al ciudadano José Rafael Calzadilla Díaz titular de la cédula de identidad número 14.959.282 en la causa 10C-24.667-2025 y en cualquier otro órgano jurisdiccional que lo requiera y que juro cumplir bien y fielmente con todas las obligaciones inherentes al cargo recibido en mi persona. (Marcado en la narrativa con la letra"A") (Anexo # 1 Consigno documento ORIGINAL)
- Hoja registro de control de asistencia al Tribunal Décimo (10°) de Control: De fecha 09 de Septiembre 2025 que reposa en el tribunal (Por recabar, marcado en la narrativa con la letra "B"), la cual solicito muy respetuosamente que sea recabada en ese tribunal.
- Hoja registro de control de asistencia al Tribunal Quinto (5°) de Control: De fecha 09 de Septiembre 2025 que reposa en el tribunal (Por recabar, marcado en la narrativa con la letra "C"), la cual solicito muy respetuosamente que sea recabada ese tribunal.
- Medios tecnológicos/audiovisuales:
1.-) Recabar, visualizar y analizar las grabaciones de las cámaras de seguridad del Palacio de Justicia Penal del Estado Aragua. En tal sentido, SOLICITO a esta honorable Corte de Apelaciones que, en virtud de la tutela judicial efectiva, ORDENE la inmediata protección y resguardo de las grabaciones correspondientes al día 09 de septiembre de 2025, en el horario comprendido entre las 11:00 a.m. y las 9:00 p.m.en las siguientes áreas:
a.-) Área de entrada y taquilla control de acceso del Palacio donde me anuncié.
b.-) Área de los cubículos o escritorios de los tribunales de control, específicamente el Décimo (10°) de Control y Quinto (5°) de Control, y de los pasillos y áreas de espera adyacentes al Juzgado Quinto de Control.
c.-) Área frente los tribunales de Control del Palacio de Justicia donde conversé con el alguacil y con la secretaria.
d.-) Área del patio interno o plaza de espera ubicada frente Alguacilazgo donde permanecí después de las 04 de la tarde a la espera del llamado y me conseguí con los dos abogados que promoví como testigos.
e.-) Cualquier otra grabación que demuestre mi presencia y las conversaciones sostenidas con los funcionarios y la secretaria del tribunal.
2.-) Promuevo los videos grabados por la suscrita y su consignación de ser necesario.
- Testimoniales:
1.-) Entrevistar al ciudadano: Abg. Alquimides Rafael Morillo, Cédula de Identidad N° 9.679.711, cuyos datos se encuentran registrados en el sistema del Palacio y se puede ubicar a través del número telefónico: 0416-147.66.34, su testimonio es útil debido a que fue la persona con la que conversé justo al bajar del área de los tribunales en control y con el que compartí rato de espera y me vio toda la tarde dentro del Palacio de Justicia a la espera de la audiencia.
2.-) Entrevistar al ciudadano: Abg. Moisés Sánchez, cuyos datos se encuentran registrados en el sistema del palacio y se puede ubicar a través del número telefónico: 0412-867.25.62, su testimonio es útil debido a que fue la persona que me informó que me habían nombrado en un tribunal de control en la parte interna del Palacio.
3.-) Entrevistar a la ciudadana: Crisanty Dianamar Barrios Pacheco, Cédula de Identidad N° 24.387.455, la cual se puede ubicar en el Barrio la Cooperativa, calle lagunita número 28, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua y a través del número telefónico número:
0412-453.96.52 su testimonio es útil debido a que es la cónyuge de mi Defendido y fue la persona con la que me entreviste al justo al llegar antes de las 12 M en la entrada del Palacio y con la que compartí intermitentemente las horas de espera y me vio toda la tarde dentro del Palacio de Justicia a la espera de la audiencia, cabe destacar que la misma cargaba un lactante y una adolescente, los cuales sufrieron también las consecuencias de los actos de las personas denunciadas.
V.- PETITORIO
Por los argumentos de hecho y de derecho precedentemente explanados, y con fundamento en los medios de prueba promovidos y que oportunamente serán evacuados, y para que se restituya la situación jurídica infringida solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se sirva:
1-) ADMITIR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por VÍA DE HECHO, por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.-) DECLARAR CON LUGAR la acción y, en consecuencia, ANULAR todos los actos procesales realizados en ausencia de la defensa de confianza, incluida la audiencia de presentación y la designación del defensor público.
3.-) ORDENAR la celebración de una nueva audiencia de presentación, garantizando la presencia del abogado de confianza, es decir, el suscrito.
4-) RECONOCER que la conducta de los funcionarios denunciados en el presente escrito constituyó una vía de hecho y, en consecuencia, abrir una investigación administrativa y disciplinaria contra los responsables.
5.-) PROTEGER Y RESGUARDAR las grabaciones de seguridad del día 09 de septiembre de 2025 en las áreas o lugares especificadas en la narrativa y en el horario mencionado que comprende las 11:00 am y 9:00 pm, una vez protegidas las grabaciones, y de ustedes considerarlo necesario se realice una audiencia especial para la visualización y control de las mismas, en presencia de las partes, luego de esto sigan resguardadas para acciones futuras.
5.-) Solicito que se fije una fecha y hora para la consignación o exhibición de los videos grabados por la suscrita y su consignación de ser necesario.
Es justicia que espero en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación.…”
III
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:
En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:
“…De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…” (Subrayado de la Corte)…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).
IV
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que la profesional del derecho ABG. SUHAIL MARIA UZCATEGUI GUERRERO, inpreabogado N° 147.917, quien en su escrito alega ser Defensora Privada del ciudadano JOSE RAFAEL CALZADILLA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.959.282, interpuso en fecha once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), acción de Amparo Constitucional en contra de la Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en donde el accionante argumenta una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas lo que a continuación se transcribe:
“…Esta Acción de Amparo Constitucional se fundamenta en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 20 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La conducta de los funcionarios no solo vulneró el derecho a la defensa de mi defendido, sino que también constituyó una vía de hecho al realizar un acto procesal sin la observancia del Debido Proceso, específicamente la notificación al abogado sobre la realización de la audiencia, el llamado a viva voz al abogado de confianza, a permitirle la comunicación debida al Detenido con su abogado de confianza y probablemente no haber informado de mi presencia a la ciudadana Jueza, por lo tanto fue una actuación material sin base legal que lesionó gravemente nuestros derechos…”
De los alegatos expuestos por el accionante, destaca principalmente el señalamiento de la presunta violación al derecho a la defensa, desarrollada por el Juzgado Accionado, en virtud de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputado por Orden de Aprehensión, de fecha 09 de septiembre de dos mil veinticinco (2025), sin que el accionante en amparo, ABG. SUHAIL MARIA UZCATEGUI GUERRERO, se presentara como defensora Privada de los derechos del ciudadano JOSE RAFAEL CALZADILLA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.959.282, en consecuencia disiente de la Audiencia Celebrada en contra de la cual accionó el amparo, por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto penal 5C-21.329-2025 el cual guarda relación con el expediente signado con el alfanumérico 5C-SOL-6900-2025 y en consecuencia de los pronunciamientos dictados por el referido Juzgado, en contra del investigado.
En razón a lo antes expuesto, resulta necesario para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua; dejar por sentado, que si bien es cierto el planteamiento efectuado por el accionante, relacionado a su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputado por Orden de Aprehensión, en asunto penal 5C-21.329-2025 el cual guarda relación con el expediente signado con el alfanumérico 5C-SOL-6900-2025, podría lesionar derechos constitucionales, no es menos cierto que de la revisión efectuada de las presentes actuaciones, se evidencia al folio cuarenta y dos (42), del expediente principal acta de audiencia preliminar, en donde la Juez Accionada, dejó constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, MARTES NUEVE (09) de Septiembre de 2025, siendo las 03:45 horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por la Juez ABG. YACIANI J DÍAZ MARCANO, la Secretaria ABG. KATHERINE G GONZALEZ y el alguacil JOSE OJDEDA para que tenga lugar la Audiencia de Presentación Por Orden De Aprehensión del imputado solicitada por el Fiscal 03° del Ministerio Público ABG. FERNANDO RAFAEL LOPEZ conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en esta misma fecha, ante este Tribunal presenta y pone a la disposición al Ciudadano JOSE RAFAEL CALZADILLA DIAZ, titular de la cedula de identidad V-14.959.282 a los fines de que sea oído en virtud de ORDEN DE APREHENSION NRO. 284-25 de fecha 04-09-2025 EN LA CAUSA SC-21.329-25 y en este mismo acto impuesto de los hechos que se les atribuyen, seguida de la causa SC-SOL-6900-25 Acto seguido se le pregunta al imputado si tienen Abogado defensor que lo asista, manifestando que: "NO tengo", ES POR LO QUE SE PROCEDE A DESIGNARLE UN DEFENSOR PUBLICO SIENDO EL ABG. KHARLA VINA. Quien acepta el cargo recaído. Seguidamente se le concede la palabra al fiscal quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dio origen al presente procedimiento. Solicito se decrete la detención como LEGITIMA, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, procede a precalificar los delitos de PROMOCION O INCITACION AL ODIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 20 DE LA LEY CONSTITUCIONAL CONTA EL ODIO, POR LA CONVIVENCIA PACIFICA Y LA TOLERANCIA. Y Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado la Juez escuchó a la aprehendida quien se identificó individualmente como: JOSE RAFAEL CALZADILLA DIAZ, titular de la cedula de identidad V-14.959.282, nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento: 11/07/78, de 47 años de edad, de profesión u oficio: ama de casa. Dirección: SANTA RITA CALLE CARABOBO. CASA 175. BARRIO LA ORTINEDA TELEFONO: 0412-453.96.52 (CRISANTIS BARRIOS) Quien el Tribunal le pegunto si desea declarar, y el mismo expuso: *Buenas tardes, no tengo en nada en contra de la gobernadora más bien pertenezco en el partido PSUV y en esa oportunidad omití una opinión personal estudiando las partes y esa oportunidad ella era postulada. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A la DEFENSA PUBLICA ABG. KHARLA VINA, quien expone: buenas tardes esta defensa en representación del ciudadano jase Rafael calzadilla de conformidad con los artículos 2,26,49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, rechazo y niego la precalificación fiscal, en virtud que mi representado en previa conversaciones sostenida con el mismo manifestó que no tiene nada en contra de la ciudadana víctima, si no que el mismo emitió una opinión personal como todo Venezuela y en el cual en la extracción telefónica la cual cursa en el expediente se verifica que en los escritos realizados propiamente por mi patrocinado no escribió nada de tipo malicioso ni con incitaciones a los contactos que se encontraban en dicho grupo siendo que el mismo manifestó que se encontraba completamente neutral con las postulaciones de ese momento siendo el caso ciudadana juez invoco el articulo 8 y 9 del COPP que es la presunción de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, y siendo que nos encontramos en una etapa excipiente esta representación de la defensa publica va a realizar, las diligencias pertinentes antes de la fiscalía tercera del estado Aragua a los fines de esclarecer la inocencia del ciudadano presente en sala, ciudadana juez a esta defensa le llama poderosamente la atención que en la orden de inicio de la investigación de 23/06/2025 el ciudadano fiscal solicito ante el ORGANISMO POLICIAL de realizar toda la extracción de telefonía siendo que el mismo fue realizado y en el manual de cadena de custodia no dejan constancia del CODIGO HAGS el cual debe de estar individualizado en cada imagen tal como lo establece el manual de fortalecimiento e investigación penal de Venezuela y a su vez solicito una medida menos gravosa, cualquiera de las establecidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal en cualquiera de sus numerales o a su vez un cambio de sitio de reclusión como de detención domiciliaria según la sentencia número 1120 de la sala constitución de fecha 28/11/2024 la cual tiene carácter vinculante, y por ultimo solicito copia del expediente. Es todo. OÍDA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta la detención como LEGITIMA Invocando para ello la Sentencia N 138 de fecha 14-06-2022 de la sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de PROMOCION O INCITACION AL ODIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 20 DE LA LEY CONSTITUCIONAL CONTA EL ODIO, POR LA CONVIVENCIA PACIFICA Y LA TOLERANCIA. CUARTO: Se NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la defensa pública y se DECRETA Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE NIEGA la solicitud de la Defensa Pública como el cambio de sitio de reclusión y Se ordena conde reclusión el CENTRO PENITENCIARIO (CENTRO DE RECLUSION HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA CON SEDE EN "TOCORON" DEL ESTADO ARAGUA) SEXTO: SE ACUERDA las copias solicitadas por la defensa pública…”
En este orden de ideas, y conforme a la pretensión de la accionante orientada al restablecimiento o restitución de la situación jurídica vulnerada, quienes aquí deciden observan que, al momento de la convocatoria de las partes para la celebración de la Audiencia Especial de Presentación del Imputado por Orden de Aprehensión, la accionante no compareció, tal como se evidencia en el acta ut supra transcrita. En dicha audiencia, una vez vista la incomparecencia de la profesional del derecho quien supuestamente ejercía la representación legal del ciudadano José Rafael Calzadilla Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-14.959.282, en su condición de imputado, a quien se le pregunto si tenía algún abogado privado que lo representara, manifestando no contar con representación legal. En consecuencia el Tribunal Aquo en cumplimiento del deber constitucional que le corresponde, procedió a solicitar la asignación de un defensor público, a fin de garantizar la asistencia técnica y la defensa de los derechos del investigado ciudadano Calzadilla Díaz quien de manera clara y voluntaria expreso su consentimiento y aceptación ante el Juzgado Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
En consonancia con todo lo descrito debe esta alzada traer a colación lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza:
“No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuanto la acción y omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales, hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres…”
De conformidad con la disposición previamente citada, se establece que no procede la acción de amparo constitucional cuando el presunto agraviado ha consentido, de manera tácita o expresa, el acto o resolución que presuntamente vulnera sus derechos o garantías constitucionales. En otras palabras, si la persona afectada ha manifestado su conformidad con la ejecución del acto cuestionado, no resulta jurídicamente viable el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la vía extraordinaria del amparo constitucional.
Asimismo, esta Alzada advierte que la accionante no ha fundamentado su pretensión en una presunta violación constitucional que comprometa el interés general o afecte a un sector significativo de la colectividad, ni que revista una gravedad tal que atente contra los principios esenciales que sustentan el ordenamiento jurídico. Por el contrario, la acción de amparo constitucional interpuesta se circunscribe a la alegada vulneración de derechos pertenecientes exclusivamente a la esfera jurídica individual del accionante, sin que de los elementos expuestos se desprenda una afectación constitucional de carácter extraordinario o de extrema magnitud que justifique la procedencia de esta vía excepcional.
En virtud de lo expuesto, quienes aquí deciden estiman pertinente orientar a la accionante respecto a uno de los caracteres esenciales de la acción de amparo constitucional, en tanto esta constituye un mecanismo judicial de naturaleza restablecedora, cuya finalidad es la restitución de la situación jurídica vulnerada por el presunto agraviante. En consecuencia, dicho instrumento procesal busca colocar nuevamente al solicitante en el pleno ejercicio y disfrute de los derechos constitucionales que le fueron flagrantemente conculcados.
Por otra parte, una vez esclarecido que, al momento de la celebración de la audiencia de presentación ante el Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presunto agraviado no manifestó oposición alguna respecto a la realización de dicha audiencia, y otorgó su consentimiento expreso para la solicitud de asignación de defensor público, esta Alzada considera que, conforme a lo declarado por el investigado en presencia de las partes, se desvirtúa la legitimidad de la accionante en cuanto a su pretensión de ostentarse como defensora privada del mismo.
Así pues, la acción de amparo constitucional interpuesta por la presunta violación al debido proceso, el derecho a la defensa y el estado de indefensión realizada por el quejoso, a criterio de esta Sala 2 es inadmisible, ya que no existió tal acción al ser debidamente asistido por la defensora pública ABG. KHARLA VIÑAS, previa disposición del investigado.
A manera ilustrativa de este punto mediante decisión emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en, la sentencia Nº 310, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada Carmen Marisela Castro Gilly, que dispuso:
“…los defensores públicos y defensoras publicas podrán ejercer la asistencia y representación de sus defendidos sin necesidad de juramentación alguna…”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1809 del tres (03) de julio de dos mil tres (2003), consideró:
“…el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley…”
De cara a lo expuesto, esta Sala aprecia que ante la presencia del medio procesal mediante el recurso de apelación de autos, como lo establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, existe por ende, el cauce procesal ordinario e idóneo para resolver la pretensión que hoy día se pretende ventilar por la vía extraordinaria del amparo constitucional.
Asimismo, la sentencia N° 411 de la Sala Constitucional de fecha ocho (08) de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, expediente N° 02-0192, que copiada textualmente dice así:
“…La jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior, al examinar la argumentación del a-quo para declarar la admisibilidad o rechazo de dicha solicitud, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado por aquel…”
Del mismo modo, si los accionantes, durante la celebración de la referida audiencia, consideraron que alguna actuación judicial devenía vulneratoria de sus derechos constitucionales, dicho actuar debió objetarse mediante la nulidad, medio de impugnación de los actos procesales, previsto en los artículos 190 y siguientes del referido instrumento procesal.
Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador…”
Destacando de esta manera y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcrito, para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto concluye esta superioridad que el accionante tiene abiertas otras vías de impugnación procesal, por las que puede accionar su derecho presuntamente vulnerado, por lo que la acción de amparo no es procedente cuando se la intenta como un sucedáneo de recursos ordinarios a disposición del accionante.
De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por la profesional del derecho ABG. SUHAIL MARIA UZCATEGUI GUERRERO, inpreabogado N° 147.917, quien en su escrito alega ser Defensora Privada del ciudadano JOSE RAFAEL CALZADILLA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.959.282, contra la Audiencia Especial de Presentación de Imputado por Orden de Aprehensión, de fecha 09 de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa 5C-21.329-2025, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así expresamente se decide.
V
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la profesional del derecho ABG. SUHAIL MARIA UZCATEGUI GUERRERO, inpreabogado N° 147.917, quien en su escrito alega ser Defensora Privada del ciudadano JOSE RAFAEL CALZADILLA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.959.282, contra la Audiencia Especial de Presentación de Imputado por Orden de Aprehensión, de fecha 09 de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa 5C-21.329-2025, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional planteada por la profesional del derecho ABG. SUHAIL MARIA UZCATEGUI GUERRERO, inpreabogado N° 147.917, quien en su escrito alega ser Defensora Privada del ciudadano JOSE RAFAEL CALZADILLA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.959.282, contra la Audiencia Especial de Presentación de Imputado por Orden de Aprehensión, de fecha 09 de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa 5C-21.329-2025, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en atención al contenido del numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
(Juez Superior)
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
(Jueza Superior)
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
CAUSA N° 2Aa-733-2025 (Nomenclatura de esta Alzada)
PRSM/PJSA/AMAD/Ad*-.