REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2

Maracay, 16 de septiembre de 2025
215° y 166°
CAUSA: 2As-017-2025.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
DECISIÓN: 001-2025
Concierne a esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presentes actuaciones, procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL EL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA y recibidas en fecha quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en virtud de la acción recursiva intentada por los profesionales del derecho, ABG. FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ y ABG. CARMEN MARYELY LOZADA MARTINEZ, quienes fungen como defensores privados del ciudadano imputado, YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.342.479, a quien se le sigue proceso penal en la causa signada con la nomenclatura interna del A quo N° 1JA-1330-2024, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer aparte de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y quien recurre de la decisión dictada por el precitado Juzgado en fecha siete (07) de Julio de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual entre otros pronunciamientos:

“…PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE, al adolescente juris: YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-31.342.479, natural de Maracay, Estado Aragua, de 19 años, fecha de nacimiento 29-12-2005, estado civil soltero, Profesional u oficio: estudiante, residenciado: PAYITA, CALLEJON LAS LUNAS, CASA N° 26, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARINO ESTADO ARAGUA, por lá comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NINOS Y NINAS CON PENETRACION, sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se sanciona al adolescente iuris: YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-31.342.479, suficientemente identificado en autos, a cumplir la sanción de: PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al artículo 620 literal ""' de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 628 eiusdem, por el lapso de SIETE (07) ANOS. TERCERO: Remítase el expediente en la debida oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución del Estado Aragua de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: El texto íntegro de la sentencia será publicado dentro del lapso legal contenido en el artículo 605 de Ley Rectora y cumplimiento con ello déjese transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase...”

Se dio cuenta de la mencionada causa a esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025), donde previa distribución de la secretaria se admite el presente Cuaderno Separado de Apelación, se le asigna el alfanumérico 2As-017-2025, correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del este Circuito Judicial Penal, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO:
YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.342.479, natural del estado Aragua, Maracay, estado civil: soltero, residenciado en: PAYITA, CALLEJON LAS LUNAS, CASA N° 26 MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA.

2.- REPRESENTANTE LEGAL DEL ACUSADO
CARLOS ARTURO LOZADA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.469.991, natural del estado Aragua, Maracay, estado civil: casado, residenciado en: PAYITA, CALLEJON LAS LUNAS, CASA N° 26 MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA.

3.- DEFENSA PRIVADA:
ABG FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.520.039, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 261.893, con domicilio procesal en: SAN JOSE, CALLE ATAMAICA, CASA 71, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0412.462.16.64 y 0424.358.68.58. Y ABG. CARMEN MARYELY LOZADA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.610.295, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 292.896 con domicilio procesal en SAN JOSE, CALLE ATAMAICA, CASA 71, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0412.462.16.64 y 0424.358.68.58.

4.- FISCALIA:
1.- ABG. HENRRY ROBERTO SILVA TORREALBA, en su condición de Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público del Estado Aragua.

5.- VICTIMAS:
1.- M.J.M.P

6.-REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA:
MARIA ELBA DE PONTE RAPISARDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.893.461, natural del estado Aragua, Maracay, residenciada en: CENTRO DE TURMERO, EDIFICIO RADIO APOLO, PISO 4, APARTAMENTO 44, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA.

7.- APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA:
1.- ABG. JOSE GREGORIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.795.992, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 242.596, con domicilio procesal en: CAGUA, CALLE COMERCIO, EDIFICIO FORNELLI, PISO 1, OFICINA N° 3, MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0412-6836670 Correo electrónico: abog.josegrr@hotmail.com

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

Los recurrentes ABG FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ ABG. CARMEN MARYELY LOZADA MARTINEZ, quien actúa como defensores del ciudadano imputado YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.342.479, en su escrito impugnativo, cursante en el folio doscientos sesenta y siete (267) al Folio doscientos ochenta y cinco (285) del presente cuaderno separado, contra la decisión dictada en fecha tres (03) de junio y publicada en fecha nueve (09) de julio del dos mil veinticinco (2025), en el asunto penal identificado con el N° 1JA-1330-2025, planteando su acción recursiva en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, FRANK ERNESTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.520.039, Abogado en el Ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 261.893; y ABG. LOZADA MARTÍNEZ CARMEN MARYELY, titular de la cedula de identidad N° 12.610.295, Inscrito en el Inpre Abogado N° 292.896, ambos con Domicilio Procesal en: Calle Atamaica Casa 71 San José Maracay, Municipio Girardot, Edo Aragua teléfono 0412-462.16.64, 0424-358.68.58. Correo electrónico Frank.abogado2021@Gmail.com, Actuando en nuestra condición de Defensa Técnico Jurídica de carácter privado, del HONORABLE JOVEN YOSTIN ARTURO LOZADA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil en cuanto a derecho se requiere, con la condición en el presente proceso de Condenado, con Domicilio Procesal: Payita Callejos Los LUNAS, casa Numero 26, Municipio Santiago Mariño, Edo Aragua. Quienes suscribimos somos estamos plenamente identificado en. la Causa Penal, como DEFENSORES PRIVADOS en la Causa VENE: Penal No 1JA-1330-2024, (Nomenclatura interna del Juzgado de Merito JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA), procediendo en este acto en nuestra condición de DEFENSORES PRIVADOS, al amparo de lo establecido en los Artículos 2, 125,/26, 44, 49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 608-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, niña. Y Adolescentes, y los Art. 443, 444,445 de Código Orgánico Procesal Penal, como norma supletoriamente aplicables al caso sub-lite, muy respetuosamente ocurro ante esta Honorable Alzada, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo citado supra, con la finalidad de interponer como en efecto interpongo en este acto RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, proferida por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Juicio De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, publicado en fecha 03 de junio y después Notificado de la Publicación del fallo in extenso en fecha 09 de julio del año 2025, tal como se desprende indubitablemente de autos, mediante la cual en su parte dispositiva se emitieron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE, SEGUNDO: se sanciona a una Privación de Libertad de 7 años, TERCERO: se remita en su oportunidad el Expediente al Juzgando de Ejecución, CUARTO: publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria, y medio de impugnación objetiva este, que interpongo de cara a las consideraciones y fundamentación que explano en capítulos separados en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO: partiendo del principio fundamental de hacer justicia, encontrar la verdad, y aplicar lay, con equidad y objetividad, imploramos la revisión exhaustiva del presente expediente y de los vicios que denuncio que anulan la decisión, pues los impartidores de justicia, pueden cometer errores: "DE DEJAR UN CULPABLE EN LA CALLE, PERO ALGO QUE ES IMPERDONABLE ¡ES UN INOCENTE EN LA CÁRCEL!, Y ESTE ES EL CASO, DE AMBAS PREMISAS DEL FUNDAMENTO DE LA JUSTICIA". LA JUSTICIA ESTA PARA SALVAR VIDAS, PARA PROTEGERLAS, NO PARA DESTRUIRLAS; SI DEBEMOS IMPARTIR JUSTICIA DEBEMOS SER JUSTOS, SINO NO SOMOS NADA, Y QUIERO QUE CON HUMILDAD REVISEN ESTE RECURSO HUMANO, LEGAL Y JUSTO QUE BUSCA LA VERDAD, LA JUSTICIA Y CREEMOS EN ESTE PROCESO, PUES ESTA SENTENCIA CONDENATORIA ES INJUSTA E INMERECIDA.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presente recurso de apelación contra Sentencia Definitiva resulta ADMISIBLE, por cuanto el mismo no se encuentra afectado por ninguna de las causales de inadmisibilidad a los cuales se refiere expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto: a) La defensa técnica que lo interpone se encuentra debidamente legitimada para ello, tal como se evidencia de autos; b) Consta en acta que la sentencia objeto de impugnación por vía recursiva fue publicada en fecha 03 de junio del año 2025, y notificado personalmente al encausado en fecha 09 de julio del año 2025, todo lo cual determina que el recurso está siendo ejercido tempestivamente dentro del lapso de los 10 días hábiles siguientes, c) Que la sentencia o fallo definitivo proferida por el Tribunal de mérito contra la cual se recurre, no resulta INIMPUGNABLE por disposición expresa de la Ley.
En razón de lo expuesto antes, la Defensa solicita, se declare como pronunciamiento preliminar la ADMISIBILIDAD DEL RECURSO interpuesto y en consecuencia se CONVOQUE a la AUDIENCIA.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO
Los hechos que dieron origen a la presente causa, fueron establecidos de manera "subjetivísima" por el Tribunal de la recurrida en los siguientes términos: El presente juicio inicia por denuncia de la madre de la víctima, quien en fecha 19 de mayo de 2023, indicando: LA CIUDADANA MADRE DE LA VÍCTIMA, (QUIEN EN LA PRUEBA ANTICIPADA DE LA NIÑA CASI ADOLESCENTE, POR LA OMISIÓN), manifestó lo siguiente: que se enteró por redes sociales en el teléfono de la víctima, y acudió a un psicólogo amigo (psicólogo personal y otro escolar que mencionaron en sus declaraciones cambiantes del cual nunca existió prueba de su existencia real, más allá de un relato contradictorio), y que su hija, joven adolescente y con la figura de víctima, desmintió en la prueba anticipada.
COMO PARTE DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN Y VIOLACIÓN AL DERECHO LA DEFENSA, EL MINISTERIO PÚBLICO CON SU LABOR OBJETIVA EN EL PROCESO PENAL, NO PRACTICO PRUEBAS ANTICIPADAS NO REALIZADAS PERO QUE ERAN NECESARIAS ÚTILES Y PERTINENTES:
I. Se debía realizar Prueba Anticipada de la hermana de la víctima, que figura como testigo presencial de los hechos.
II. Se debía realizar Prueba Anticipada de la prima adolescente que es testigo presencial.:
III. Declaración de los padres y adultos que estaban en la vivienda el día de los supuestos e imaginarios manipulados hechos.
Estos testimonios eran necesarios para hallar la verdad, porque el Ministerio Publico, No Actuó en su labor de Director de la Investigación Penal, si están ubicables e identificados en el expediente desde el inicio. TESTIMONIOS QUE ESTAMOS SEGUROS NO SOLO EXCULPAN A NUESTRO REPRESENTADO, SINO QUE IDENTIFICAN A LOS VERDADEROS SUJETOS ACTIVOS QUE GOZAN DE COMPLETA IMPUNIDAD.
Hecho que lamenta esta defensa no practicara la Fiscalía en casi un año de investigación, como otras pruebas que no realizo, identificar y solicitar los psicólogos privados que vieron a la víctima, colectar el teléfono, y realizar vaciado electrónico para conocer el contenido, todo durante el tiempo que investigaba antes de solicitar orden de aprehensión, y luego en Fase Investigativa, pero por estar dentro del Expediente se solicitó en su momento y aceptación como pruebas nuevas mediante CONTROL JUDICIAL EN SENTIDO FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL; PERO NO SE ACORDARON Y PRACTICARON VIOLANDO EN FASE DE JUICIO, DONDE SE LEE EXPRESAMENTE EN EL AUTO DEL JUEZ DE CONTROL EN AUDIENCIA PRELIMINAR, Y DE APERTURA DE JUICIO,CONVOCADA LAS PARTES. Todas estas Diligencias de Investigación que se encuentran en el Expediente debieron ser prácticas de oficio, para hallar la Verdad Verdadera y Procesal, pues se busca castigar a los verdaderos sujetos activos, y no crucificar a un inocente para mantener una justicia implacable con estos delitos atroces que estamos de acuerdo, pero nunca el peso de la justicia sobre un Inocente.
DE LOS HECHOS NARRADOS Y CIERTOS DE NUESTRO PATROCINADO EL HONORABLE JOVEN YOSTIN ARTURO LOZADA MÉNDEZ con la presente exposición procedemos a explanar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que exculpan a nuestro patrocinado y que demuestran que los hechos no revisten carácter penal, para él, en este sentido explanamos: la madre de la víctima, convive con su pareja actual, que no es el padre de la víctima, y llevo a su residencia a vivir a su hermano que fue procesado por ABUSO SEXUAL, pero en total descuido de sus hijas, la madre de la víctima SIMULA UN HECHO PUNIBLE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS PARA JUSTIFICAR UNA APREHENSIÓN.
> Se recibe Denuncia en fecha 19 de mayo de 2023 ante la sede Fiscal.
> Se afirma sin estimar los cálculos, ni establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar que nuestro patrocinado tiene la edad de 14 años, manipulando la información, para lograr una Imputación por tan inverosímil relato de la víctima y su madre.
> Se establece una presunta acción en el conocimiento de los hechos de un PSICÓLOGO PRIVADO, del verbatum de la declaración de la madre de la víctima, pero no se identificó, no se citó, no se declaró. (configurando la falsa testación ante funcionario público y simulación de hechos).
> De manera deliberada, se manipula los verbatum, obsérvese en las denuncias y declaraciones de la madre de la víctima y la víctima, hablan del uso del teléfono, las redes sociales como medio de conocimiento de la noticia crimen, pero el Ministerio Público no le intereso esta importante prueba criminalística de vaciado electrónico de contenido de las conversaciones, dejando sin certeza jurídica la fecha que se supo los inverosímiles hechos, (el Ministerio Publico no realizo una investigación Objetiva).
> La Importante Prueba Forense de la Medicatura, analiza su examen físico, y vagina rectal, donde aparece desfloración antigua por vía vaginal, pero es un hecho cierto: que la niña es víctima de abuso sexual, la pregunta es quien es el responsable, y del verbatum de la niña, indica que presuntamente y negamos la acción, fue nuestro representado por vía ANAL, PERO Curiosamente la criminalística desmiente tal afirmación, e introduce un abuso que no declara la víctima, como que demostrado en la prueba anticipada. Es aquí donde el Ministerio Publico no cumplió con su labor objetiva de buscar los elementos de convicción que lo exculpan y que lo acusan, donde está la investigación, el hermano del padrastro que cohabita en la vivienda de la víctima, fue procesado y condenado por abuso sexual, como es que la Fiscalía que Investiga oculto deliberadamente tal hecho, para cumplir estadística de casos.
> Acta de entrevista de 14 de septiembre de 2023, en esta declaración vuelve a existir falta de certeza de las circunstancias de tiempo modo y lugar, pues afirma que Jostin nuestro representado tenía 15 años, habla del mensaje de una red social, pero el Ministerio Publico, no pudo establecer criminalísticamente la certeza de estos hechos, menos del año, de ocurrencia, de hecho, se menciona a una tercera joven, en el lugar, y no se identificó, no se entrevistó, ni se identificó.
> Entrevista Psicológica: es de evidenciar, como se apreció en la Prueba Anticipada, que la joven es introvertida, le cuesta hablar, el Ministerio Publico, trata de enunciar las circunstancias de tiempo modo y lugar, pero nuca indico ni preciso fue en la vivienda ( en donde, porque la Inspección técnica del sitio la realizaron a la fachada de una vivienda y la victima habla de un cuarto), como fue, donde estaban los padres, fue declarado el padre de la presunta víctima, la hermanita menor de la víctima fue declarada, y la tercera una presunta testigo presencial de la misma edad, ni siquiera de identifico; tiempo en algunos relatos hablan de tener Jostin nuestro patrocinado 14 y en otras 15 años, cuando la realidad y de acuerdo al cálculo tomado desde la Prueba Anticipada nuestro Patrocinado No tenía 14 años, y a pesar de su edad, que es imposible procesarlo, esta defensa prueba su completa e inequívoca inocencia, así como las falacias del verbatum de la Victima. (queremos enunciar al Tribunal y denunciar que la niña si es víctima, pero deliberadamente se culpó a un inocente y el culpable esta y se siente impune).
> Acta de Investigación Penal de fecha 25 de mayo de 2024: se expresa las circunstancias de la aprehensión, convenientemente cuando nuestro representado ya tenía recién adquirida la mayoría de edad, pero fue citado al CICPC de la delegación Municipal de Santiago Mariño, y nunca evadió el proceso, por un solo motivo es inocente y no tiene nada que temer a la investigación.
> PRUEBA ANTICIPADA celebrada el 05 de junio de 2024: esta importante prueba definitiva, demostró los elementos en los que miente la víctima, haciendo inverosímil su verbatum, pero como se observa en la acusación, es la única prueba que el fiscal no trascribe integramente, porque fue evidente la manipulación de la víctima declarante, quien no sabía que contestar, pues su verbatum se basa en una falsa acusación, es tanto así; que narro parte de una gran verdad, tenía 8 años cuando manifiesta los hechos, y habla de penetración anal, no vaginal, y la criminalística como prueba científica da la certeza de penetración vaginal y excluye la anal.
> En el momento de recusar al Fiscal, convenientemente apareció un Acusador Privado.
En base a estos hechos los cuales como podrá evidenciar esta ilustre alzada, no fueron suficientemente demostrados por el Representante del Ministerio Publico, la recurrida mediante sentencia publicada en su texto íntegro en fecha el 03 de junio del presente año 2025, CONDENO AL HONORABLE JOVEN YOSTIN ARTURO LOZADA MÉNDEZ, a cumplir la pena de VEINTE (7) AÑOS DE PRISIÓN, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO. NIÑA, O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, por lo cual presentamos y como en efecto formalizamos los FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: DE LOS HECHOS DEL EXPEDIENTE QUE CAUSAN LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, Y FUNDAMENTAN EL RECURSO DE APELACIÓN.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Explanado lo anterior, la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a exponer los motivos fundamentos que obligan a esta Defensa a IMPUGNAR, la sentencia publicada su texto íntegro por la recurrida en fecha 03 de junio de 2025, y notificado el acusado en fecha 9 de julio del año 2025, siendo estos lo que por razones de orden metodológico procesal se delatan a continuación.
CAPITULO IV
VIOLACIÓN, DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN Y PUBLICACIÓN DEL JUICIO, DE CONFORMIDAD CON EL ART. 444 NUMERAL 1, DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
El primer principio que se viola es la Inmediación, y la concentración, como se desprende de del ACTA DEL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2024, ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA APERTURA DE JUICIO: PRIMERO: se desestima el escrito de Excepciones en Fase de Juicio, interponiendo en este acto la apelación que establece el código Orgánico procesal penal, en el art. 32 de conformidad su ultimo aparte. SEGUNDO: la Honorable Juez de Juicio, se pronuncia sobre las Pruebas Complementarias que solicito la defensa en fecha 16 de septiembre de 2024, (NUEVE NUMÉRALES), declara con lugar las mismas de conformidad con al Art. 586 de la Ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente, donde se Ordena Citar e Identificar a la Psicóloga Privada, al joven Adolescente de Nombre Argenis que forma parte de la investigación y la denuncia, realizar el vaciado electrónico del teléfono móvil de la víctima, y citar y entrevistar a los testigos presenciales de los hechos, pero en violación directa al principio de inmediación y concentración, así como el DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, a pesar de haber sido declaradas con lugar, no se practicaron ni evacuaron en fase de juicio: citar e identificar a la psicóloga privada, al joven adolescente de nombre argenis que forma parte de la investigación y la denuncia, realizar el vaciado electrónico del teléfono movil de la víctima, tampoco el tribunal explico porque después de admitirlas, las consideraba no necesarias en fase de juicio.
EN ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE FECHA 16, Y 28 DE ENERO DE 2025: se observa como en las siguientes audiencias que el JUEZ DE CONTROL, intervino en los ACTOS DE JUICIO COMO SECRETARIO ABOGADO REGULO RODRIGUEZ, afectando con su conocimiento y percepción de la causa, la fase de Juicio.
EN ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2024: se observa que los funcionarios Actuantes INSPECTOR AGREGADO NOEL VENERO, permite que en el Acta de Juicio, se presenta en fase de Juicio Funcionarios que No Firmaron el Acta Policial deponiendo y dejando constancia que: no la firmaron porque no se las dieron para firmar, viciando el proceso al ser nula el Acta Policial de Investigación Penal, como prueba del Representante del Ministerio Publico, el PRIMER FUNCIONARIO QUE DEPONE EN SALA DE JUICIO, actuando con temeridad y con total desprecio a la justicia, No firma el acta y deja constancia de no cumplir con los Protocolos de Actuación Policial.
EN ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE FECHA 06 DE MARZO DE 2024: se observa que los funcionarios Actuantes DETECTIVE JOHAN RIVERO, permite que en el Acta de Juicio, se presenta en fase de Juicio Funcionarios que No Firmaron el Acta Policial deponiendo y dejando constancia que: solo la firmo la exponente, viciando el proceso al ser nula el Acta Policial de Investigación Penal, como prueba del Representante del Ministerio Publico, otro FUNCIONARIO QUE DEPONE EN SALA DE JUICIO, actuando con temeridad y con total desprecio a la justicia, NO FIRMA EL ACTA Y DEJA CONSTANCIA DE NO CUMPLIR CON LOS PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN POLICIAL.
EN ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2024: se observa que los funcionarios Actuantes en la Inspección Técnica, la única Inspección Técnica ordenada por el Fiscal del Ministerio Público como Director de la Investigación Penal, nunca realizaron Inspección Técnica al presunto sitio del Suceso, solo finaron el sitio de la aprehensión.
COMO IDENTIFICA EL FISCAL Y MAS ALLÁ, LA JUEZ DE JUICIO LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR. SINO NO EXISTE TAL SITIO PROCESALMENTE INCORPORADO COMO MEDIO Y ÓRGANO DE PRUEBA.
CONCLUSIÓN: como se observa, se violaron principios fundamentes como DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, se escucharon A FUNCIONARIOS QUE NO SON PARTE DEL PROCESO, Y DE SER CONSIDERADOS SUS ACCIONES CAUSAN NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO, ASÍ COMO LA INCORPORACIÓN DE PRUEBAS COMPLEMENTARIAS DECLARADAS CON LUGAR, Y DESPUÉS NO PRACTICAS QUE LESIONAN EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.
CAPITULO V
FALTA, CONTRACCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 444 NUMERAL 2, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
Honorables Jueces, de esta Corte de Apelaciones; la Honorable Juez de la Sentencia Recurrida no cumple, ni cumplió con la Motivación de la Sentencia, SOLO SE LIMITO EN LA MISMA A TRASCRIBIR EL ACTA DE LAS AUDIENCIAS, sin explicar el fondo de la presente controversia, que se explica en una Barrabasada Jurídica, condenamos al Inocente y libramos al culpable. En este orden de ideas explanamos los hechos:
a) La Honorable JUEZ DE JUICIO, y el Ministerio Pública realizan una fundamentación de los hechos, donde NO EXPLICA LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR, el único que explica la fecha exacta es la deposición del padre del Acusado, quien explica la edad, todas las demás exposiciones Madre de la Presunta Víctima, Presunta Víctima y Padre de la Presunta Víctima, donde los hechos descritos no se corresponden con la lógica, toda vez que todos los deponentes solo hacen referencia a una fecha incierta, sin referencia, ni un lugar específico que el Ministerio Publico y en sal de Juicio se explique como órgano de prueba, como lo constituye la inspección técnica del Sitio del Suceso... en este sentido; la Juez NO nos señala en particular los elementos que la motivan con respecto a las fundamentación, QUE DÍA FUE, QUE AÑO FUE, QUE EDAD TENÍA LA VÍCTIMA Y NUESTRO REPRESENTADO, realmente existe el lugar que describe, a donde se realizó la Inspección Técnica del Sitio de Suceso como hecho real procesal, bajo la incorporación como medio de prueba y órgano de prueba donde fue evacuado, no existe en toda la fase de juicio, órgano de prueba que demuestre el sitio del suceso.
b) SE RECIBE DENUNCIA EN FECHA 19 DE MAYO DE 2023 ANTE LA SEDE FISCAL. Desde esa fecha la sede Fiscal conoce de los hechos, y no pudo identificar las circunstancias de tiempo modo y lugar, cuanto tiempo investigo, y no pudo realizar una inspección técnica a la vivienda por porte de los órganos auxiliares de la investigación penal, y la Honorable Juzgadora de fase de Juicio, No Motivo como describe que presuntamente pasaron los hechos, como hacerlo si no existe órgano de prueba que describa el lugar, solo vagas referencias de los relatos de los padres de la presunta víctima y de la misma víctima.
c) SE AFIRMA SIN ESTIMAR LOS CÁLCULOS, NI ESTABLECER LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR QUE NUESTRO PATROCINADO TIENE LA EDAD DE 14 ANOS, MANIPULANDO LA INFORMACIÓN, PARA LOGRAR UNA IMPUTACIÓN POR TAN INVEROSIMIL RELATO DE LA VÍCTIMA Y SUS PADRES QUE SOLO MANIFIESTAN SER TESTIGOS REFERENCIALES, PERO DEBEMOS DAR POR HECHO QUE SON CIERTOS, CUANDO LO ÚNICO CIERTO ES QUE MANIPULARON EL PROCESO, SIMULARON LLEVAR A LA VÍCTIMA UN PSICOLOGO QUE NUNCA EXISTIÓ, PRUEBA COMPLEMENTARIA ACORDADA CON LUGAR EN FASE DE JUICIO, PERO SIN MOTIVACIÓN O DESESTIMACIÓN NO SE PRACTICÓ, COMO LA PRUEBA CRIMINALÍSTICA DEL VACIADO ELECTRÓNICO DEL TELÉFONO, EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ESTE HECHO SE OCULTO, NO SE EXPRESÓ Y VIOLA EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA. En este proceso no se tiene idea en la investigación, la certeza, conocimiento, ni la más mínima ideas, de cuando datan los hechos que denuncian, y no verifico la edad de nuestro representado, como la Juzgadora de Juicio determino este aspecto para encontrar responsabilidad penal, y que era imputable nuestro patrocinado, más aún el único que aporto con certeza la fecha fue el padre de nuestro representado, ver Acta de Audiencia del 19 de marzo de 2025 folio 154 al 159.
d) SE ESTABLECE UNA PRESUNTA ACCIÓN EN EL CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS DE UN PSICÓLOGO PRIVADO, DEL VERBATUM DE LA DECLARACIÓN DE LA MADRE DE LA VICTIMA, PERO NO SE IDENTIFICÓ, NO SE CITÓ, NO SE DECLARÓ. Porque no se investigó cito y entrevisto a este profesional, o solo se prueba que la madre miente para así simular preocupación, una preocupación que nunca ha existido, pues en su vivienda habita un ciudadano de apellido Rivas hermano de su esposo o pareja, procesado por Abuso Sexual. En fase de Apertura de Juicio, la Honorable Juez de Juicio, la Acordó con Lugar, el Ministerio Publico, No realizo ninguna acción para cumplir lo ordenado por la Juez de Juicio, y en su falta de Motivación de la Sentencia, no explico, explano aclaro ni motivo este aspecto en su sentencia condenatoria.
e) La Honorable Juez de Juicio, en la Motivación de la Sentencia Condenatoria, no aclaro y se demuestra en las mismas actas procesales: LA MANERA DELIBERADA, SE MANIPULA LOS VERBATUM, OBSÉRVESE EN LAS DENUNCIAS Y DECLARACIONES DE LA MADRE DE LA VÍCTIMA Y LA VÍCTIMA, Y LUEGO LA DEL PADRE, HABLAN DEL USO DEL TELÉFONO, LAS REDES SOCIALES COMO MEDIO DE CONOCIMIENTO DE LA NOTICIA CRIMEN, PERO EL MINISTERIO PÚBLICO NO LE INTERESO ESTA IMPORTANTE PRUEBA CRIMINALÍSTICA DE VACIADO ELECTRÓNICO DE CONTENIDO DE LAS CONVERSACIONES, DEJANDO SIN CERTEZA JURÍDICA LA FECHA QUE SE SUPO LOS INVEROSÍMILES HECHOS, (EL MINISTERIO PUBLICO NO REALIZO UNA INVESTIGACIÓN OBJETIVA Y LA JUEZ DE JUICIO LO ACORDÓ, ESTA IMPORTANTE PRUEBA CRIMINALÍSTICA, PERO EL MINISTERIO PÚBLICO NO LO PRACTICO VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, NO LO PLASMO NI EXPLICO EN LA MOTIVA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA). No se realizó la comprobación científica de este importante aspecto de los hechos, que no se explican en la motiva de la sentencia.
f) LA IMPORTANTE PRUEBA FORENSE DE LA MEDICATURA, ANALIZA SU EXAMEN FÍSICO, Y VAGINA RECTAL, DONDE APARECE DESFLORACIÓN ANTIGUA POR VIA VAGINAL, PERO ES UN HECHO CIERTO: QUE LA NIÑA ES VICTIMA DE ABUSO SEXUAL, LA PREGUNTA ES QUIENES EL RESPONSABLE, Y DEL VERBA TUM DE LA NIÑA, INDICA QUE PRESUNTAMENTE Y NEGAMOS LA ACCIÓN, FUE NUESTRO REPRESENTADO POR VÍA ANAL, PERO CURIOSAMENTE LA CRIMINALÍSTICA DESMIENTE TAL AFIRMACIÓN, E INTRODUCE UN ABUSO QUE NO DECLARA LA VÍCTIMA, COMO QUE DEMOSTRADO EN LA PRUEBA ANTICIPADA. ES AQUÍ DONDE EL MINISTERIO PUBLICO NO CUMPLIO CON SU LABOR OBJETIVA DE BUSCAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LO EXCULPAN Y QUE LO ACUSAN, DONDE ESTÁ LA INVESTIGACIÓN, EL HERMANO DEL PADRASTRO QUE COHABITA EN LA VIVIENDA DE LA VÍCTIMA, FUE PROCESADO Y CONDENADO POR ABUSO SEXUAL, COMO ES QUE LA FISCALÍA QUE INVESTIGA OCULTO DELIBERADAMENTE TAL HECHO, PARA CUMPLIR ESTADÍSTICA DE CASOS. La Medicatura Forense demuestra que la niña es víctima, pero no de nuestro representado, sino de alguien con acceso a la niña, y demuestra que miente pues la criminalística es contradecía por el verbatum de la víctima, en la motiva de la sentencia la juez de Juicio no explico cómo llego a la conclusión de ser responsable Jostin Arturo Lozada, cuando la Presunta Víctima habla de Penetración anal, en la prueba anticipada, y la criminalística prueba desfloración del himen o vaginal, hechos que solo prueban la falaz acusación...
PERO HONORABLES JUECES, LA MENTIRA PUEDE CORRER MIL AÑOS Y LA VERDAD LA ALCANZA EN UN SEGUNDO.... MÁXIMA CRIMINALÍSTICA, QUE PRUEBA CIENTÍFICAMENTE LOS HECHOS...
g) EN LA MOTIVA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, LA JUEZ DE JUICIO NO EXPLICO, ACLARO COMO LLEGO A LA CONCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, BAJO ESTA PREMISA, QUE LA DEFENSA INCORPORA Y SE DESPRENDE DEL ACTA DE ENTREVISTA DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2023, EN ESTA DECLARACIÓN VUELVE A EXISTIR FALTA DE CERTEZA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR, PUES AFIRMA QUE JOSTIN NUESTRO REPRESENTADO TENÍA 15 AÑOS, HABLA DEL MENSAJE DE UNA RED SOCIAL, PERO EL MINISTERIO PUBLICO, Y LA JUEZ DE JUICIO EN SU ANÁLISIS, NO PUDO ESTABLECER CRIMINALÍSTICAMENTE LA CERTEZA DE ESTOS HECHOS, MENOS DEL AÑO, DE OCURRENCIA, DE HECHO SE MENCIONA A UNA TERCERA JOVEN, EN EL LUGAR, Y NO SE IDENTIFICÓ, NO SE ENTREVISTÓ, NI SE IDENTIFICÓ, Y EN FASE DE JUICIO TESTIFICO, PERO QUE VALOR DE MÉRITO SE LE OTORGO. ESTA PRUEBA IMPORTANTÍSIMA DEMUESTRA LA PÉSIMA INVESTIGACIÓN DIRIGIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO, DONDE ESTA EL VACIADO DEL TELEFONO, PORQUE MENTIR COLOCANDO MÁS EDAD A NUESTRO REPRESENTADO, Y SOBRE EL TESTIMONIO INVEROSIMIL, CONTRADICTORIO, FALAZ, Y SIN EXPLICAR DONDE FUE, CUANDO FUE, ACORDADO LAS PRUEBAS COMPLEMENTARIAS POR LA JUEZ DE JUICIO, NO SE EVACUARON, Y NO SE MOTIVÓ, PORQUE TAL OMISIÓN.
h) CON RESPECTO A LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA SE OBSERVA EN CUANTO A LA ENTREVISTA PSICOLÓGICA: ES DE EVIDENCIAR, COMO SE APRECIÓ EN LA PRUEBA ANTICIPADA, QUE LA JOVEN ES INTROVERTIDA, LE CUESTA HABLAR, EL MINISTERIO PUBLICO, Y EL JUEZ DE JUICIO ASÍ LO VALORO, SIN DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR, PERO NUCA INDICO NI PRECISO FUE EN LA VIVIENDA ( EN DONDE, PORQUE LA INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO LA REALIZARON, Y ASÍ QUEDO PROBADO EN JUICIO, FUE A LA FACHADA DE UNA VIVIENDA CUANDO LO APRENDIERON, Y LA INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO DEL QUE HABLA LA VICTIMA UN CUARTO, NUNCA LA PRACTICARON, Y NO ES ÓRGANO DE PRUEBA, ( ESTO NO LO EXPLICA LA MOTIVA DE LA SENTENCIA, O SERÁ QUE SOLO VAMOS A VALORAR LO QUE CONVIENE A LA CONDENATORIA, EN VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y LOS REQUISITOS DEL ART. 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CUANTO A LA ACUSACIÓN FISCAL), LA MOTIVA DE LA SENTENCIA NE EXPRESA ACLARA Y DESCRIBE COMO FUERON, DONDE ESTABAN LOS PADRES, COMO TESTIGOS PRESENCIALES, NI SIQUIERA DE IDENTIFICO; TIEMPO EN ALGUNOS RELATOS HABLAN DE TENER JOSTIN NUESTRO PATROCINADO 14 Y EN OTRAS 15 AÑOS, CUANDO LA REALIDAD Y DE ACUERDO AL CÁLCULO TOMADO DESDE LA PRUEBA ANTICIPADA NUESTRO PATROCINADO NO TENÍA 14 AÑOS, Y A PESAR DE SU EDAD, QUE ES IMPOSIBLE PROCESARLO, ESTA DEFENSA PRUEBA SU COMPLETA E INEQUÍVOCA INOCENCIA, ASÍ COMO LAS FALACIAS DEL VERBATUM DE LA VICTIMA.
i) DE LA MOTIVA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, , ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 25 DE MAYO DE 2024: SE EXPRESA LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSIÓN, CONVENIENTEMENTE CUANDO NUESTRO REPRESENTADO YA TENÍA RECIEN ADQUIRIDA LA MAYORÍA DE EDAD, PERO FUE CITADO AL CICPC DE LA DELEGACIÓN MUNICIPAL DE SANTIAGO MARIÑO, Y NUNCA EVADIÓ EL PROCESO, POR UN SOLO MOTIVO ES INOCENTE Y NO TIENE NADA QUE TEMER A LA INVESTIGACIÓN. Esta Prueba demuestra que nuestro representado siempre ha actuado con certeza de quien es inocente y no tiene porqué huir de la vivienda al conocer por lo menos un año antes de la denuncia en su contra, PERO EN LA VALORACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DE LA MOTIVA SE LE DA VALOR DE CERTEZA A FUNCIONARIOS QUE NO FIRMARON EL ACTA, COMO SABER SI ES CIERTO, SI PARTICIPARON, Y COMO SUBSANAR POR LA JUEZ DE JUICIO ASPECTOS QUE ANULAN EL ACTA, Y VICIAN EL PROCESO COMPLETO.
j) DE LA VALORACIÓN POR LA JUEZ DE JUICIO DE LA PRUEBA ANTICIPADA Y SU MOTIVA EN LA SENTENCIA, COMO ACLARAR: PRUEBA ANTICIPADA CELEBRADA EL 05 DE JUNIO DE 2024: ESTA IMPORTANTE PRUEBA DEFINITIVA, DEMOSTRÓ LOS ELEMENTOS EN LOS QUE MIENTE LA VÍCTIMA, HACIENDO INVEROSÍMIL SU VERBATUM, PERO COMO SE OBSERVA EN LA ACUSACIÓN, ES LA ÚNICA PRUEBA QUE EL FISCAL NO TRASCRIBE ÍNTEGRAMENTE EN EL ACTO CONCLUSIVO, PORQUE FUE EVIDENTE LA MANIPULACIÓN DE LA VÍCTIMA DECLARANTE, QUIEN NO SABÍA QUE CONTESTAR, PUES SU VERBATUM SE BASA EN UNA FALSA ACUSACIÓN, ES TANTO ASÍ; QUE NARRO PARTE DE UNA GRAN VERDAD, TENÍA 8 AÑOS CUANDO MANIFIESTA LOS HECHOS, Y HABLA DE PENETRACIÓN ANAL, NO VAGINAL, Y LA CRIMINALÍSTICA COMO PRUEBA CIENTÍFICA DA LA CERTEZA DE PENETRACIÓN VAGINAL Y EXCLUYE LA ANAL. COMO EXPRESA Y DESCRIBE LA PRESENTE LA HONORABLE JUEZ DE JUICIO PARA ESTABLECER LA RESPONSABILIDAD PENAL.
CONCLUSIÓN: EN LA MOTIVA DE LA SENTENCIA NO SE EXPRESA NI SE EXPLANA QUE LLEVO AL JUEZ A LA CONVICCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, SIN APRECIACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA YA INCORPORADOS EN EL EXPEDIENTE, Y LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO DE CUMPLIR LAS PRUEBAS COMPLEMENTARIAS ACORDADAS Y DECLARADAS CON LUGAR, EN FASE DE JUICIO, SIN MOTIVAR PORQUE NO LAS EVACUO EN ESTA FASE, QUE PASO CON ELLAS, SI EL MINISTERIO PUBLICO LAS PRACTICO, O SE MANIPULARON LAS PRUEBAS PARA LOGRAR UNA CONDENA, OMITIENDO PRUEBAS DE LA DEFENSA PARA DEMOSTRAR LA INOCENCIA, Y EL FRAUDE EN LOS HECHOS Y MEDIOS OFRECIDOS COMO PARTE DE LOS HECHOS, LA MADRE Y EL PAPA HABLA DE UNA PROFESIONAL PSICÓLOGA PRIVADA, PERO NO EXISTE, NO FUE PROMOVIDA EN EL PROCESO, A PESAR DE SER ACORDADA, NO SE REALIZÓ AL VACIADO ELECTRÓNICO DEL TELÉFONO... DE ESTO NO SE EXPRESA NADA EN LA MOTIVA DE LA SENTENCIA QUE VIOLA EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.
VER ACTA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO DEL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2024.-
ULTIMO PUNTO DE LA INIMPUTABILIDAD, Y EL RAZONAMIENTO MOTIVADO:
ULTIMO PUNTO DE LA INIMPUTABILIDAD, Y EL RAZONAMIENTO MOTIVADO, DE LA HONORABLE JUEZ DE JUICIO PARA DETERMINAR LA FECHA EXACTA DE LOS HECHOS, EL LUGAR Y LA EDAD DE NUESTRO PATROCINADO, HECHO QUE NO MOTIVO, A PESAR DE QUE ESTA DEFENSA PRESENTÓ UNA SOLICITUD DE CÁLCULO DE LA CRONOLOGÍA DE LOS HECHOS, EDAD DE LA VÍCTIMA Y EDAD DE NUESTRO REPRESENTADO, QUE ERA MENOR DE 14 AÑOS PARA LA FECHA DE LOS INVEROSÍMILES HECHOS, HIPÓTESIS 1: LA BASE DE LA FECHA DE NACIMIENTO, Y SU RELATO QUE DICE SER A LOS 8 AÑOS, Y SU COMPARACIÓN CRONOLOGÍA, COMO PASO PARA EL CONTROL JUDICIAL EN SENTIDO FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL, YA SOLICITADO Y SIN MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA CONDENATORIA, ASÍ COMO TAMPOCO MOTIVO PORQUE DESESTIMA LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS EN FASE DE JUICIO. ESTA FALTA DE MOTIVACIÓN VIOLA EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.
Esta Defensa denuncia LA FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA. RECURRIDA, habida consideración de las razones siguientes: Ha sido criterio diuturno reiterado y pacífico de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia " que la decisión sobre la responsabilidad o no del imputado exige, que la sentencia del Tribunal de la Causa, deje claramente establecidos los hechos que estima como probados, lo cual solo es posible realizar mediante el examen que individual y colectivamente de manera objetiva, critica y propia realiza el Tribunal conforme a las reglas de la lógica, sana critica, máximas de experiencia y el conocimiento científico, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (Vid. Sentencia No 077 del 03/03/2011 ).
En el caso que nos ocupa como fácilmente podrá evidenciarlo, pese a lo "copioso de su parte narrativa y motiva, no dio cabal cumplimiento a la exigencia de claro perfil constitucional que se impone a todo juzgador de mérito, como lo es, la de explicitar de manera clara y convincente las razones de hecho y de derecho, en las cuales apoya el fallo emitido (motivación de la sentencia).
Así......" uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial es de RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de los fundamentos de hecho y de derecho, y además que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable... "(Vid: Sentencia No 933 del 10/06/2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
En sintonía con lo anterior, nuestra Sala de Casación Penal, refiriéndose a la ausencia de motivación, la cual puede comprender diversas modalidades a saber: i) Cuando el fallo emitido, omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo. ii) Cuando el fallo o sentencia proferida, no se relacione con los argumentos expuestos por las partes. iii) Cuando la sentencia contenga contradicciones graves e irreconciliables. iv) Cuando se emitan razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado. v) Cuando exista silencio de prueba (Sentencia No 389 del 19/08/2010, ha reflexionado así:”.....Ha sido criterio de la Sala, que la motivación de la sentencia...” No es más que la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes, como solución racional, clara, entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, ya que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho en la que se ha basado, conforme a lo probado por las partes para establecer una decisión, no ha sido expresada....” (Sentencia No 571 del 18/12/2006, Sala de Casación Penal).
De cara a lo antes expuesto, esta defensa observa que la legitimada pasiva (pese a lo extenso del fallo proferido), lo que realizo en su fallo se limitó a copiar textualmente de las actas del debate del juicio, cada uno de los testimonios de expertos, y funcionarios policiales y actuantes, que comparecieron al Juicio oral y privado, como fue el Testimonio de la Psicólogo Forense, como pruebas referenciales, expertos adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del Estado Aragua, quien fue que le practico la Evaluación Psicológica a la víctima, omitió las mismas pruebas complementarias que acordó con lugar, sin razonamiento alguno.
Cabe destacar, como se puede observar Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, si ustedes realiza o hace un estudios exhaustivo de la Sentencia, se van a encontrar que el Juez de mérito lo que hizo en ese fallo in extenso, fue copiar textualmente cada uno de los testimonios, y su incorporación por su lectura de la pruebas documentales, que fueron traída al debate probatorio, no realizo o no dio cumplimiento a un requisitos primordial que requiere todas Sentencia y más siendo CONDENATORIA, como es el dispositivo del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no analizo no realizo la APRECIACION DE LA PRUEBAS según la SANA CRITICA, OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LOGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIAS, prescindiendo el Juzgador de mérito de la labor de análisis y adminiculando con el acervo probatorio el cual estaba obligado, observar, Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el Juzgador de Merito, incurrió en un error in judicando, que hace que el fallo adversado se encuentre inficionado en un vicio de inmotivación que se delata en este MOTIVO, pues como ha sido denunciado antes, el juez de la recurrida (pese a lo extenso del fallo emitido), no realizo el debido análisis y comparación de los testigos, las pruebas criminalísticas de certeza, las pruebas acordadas como complementarias y n practicadas sin motivo, ni razonamiento, y no lo aprecio como lo ordena el preceptuado artículo, omisión esta que fatalmente ....genera un vicio de inmotivación.
Acorde con lo expuesto antes, la Sala de Casación Penal en decisión No 209, de fecha 09/05/2007, estableció doctrina al respeto, señalando lo siguiente: ........." (Omissis)... En relación a la declaración que pudiera rendir un acusado durante todo la etapa del juicio, considera la Sala que el Juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, y que de no hacerlo constituye un vicio de la sentencia, lo que traería como consecuencia, la inmotivación de la sentencia.... aun cuando en el caso de nuestro representado solo se limito a manifestar en su declaración en el juicio, que era inocente, ese testimonio lacónico, ni siquiera el Juez de mérito lo aprecio ni lo menciono en su sentencia.
Señalado lo anterior respecto a la acreditación procesal del presunto DELITO NO PROBADO COMO RESPONSABLE O ACTOR, PARTICIPE, por el cual la recurrida emite pronunciamiento de CONDENA en contra de nuestro representado, la defensa sin pretender incurrir en el punto pernicioso de un exacerbado subjetivismo, considera que en el caso de especie, este tipo penal, no fue demostrado por la representación fiscal con el acervo probatorio, traídos a los autos por aquella a quien en puridad de derecho corresponde la carga del ONUS PROBANDI, por cuanto se pueda colegir de manera clara.
Así las cosas, esta defensa, aseverando que en el asunto sub-lite, el Ministerio Público no pudo probar los extremos del DELITO, por el que se condena a nuestro representado. En otras palabras, la representación fiscal con el respeto reverencial que merece a esta defensa, no pudo procesalmente acreditar respecto a este punto que el haya sido responsable de este delito, cuando había otros verdaderos responsables, como el hermano del Padrastro, que el Ministerio Publico oculto y favoreció, la Honorable Juez de Juicio acordó traer al proceso como pruebas complementarias con lugar en la apertura de juicio, pero sin motivación no evacuó en fase de juicio, afectando el hecho acusado, inclinando la balanza de la justicia en favor de una de las partes, violando el principio de presunción de inocencia.
En virtud de estos razonamiento, la defensa estima que no ha quedado desvirtuada, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DE NUESTRO REPRESENTADO EN RELACIÓN AL DELITO POR EL CUAL SE LE HA VENIDO ENJUICIANDO, toda vez que como se advierte de autos, el Ministerio Publico hasta esta oportunidad procesal, tal como lo delata esta representación técnica de la defensa, no pudo demostrar la autoría material de nuestro defendido en la comisión del delito, por el cual fue acusado, a lo cual se adiciona al presente caso, la decisión emitida OMITIÓ REALIZAR UNA LABOR DE ANALISIS DE TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS, practicado en el "iter procesal" y su comparación con aquellos que EXCULPABAN al encausado, arrastrando un evidente ERROR IN JUDICANDO, que axiomáticamente devino en la inmotivación de la sentencia analizada.
Basta con que esta superioridad colegiada examine la "DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO VALORACION", valoración de la sentencia objeto de impugnación, para que pueda evidenciar que la recurrida en principio, solo se limita a transcribir el acervo probatorio cursante en autos que en su concepto hipotéticamente, ASÍ COMO LO REALIZO EL MINISTERIO PÚBLICO, EN SUS CONCLUSIONES DE LA ETAPA DE JUICIO, PODRÍA SERVIR CONJETURALMENTE "INCULPAR" AL ENCAUSADO, CENTRÁNDOSE EN UN CONSTANTE CIRCULO VICIOSO DE REMISIÓN, SIN EFECTUAR EL MAS MININO ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO INCORPORADO DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL, Y LAS PRUEBAS COMPLEMENTARIAS ACORDADAS POR LA JUEZ DE JUICIO Y DESESTIMADAS SIN MOTIVACIÓN, NI EXPLICACIÓN EN LA SENTENCIA RECURRIDA, lo cual se teje un manto de incertidumbre y de ambigüedad procesal respecto de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del delito por el cual se le condena en la presente causa.
De todo lo expuesto anteriormente (lo cual puede fácilmente ser evidenciado por esta Honorable Corte de Apelaciones de la simple lectura de los diversos Capítulos del presente Escrito de Apelación de la Sentencia Condenatoria recurrida), se infiere la falta de motivación del fallo proferido por la recurrida, particularmente en lo que respecta a las razones por las cuales la legitimada pasiva obtiene su convencimiento para determinar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado en el delito por el cual fue condenado, toda vez que esta no logra explicar con certeza jurídico procesal, los motivos por los cuales no llego adminicular, dentro del acervo probatorio cursante en autos, todas aquellas evidencias que apreciadas racionalmente permiten determinar o bien la exculpación de nuestro defendido en el hecho por lo cual fue acusado, o bien la DUDA RAZONABLE en relación a su participación con este hecho.
Siendo ello así, estima esta Defensa que, en el presente caso, al estar debidamente acreditada la existencia de errores in judicando en el fallo objeto de la impugnación, que arrastran consigo el vicio de inmotivación en la sentencia de CONDENA dictada en contra del sentenciado el HONORABLE E INOCENTE JOVEN YOSTIN ARTURO LOZADA MÉNDEZ, se hace imperativo para esta Honorable Corte de Apelaciones, que en un acto de recta administración y aplicación, se declare la NULIDAD TOTAL, del fallo dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la REPOSICION de la causa al estado de que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la misma competencia especial, vuelva a celebrar un nuevo juicio oral y privado, SE DICTE SENTENCIA CON PRESCINDENCIA DELVICIO, QUE DIERE LUGAR A LA NULIDAD PETICIONADA. En consecuencia, esta defensa, a los efectos de que sea restituida por esta alzada, la situación jurídica infringida, solicita que este MOTIVO, JUNTO A LOS DEMAS EXPRESADOS Y PROBADOS sea declarado con lugar con todos los efectos procesales que de ello derive.
CAPÍTULO VI
QUEBRANTAMIENTO U COMISON DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN
Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, como se desprende de la presente causa, se quebrantado el proceso, y deriva en la violación del derecho a la defensa, y se tomó deliberadamente y de forma irregular la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA DEL 05 DE JUNIO DE 2024, Y DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO DEL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2024, DONDE NACEN LAS PRUEBAS COMPLEMENTARIAS ACORDADAS CON LUGAR POR EL TRIBUNAL DE JUICIO, Y NO PRACTICAS DELIBERADAMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO, Y QUE EL JUZGADO DE JUICIO NO EVACUO, SIN RAZONAMIENTO ALGUNO, Y NO MOTIVO EN SU SENTENCIA CONDENATORIA, Como PUNTO CONTROVERTIDO DE LA DISPOSITIVA DEL TRIBUAL AL FINAL DEL TERMINO DE LA FASE DE JUICIO, CAUSANDO LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, DEJANDO A NUESTRO REPRESENTADO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN.
CAPÍTULO VII
INCURRIR EN VIOLACIÓN DE LA LEY, POR INOBSERVANCIA O ERRORES DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
Este aspecto formal para recurrir la sentencia se fundamenta en :
EN ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE FECHA 16, Y 28 DE ENERO DE 2025: se observa como en las siguientes audiencias que el JUEZ DE CONTROL, intervino en lOs ACTOS DE JUICIO COMO SECRETARIO ABOGADO REGULO RODRÍGUEZ, afectando con su conocimiento y percepción de la causa, la fase de Juicio.
EN ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2024: se observa que los funcionarios Actuantes INSPECTOR AGREGADO NOEL VENERO, permite que en el Acta de Juicio, se presenta en fase de Juicio Funcionarios que No Firmaron el Acta Policial deponiendo y dejando constancia que: no la firmaron porque no se las dieron para firmar, viciando el proceso al ser nula el Acta Policial de Investigación Penal, como prueba del Representante del Ministerio Publico, el PRIMER FUNCIONARIO QUE DEPONE EN SALA DE JUICIO, actuando con temeridad y con total desprecio a la justicia, No firma el acta y deja constancia de no cumplir con los
Protocolos de Actuación Policial.
EN ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE FECHA 06 DE MARZO DE 2024: se observa que los funcionarios Actuantes DETECTIVE JOHAN RIVERO, permite que en el Acta de Juicio, se presenta en fase de Juicio Funcionarios que No Firmaron el Acta Policial deponiendo y dejando constancia que: solo la firmo la exponente, viciando el proceso al ser nula el Acta Policial de Investigación Penal, como prueba del Representante del Ministerio Publico, otro FUNCIONARIO QUE DEPONE EN SALA DE JUICIO, actuando con temeridad y con total desprecio a la justicia, NO FIRMA EL ACTA Y DEJA CONSTANCIA DE NO CUMPLIR CON LOS PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN POLICIAL.
EN ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2024: se observa que los funcionarios Actuantes en la Inspección Técnica, la única Inspección Técnica ordenada por el Fiscal del Ministerio Público como Director de la Investigación Penal, nunca realizaron Inspección Técnica al presunto sitio del Suceso, solo finaron el sitio de la aprehensión. COMO IDENTIFICA EL FISCAL Y MAS ALLÁ, LA JUEZ DE JUICIO LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR, SINO NO EXISTE TAL SITIO PROCESALMENTE INCORPORADO COMO MEDIO Y ÓRGANO DE PRUEBA.
Estas importantes y determinantes pruebas periciales son nulas de nulidad absoluta, pues la misma fue alterada en su contenido y forma, pues la misma es presuntamente realizada por unos funcionarios que no existe certeza que estaban en el lugar y participaron en las acciones policiales de investigación.
La naturaleza, de las Actas Policiales, como documentos públicos equivalentes en su calidad de un ACTO ADMINISTRATIVO SEA VALIDO Y TENGA LA FUERZA DE DOCUMENTO PÚBLICO DEBE CONTENER, DE ACUERDO A LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOS:
Requisitos del acto administrativo
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
Organismo
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que-emite el acto;
Órgano
2. Nombre del órgano que emite el acto;
Lugar y fecha
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
Destinatario
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
Motivación*
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
Decisión
6. La decisión respectiva, si fuere el caso;
Competencia
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
Firma mecánica *"
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos ac tos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.
Aquí se demuestra que los mismos carecen de las Firmas y credenciales en su rúbrica de los funcionarios Actuantes, como jurídicamente se valora con éxito la presencia y declaración de funcionarios que no presentaron los actos de investigación, en consecuencia como puede dar fe público de su contenido. En este orden de ideas, las causales de Nulidad son:
Nulidad absoluta
Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
Disposición expresa
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
Violación de la cosa juzgada administrativa
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
Vicio en el objeto
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
Incompetencia manifiesta
Ausencia total de procedimiento
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Donde se aplica el presupuesto jurídico del Numeral 4 del Art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. NO FUE FIRMADO POR LA AUTORIDAD QUE REALIZO EL ACTO, Y ES AQUÍ DONDE SE PRESCINDE DEL PROCEDIMIENTO LEGAL ESTABLECIDO y SE MATERIALIZA EL EXTRAÑO FAVORECIMIENTO DEL HERMANO DEL PADRASTRO, Y SU PARTICIPACIÓN: Un aspecto que viola y menoscaba el derecho de nuestro defendido, pues al librar de culpa de forma irregular al hermano del padrastro, excluirlos de la investigación, y después del proceso, pues fueron acordados traerlos a juicio, y deliberadamente fueron omitidos, y favorecidos, sin establecer motivos en el proceso.
CAPITULO VIII
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Esta defensa, al amparo de lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 449 ibidem, para el supuesto hipotético que sea DECLARADO CON LUGAR por esta Corte de Apelaciones, por los MOTIVOS delatado, proponemos como solución QUE SE ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PRIVADO, ANTE UN JUEZ O JUEZA DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DISTINTO DE AQUEL QUE PRONUNCIO DICHO FALLO.
CAPITULO IX
PETITORIO FINAL
Por las razones expuestas en los capítulos precedentes, esta defensa ruega a la Honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: que sea ADMITIDO el presente escrito formal de Apelación de Sentencia Condenatoria; se analice todos y cada uno de sus parámetros, sea declarada con LUGAR EN LA DEFINITIVA, y se revoque la Sentencia Condenatoria; por los elementos explanados a los largo del Recurso de Apelación, y a su vez sean Desestimados todos los Fundamentos y Medios de Prueba esgrimidos y presentados en la Acusación Fiscal, en virtud de que no cumplen con los previsto en el Art. 308 del COPP, como bien se desarrolló en los capítulos precedentes.
SEGUNDO: se acuerde la ABSOLUCIÓN Y SE OTORGUE LA LIBERTAD PLENA DE NUESTRO PATROCINADO YOSTIN ARTURO LOZADA MÉNDEZ, pues no hay evidencia criminalística ni directa ni circunstancial de la participación o cooperación en la comisión de ningún delito.
TERCERO: EN CASO DE DUDA DE LA COMISIÓN O NO DEL DELITO, SE ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO Y GRADO DE LA APERTURA DE JUICIO, Y SE INCORPOREN Y MATERIALICEN LAS PRUEBAS COMPLEMENTARIAS ADMITIDAS EN FASE DE JUICIO PARA PROBAR LA INOCENCIA DE NUESTRO PATROCINADO.
Es Justicia que espero en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación para su admisión y procesamiento…”

CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

De la Contestación al Recurso de Apelación

Estando así las cosas, el Tribunal de Instancia Ordinario atendiendo a lo preceptuado en el artículo 441 de la ley adjetiva penal vigente, emplazó a las partes para que dieran contestación a la acción impugnativa interpuesta, preservando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, librándose las correspondientes boletas de notificación insertas desde el folio trecientos cinco (305) al folio trescientos ocho (08) de las presentes actuaciones, siendo la N° 172-25 dirigida a MARIA ELBA DE PONTE, la cual se encuentra efectiva en fecha Cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025), la número 172-25 dirigida al ciudadano Abg. JOSE ROJAS en su condición de Defensa Privada de la Victima siendo efectiva en fecha Cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025) y la número 170-25 dirigida al ciudadano Abg. HENRRYS SILVA en su condición de Fiscal Trigésimo Séptimo (37) del Ministerio Publico del Estado Aragua siendo efectiva en fecha Cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025), contándose esta como la última boleta de notificación efectiva a saber para la apertura del respectivo lapso de contestación de las partes, observándose que en fecha seis (06) de agosto del dos mil veinticinco (2025), inserto desde el folios trescientos nueve (309) al folio trescientos diecinueve (319) de la pieza II, escrito de contestación al recurso de apelación, incoado por el abogado Abg. JOSE GREGORIO ROJAS, en su carácter de defensor privado de la víctima M.J.M.P esgrimiendo los siguientes argumentos:

“…YO, JOSE GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.795.992, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 242.596, correo electrónico abog.josegrr@hotmail.com, teléfono móvil celular 0412-6836670, con domicilio procesal en la calle Comercio, edificio Fornelli, piso 1, oficina N° 3, Cagua, Estado Aragua, al amparo de lo establecido en los artículos 122 ordinal 6°, 309 en su tercer aparte, 311 todos del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en este acto en mi condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana MARIA ELBA DE PONTE RAPISARDA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil y de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 20.893.461, en su carácter de madre y representante legal de su hija, MARIA JOSE MENDEZ DE PONTE, venezolana, menor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 24.176.116, y de este domicilio, representación la mía que consta en instrumento Poder Penal Especial autenticado por ante La Notaria Primera de Maracay, bajo el N° 54, Tomo 55, Folios 185 hasta 187, de los libros de autenticaciones, en fecha 17 de junio de 2024, quien es víctima en la causa penal 1JA1330-24, nomenclatura signada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y MP 103469-2023, nomenclatura de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, marcado con la letra "A" anexo al presente escrito, ante usted ocurro para interponer CONTESTACION DE APELACION DE SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA, y que a continuación paso contestar en los siguientes términos:
Esta Representación Legal de La Víctima, con el carácter Apoderado Judicial, pasa a dar contestación a las pretensiones contenidas en el escrito de apelación que hiciere la representación de la Defensa Privada contra la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual fue publicada in extenso en fecha 09 de Julio de 2025, y debidamente notificado el día 31 de julio 2025 a las 9 y 38 am por la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por vía telemática, a los fines de dar contestación dentro del lapso legal correspondiente, con ocasión del proceso penal que se le sigue al acusado YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, en la que pretende se declare con lugar dicho recurso y en consecuencia se admita la calificación del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION; se anule la Sentencia Condenatoria, dictada en contra en su contra.
Como primer punto quiero resaltar El Recurso de Apelación interpuesto por los abogados recurrentes FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-13.520.039, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 261.893, y CARMEN MARYELY LOZADA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V- 12.610.295, inscrita el Inpreabogado bajo el N.° 292.896, y quienes estiman que la decisión recurrida, señalando en su Punto Previo: "partiendo del principio fundamental de hacer justicia, encontrar la verdad y aplicar la ley con equidad y objetividad, imploramos la revisión exhaustiva y los vicios que denuncio que anulan la decisión...". Sin embargo, consideran que el Recurso interpuesto debe ser Admitido por la Corte de Apelaciones, sin aun exponer sus alegatos y razones que puedan ser valorada por la Honorable Corte. La representación de la Defensa, inicia el presente recurso, realizando unos señalamientos TEMERARIOS en contra de la Madre de la Víctima, donde indican que los hechos denunciados en su oportunidad por esta, fueron establecidos de manera "SUBJETIVISIMA" por el tribunal de la recurrida, señala la Defensa que la ciudadana Madre de la Víctima en LA PRUEBA ANTICIPADA, manifestó, que se enteró por redes sociales en el teléfono de la víctima y acudió a un psicólogo amigo y escolar y que además sus declaraciones fueron cambiantes y de la cual nunca existió prueba real más allá de un relato contradictorio. Ciudadanos Magistrados esta Representación Legal de la Victima debe señalar a esta honorable Corte de Apelaciones, que le fue realizado a la Victima, una valoración por funcionarios adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cicpc, del Estado Aragua, y emiten un INFORME PSICOLOGICO Y TRABAJO SOCIAL N° 038-2023. De fecha 12 de marzo de 2024, por los funcionarios: Msc. VANESSA RAMIREZ, (PSICOLOGO FORENSE), y la LCDA. GIPSY ALTUVE, (TRABAJADORA SOCIAL), adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde se le practica una Evaluación Psicológica y Social Forense, según oficio N° 05-F 18-0210-2022, a la ciudadana MARIA JOSE MENDEZ DE PONTE, cumplen en informar que se le practicaron los exámenes antes mencionados. Los resultados son los siguientes:
DATOS DE IDENTIFICACIÓN
Nombres y apellidos: María José Méndez De Ponte, 12 años de edad. Lugar y Fecha de Nacimiento: La Victoria, Estado Aragua, 16/02/2011. Cedula de Identidad: V- 36.095.019. Nacionalidad: venezolana. Estado civil: Soltera. Grado de Instrucción: 1er año de escuela secundaria. Ocupación: Estudiante. Dirección: Radio Polo, Centro de Turmero, Piso 04, Apartamento 44, Turmero, Estado Aragua. Fecha de Examen: 07/02/2024. Historia H-6299-24/H-038-23.
MOTIVO DE FERENCIA PSICOLÓGICA
Vb... "Estábamos en casa de mi primo entonces, estábamos mi hermana, una prima de él y yo, estábamos jugando en el cuarto a pelear... entonces mi hermana y su prima, dijeron que iban a ir a tomar agua, (Pausa larga) ... (Rostro enrojecido) (Retención de llanto) (Pausa larga) (Consultante saca el teléfono hace un escrito que dice: "cuando mi hermana y la prima de mi primo se fueron por el agua, mi primo me dijo vamos a jugar un juego... Luego me hizo subir una litera y me empezó a tocar... Yo le dije que me dejara, pero el no paro") ...Consultante empieza hablar nuevamente, el cuerpo (habla bajo y pausado) Mis partes íntimas, aquí (señala vagina). Eso paso cuando estábamos en cuarentena, eso solo paso una vez... Todo se sabe porque yo le conté a mi mama porque ella lo había descubierto, al tiempo me pregunto si quería hacer la denuncia o no... Es que yo le conté a un amigo, se llama Argenis, él me decía que le dijera a mi mama, pero yo no quería entonces mi mama una vez me vio el teléfono y me vio los mensajes... Él se llama Jostin (denunciado)... Él tiene no se crió que ya es mayor de edad, paso algo más (Pausa larga).
(Pierde contacto visual)... (Rostro enrojecido)... El abuso de mi...(Pausa Larga)... (Explosión de llanto)... Me penetro, por atrás (el trasero... Cuando dejo de hacerlo, me dijo que no le dijera a nadie...Yo en otras oportunidades yo había compartido con él, pero nunca había pasado nada así, después de que paso eso, yo trataba de no compartir así con ellos, o si estaba me alejaba... Eso paso en la cama de mi primo... Yo tenía como 09 años cuando pasó eso... Yo le conté a mi amigo el año pasado... Yo le conté porque la verdad sentía que tenía que contarle a alguien, ya no podía más con eso yo sola.... Eso paso en la litera...Me dijo que me quitara la ropa... Yo le dije que no quería, él lo hace a la fuerza, luego fue cuando abuso de mí... Sentí miedo, (Perdida de contacto visual)...Sentí dolor, en todo el cuerpo...Lo hizo varias veces (La penetración)... Yo tenía los ojos cerrados, en todo eso no había llegado mi hermana y mi prima... Él sabe que lo denunciaron, mi mama cuando se lo encontró, el no dijo nada... Por delante también lo hizo, lo hizo varias veces...Lo hizo de forma agresiva (brusca, hace gestos)...Si no lo llevan preso que lo alejen de mí, él es primo mío por parte de mi papa".
ANTECEDENTES FAMILIARES
PADRE: José Méndez, 35 años, aparentemente sano, cauchero.
MADRE: María de Ponte, 32 años, aparentemente sana, repostera.
Mayor de dos hijos ambos padres.
Un hermano menor vía paterna.
ANTECEDENTE PERSONALES
- Es producto de un embarazo controlado, nacimiento por cesárea.
- Actualmente vive con madre, hermana menor, abuelo materno y padrastro en apartamento propio de abuelos maternos, entre todos cubren con los gastos del hogar.
- Inicia en el área escolar a los 3 años, niega repitiencias, actualmente cursa 1er año de escuela secundaria, refiere ir bien, al culminar "quiero ser escritora".
Menarquia: 11 años. Anal: Motivo de referencia. Sexarquia: 09 años, motivo de referencia. Auto ejercicio de la función sexual: Niega.
INSTRUMENTOS EMPLEADOS
Fecha: 07/02/2024.
Entrevista: Clínica.
Batería Aplicada: Pruebas de personalidad (FHBLL/FH, HTP)
Test Visomotor. (Bender).
Test de Inteligencia.
Láminas CAT - SEX.
Escala de veracidad de discurso (CBCA).
RESULTADOS:
AREA INTELECTUAL
Para el momento de la exploración, el nivel de funcionamiento cognitivo de la consultante se encuentra comprendido dentro de los límites que definen a la inteligencia como normal promedio. Las funciones de atención y concentración se mantienen alteradas en algunos lapsos de evaluación.
AREA EMOCIONAL
Se trata de menor de género femenino de 12 años de edad cronológica, quien asiste con apariencia acorde a su edad, sexo y contexto, y en compañía de su progenitora. Se muestra abordable, aunque por momentos pudorosa, decorosa, colaboradora y motivada ante la situación de entrevista; comprende y ejecuta de manera correcta las instrucciones de las pruebas psicológicas.
Emocionalmente es una niña ingenua y de fácil trato, con un comportamiento social y complaciente ante los deseos y requerimientos de terceros, con autoestima bastante disminuida en cuanto a su grupo social de referencia, con una marcada necesidad de apoyo y estipulación de los demás, se precisa dejar plasmado la presencia de indicadores de sexualización (Representación fálicas) los cuales son bastante marcados. En el área social, se identifica con su rol y género, es introvertida, relacionándose ante su medio y grupo de pares solo ante situaciones de confort, sin dificultad de hacer vínculos empáticos, además se orienta más hacia el núcleo familiar, sin embargo, prefiere las actividades en solitario. Tiene una adecuada internalización del conjunto de normas y valores socialmente establecidas, siendo capaz de acatar normas y limites mostrando respeto ante las figuras que le signifiquen autoridad. Para el momento de la evaluación, siendo pudorosa, demuestra un afecto angustiada y ansiosa, con momentos de pausa larga, además de exteriorizar acontecimientos no correspondientes a su etapa evolutiva "Po delante también lo hizo, lo hizo varias veces... Lo hizo de forma agresiva (brusca, hace gestos)", dentro del mismo contexto, evidencia un estado de malestar emocional con tendencia al aislamiento y a un recogimiento en relación al ambiente y a los escenarios que le recuerden lo sucedido. Se señala que su testimonio ante los hechos que circunscrita su asistencia a evaluación presenta una estructura lógica, detalles superfluos, admisión de falta de memoria, correcciones espontaneas, plantear dudas de su propio testimonio, auto desaprobación, reproducción de conversaciones, elaboración estructurada, detalles inusuales, entre otros criterios establecidos en la escala de veracidad de discurso, dentro del mismo marco que es consciente de su realidad, siendo capaz de diferenciar entre el bien y el mal de manera acorde a sus edad. Cabe destacar que per estar en una etapa de desarrollo y consolidación de personalidad necesita del cuidado de un tercero responsable.
AREA PERCEPTIVO MOTORA
Para el momento de la evaluación, no se observan signos de incardinación viso motriz sugieran alguna lesión o daño cortical
ENTREVISTA SOCIAL FORENSE
Peritaje que presenta la Trabajadora Social Forense Gipsy Lisbeth Altuve en relación al caso de la niña: María José Méndez de Ponte de 12 años de edad, titular de la cedula de identidad: 36.095.019.
Relación del caso entrevista familiar con la ciudadana María Elba de Ponte Rapisarda, C.l: 20.893.461, madre de la niña antes mencionada.
Se trata de la niña María José Méndez de Ponte, de nacionalidad venezolana quien proviene de un núcleo familiar estructurado, sus progenitores María Elba de Ponte Rapisarda de 32 años de edad quien se desempeña como repostera y José Vicente Méndez de 35 años de edad quien se desempeña como cauchero, establecieron una relación de matrimonial por 10 años, es importante mencionar que en la actualidad están en proceso legal de divorcio, de esta relación procrearon 2 hijas.
DINAMICA FAMILIAR
En la entrevista con la ciudadana María Elba de Ponte Rapisarda manifestó que su relación matrimonial con el ciudadano José Vicente Méndez, se sostuvo por 10 años aproximadamente, estableciendo su núcleo familiar en Payita callejón 79 casa 76-03 Turmero ( Maracay, Edo. Aragua), por un lapso de tiempo de 8 años, casa materna del progenitor, la relación finalizo hace 6 años, por infidelidad de parte del progenitor, es importante mencionar que luego de la separación de los progenitores, la figura paterna se ha mantenido intermitente ante la evaluada, quedando toda la responsabilidad económica a la progenitora, cabe señalar que la progenitora inicio una nueva relación de pareja con el ciudadano Marlon Rivas desde hace 6 años aproximadamente, estableciendo su nuevo núcleo familiar en Turmero Calle Bermúdez, Res. Torre Apolo piso 4 apartamento 44.
AREA ACADEMICA
La evaluada María José Méndez de Ponte manifestó que inicio la primaria a los 6 años de edad, en la U.E.P "María Inmaculada" ubicado en Turmero (Maracay, Edo. Aragua), cursando desde el 1er grado hasta 6to grado de primaria, es promovida en la misma institución al bachillerato donde se mantiene en la actualidad, sin repitencia, buen comportamiento y buen rendimiento escolar.
ANTECEDENTE MEDICOS
La niña evaluada manifestó que no sufre de ninguna enfermedad importante.
ANTECEDENTES PSIQUIÁTRICOS
Niega.
EN CUANTO A LOS HECHOS
Vb... de la niña María José Méndez de Ponte. "Estábamos en la casa de mi tío Arturo, estábamos mi hermana, mi prima que no conozco... a mi prima era la primera vez que la veía, mi primo también estaba él es Jostyn, estábamos jugando a pelear, entonces en una de esas mi hermana y la prima salen a buscar agua, entonces el me hizo subir a una litera que estaba allí en el cuarto, yo subí el también subió me dijo que me quitara la ropa, yo le dije que no lo haría y el me la quito, me penetró por la vagina, me tapó la boca, cuando termino me dijo que no dijera nada, me mando a poner la ropa, yo me puse la ropa, luego me hizo salir como si no hubiera pasado nada, esto paso en la cuarentena, luego me fui a mi casa, en todo ese tiempo él iba a mi casa o yo iba a su casa, siempre trate de mantenerme alejada de él, yo tenía 9 años cuando paso estoy él 15 años... Mi mama descubrió todo porque yo le conté a mi amigo Argenis por mensajes, él me dijo que se lo contara a mi mama, esto fue en enero del año pasado, ella me dijo que le contara, que esto lo íbamos a resolver, todos juntos, como a las 2 semanas me pregunto que, si quería poner la denuncia y yo le dije que sí, y lo hicimos... mi mama lo encontró y lo enfrento, pero no ha pasado nada más.
Vb... de la ciudadana María Elba de Ponte Rapisarda. "Yo le encontré unos mensajes a mi hija por Facebook hablando con un chico desconocido que ella conoce solo por redes, ella le conto a el que había sido violada esa fue la palabra que utilizo, violada por un primo, al leer eso lo primero que hice fue mantener la calma busque ayuda con la psicólogo para que me recomendara como abordar la situación, al día siguiente habla con ella solo ella y yo, trate de que ella me lo dijera, me dijo que sí que era verdad le pregunte que porque no lo hizo antes de contarme, me dijo que tenía miedo, que él era su familia, le pregunta que quien fue y me dijo que fue su primo Justin, me explico los a), hechos, me comento que ellos estaban jugando con hermana menor y una prima de él, que se quedaron solos, que jugaban a forcejear, que él le dijo que fuera a la litera, ella no contaba muy los bien las cosas, pero yo le comencé a preguntar las cosas de manera que solo respondiera, luego me la dijo que él le tapó la boca... Eso fue lo que me conto, estaban en la casa de una ex pareja de la hermana del papa de mi hija él se llama Arturo Lozada mi hija siempre se ha mantenido en contacto con su familia paterna, ese primo es primo hermano se han criado juntos... mi hija me dijo que esto no paso más nunca solo fue una vez, luego puse la denuncia hable con el papa hable con ella para ver que quería hacer me dijo que, si quería denunciar, y así lo hicimos, el papa dijo que lo denunciara, pero él no ha hecho más nada"
OBSERVACIONES SOCIALES
De los antes manifestado por la niña María José Méndez de Ponte y María Elba de Ponte Rapisarda, esta Disciplina Social y Forense concluye que la evaluada en la entrevista colaboro con el profesional en las diversas preguntas realizadas por el mismo, mostrándose al inicio un poco nerviosa y triste, sin embargo, en el desarrollo de la entrevista se logra establecer un feedback positivo en la cual diferencia entre lo bu7eno y lo malo, demostrando estar ubicada en tiempo y espacio real.
Ahora bien, en la evaluación se pudo constatar que la niña María José Méndez de Ponte proviene de un núcleo familiar estructurado, en el cual la figura paterna no ha estado presente tras la separación, dejando toda la responsabilidad del cuido y manutención de la misma progenitora, donde se evidencia que en la estructura familiar imparten valores, normas y buenas costumbres, sin embargo se evidencia el descuido por parte de los progenitores al no observar el comportamiento o aislamiento que pudo haber tenido la niña evaluada ante el hecho ocurrido.
Por lo cual esta disciplina Social Forense sugiere que la evaluada María José Méndez de Ponte asista a unas terapias con profesionales en la salud mental con finalidad de que se le suministran las herramientas necesarias que le garanticen su desarrollo integral y emocional ya que la misma se encuentra muy afectada por el hecho ocurrido.
A si mismo se sugiere que la progenitora María Elba de Ponte Rapisarda asista a terapias con profesionales de salud mental con el fin de obtener las herramientas necesarias para que le brinde bienestar y seguridad a la niña evaluada.
RECOMENDACIONES
DIAGNÓSTICO
EVENTOS QUE PRODUCEN PERDIDA DE AUTOESTIMA (QE96)
SEGÚN CIE- 11
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
Posterior a la evaluación psicológica forense, se concluye que la consultante adolescente de género femenino de 12 años de edad con cronológica, con una inteligencia normal promedio, un pensamiento concreto, coherente y sostenido en base a los hechos que circunscrita su asistencia a evaluación, cumpliendo criterios suficientes para indicarle el sub diagnóstico de EVENTOS QUE PRODUCEN PERDIDA DE AUTOESTIMA, el cual se caracteriza por el concepto que tiene cada uno de su propia valía y que forma parte importante del desarrollo adaptativo de personalidad, por lo que su perdida constituye un estresor psicosocial significativo que conlleva a una seria amenaza, dicha perdida puede producirse por una humillación pública importante, la pérdida significativa de confianza o respeto hacia una persona querida, de la que el sujeto recibía apoyo emocional o la pérdida de respeto de uno mismo. Es oportuno indicar, que dicha sintomatología presente en la evaluada es como consecuencia del escenario sufrido, y frente a lo cual presente un testimonio abundante en detalles especificaciones, tiene una estructura lógica, secuencial, reproducciones de conversaciones e interacciones, mantiene consistente por lo que se considera válido a través de los criterios establecidos en la escala de veracidad de discurso; teniendo consciencia de su realidad siendo capaz de diferenciar entre el bien y el mal de manera acorde a su edad.
Elemento de convicción que genera fundamento serio, por cuanto se trata de la evaluación psicológica realizada a la víctima M.J.M.DP de 12 años de edad, donde se aprecia que la experta determino que la víctima dio información de los hechos ocurridos, la cual lo relaciona con estado emocional, siendo esta Experticia de certeza que permite establecer la veracidad del verbatum de la víctima, en cuanto a los hechos a los cuales fue sometida por el adolescente YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, valiéndose en la vulnerabilidad de la misma, como autor del hecho, por tanto se reproduce como elemento que contribuye con juntamente con los demás resultados de los elementos de convicción proyectado en disminuir la presunción de la inocencia del autor del hecho. Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones no queda dudas de que los alegatos TEMERARIOS, señalados por la representación de la defensa, son infundados y carecen de toda lógica jurídica, por cuanto pretende con su absurda y deleznable narrativa en pretender hacer el ver que la MADRE de la víctima, quien oportunamente al enterarse de los hechos ocurridos a su hija Victima, y esta defensa afirma de forma TEMERARIA, que dicha madre, SIMULA UN HECHO PUNIBLE, con unas afirmaciones que no tienen ninguna lógica razonable y que demuestran con su accionar perjudicar a quienes buscan JUSTICIA, en los órganos competentes de administración de justicia, por lo sucedido a su menor hija. La defensa hace señalamientos desconsiderados al no reconocer el testimonio que expresado por la VICITMA las describe en el presente escrito como FALASIAS DEL VERBATUM DE LA VICTIMA. Demostrando total desprecio e irrespeto hacia la misma en el presente escrito recursivo.
Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, la representación de la Defensa, presenta el escrito recursivo sin las formalidades de ley establecidas en nuestra Norma Adjetiva penal y establecidas en los artículos 443, 444 y 445 y supletoriamente en el artículo 587 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solo hace mención en la denuncia presentada en el capítulo IV, ya que no se encuentran señalados en el Fundamento del resto de las denuncia invocada, demostrando desconocimiento en las formalidades de lay que se encuentran establecidas en nuestra Norma Adjetiva Penal Ut supra señalada. Es por lo que esta Representación Legal de la Victima, solicita que se declare SIN LUGAR, la solicitud del presente recurso.
Sin embargo, los representantes de la defensa en su afán de demostrar la inocencia de su patrocinado no señalan ningún argumento que sustente su disconformidad contra la decisión tomada la Juez a Quo, ya que no expresan, no explican, no demuestran la forma como se le violentó el Principio de Inmediación, y Concentración así como el Debido Proceso, por cuanto su representado estuvo asistido por parte de la Defensa en todas y cada una de las audiencias oral y privada, en la Juez a Quo, estuvo presente en toda y cada una de las audiencia oral y privada, convocada oportunamente a las partes en sede judicial de este Palacio Justicio, mal puede esa representación de la defensa pretender alegar un derecho que no ha sido vulnerado. Y alegando en su escrito, señalamientos que propios de la fase de investigación. Se observa, que la representación de la defensa demuestra su desconocimiento en cuanto que, en esta fase de juicio, se corresponde con el verdadero espíritu y propósito que debe conocer esta Honorable Alzada, con las verdaderas motivaciones y requisitos que son exigidos en el escrito recursivo, observando que la defensa desconoce el contenido que debe pretenderse en el mismo.
En su escrito desordenado por la defensa, donde señala reiteradamente, que le fueron violados el Derecho a La Defensa y a Debido Proceso, no hay coherencia y logicidad en los argumentos presentados, ya que la Defensa estuvo presenta en todas y cada una de las audiencias de continuación de juicio oral y privado y donde constan sus rubricas en todas y cada una de las actas firmadas por estos, donde ejercen su derecho a la defensa de su patrocinado. Son contestes en todas las deposiciones que fueron escuchados los distintos órganos de pruebas que fueron evacuados en cada audiencia oral y privada para la cual fueron convocados. No se comprende como la defensa puede alegar tal vulneración inexistente por la Juez a Quo. Incluso la defensa en el presente escrito recursivo cita, varios aspectos de las audiencias realizadas, mal puede alegar tal pretensión de vulneración del derecho a la defensa.
En cuanto a la negación por parte de la defensa de reconocer el verbatum de la víctima donde señala al Acusado YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, de haber cometido el hecho punible por cual fue condenado por la Juez a Quo, consta en la PRUEBA ANTICIPIADA, de ser señalado por la víctima, y que se ha mantenido este testimonio reiterado tanto en la denuncia realizada por ante en Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas que realizó la investigación, así como en la ampliación de la denuncia por ante el Ministerio Público, pretendiendo asi crear una duda razonable inexistente. En su pretensión de desviar la atención en su escrito recursivo, la defensa hace señalamientos TEMERARIOS, y afirmaciones no probadas contra de la VICTIMA. Cuando señala que miente y en "La Falacias de su Verbatum", demostrando desprecio e incomprensión de los hechos acontecidos, así como también de afirmar que "Se materializa un extraño favorecimiento del Hermano del Padrastro y su participación", igual señalamiento en contra de la Madre de la Victima denunciante, la señala de "SIMULAR UN HECHO PUNIBLE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS PARA JUSTIFICAR UNA APREHENSION..."; la defensa realiza una serie de señalamientos en presente escrito recursivo, los cuales resultan inverosímiles y falaces, por cuanto no son contradictorios y carecen de todo valor probatorio porque no prueban de manera fehaciente la existencia de una supuesta SIMULACION DE HECHO, del cual nos reservamos el derecho de exigir legalmente la responsabilidad por los señalamientos hecho en el presente escrito.
Es por lo que esta Representación Legal, con el carácter de Apoderado Judicial de la víctima, solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones, Declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por los abogados defensores FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, y CARMEN MARYELY LOZADA MARTINEZ, del Acusado YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, y Ratifique la SENTENCIA CONDENATORIA, emitida por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, publicada en fecha 03 de junio de 2025, por la cual se condenó al Acusado de autos por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES CON PENETRACIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes…”

CAPITULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA

Es preciso puntualizar que consta agregado desde el folio ciento ochenta y nueve (189) al folio doscientos cuarenta y siente (247), copia certificada de Auto Fundado de Sentencia Condenatoria de Fecha tres (03) de junio del dos mil veinticinco (2025), publicado fuera de lapso en fecha nueve (09) de julio del dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección De Responsabilidad Penal El Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua pronunciándose, en los términos siguientes:

“….Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente publicar tal y como le fue notificado a las partes en la audiencia oral y privada de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión en la causa distinguida con la nomenclatura alfanumérica 1JA-1330-24, seguida al adolescente iuris: YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-31.342.479, natural de Maracay, Estado Aragua, de 18 años, fecha de nacimiento 29-12-2005, estado civil soltero, Profesional u oficio: estudiante, residenciado: PAYITA, CALLEJON LAS LUNAS, CASA N° 26, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA, Por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS CON PENETRACION, sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hace en los siguientes términos:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
El ciudadano Fiscal 37º del Ministerio Público, ABG. HENRRY SILVA, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado, anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan al adolescente iuris: YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-31.342.479, de la siguiente manera:
“En fecha 19 de mayo del año 2023, se recibe denuncia ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua por parte de la adolescente M.J.M.DP (datos bajo resguardo de conformidad con el artículo 23 de la Ley para la Protección de Victimas Testigos y demás sujetos procesales) manifestando que hace tres (03) años, ella se encontraba jugando con su hermana María Sofía y su primo Justin Lozada, su hermana María se va tomar agua y su primo Justin tranca la puerta del cuarto y le dice que se suba a la litera, ella sube a la literal allí su primo comenzó a tocarle su vagina, ella le dice que dejara de hacer eso y su primo continuo hasta se le quito la ropa se le monto encima y le penetro por la vagina, al momento de los hechos ella tenía nueve (09) años de edad y su primo Justin tenía 14 años de edad, hechos ocurridos hechos ocurrido en Sector Payita, callejón Las Lunas, casa número 26, parroquia Pedro Arévalo aponte, municipio Santiago Mariño, estado Aragua”.
Ahora bien, concluida la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 343 del Código Orgánica Procesal Penal, se procede a la fase de conclusiones, y se le cede el derecho de palabra al Fiscal 37° del Ministerio Público ABG.HENRRY SILVA, quien expuso:
“Buenas tardes, ciudadana juez, es menester dar recorrido procesal de lo que fue el expediente, de fecha 17-05-2024, que nace con una Orden de Aprehensión acordada por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente bajo el número N° 001-24, la cual una vez materializada fue puesto a disposición a la orden de ese mismo tribunal el ciudadano antes mencionado, en razón ciudadana juez que comparece ante la fiscalía 18° la adolescente identificada con las iníciales M.J.M.P, manifestando que hace 3 años estaba jugando con su hermana María Sofía y su primo Yostin Lozada, su hermana va a beber agua y su primo Yostin tranca la puerta del cuarto, le dice que se suba a la litera, ella se sube, y allí su primo comenzó a tocarle la vagina, ella le dijo que dejara de hacer eso pero el continuo, hasta le quitó la ropa, se le monto encima y la penetró. Para el momento en que ocurrieron los hechos la víctima tenía la edad de 9 años de edad y su primo Yostin 14 años. Por lo que esta representación fiscal solicitó Orden de Aprehensión acordada anteriormente por el tribunal de control correspondiente. Posteriormente fue consignado escrito acusatorio en fecha 06-06-2024, esto en razón de los hechos antes narrados y transformando los elementos de convicción en medios de prueba adicionamos a estos medios de prueba la audiencia anticipada realizada en fecha 05-10-2024 conforma a los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, donde la víctima M.J.M.P, de 13 años de edad, para el momento de realizar la audiencia de prueba anticipada narro el motivo, hora, fecha y lugar de como ocurrieron los hechos, garantizando los derechos del adolescente, estuvo presente en esta audiencia. Siguiendo con el recorrido, escuchamos la declaración del médico forense quien reafirma, ratifica el reconocimiento médico legal N° 3560-508-2523, en la cual se deja constancia de la evaluación médico forense realizada a la misma, lo cual voy a narrar de manera textual: “se trata de escolar femenina de 12 años quien es traída por su madre María De Ponte, quien refiere la adolescente haber sido abusada sexualmente por su primo Yostin Lozada hace tres años, en el diagnóstico nos describe: 1- lesión antigua y 2-ano rectal normal, informe éste ratificado con deposición del médico forense en esta sala de audiencia de juicio oral y privado, esto concatenado con la evaluación médico forense y el trabajo social realizado en conjunto por la trabajadora social forense LCDA. GIPSY ALTUVE y la psicólogo forense MSc. VANESSA RAMIREZ, ambas adscritas al SENAMECF, suscrita en fecha 12-03-2024, Informe Psicológico N° 038-2024, en el cual dejan constancia de toda la evidencia que produce, las consecuencias en razón de los hechos narrados, descritos y vividos por la víctima. Ahora bien con la incorporación de la prueba anticipada realizada en fecha 05-06-2025, tenemos un triaje donde esta representación fiscal pudo demostrar la participación, culpabilidad y la responsabilidad del ciudadano Yostin Lozada en la comisión del delito de abuso sexual con penetración, en razón de eso se realizó la aprehensión legitima del adolescente iuris presente en sala siendo que en este acto solicitamos una sentencia condenatoria ya que esta representación fiscal considera que se encuentran llenos todos los extremos del delito de abuso sexual con penetración, conforme al artículo 259 de la LOPNNA, solicitamos ciudadana juez una sanción privativa de libertad al ciudadano Yostin Lozada, siendo necesario ciudadana juez que nos encontramos en presencia de un delito de índole sexual considerado como un delito atroz por el máximo tribunal de la república en sentencia reiterada N° 031 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán de carácter vinculante que establece que ningún tipo de delito de esta índole podrá gozar de ningún tipo de medida o beneficios procesales en esta fase, o escapar del proceso. Adicionalmente ciudadana juez esta representación fiscal se imponga medidas de protección y salubridad a la víctima conforme lo prevé los artículos 106 numerales de la 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que nos encontramos en presencia de una víctima adolescente, quien para el momento de los hechos era solo una niña de 9 años de edad, siendo que es una víctima femenina y por ende aunado al interés superior al niño conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. También el resguardo que le da el estado siendo una víctima doblemente vulnerable por su condición de género, ratificando así ciudadana juez la solicitud de una sentencia condenatoria y una sanción de medida privativa de libertad. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al apoderado judicial de la víctima ABG. JOSE ROJAS, quien expuso: presentado el escrito acusatorio particular propia de fecha 18-06-2024, y en virtud de la investigación realizada por el ministerio público en su escrito acusatorio, considera que existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad del adolescente iuris Yostin Lozada, por cuanto durante la investigación se logró probar dicha responsabilidad, en el momento incluso que se logró librar una orden de aprehensión por el tribunal de control correspondiente y posteriormente procede a una investigación después de una denuncia de la ciudadana madre de la adolescente víctima, toda vez que sin dilación se realiza experticia como reconocimiento médico legal N° 3560-508-2523, donde riela en el folio 20 de la pieza I, el experto describe que al momento del examen ginecológico refiere la niña haber sido abusada por su primo y observo desgarro antiguo adicional la evaluación Informe Psicológico N° 038-2024, de la psicólogo forense MSc. VANESSA RAMIREZ, donde describe: indica que hay eventos de pérdida de autoestima, una inteligencia normal, promedio, pensamiento coherente y sostenido, en base a los hechos que fueron narrados al momento de ser entrevistada. Igualmente, la trabajadora social forense LCDA. GIPSY ALTUVE el verbatum de la víctima, es constante con los verbos, tanto en la parte psiquiátrica y como en la psicológica, indicando que estuvo triste, conmocionada durante la evaluación realizada. También la deposición de los funcionarios actuantes que realizaron la aprehensión, la inspección técnica en el sitio del suceso demuestra que ocurrió en casa del adolescente iuris los hechos que fueron narrados por la víctima como tal, por lo cual esta representación legal considera que está cumpliendo con los extremos legales donde el ciudadano acá presente en sala, hay suficientes elementos de convicción para que sea responsable de la comisión del delito de abuso sexual con penetración, conforme al artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y considera que debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad e imponga la sanción correspondiente. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. FRANK RODRIGUEZ, quien expuso: “Buenas tardes, honorable juez, creo que el fin más importante es lograr, demostrar la verdad, los grandes criminalistas dicen que es mejor un culpable en la calle que un inocente en la cárcel, el ministerio público narra de manera sucinta lo que plasmó en su acto conclusivo, pero no narro lo que probó en esta sala, no explico cómo fueron los hechos, dice la víctima en su denuncia que llegaron en una a afeitarse en casa de un primo, que estando el padre de la víctima, el tío quien es el padre del supuesto agresor y ninguno de los dos fueron llamados a declarar ni a prestar testimonio a pesar de ser mencionados como testigos presenciales de esos hechos no se calificó omisión por parte de los padres después de los supuestos hechos la madre de la niña siguió dándoles las niñas de manera regular, reiterada y continua a pesar de supuestamente haberse presentado esos hechos, hubo una joven testigo presencial quien depuso en esta sala como órgano de prueba omitido deliberadamente por el ministerio público, y promovida por la defensa, que demostró circunstancia de modo tiempo y lugar como fueron los hechos donde estaban cada uno de ellos, de manera manipulada se utilizó la edad de yostin porque era menor de 14 años, hecho que ha plasmado esta defensa desde el inicio de la investigación, pero cuando trajimos al órgano de prueba referido al padre que estaba en el lugar de los hechos consigno probo y estableció lo que ni siquiera la víctima ni ninguno de sus padres pudo determinar aquí, un lugar, día y hecho cierto. Ahora bien cómo se desarrolló la investigación ya que se probó en esta sala de audiencia honorable juez, la inspección técnica que observamos en el expediente no fue al lugar de los presuntos hechos, se omitió determinar la estructura física (paredes), cama, forma, que narra Para la víctima eran coherentes y existían en una realidad práctica, el ministerio público solo se limitó a solicitar una inspección fotografía de la fachada de la vivienda donde fue la presunta agresión. Hablemos de los dos grandes momentos de cuando sucedieron los hechos, cuando Yostin tenía 13 años presuntamente y la niña de 9 años promedio, criminalísticamente hablando de la estructura biológica de una niña, una joven de esa edad según la edad de la sociedad venezolana de ginecología y obstetricia tiene un promedio de himen que es similar o es calculado a 0.5 ml de diámetro, cuando hablamos de un joven como Yostin en pleno inicio de la pubertad a los 13 14 años de edad a los hombres estamos hablando de un hombre biológicamente hablando cuya estructura biológica de sus genitales evidentemente de acuerdo a su configuración normal el hombre de esta zona es de 1.4 ml de diámetro lo que quiere decir, que hubiera o existiera una penetración como la joven lo trato o lo indicó de manera muy inverosímil en su narrativa de la prueba anticipada tendría que existir un desgarro completo a través del himen y podemos observar que evidentemente tiene a las 12, a las 9 y a las 3 según las agujas del reloj, lo que no es consistente nunca con el verbatum de la misma víctima, porque la víctima en su prueba anticipada estableció que por tener un pantalón claro no se observaba ningún tipo de sangrado, y la victima manifestó que la penetración no fue vaginal sino que la penetración fue anal y eso consta en los autos del expediente, donde las personas mienten la criminalística no, yo no puedo hablar de que hubo una penetración vaginal que evidentemente se está observando en la medicatura cuando la víctima está narrando en su discurso en el verbatum de esos hechos que fue por vía anal esta defensa promovió hechos que fueron circunstanciales que fueron deliberadamente obviados en la investigación penal, existen 2 personas que cohabitan con la niña, que pertenecen al grupo familiar de la madre que deliberadamente así como los testigos presenciales no fueron traídos a juicio porque no le convenían al ministerio público que representan un peligro inminente para esas niñas, pero solamente nos limitamos solo a tener el testimonio de la madre como denunciante, el padre que fue traído por nosotros, el padre Yostin Lozada, que estaba en el lugar testigo presencial y nunca fue llamado al ministerio público ni al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para exponer dónde estaba, cuánto tiempo pasó y la circunstancia de modo, tiempo y lugar que ellos narran la joven plantea que mientras la hermana y la prima fueron a la cocina a buscar un vaso de agua, a él le dio tiempo de quitarle la ropa, desnudarla y penetrarla mientras ellas iban y venían. La medicatura forense es un acto concluyente si lo vimos desde un principio honorable juez, la niña es una víctima, pero tenemos al agresor equivocado, alguien está lastimando a esa niña y estamos castigando a uno y estamos dejando libre al verdadero agresor, Yostin Lozada más allá de nosotros intervenir como defensa existía una inimputabilidad por cuanto cuando sucedieron los hechos él era menor de 14 años, probamos fehacientemente a lo largo de este proceso su completa e inequívoca inocencia, en la prueba anticipada realizada con todas las formalidades del caso la joven de manera libre espontánea, calmada con el uso de los recursos de los expertos correspondientes estableció hechos concretos, hechos criminalísticos que me dicen o el médico forense se equivocó o la niña está mintiendo porque ella hablo de penetración anal, o la niña está mintiendo, cosa que en la medicatura no tiene lesiones anales. Ya una niña de 12 años sabe, entiende, comprende las diferencias entre sus estructuras biológicas vagina y el ano. No obstante para el momento de la denuncia se esgrime como acto deplorable de presunta denuncia para establecer la diferencia de lapso de tiempo entre el punto a del supuesto hecho al punto b de la denuncia que la madre llevo a la niña al psicólogo privado, que no está en este proceso, no se consignó ni por parte del ministerio público ni por parte de la víctima algún tipo de tratamiento de extensión, hubo omisión por parte de la psicólogo que evaluaron a la víctima, de llamar inmediatamente a las autoridades conociendo un delito de acción pública como bien lo dijo el fiscal es un delito atroz, hablamos no de 1 sino de 2 psicólogos, dónde figuran en este proceso judicial, solamente se habló de que la madre se dio cuenta a través del teléfono observó y se probó en esta sala de audiencia observo que supuestamente había unos mensajes de la niña y así lo explicó desde el inicio de la denuncia el fiscal del ministerio público criminalísticamente hablando para probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y del momento de la denuncia omitió incorporar estas importantes pruebas criminalísticas, violando el debido proceso, violando el derecho a la defensa, manipulando el proceso de manera tal de que si existía esa prueba de que si esos mensajes telefónicos fueron realmente el detonante y eran pruebas por qué no se incorporaron al proceso, cuál era la necesidad de omitirlas, simplemente estaban creando falseando una circunstancia de de modo, tiempo y lugar para justificar el momento de la denuncia de unos hechos que para mi concepto con mucho respeto digo para mi fueron manipulados porque si una víctima a veces sin importar la edad una víctima tiene un evento traumático pueden pasar todos los años del mundo y siempre se va acordar de ese momento traumático con lujo de detalles fecha lo puedo decir con mucha humildad un ejemplo, mi amado padre se fue al cielo el 28-03-2021 y podrán pasar mil años y sin margen de error me acuerdo a la hora que me indicaron la situación y todo lo que viví ese día, puede ser que estos hechos si fueron ciertos como la niña va a indicar para manipular el discurso cuando preguntó la defensa que había sido la penetración anal y no vaginal, que ese discurso no sea coherente con la criminalística, si hay un hecho cierto lo hemos dicho en muchas oportunidades tanto en las excepciones, como en el control judicial, como en todas las serie de documentos que se han incorporado como defensa técnica jurídica, la niña es una víctima, pero Yostin Lozada no es el agresor, se sometió de manera voluntaria a un proceso, porque cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas lo citaron para que compareciera y aportara sus datos él no huyo, el no corrió, el no cambio de vivienda el acudió al órgano de investigación en compañía de su padre, aportó sus datos estaba a derecho aún así se procedió a la orden de aprehensión como medio para incorporarlo al proceso, pero esta defensa a lo largo de todo este proceso ha demostrado de manera inequívoca su completa inocencia, se habla de experticias psicológicas con expertos que tuvimos pero no se incorporaron las pruebas, ellos hicieron un resumen de sus pensamientos como profesionales que se le respetan completamente pero no aportaron al proceso los elementos de prueba de cada uno de los test como el test de velocidad del impulso para determinar si los hechos eran reales, si eran ciertos a fin de que esta defensa pudiera constatar sus conclusiones, si bien es cierto la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes protege a la víctima, considero que la ley debe también proteger a Yostin Lozada, por el interés superior del menor y él también es menor de edad y era menor de 14 años, es un hecho cierto, probado en el proceso, un hecho que el ministerio público a lo largo de la investigación y de todas las documentales que presento nunca pudo establecer con seguridad que día presuntamente fueron los hechos, tampoco lo pudo decir la víctima y sus padres, ellos se limitaron a decir simplemente creemos firmemente en nuestra hija y se lo aplaudo porque es la labor de nosotros como padre creer en nuestros hijos, pero la pregunta es existe en verdad? La criminalista en este proceso probó que Yostin es culpable? Yo le puedo hablar de la causa N° 7140-19 desarrollada aquí en los tribunales de violencia de género, donde la victima vino y señaló directamente al presunto agresor, pero el uso de las máximas experiencias del juzgador evidentemente absolvieron a ese muchacho Maikel Perdomo en ese proceso judicial, porque aquí estamos no con el afán de castigar por castigar, si la investigación hubiera sido correcta, si la investigación hubiera cumplido los extremos necesarios para probar el día de los hechos la participación , quienes estaban presentes, y el día de la denuncia cómo se motivó la denuncia, y cuáles son los elementos de interés criminalístico que aprobaron esa denuncia, estaríamos en presencia de unos hechos reales, verificables, contrastables, para eso es la criminalística, para eso el ministerio público cuenta a diferencia de la defensa técnica con todo un grupo de órganos auxiliares y de investigación penal para decirles aquí está este teléfono por favor hazle el vaciado, determina la fecha quien es el emisor, quien es el receptor y cuál es el contenido del mensaje pero nada de eso se produjo en esta causa lo dejamos ahí lo único que está probado es el testimonio de una niña que vino a una prueba anticipada que cuando se observó que había declarado que tenía un pantalón claro dijo que la penetración fue anal y no vaginal y desde punto de vista criminalistico en la medicatura forense se observó que su verbatum contrasta con la realidad por qué? Porque en la penetración lamentable triste y que lamenta esta defensa fue por la vagina y no por el ano, eso excluye de manera determinante que el sujeto activo de la comisión de abuso sexual a la niña sea mi representado Yostin Lozada niño joven quien con mucho honor orgullo y respeto me creo digno de proteger representar y defender en este proceso. Es un delito atroz sí, pero se trajo a la persona equivocada al proceso por mala investigación por incumplir con el abc de la investigación penal, es por lo cual una vez paseado por los órganos y conclusiones de los órganos de prueba evacuados en esta presente sala esta defensa con toda la humildad y certeza y la convicción de tener la verdad que nos acompaña solicitamos una sentencia absolutoria y una libertad plena inmediata desde esta sala porque hemos probado de manera inequívoca que este delito no fue cometido por Yostin Lozada. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra de réplica al Fiscal 37° ABG.HENRRY SILVA del Ministerio Público, AL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA ABG. JOSE ROJAS, Y a la defensa privada el ABG. FRANK RODRIGUEZ y la ABG. CARMEN LOZADA, de conformidad con el artículo 343 del código del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria en mandato del artículo 600 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente el ciudadano Fiscal 37° ABG.HENRRY SILVA del Ministerio Público expuso: “haciendo la réplica de lo manifestado por la defensa técnica del adolescente iuris Yostin Arturo Lozada, La defensa habla de omisión, por parte de los padres, omisión que queda desvirtuada al momento que realizan la denuncia, siendo que una vez al tener conocimiento del lamentable hecho, acuden a los medios competentes a los fines de iniciar un proceso judicial en pro de buscar la verdad y la justicia a favor de la niña victima porque para el momento en que ocurrieron los hechos era aún una niña. Si bien es cierto que la defensa manifiesta que promovió los órganos de prueba que estaban allí, órganos de prueba no presenciales porque para el momento en que ocurrieron los hechos manifestó la victima que no había nadie, es decir, presencial de que su primo es bueno que tiene una conducta intachable, lo cual no es menester no es lo que tratando de demostrar esta representación fiscal lo que ha demostrado desde el inicio de la investigación es buscar una verdad y en razón al compendio de elementos de convicción que conforme a lo manifestado por la víctima y la recopilación de los medios de prueba el adolescente Yostin Lozada es quien lamentablemente fue quien hizo el hecho de índole sexual en perjuicio de la adolescente víctima Causando ruido, hay un choque de alegatos de la defensa con respecto a la edad del adolescente indicando que Yostin Lozada tenía 13 años para el momento de los hechos, es decir, que está aseverando que esos hechos ocurrieron?, nos manifiesta que esos hechos no ocurrieron pero también nos dice que Yostin Lozada tenía 13 años, es decir hay un choque de ideas en los alegatos de la defensa lo cuales ratifica esta representación fiscal conforme a la investigación al momento que ocurrieron los hechos Yostin Lozada tenía 14 años y la víctima tenía 9 años, hecho que esta representación fiscal tuvo una presunción que se cometieron y con el devenir del debate oral y privado tiene la certeza y por ello solicitó una sentencia condenatoria y se impusiera una sanción correspondiente al adolescente Yostin Lozada, del mismo modo la defensa técnica del adolescente indica que no está de acuerdo con la investigación y que no se agotaron las vías correspondientes conforme a su criterio, pero revisando el expediente a Yostin nunca se le violaron sus derechos siempre estuvo amparado de una defensa. Si la investigación no fue buena entonces que hizo la defensa para desvirtuar estos elementos de convicción que trajo al proceso el ministerio público, del mismo modo la ley es una sola, y establecen que si no están de acuerdo la defensa en alguna decisión o una negativa de una solicitud pudo haber hecho el uso de recursos necesarios conforme a la ley, hemos llegado al fin de un debate de un proceso judicial conforme al debate de conclusiones dado conforme a derecho y ajustado lo que nos exige la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes estamos cumpliendo con el mandato del legislador con el debido proceso en el cual para la defensa es inverosímil los hechos y para el ministerio público el hecho es real, y verdaderamente lamentable, por qué es real, porque tenemos presencia de una víctima , se manifestó, reiteró modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos y con ese triaje realizado conforme a la prueba madre del delito de índole sexual mediante la medicatura forense, y la evaluación psicológica forense y la prueba anticipada y aunado a ello contamos con el trabajo realizado de la trabajadora social forense donde se deja constancia de la afectación de la víctima, y en razón a los hechos salvaguardando el interés superior del niño, ratificando que la investigación se llevó de manera oportuna, la disposición de los medios de prueba, que la defensa no esté de acuerdo esperamos que su máximo de experiencia como máxima autoridad considero y solicita se ratifica la medida de privativa de libertad y sanciones correspondientes para el adolescente iuris, Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al apoderado judicial de la víctima ABG. JOSE ROJAS, Quien expone;” me adhiero a lo manifestado por el fiscal, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. FRANK RODRIGUEZ, quien expone: “Es obligación del ministerio público, es develar la presunción de inocencia, demostrar sin margen de duda a través de los órganos de prueba la convicción si una persona es responsable, si ocurrieron los hechos o si hubo omisión, si fueron a visitar por condición de ser familiares, las hermanitas, el padre, la madre, los mensajes no fueron probados. Evidentemente el ministerio público omitió las declaraciones de las personas adultas que estaban en el lugar donde ocurrieron los hechos. Solicitamos su máximo de experiencia, solicitamos una sentencia absolutoria y libertad plena inmediata. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa privada ABG.CARMEN LOZADA, quien se abstiene del derecho a la palabra. Es todo. Acto seguido se declara concluido el debate oral y privado en la presente causa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Los hechos por los cuales fuere acusado el adolescente iuris: YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-31.342.479, fueron narrados por la Representante Fiscal en la audiencia de juicio oral y reservado, de la manera siguiente:
“En fecha 19 de mayo del año 2023, se recibe denuncia ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua por parte de la adolescente M.J.M.DP (datos bajo resguardo de conformidad con el artículo 23 de la Ley para la Protección de Victimas Testigos y demás sujetos procesales) manifestando que hace tres (03) años, ella se encontraba jugando con su hermana María Sofía y su primo Justin Lozada, su hermana María se va tomar agua y su primo Justin tranca la puerta del cuarto y le dice que se suba a la litera, ella sube a la literal allí su primo comenzó a tocarle su vagina, ella le dice que dejara de hacer eso y su primo continuo hasta se le quito la ropa se le monto encima y le penetro por la vagina, al momento de los hechos ella tenía nueve (09) años de edad y su primo Justin tenía 14 años de edad, hechos ocurridos hechos ocurrido en Sector Payita, callejón Las Lunas, casa número 26, parroquia Pedro Arévalo aponte, municipio Santiago Mariño, estado Aragua”.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que los hechos acusados por el Ministerio Público al adolescente iuris: YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-31.342.479, los cuales subsumió en los tipos penales de: ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS CON PENETRACION, sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fueron comprobados por la Representante Fiscal, siendo suficientes para demostrar la responsabilidad penal del adolescente encartado, ya que de pruebas traídas al debate oral y privado, que fueron escuchadas y valoradas en su totalidad por este Tribunal, lograron desvirtuar de manera inequívoca la presunción de inocencia del acusado, llevando a la convicción de esta Juzgadora acerca de la participación activa del acusado YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-31.342.479, en los hechos por los cuales le acusare el Representante del Ministerio Publico. Para arribar a estas determinaciones, este Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
1) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO (ACTUANTE), quien bajo juramento se identificó como: Inspector agregado NOEL VENERO, Adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, con 15 años de servicio, quien va a deponer en sala en relación a: el ACTA DEINVESTIGACION PENAL, de fecha 25/05/2024, suscrita por SU PERSONA, INSERTA EN LOS FOLIOS: 2 Y 3 DE LA PIEZA UNICA DE LA PRESENTE CAUSA, practicada en LA SIGUIENTE DIRECCION: GUASIMAL,CALLE 1CASA 20, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, promovido por la representación Fiscal. Seguidamente se le solicita exponga lo conocido por el sobre el hecho objeto del juicio, y a tal efecto expuso:
“Ese día se constituye una comisión para darle cumplimiento a la detención, habían varias calles era un parcela y nos dividimos a preguntar casa por casa todas estaban asignadas con el número trece (13) y se consiguió a la persona requerida y que estaba solicitad, se hizo la llamada pertinente a nuestro jefe y se le informo al fiscal”, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal 37° del ministerio público, ABG.JHONNY PERDIGON, EL FISCAL PREGUNTA: Esa comisión la conformo usted nada mas?, RESPUESTA: Estaba constituida por mi persona, Rivero, Sosa, Blanco y Julio Márquez, EL FISCAL PREGUNTA: Eso fue este año? RESPUESTA: Si, EL FISCAL PREGUNTA: ¿Recuerda la persona requerida? RESPUESTA: No, EL FISCAL PREGUNTA: Motivo del porque la requieren? RESPUESTA: Creo que era por el delito de abuso a un menor de edad, EL FISCAL: Es todo, no más preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada, Abg. FRANK RODRIGUEZ, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Recuerda la fecha? RESPUESTA: El veinticinco (25) de mayo, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Cuantos funcionarios conformaban la comisión?, RESPUESTA: No recuerdo, LA DEFENSA PREGUNTA: Cuando se les informo de la captura? RESPUESTA: Como dos (02) semanas antes de la aprehensión se la dieron al jefe de coordinación, LA DEFENSA PREGUNTA: Se le realizo la revisión corporal? Si, LA DEFENSA PREGUNTA: Hicieron uso de los testigos? RESPUESTA: No, LA DEFENSA PREGUNTA: Dejan constancia de eso? RESPUESTA: No, LA DEFENSA PREGUNTA: Firmo el acta?, RESPUESTA: No, porque no me la dieron para firmar, LA DEFENSA PREGUNTA: Eso fue una omisión de parte del funcionario?, RESPUESTA: si, del actuante, LA DEFENSA PREGUNTA: Quien la dirigió?, RESPUESTA: Creo que era yo, LA DEFENSA PREGUNTA: Los demás eran supervisados por usted?, RESPUESTA: Si, LA DEFENSA PREGUNTA: Recuerda como estaba vestido el adolescente? RESPUESTA: No, LA DEFENSA PREGUNTA: Ingresaron a la vivienda? RESPUESTA: No, LA DEFENSA: Es todo, no más preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada, ABG, JONATHAN CARRERO, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Recuerda el sector? RESPUESTA: Payita primer callejón todas las casas eran número trece (13) y eran familia, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Cuál era el lugar exacto?, RESPUESTA: Creo que no tenía frente, fue adentro? RESPUESTA: No fue al frente, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Dejo constancia en el acta? RESPUESTA: No fue sosa, LA DEFENSA: Es todo, no más preguntas, Seguidamente toma la palabra la ciudadana juez, LA JUEZ PREGUNTA: ¿Porque no firma el acta? RESPUESTA: ´Porque no me la dieron, LA JUEZ: Es todo, no más preguntas.
VALORACIÓN: La declaración del funcionario NOEL VENERO, Adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, con 15 años de servicio, quien funge como funcionario actuante, es valorada por este Tribunal, como un elemento de convicción para ser concatenado según la sana crítica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Rectora; en razón de ello, este Tribunal le CONFIERE VALOR PROBATORIO A SU DECLARACIÓN por cuanto, él tuvo como función darle cumplimiento a la orden de aprehensión dictada en contra del adolescente acusado, y estuvo dirigiendo y supervisando la comisión que fue integrada por su persona en conjunto con los funcionarios Rivero, Sosa, Blanco y Julio Márquez, y fue practicada el 25 de mayo en Payita primer callejón, por el delito de abuso a un menor de edad, el cual se observó propuesto a realizar las diligencias necesarias y urgentes destinadas a identificar y ubicar al autor del hecho punible. De manera que para quien aquí decide y tiene la libre apreciación de las pruebas, conforme a la sana crítica, y el prudente arbitrio cónsono con el espíritu, razón y propósito del legislador; advierte que dicha declaración del funcionario Inspector agregado NOEL VENERO, fue útil y aporto elementos para el esclarecimiento de la verdad, para determinar que el acusado YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-31.342.479, participo en los hechos que le endilgare la Representación del Ministerio Publico.
2) DECLARACIÓN DEL EXPERTO PROMOVIDO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, la cual bajo juramento se identificó como: Dr. ANGEL ARTURO RIVERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.244.258, credencial Médico Forense de guardia del SENAMECF, con 29 años de graduado como médico fisiatra, dos (02) años como médico forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Maracay (SENAMECF), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación la Maracay, Estado Aragua, quien va a sustituir con la idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado, al Dr. DANIEL FERNANDEZ, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Maracay (SENAMECF), de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien va a deponer en sala CONDICIÓN DE EXPERTO SUSTITUTO, en relación al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO Nro. 3560-508-2325, de fecha 19-05-2023, que riela en el folio Nro. 20, de la pieza I de la presente causa, practicada a la Victima de autos, Seguidamente se le solicita exponga lo conocido por el sobre el hecho objeto del juicio, a tal efecto expuso:
“Buenas tardes, Experticia médico legal: realizada a paciente de 12 años de edad, fecha de la experticia 19-05-2023, Se exhibe para su reconocimiento de esta medicatura forense, fecha del suceso hace tres años, Examen físico se trata de escolar femenina, de 12 años de vida aproximadamente, que refiere la adolescente haber sido abusada por su primo, Hace tres años, quien procedió a tocar sus partes íntimas y posteriormente a penetrarla, al momento de la experticia médico legal no se evidencian lesiones físicas, ni patologías crónicas que calificar, al examen ginecológico se observó la vagina de aspecto normal, acorde para su edad, desgarre antiguo en la membrana himeneal a las 12, 3 y 9 horas, según las horas imaginarias del reloj, aspecto y configuración acorde para su edad no se evidencia lesiones antiguas ni recientes, esfínter conservado, diagnostico, desfloración antigua, ano rectal normal. El informe fue firmado por el Dr. CARLOS J. SUAREZ L., quien cumple con el mismo, tiene el sella Y membrete de la institución de SENAMECF. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal 37° del Ministerio Público ABG. JHONNY PERDIGON, quien expone: “Buenos días, EL FISCAL PREGUNTA: Allí hay un verbatum, ¿es el dicho de la víctima o de la madre?, RESPUESTA: bueno la medicatura como dijo la Doctora no la hice yo, generalmente nosotros interrogamos primero a la víctima y después al representante y hacemos una comparación, de ambas versiones, EL FISCAL PREGUNTA. ¿La desfloración que usted narra allí, es desfloración anal o vaginal?, RESPUESTA: cuando es desfloración es Vaginal, ya que se nos habla de himen estructura himeneal, está relacionado directamente, con los genitales femeninos, y la conclusión que llego el médico forense, fue de desfloración antigua horas 12, 3 y 9, EL FISCAL PREGUNTA: ¿esa adolescente evaluada, fue víctima de violencia, es decir por la fuerza?, RESPUESTA: por la fuerza no sabría decirte, pero de que hubo penetración, hubo penetración, con desfloración antigua horas 12, 3 y 9, EL FISCAL PREGUNTA: ¿y el examen anal?, RESPUESTA: no el examen anal está sano, sus pliegues están bien, no se observaron lesiones, es decir está sana, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada Defensa Privada ABG. FRANK DIAZ, quien expone: “Buenas tardes, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿usted como parte del SENAMECF reconoce el contenido, el formato y los sellos de la institución? RESPUESTA: Si la reconozco. LA DEFENSA PREGUNTA: ¿a pesar de no ser experto en grafotecnia la reconoce, puede dar una certeza científica? RESPUESTA: en eso no soy experto, pero si, si la reconozco, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Cuál es su especialidad? RESPUESTA: yo soy médico fisiatra, labore en el seguro social de la Ovallera, en el Centro Cardiológico de Maracay y como forense ya tengo dos años, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿la fisiatría es una especialidad que va a dirigida a qué?, RESPUESTA: es a las presiones físicas, nervio, musculo, es de carácter óseo, neuro y motor, LA DEFENSA PREGUNTA: dice el verbatum del examen físico y medico dentro del expediente indican ¿fue de la víctima y de la madre? , RESPUESTA. Generalmente como indique se interroga primero a la víctima, y luego al representante, no puedo asegurar porque la medicatura no la hice yo, de hacerla yo digo, primero interrogue a la representante o la paciente, o indico el orden, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿no habla de criminalística?, RESPUESTA: la criminalística no, LA DEFENSA PREGUNTA: Si la victima habla de una penetración anal es corregido por la criminalística? RESPUESTA: indudablemente que si, ella no dijo eso, no dice penetración anal, LA DEFENSA PREGUNTA. ¿Es coherente el discurso de penetración anal, con la criminalística?, RESPUESTA: no, porque sería imposible en virtud de que la criminalística, está diciendo que no hay penetración anal, RESPUETA: no tengo conocimiento de la evaluación psicológica. LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Qué significa la desfloración antigua? RESPUESTA: tiene que ver con una ruptura de lo que es la circunferencia de la membrana vaginal, y se dice que es antigua porque después de los siete días ya hay un proceso de cicatrización, no ves sangrado, carúncula blanquecina, que es el color que toma, ósea multiforme, decimos que es una lesión antigua, LA DEFENSA PREGUNTA: de acuerdo a la experticia cuando se habla del diagnóstico desfloración antigua no podemos afirmar si fue hace un mes si fue hace dos meses?, RESPUESTA: es difícil afirmarlo eso estima que hay más de 7 días, pero ser específico en el tiempo es casi imposible, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿pudiera una lesión antigua, tener un tiempo de 4 o 5 años? Respuesta: si pudiese, pero hay, ser bien discriminativo en el tipo de lesión, hay varios factores que se juegan ahí como son la edad, por ejemplo de 40 años, las características van a ser diferentes a las de una de mayor edad, LA DEFENSA PREGUNTA: pero por edad, ¿la organización mundial de la salud establece que una adolescente es de 0.5 el himen? En consecuencia, para haber tenido 8 años y recuerdo que usted dijo 12, 3, ¿9 este tenía que ser completo? RESPUESTA: Eso depende de con que fue penetrada, la fuerza que se imprimió con la penetración, de verdad es muy difícil estipular allí, la intensidad de la desfloración. LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Se habla que no hay evidencia de lesiones físicas?, RESPUESTA. Bueno las lesiones físicas, con un paciente con antecedente de este tipo, hacemos examen físico general, evaluando si hay un hematoma, segmentos corporales, si hay forcejeo, o que se haya ocasionado una secuela, generalmente se hace el examen completo?, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿La laceración al Himen?, RESPUESTA: Este se usó a nivel de mucosas.LA DEFENSA PREGUNTA: ¿una niña de 8 años está preparada para la relación sexual?, RESPUESTA: No está preparada evidente, si no quedarían lesiones permanentes, las condiciones fisiológicas para una actividad sexual, indudablemente que no, una niña que no está desarrollada evidentemente le quedarían lesiones permanentes, LA DEFENSA PREGUNTA. ¿Cómo es la pelvis de una niña y generalmente en esas etapas del desarrollo hay que esperar la madures especial por diámetro?, RESPUESTA: hay dos tipos de pelvis, pelvis hinecoide, hay una pelvis platinoides es la que es plana, y generalmente en esas etapas del desarrollo podemos hablar que es una pelvis inmadura, no ha tenido el desarrollo para determinar el tipo del pelvis, tenemos que esperar, la madurez hormonal y sexual, como a los 13 o 14 años es que mides por diámetro y se determina el tipo de pelvis, sin duda alguna diría que es una pelvis inmadura una sínfisis de pubis blanda, es totalmente inmadura. Los núcleos de crecimiento están en plena formación y es totalmente inmadura. LA DEFENSA PREGUNTA. ¿Con respecto a la estructura biológica del ano de acuerdo a la experticia, cual fue? RESPUESTA: El ano se observó normal con sus pliegues completos, es decir sus pliegues están sanos, su tono muscular y la función es dilatar y contraer, al estar frente a una lesión, esta dilatado y por lo que relata el Dr Suarez, es un esfínter normal, por lo que expone el doctor sería imposible afirmar, es totalmente sano. LA DEFENSA PREGUNTA: ¿es decir que no se observó lesiones de ningún tipo en esa parte, ósea el ano? RESPUESTA: aparentemente no. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada Defensa Privada ABG. JHONATHAN CARRERO quien expone: “Buenos tardes, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿nos puede explicar qué tipo de lesión observo en el informe?, RESPUESTA: Desgarro corresponde al desgaste en las horas 12,3 y 9 se dice que es antigua, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Desgarre y lesión son lo mismo?, RESPUESTA: Si pudiese ser, son sinónimos, LA DEFENSA PREGUNTA. ¿Usted observo lesión anal en la medicatura?, RESPUESTA: no de acuerdo a la medicatura no hay lesión a nivel del ano, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Ud. suscribió el acta? RESPUESTA: No, Es todo”. Seguidamente toma la palabra LA JUEZ, quien pasa a preguntar de la siguiente manera: LA JUEZ PREGUNTA: puede explicar el resultado la medicatura forense, Se señala desgarro antigua y desfloración antigua, LA JUEZ PREGUNTA: podría indicar la diferencia entre desfloración y una lesión? RESPUESTA: La desfloración es una lesión que puede ser un desgarro, bueno es un desgarro pero en la parte intima, son sinónimos, LA JUEZ PREGUNTA: ¿la desfloración corresponde solamente al himen o al ano también?, RESPUESTA: es un término que se refiere a la parte genital femenina, y es la ruptura de la membrana himeneal, durante la primera relación sexual o la primera penetración, LA JUEZ PREGUNTA. ¿En la primera penetración sexual se puede producir ruptura en tres puntos del himen?, RESPUESTA: indudablemente, la idiosincrasia varía de un paciente a otro. LA JUEZ PREGUNTA. ¿Si una niña de 8 años es abusada, no le produce una lesión extra, porque no está preparada biológicamente? RESPUESTA: Si, Es probable que haya una lesión de labios mayores, incluso que sea clitoriniano, es posible todo depende de la intensidad, con que haya sido manipulada, y forzada, incluso un desgarro que se comunican con el ano y produce una gran hemorragia, LA JUEZ PREGUNTA: de existir esos desgarres existirían lesiones?, RESPUESTA: si claro, indudablemente, sería una lesión extralimitada y la describimos, bien sea labios mayores, clítoris, área de peroné, extra rectal, esfínter anal y rectal, siempre se escribe todo, LA JUEZ PREGUNTA: ¿ en su experiencia como médico a qué edad puede estar preparada una mujer para tener una relación sexual sin que le cause daño extra o lesiones?, RESPUESTA: después de la primera menstruación es el indicador de la madurez y está preparada, a pesar de estar recién, ya está preparada y es sensible, es el indicador biológico que hay una madurez hormonal, y por ende sexual, LA JUEZ PREGUNTA: me podría aclarar por favor, cuando el experto señala que los genitales externos son de aspecto y coloración acorde para su edad, que quiere decir?, RESPUESTA. Eso se refiere a que las características externas vamos a ver una mucosa no coloreada, sin pliegues de una lesión antigua, urgentes, digamos que es el estado de hidratación y que no hay lesiones que nos indique sospechar que hay una lesión, no hay flujos, no se observan secreciones dermáticas, en fin vemos una mucosa rosada, urgente normal, es todo. LA JUEZ: Es todo, No más preguntas”.
VALORACIÓN: de la testimonial del experto DR. ANGEL ARTURO RIVERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.244.258, credencial Médico Forense de guardia del SENAMECF, con 29 años de graduado como médico fisiatra, dos (02) años como médico forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Maracay (SENAMECF), quien sustituyó con la idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado, al Dr. DANIEL FERNANDEZ, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Maracay (SENAMECF), de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso en sala CONDICIÓN DE EXPERTO SUSTITUTO, en relación al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO Nro. 3560-508-2325, de fecha 19-05-2023, que riela en el folio Nro. 20, de la pieza I de la presente causa, practicada a la Victima de autos, es valorada por este Tribunal, como un elemento de convicción para ser concatenado según la sana crítica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Rectora; en razón de ello, este Tribunal le CONFIERE VALOR PROBATORIO A SU DECLARACIÓN por cuanto, dicho profesional de la medicina quien sustituyó al médico originario, a través de los conocimientos científicos pudo explicar sobre el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO Nro. 3560-508-2325, de fecha 19-05-2023, realizado a la victima de autos, donde mediante el verbatum de la misma manifestó que había sido abusada por su primo, y que el hecho ocurrió hace tres años, que toco sus partes íntimas y posteriormente procedió a penetrarla, certificando este experto, mediante el reconocimiento del sello y firma DEL EXPERTO ORIGINARIO de la institución SENAMECF, que la víctima presento en la membrana himeneal (en la vagina) desgarre antiguo en la membrana himeneal a las 12, 3 y 9 horas, según las horas imaginarias del reloj, siendo el diagnostico, desfloración antigua, y el examen ano rectal normal, es decir no hubo lesiones a nivel anal, el cual explico mediante el contradictorio a las preguntas que le formularon las partes que desgarros y lesiones son sinónimos, y la idiosincrasia del paciente depende de uno u otro, es decir puede variar y probablemente puede generar lesiones extras de labios mayores, incluso que sea clitoriniano, y es posible todo depende de la intensidad, con que haya sido manipulada, y forzada, incluso un desgarro que se comunican con el ano y produce una gran hemorragia, pero en este caso no ocurrió porque no se describió en el examen practicado, pero si hubo una lesión en la membrana himeneal de data antigua y aclara que se dice que es antigua porque después de los siete días ya hay un proceso de cicatrización, no se ve sangrado, carúncula blanquecina, que es el color que toma, ósea multiforme, por eso dicen que es una lesión antigua, asimismo aclara en cuanto a que no hay lesiones físicas, y cuando son pacientes con antecedente de este tipo, se realiza examen físico general, y evalúan si hay un hematoma, segmentos corporales, si hay forcejeo, o que se haya ocasionado una secuela, generalmente se hace el examen completo para determinarlo, pero la víctima no presento lesiones físicas al momento de la evaluación, llegando a determinar que las lesiones o desgarros en el área genital de la víctima, o en la membrana himeneal de la vagina es de data antigua, es decir mayor a siete días o más, coincidiendo que fue hace tres años según el verbatum de la víctima que refiere haber sido abusada por su primo, Hace tres años, quien procedió a tocar sus partes íntimas y posteriormente a penetrarla, lo que RESULTO CONCORDANTE, con la declaración del funcionario actuante INSPECTOR NOEL VENERO, quien dirigió y superviso la comisión para materializar la aprehensión del adolescente acusado de marras, cuando respondió al motivo del requerimiento de la persona aprehendida:…”EL FISCAL PREGUNTA: Motivo del porque la requieren? RESPUESTA: Creo que era por el delito de abuso a un menor de edad,”…. De manera que para quien aquí decide y tiene la libre apreciación de las pruebas, conforme a la sana crítica, y el prudente arbitrio cónsono con el espíritu, razón y propósito del legislador; advierte que dicha declaración del Médico forense (sustituto)Dr. ANGEL ARTURO RIVERO, fue útil y aporto elementos para el esclarecimiento de la verdad, para determinar que el acusado YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-31.342.479, participo en los hechos que le endilgare la Representación del Ministerio Publico.
3)- DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA ACTUANTE, PROMOVIDA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, quien bajo juramento de ley establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: DETECTIVE ZULAY SOSA, titular de la cedula de identidad V-22.698.196 Número de Credencial 54.235, con 2 años de servicio, adscrita a la delegación Municipal Mariño, quien depuso en sala en relación a EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-05-2024, inserta en los folios (02 vuelto y 03) en la Pieza I de la presente causa. Seguidamente se le solicito que exponga en relación a lo conocido en la presente causa, a tal efecto expuso:
“Buenas tardes, mi nombre es detective Zulay Sosa, y soy funcionario, reconozco el contenido y firma del acta, ese día fue en mayo 18 o 17 de mayo nos hicieron entrega en la delegación de una orden de aprehensión y el sábado 26 o 25 si mal no recuerdo, conformamos la comisión ese día y fuimos a ejecutar la orden de aprehensión. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal 37° de Ministerio Público ABG. JHONNY PERDIGON, quien expone: “Buenas tardes, EL FISCAL PREGUNTA: ¿Zulay quién conformo la comisión? RESPUESTA: Inspector agregado Venero, Detective Edwin Blanco, y Julio Román y mi persona no recuerdo los demás, EL FISCAL PREGUNTA ¿Recuerdas a que dirección fueron a hacer la aprehensión del ciudadano? RESPUESTA: Sector las payitas, calle las lunas, el ciudadano se encontraba fuera de la vivienda, en la calle, en la vía pública, llegamos ese día allí, la comisión vimos al ciudadano, en horas de la tarde junto con un familiar, otra persona que se encontraba ahí, y le preguntamos al ciudadano que cual era su nombre y el corroboro que era Yostin Lozada, y le leímos los derechos y le pedimos que nos acompañara, EL FISCAL PREGUNTA: ¿Usted sabia el motivo por el cual existía la orden de aprehensión? RESPUESTA: Desconozco, solamente ejecutamos una orden de aprehensión, era por derechos del LOPNNA, EL FISCAL PREGUNTA: ¿Al momento que lo aprehenden el tenia algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo? RESPUESTA: No, EL FISCAL PREGUNTA: ¿Quién le practico la inspección corporal a Yostin? RESPUESTA: no recuerdo, EL FISCAL PREGUNTA: ¿A qué hora, fue aproximadamente que lo aprehendieron? RESPUESTA: A las cuatro a las dieciséis, Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. FRANK RODRIGUEZ., quien expone: “Buenas tardes, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Cuántas personas conformaban la comisión?, RESPUESTA: Como 4 o 5 recuerdo, lo que recuerdo pues, eso fue en mayo, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Cuántas personas suscribieron el acta? RESPUESTA: mi persona, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Cuántas firmaron el acta de investigación? RESPUESTA: éramos cuatro, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿y los cuatro firmaron el acta? RESPUESTA: dos nada más, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Por qué? RESPUESTA. Por orden de los jefes, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿de cuál jefe? RESPUESTA: de los jefes que estaban en ese momento, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Reconoce la firma del acta? RESPUESTA: La mía si, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿En el momento de la aprehensión hubo algún tipo de acción hostil o algún tipo de resistencia por parte de Yostin? RESPUESTA: no. Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JHONATHAN CARRERO, quien expone: “Buenas tardes, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Usted dejaron constancia en el acta de testigos al momento de la aprehensión? RESPUESTA: No recuerdo, reconozco, es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN LOZADA., quien expone: “esta defensa no tiene preguntas, es todo”. Seguidamente toma el derecho de palabra LA JUEZ, quien pasa a preguntar de la siguiente manera: “Buenas tardes, no tengo preguntas. Es todo”.
VALORACIÓN: de La declaración de la funcionaria DETECTIVE ZULAY SOSA, titular de la cedula de identidad V-22.698.196 Número de Credencial 54.235, con 2 años de servicio, adscrita a la delegación Municipal Mariño, quien depuso en sala en relación a EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-05-2024, inserta en los folios (02 vuelto y 03) en la Pieza I de la presente causa, es valorada como un elemento de convicción para ser concatenado por este Tribunal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Rectora; en razón de ello, este Tribunal LE CONFIERE VALOR PROBATORIO a la declaración de la funcionaria, en virtud de que la misma acredito su actuación, en el procedimiento donde se materializa la detención en virtud de una orden de aprehensión que se les entrego en la delegación, no recordando la fecha pero si dio un aproximado, siendo el 16 o 17 de mayo que se las entregan y el 25 o 26 de mayo conforman la comisión y fueron a ejecutarla, en el Sector las payitas, calle las lunas, y que el ciudadano se encontraba fuera de la vivienda, en la calle, en la vía pública, llegaron ese día allí, vieron al ciudadano, en horas de la tarde junto con un familiar, otra persona que se encontraba ahí, y le preguntan su nombre y el corroborando que era Yostin Lozada, y le leyeron sus derechos y le piden que los acompañe, mencionando que la orden de aprehensión era por derechos de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, lo que RESULTO CONCORDANTE, con la declaración del FUNCIONARIO ACTUANTE NOEL VENERO, quien dirigió y superviso la comisión para materializar la aprehensión del adolescente acusado de marras, cuando respondió al motivo del requerimiento de la persona aprehendida:…”EL FISCAL PREGUNTA: Motivo del porque la requieren? RESPUESTA: Creo que era por el delito de abuso a un menor de edad,” … en relación a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que el adolescente fue aprehendido, cuando expuso:…”Ese día se constituye una comisión para darle cumplimiento a la detención.. y cuando el fiscal le pregunto:” EL FISCAL PREGUNTA: Esa comisión la conformo usted nada más?, RESPUESTA: Estaba constituida por mi persona, Rivero, Sosa, Blanco y Julio Márquez” y cuando la defensa pregunta:…”LA DEFENSA PREGUNTA: Recuerda la fecha? RESPUESTA: El veinticinco (25) de mayo…y cuando la defensa la pregunta:…” LA DEFENSA PREGUNTA: Recuerda el sector? RESPUESTA: Payita primera callejón todas las casa eran número trece (13)”…, dejando claro que se armó una comisión de 4 o 5 y que se habían dirigido a aprehender al ciudadano YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-31.342.479, que el acta la firman solo dos funcionarios por instrucciones de los jefes; así mismo reconoció el contenido de las actas policiales. Por lo antes expuesto quien aquí decide y tiene la libre apreciación de las pruebas; advierte que dicha declaración de la funcionaria ZULAY SOSA ,es concurrente con la declaración del funcionario NOEL VENERO, para establecer una relación de causalidad, y fue útil y aporto elementos para el esclarecimiento de la verdad, para determinar que el acusado YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-31.342.479, participo en los hechos que le endilgare la Representación del Ministerio Publico.
4)- DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA EXPERTA, PROMOVIDA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, quien bajo juramento de ley establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: DETECTIVE MARLIN PEREZ, titular de la cedula de identidad V- 23.802.291 N° de Credencial 54.244, 2 años de servicio, EN CONDICIÓN DE EXPERTA ORIGINARIA, adscrita a la delegación Municipal Mariño, quien depuso en sala en relación a: LA INSPECCION TECNICO POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 1, de fecha 21-09-2023, inserta en los folios 34( y su vuelto ) de la pieza I de la presente causa, practicada en la siguiente dirección: SECTOR PAYITA, CALLEJON LAS LUNAS, CASA N° 26 PARROQUIA PEDRO ARÉVALO APONTE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA. Seguidamente se le solicito que exponga en relación a lo conocido en la presente causa, a tal efecto expuso:
“Buenas tardes, Se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por la funcionaria DETECTIVE MARLIN PÉREZ, adscrita a esta división de criminalístico, conjuntamente con la funcionaria DETECTIVE JEFE MAILET HERNÁNDEZ, quienes se trasladan hacia la siguiente dirección SECTOR PAYITA, CALLEJÓN LOS LUNAS, CASA NÚMERO 26, PARROQUIA PEDRO AREVALO APONTE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA" , lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 266° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 41° y 51 ordinal 5to de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. A tal efecto se procede, a dejar constancia de lo siguiente: "Trátese de un sitio de suceso abierto con iluminación natural y temperatura ambiente cálida, estos aspectos físicos presente para el momento de la inspección, ubicado en las siguientes coordenadas geográficas, 10°219129,-67°529537 correspondiente a un tramo de vía pública, orientada en sentido cardinal "NORTE-SUR" ubicada en la dirección supra mencionada, completamente constituida de asfalto, destinada para el paso vehicular, visualizándose en sus extremos aceras constituidas en material de concreto, destinada para el paso peatonal, observándose sobre estas, postes metálicos para el tendido y alumbrado público con sus respectivas líneas y bombillos, así mismo se avista en ambos laterales viviendas unifamiliares de diversas fachadas y colores, tomando como punto de referencia para la presente inspección técnica, la fachada de una vivienda unifamiliar elaborada en vigas de metal revestidas en pintura de color blanco, paredes de bloques de concreto, debidamente frisada y revestida en pintura de color beige, las cuales poseen en su parte inferior piedras decorativas de color gris, comúnmente denominadas lajas, así mismo se observa una ventana elaborada en material de metal, revestida en pintura de color beige al lateral derecho (vista del observador) se visualiza un espacio de pequeñas dimensiones, utilizado como porche, constituido en suelo de concreto sin pulir, techo de acerolit, al lateral izquierdo (vista del observador), se avista un medio de acceso constituido en vigas de metal y una puerta de una hoja tipo batiente, elaborada en láminas de metal, revestida en pintura de color blanco, presentando un sistema de seguridad de cerradura tipo fija a base de llaves, la misma se encontraba abierta para el momento de la presente inspección técnica. Acto seguido, se realiza un recorrido por las adyacencias del lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalistico relacionada con el caso que se investiga siendo infructuosa la misma. Se toman fijaciones fotográficas las cuales se anexan a la presente actuación técnica. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Fiscal 37° de Ministerio Público ABG. JHONNY PERDIGON, quien expone: “Buenas tardes, EL FISCAL PREGUNTA: ¿Recuerdas la dirección donde fue practicada esa inspección?, RESPUESTA: sector de payita, exactamente no recuerdo, EL FISCAL PREGUNTA: ¿Eso fue en vía pública solo la fachada?, RESPUESTA: eso fue en vía pública tomando como referencia la fachada, EL FISCAL PREGUNTA: ¿Y qué fue lo que exactamente sucedió en ese sitio que tú lo fijaste? ,RESPUESTA: fue el lugar donde se realizó la aprehensión del ciudadano, EL FISCAL PREGUNTA: ¿Tú te constituiste en una comisión para practicar esa inspección? RESPUESTA: si EL FISCAL PREGUNTA: ¿Quiénes conformaban la comisión? RESPUESTA: Fui en compañía de la detective jefe Mailet Hernández, para hacer la inspección, EL FISCAL PREGUNTA: ¿Que estaban investigando, para que ustedes procedan a trasladarse a ese sitio y hacer una inspección? RESPUESTA: Yo soy técnico en criminalística, así que me llaman y voy a buscar evidencia de interés criminalistico, y realizo la inspección técnica, EL FISCAL PREGUNTA: ¿No tenía conocimiento de que estaban investigando? RESPUESTA. Una aprehensión, EL FISCAL: Es Todo, no más preguntas”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. FRANK RODRIGUEZ, quien expone: “Buenas tardes, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Detective, Recuerda la fecha de la inspección? RESPUESTA: 21-09-2023, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Quiénes conformaban la comisión? RESPUESTA: Mi persona y la Detective Jefe: Mailet Hernández, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Se hizo la inspección en la vía pública a la fachada como bien lo dijo, o ingresaron a la vivienda? RESPUESTA: No, no ingresamos a la vivienda, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿recuesta cuantas unidades familiares se encuentran en ese inmueble? RESPUESTA: no ingresamos a la vivienda, no sé, en la vía pública habían distintas viviendas unifamiliares, para saber exactamente, no ingresamos, LA DEFENSA PREGUNTA: esa vivienda pertenece a u grupo de cuatro viviendas, al tomar esa foto, están todas en el mismo espacio ¿Recuerda la distribución? RESPUESTA: No, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿evidentemente no unifico las habitaciones de la vivienda, RESPUESTA. No, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Recuerda o le informo el investigador policial cual era el objeto de la inspección técnica? RESPUESTA: Para darle cumplimiento a orden de aprehensión, y se necesita una inspección del sitio donde fue aprehendida la persona, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿No fue claramente dónde sucedieron los presuntos hechos? RESPUESTA: No tengo conocimiento, LA DEFENSA: Es todo, no más preguntas”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JHONATHAN CARRERO, quien expone: “Buenas tardes, no tengo preguntas. Es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN LOZADA, quien expone: “esta defensa no tiene preguntas, Es todo”. Seguidamente toma el derecho de palabra LA JUEZ, quien pasa a preguntar de la siguiente manera: “Buenas tardes, LA JUEZ PREGUNTA: ¿el procedimiento fue por una orden de aprehensión?, RESPUESTA: si, por una orden de aprehensión, LA JUEZ PREGUNTA: ¿En esa fecha? RESPUESTA: (se deja constancia que respondió), “si, en esa fecha”, LA JUEZ: Es todo, no más preguntas”.
VALORACIÓN: de la declaración de la FUNCIONARIA EXPERTA, DETECTIVE MARLIN PEREZ, titular de la cedula de identidad V- 23.802.291 N° de Credencial 54.244, 2 años de servicio, EN CONDICIÓN DE EXPERTA ORIGINARIA, adscrita a la delegación Municipal Mariño, quien depuso en sala en relación a: LA INSPECCION TECNICO POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 1, de fecha 21-09-2023, inserta en los folios 34( y su vuelto ) de la pieza I de la presente causa, practicada en la siguiente dirección: SECTOR PAYITA, CALLEJON LAS LUNAS, CASA N° 26 PARROQUIA PEDRO ARÉVALO APONTE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, es valorada como un elemento de convicción para ser concatenado por este Tribunal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Rectora; en razón de ello, este Tribunal LE CONFIERE VALOR PROBATORIO a la declaración de la funcionaria, por cuanto es una funcionaria adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas debidamente acreditada para realizar este tipo de actuaciones, en virtud de que acredito mediante su declaración que su función fue realizar la inspección técnica y que la misma se realizó por instrucciones de sus superiores conjuntamente con la funcionaria DETECTIVE JEFE MAILET HERNÁNDEZ, quienes se trasladan hacia la siguiente dirección SECTOR PAYITA, CALLEJÓN LOS LUNAS, CASA NÚMERO 26, PARROQUIA PEDRO AREVALO APONTE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, el cual lo describió como un sitio de suceso abierto con iluminación natural y temperatura ambiente cálida, estos aspectos físicos presente para el momento de la inspección, ubicado en las siguientes coordenadas geográficas, 10°219129,-67°529537 correspondiente a un tramo de vía pública, orientada en sentido cardinal "NORTE-SUR" ubicada en la dirección supra mencionada, completamente constituida de asfalto, destinada para el paso vehicular, visualizándose en sus extremos aceras constituidas en material de concreto, destinada para el paso peatonal, observándose sobre estas, postes metálicos para el tendido y alumbrado público con sus respectivas líneas y bombillos, así mismo se avista en ambos laterales viviendas unifamiliares de diversas fachadas y colores, tomando como punto de referencia para la presente inspección técnica, la fachada de una vivienda unifamiliar elaborada en vigas de metal revestidas en pintura de color blanco, paredes de bloques de concreto, debidamente frisada y revestida en pintura de color beige, las cuales poseen en su parte inferior piedras decorativas de color gris, comúnmente denominadas lajas, así mismo se observa una ventana elaborada en material de metal, revestida en pintura de color beige al lateral derecho (vista del observador) se visualiza un espacio de pequeñas dimensiones, utilizado como porche, constituido en suelo de concreto sin pulir, techo de acerolit, al lateral izquierdo (vista del observador), se avista un medio de acceso constituido en vigas de metal y una puerta de una hoja tipo batiente, elaborada en láminas de metal, revestida en pintura de color blanco, presentando un sistema de seguridad de cerradura tipo fija a base de llaves, la misma se encontraba abierta para el momento de la presente inspección técnica. Acto seguido, se realiza un recorrido por las adyacencias del lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalistico relacionada con el caso que se investiga siendo infructuosa la misma. Se toman fijaciones fotográficas las cuales se anexaron a la presente actuación técnica, dejando claro que no ingresaron a la vivienda y no recuerda la distribución de las viviendas cerca de las mismas, estando evidentemente confundida esta funcionaria por el motivo de la inspección técnica pero aclara que no se le informo el motivo de la inspección técnica, y señala que es técnico en criminalística, que la llaman y se va a buscar evidencia de interés criminalistico, y realizo la inspección técnica, dejando constancia que no fue hallada ninguna evidencia de interés criminalistico, pero si quedo acreditada la dirección como el SECTOR PAYITA, CALLEJON LAS LUNAS, CASA N° 26 PARROQUIA PEDRO ARÉVALO APONTE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA como un sitio del suceso, así mismo reconoció el contenido de las actas policiales lo que RESULTO CONCORDANTE CON LA DECLARACION DEL FUNCIONARIONOEL VENERO: cuando se le pregunto:…”, LA DEFENSA PREGUNTA: Recuerda el sector? RESPUESTA: Payita primera callejón todas las casa eran número trece, RESULTANDO CONCORDANTE además, CON LA DECLARACION DELA FUNCIONARIADETECTIVE ZULAY SOSA, cuando respondió…” EL FISCAL PREGUNTA ¿Recuerdas a que dirección fueron a hacer la aprehensión del ciudadano? RESPUESTA: Sector las payitas, calle las lunas, el ciudadano se encontraba fuera de la vivienda, en la calle, en la vía pública,”…;Por lo antes expuesto quien aquí decide y tiene la libre apreciación de las pruebas; advierte que dicha declaración de la funcionaria DETECTIVE MARLIN PEREZ, es concurrente con la declaración del funcionario NOEL VENERO, y la declaración de la funcionaria DETECTIVE ZULAY SOSA, para establecer una relación de causalidad, solo que en estas últimas coincide solamente con la dirección donde los funcionarios materializaron la aprehensión del acusado, aportando así elementos para determinar la participación del acusado YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-31.342.479, participo en los hechos que le endilgare la Representación del Ministerio Publico.
5)- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE, PROMOVIDO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, quien bajo juramento de ley establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: DETECTIVE EDUIN BLANCO, titular de la cedula de identidad V- 25.477.700 N° de Credencial 42.290, 8 años de servicio, adscrito a la delegación Municipal Mariño, quien depuso en sala en relación a: EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-05-2024, inserta en los folios (02 vuelto y 3) en la pieza I de la presente causa. Seguidamente se le solicito que exponga en relación a lo conocido, a tal efecto expuso:
“Buenas tardes, Fue por una orden de aprehensión por parte del ministerio público, el fiscal Décimo séptimo, Jhonny Perdigón por cuanto se encontraba incurso en una investigación, nos trasladamos hasta el sector payita específicamente con el callejón las lunas, logramos visualizar al ciudadano, le pedimos que nos acompañara hasta el comando, efectivamente al llegar al despacho logramos despistarlo y se encontraba solicitado y procedimos a hacer lo requerido. Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal 37° de Ministerio Público ABG. JHONNY PERDIGON, quien expone: “Buenas tardes, EL FISCAL PREGUNTA: ¿Tú recuerdas la fecha de esa acta?, RESPUESTA: No recuerdo, EL FISCAL PREGUNTA: ¿Con quién acudiste tu a esa dirección?, RESPUESTA: estábamos aproximadamente 4 o 5 funcionarios, EL FISCAL PREGUNTA: ¿los puede nombrar, a esos funcionarios? RESPUESTA: inspector Venero, Detective Zulay Sosa, Detective Agregado Julio Román, Detective Julio y mi persona, EL FISCAL PREGUNTA: ¿Al momento en que abordaron al ciudadano, él se encontraba acompañado de alguien? RESPUESTA: de su representante, EL FISCAL PREGUNTA: ¿Quién le practica la inspección corporal al ciudadano en el momento?, RESPUESTA: mi persona, EL FISCAL PREGUNTA: ¿Le encontraron alguna evidencia de interés criminalistico, RESPUESTA: no, EL FISCAL PREGUNTA: ¿el ciudadano opuso resistencia? RESPUESTA: No, EL FISCAL: Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. FRANK RODRIGUEZ, quien expone: “Buenas tardes, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Detective usted en su indico que observaron al ciudadano, como lo identifico? RESPUESTA: Al llegar al sitio, el se encontraba en compañía de su representante, le pedimos la cedula, y lo identificamos, y el mismo se identificó plenamente, al constatar que se trataba de la misma persona requerida, le solicitamos que nos acompañara hasta el despacho, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Usted firmo el acta? RESPUESTA: no, firmaron dos personas nada más, porque fue lo que indicaron los superiores, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Cuál es el criterio para excluir a los funcionarios actuantes y que solo firmen dos funcionarios? RESPUESTA: Son órdenes de los superiores.LA DEFENSA: Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JHONATHAN CARRERO, quien expone: “Buenas tardes, no realizo pregunta. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN LOZADA., quien expone: “esta defensa no tiene preguntas, Es todo”. Seguidamente toma el derecho de palabra LA JUEZ, quien pasa a preguntar de la siguiente manera: “Buenas tardes, no realiza ninguna pregunta, Es todo”.
VALORACIÓN: de la Declaración del FUNCIONARIO ACTUANTE, DETECTIVE EDUIN BLANCO, titular de la cedula de identidad V- 25.477.700 N° de Credencial 42.290, 8 años de servicio, adscrito a la delegación Municipal Mariño, quien depuso en sala en relación a: EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-05-2024, inserta en los folios (02 vuelto y 3) en la pieza I de la presente causa, es valorada como un elemento de convicción para ser concatenado por este Tribunal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Rectora; en razón de ello, este Tribunal LE CONFIERE VALOR PROBATORIO a la declaración del funcionario, por cuanto es un funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas debidamente acreditado para realizar este tipo de actuaciones, en la cual acredito que fue funcionario actuante en un procedimiento por una orden de aprehensión por que el ciudadano se encontraba incurso en una investigación, acompañado de los funcionarios inspector Venero, Detective Zulay Sosa, Detective Agregado Julio Román, Detective Julio se dirigen al sector payita específicamente con el callejón las lunas, logrando visualizar al ciudadano, el cual se encontraba en compañía de su representante, le piden la cedula, y lo identifican, y el mismo se identificó plenamente, al constatar que se trataba de la misma persona requerida, le solicitaron que los acompañara hasta el despacho, Lo cual RESULTO CONCORDANTE, con la declaración del funcionario actuante INSPECTOR NOEL VENERO, quien dirigió y superviso la comisión para materializar la aprehensión del adolescente acusado de marras, cuando respondió en relación a la circunstancia de modo, y lugar donde fue aprehendido el adolescente acusado, cuando expuso:” Ese día se constituye una comisión para darle cumplimiento a la detención,” …y cuando se le pregunto:…”EL FISCAL PREGUNTA: Esa comisión la conformo usted nada más?, RESPUESTA: Estaba constituida por mi persona, Rivero, Sosa, Blanco y Julio Márquez, cuando la defensa privada le pregunta: LA DEFENSA PREGUNTA: Recuerda el sector? RESPUESTA: Payita primera callejón todas las casa eran número trece (13) y eran familia, de igual forma RESULTO CONCORDANTE, con la declaración de la funcionaria DETECTIVE ZULAY SOSA, en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, cuando el fiscal le pregunto:…” EL FISCAL PREGUNTA: ¿Zulay quién conformo la comisión? RESPUESTA: Inspector agregado Venero, Detective Edwin Blanco, y Julio Román y mi persona no recuerdo los demás, coincidiendo con la dirección y la ubicación del joven requerido, cuando se le pregunto…” EL FISCAL PREGUNTA ¿Recuerdas a que dirección fueron a hacer la aprehensión del ciudadano? RESPUESTA: Sector las payitas, calle las lunas, el ciudadano se encontraba fuera de la vivienda, en la calle, en la vía pública, llegamos ese día allí, la comisión vimos al ciudadano, en horas de la tarde junto con un familiar, otra persona que se encontraba ahí, y le preguntamos al ciudadano que cual era su nombre y el corroboro que era Yostin Lozada, y le leímos los derechos y le pedimos que nos acompañara, y el motivo por orden de aprehensión cuando el fiscal pregunta:…” EL FISCAL PREGUNTA: ¿Usted sabia el motivo por el cual existía la orden de aprehensión? RESPUESTA: Desconozco, solamente ejecutamos una orden de aprehensión, era por derechos del LOPNNA”…asimismo RESULTA CONCORDANTE solo en cuanto a la dirección donde fue practicada la inspección técnica previamente, con la declaración de la Funcionaria EXPERTA DETECTIVE MARLIN PÉREZ, cuando se le pregunto: …”FISCAL PREGUNTA: ¿Recuerdas la dirección donde fue practicada esa inspección?, RESPUESTA: sector de payita”… Por lo antes expuesto quien aquí decide y tiene la libre apreciación de las pruebas; advierte que dicha declaración del funcionario DETECTIVE EDUIN BLANCO, es concurrente con la declaración del funcionario NOEL VENERO, también con la declaración de la funcionaria DETECTIVE ZULAY SOSA, y la Funcionaria EXPERTA DETECTIVE MARLIN PÉREZ, para establecer una relación de causalidad, fue útil y aporto elementos para el esclarecimiento de la verdad, para determinar que el acusado YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-31.342.479, participo en los hechos que le endilgare la Representación del Ministerio Publico.
6)- Declaración del FUNCIONARIO ACTUANTE, promovido por la representación fiscal, quien bajo juramento de ley establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: DETECTIVE JULIO ROMAN, titular de la cedula de identidad V- 20.819.388, N° de Credencial 42.130, 9 años de servicio, adscrito a la delegación Municipal Mariño, quien depuso en sala en relación a: EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-05-2024, inserta en los folios (02 vuelto y 3) en la pieza I de la presente causa. Seguidamente se le solicito que exponga en relación a lo conocido, a tal efecto expuso:
“Buenas tardes, si reconozco el procedimiento, ese día se armó una comisión con el fin de ejecutar orden de aprehensión, una comisión a la orden del inspector Ángel Venero, yo iba manejando la unidad, hacia el sector Payita, al llegar a la vivienda estaba el ciudadano requerido, Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal 37° de Ministerio Público ABG. JHONNY PERDIGON, quien expone: “Buenas tardes, EL FISCAL PREGUTA: Al momento que llegan al sitio ¿recuerdas quien le hizo la inspección corporal al ciudadano? RESPUESTA: No recuerdo estaba afuera resguardando la unidad, EL FISCAL PREGUTA: ¿al momento que aprehenden al ciudadano él puso alguna resistencia? RESPUESTA: no Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. FRANK RODRIGUEZ., quien expone: “Buenas tardes, no realizo pregunta. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JHONATHAN CARRERO, quien expone: “Buenas tardes, no realizo pregunta. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN LOZADA, quien expone: “esta defensa no tiene preguntas, Es todo”. Seguidamente toma el derecho de palabra LA JUEZ, quien pasa a preguntar de la siguiente manera: “Buenas tardes, no realiza ninguna pregunta, Es todo”.
VALORACIÓN: de la Declaración del FUNCIONARIO ACTUANTE, DETECTIVE JULIO ROMAN, titular de la cedula de identidad V- 20.819.388, N° de Credencial 42.130, 9 años de servicio, adscrito a la delegación Municipal Mariño, quien depuso en sala en relación a: EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-05-2024, inserta en los folios (02 vuelto y 3) en la pieza I de la presente causa, es valorada como un elemento de convicción para ser concatenado por este Tribunal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Rectora; en razón de ello, este Tribunal LE CONFIERE VALOR PROBATORIO a la declaración del funcionario, por cuanto es un funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas debidamente acreditado para realizar este tipo de actuaciones, en la cual acredito que fue funcionario actuante en un procedimiento en el cual se armó una comisión con el fin de ejecutar orden de aprehensión, a la orden del inspector Ángel Venero, él iba manejando la unidad, hacia el sector Payita, y que al llegar a la vivienda estaba el ciudadano requerido, Lo cual RESULTO CONCORDANTE, con la declaración del funcionario actuante INSPECTOR NOEL VENERO, quien dirigió y superviso la comisión para materializar la aprehensión del adolescente acusado de marras, en relación a la circunstancia de modo, y lugar donde fue aprehendido el adolescente acusado, cuando expuso:…” Ese día se constituye una comisión para darle cumplimiento a la detención,”…y cuando se le pregunto: …”EL FISCAL PREGUNTA: Esa comisión la conformo usted nada más?, RESPUESTA: Estaba constituida por mi persona, Rivero, Sosa, Blanco y Julio Márquez, cuando la defensa privada le pregunta: LA DEFENSA PREGUNTA: Recuerda el sector? RESPUESTA: Payita primera callejón todas las casa eran número trece (13) y eran familia, de igual forma RESULTO CONCORDANTE, con la declaración de la funcionaria DETECTIVE ZULAY SOSA, en relación a las circunstancias de modo, y lugar, cuando expuso: …, “conformamos la comisión ese día y fuimos a ejecutar la orden de aprehensión”….. y cuando el fiscal le pregunto: …” EL FISCAL PREGUNTA: ¿Zulay quién conformo la comisión? RESPUESTA: Inspector agregado Venero, Detective Edwin Blanco, y Julio Román y mi persona no recuerdo los demás, coincidiendo con la dirección y la ubicación del joven requerido, cuando se le pregunto:…” EL FISCAL PREGUNTA ¿Recuerdas a que dirección fueron a hacer la aprehensión del ciudadano? RESPUESTA: Sector las payitas, calle las lunas,”…, asimismo RESULTA CONCORDANTE, con la declaración de la Funcionaria EXPERTA DETECTIVE MARLIN PÉREZ, solo en cuanto a la dirección donde fue realizada la inspección técnica ¿cuándo se le pregunto: …”FISCAL PREGUNTA: ¿Recuerdas la dirección donde fue practicada esa inspección?, RESPUESTA: sector de payita”… Por lo antes expuesto quien aquí decide y tiene la libre apreciación de las pruebas; advierte que dicha declaración del funcionario DETECTIVE JULIO ROMAN, es concurrente con la declaración del funcionario NOEL VENERO, también con la declaración de la funcionaria DETECTIVE ZULAY SOSA, y la Funcionaria EXPERTA DETECTIVE MARLIN PÉREZ, y el FUNCIONARIO DETECTIVE JULIO ROMAN, para establecer una relación de causalidad, siendo útil y aporto elementos para el esclarecimiento de la verdad, para determinar que el acusado YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-31.342.479, participo en los hechos que le endilgare la Representación del Ministerio Publico.
7)- DECLARACIÓN DE LA EXPERTA, PROMOVIDA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, quien bajo juramento de ley establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: MSc. VANESSA RAMIREZ VELASCO, Psicóloga Forense, titular de la cedula de identidad N° V-21.253.658, Credencial Nro. 00524, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Maracay (SENAMECF), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación la Maracay, Estado Aragua, quien depuso en sala en relación a: EVALUACION PSICOLOGICA y SOCIAL FORENSE N°: DEDMSF-038-24, (la cual fue realizada en conjunto con la LIC. GIPSY ALTUVE, Trabajadora Social, también adscrita al SENAMECF),de fecha 12-03-2024, inserta en los folios (40 al 42 con sus vueltos) en la pieza I de la presente causa, practicada a la victima de autos. Seguidamente se le solicito que exponga en relación a lo conocido, a tal efecto expuso:
“Buenas tardes, en fecha 12-03-2024 se le realizo evaluación psicológica forense a la menor María José Méndez de Ponte, teniendo como resultado lo siguiente: “DATOS DE IDENTIFICACIÓN: Nombres y Apellidos: María José Méndez De Ponte, de 12 años de edad. Lugar y Fecha de Nacimiento: La Victoria, Estado Aragua, 16/02/2011 Cédula de Identidad: V-36,095.019. Nacionalidad: venezolana. Estado civil: Soltera. Grado de Instrucción: 1er año de escuela secundaria. Ocupación: Estudiante. Dirección: Radio Apolo, Centro de Turmero, Piso 04, Apartamento 44, Turmero. Estado Aragua. Fecha de Examen: 07/02/2024. Historia H-6299-24/H-038-23. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA. MOTIVO DE REFERENCIA PSICOLÓGICA: Vb... "Estábamos en casa de mi primo entonces, estábamos mi hermana, una prima de él y yo, estábamos jugando en el cuarto a pelear... entonces mi hermana y su prima, dijeron que iban a ir a tomar agua, (pausa larga)... (Rostro enrojecido)... (Retención de llanto) (Pausa larga) (Consultante saca el teléfono, hace un escrito que dice: "cuando mi hermana y la prima de mi primo se fueron por el agua, mi primo me dijo vamos a jugar un juego... Luego me hizo subir una litera y me empezó a tocar... Yo le dije que me dejara, pero él no paro")... consultante empieza hablar nuevamente, el cuerpo (habla bajo y pausado)... Mis partes íntimas, aquí (señala vagina), eso paso cuando estábamos en cuarentena, eso solo paso una vez... todo se sabe porque yo le come a mí porque ella lo había descubierto, al tiempo me pregunto si quería hacer la denuncia o no... Es que yo le conté a un amigo, se llama Argenis, él me decía que le dijera a mi mamá, pero yo no quería entonces mi mamá una vez me vio el teléfono y me vio los mensajes... se llama Jostin (denunciado)... él tiene no sé creo que ya es mayor de edad... Paso algo más (pausa largo), (Pierde contacto visual)... (Rostro enrojecido)... el abuso de mi... (pausa larga)... (explosión de llanto)... me penetro, por atrás (el trasero)... cuando dejo de hacerlo, me dijo que no le dijera nadie... yo en otras oportunidades yo había compartido con él, pero nunca había pasado nada después de que paso eso, yo trataba de no compartir así con ellos, o si estaba me alejaba... eso paso en la cama de mi primo... yo tenía como 09 años cuando paso eso... yo le conté a mi amigo el año pasado... yo le conté porque la verdad sentía que tenía que contarle alguien, ya no podía más con eso yo sola... Eso paso en la litera... me dijo que me quitara la ropa... yo le dije que no quería, él lo hace a la fuerza, luego fue cuando abuso de mí... sentí miedo. (Pérdida de contacto visual)... sentí dolor en todo el cuerpo... lo hizo varias veces (la penetración).... Yo tenía los ojos cerrados, en todo ese no había llegado mi hermana y mi prima... El sabe que lo denunciaron, mi mamá cuando se lo encontró, él no dijo nada... Por delante también lo hizo, lo hizo varias veces... lo hizo de forma agresiva (brusca, hace gestos)... si no lo llevan preso que lo alejen de mi, él es primo mío por parte de mi papa". ANTECEDENTES FAMILIARES: Padre: José Méndez, 35 años, aparentemente sano, cauchero. Madre: María de Ponte, 32 años, aparentemente sana, repostera. Mayor de dos hijos ambos padres. Un hermano menor vía paterna. ANTECEDENTES PERSONALES: Es producto de un embarazo controlado, nacimiento por cesárea. Actualmente vive con madre, hermana menor, abuelo materno y padrastro en apartamento propio de abuelos maternos, entre todos cubren con los gastos del hogar. - Inicia en el área escolar a los 3 años, niega repitiencias, actualmente cursa 1er año de escuela secundaria, refiere ir bien, al culminar "quiero ser escritora". - Menarquía: 11 años. Anal: Motivo de referencia. Sexarquía: 09 años, motivo de referencia. Auto ejercicio de la función sexual: Niega. INSTRUMENTOS EMPLEADOS: Fecha: 07/02/2024. Entrevista: Clínica. Batería Aplicada: Pruebas de personalidad (FHBLL/FH, HTP). Test Visomotor. (Bender). Test de Inteligencia. Escala de veracidad de discurso (CBCA). RESULTADOS: Láminas CAT-SEX. Marzo de 2024. AREA INTELECTUAL: Para el momento de la exploración, el nivel de funcionamiento cognitivo de la consultante se encuentra comprendido dentro de los límites que definen a la inteligencia como normal promedio Las funciones y concentración se mantienen alterada. ÁREA EMOCIONAL: Se trata de menor de género femenino de 12 años de edad cronológica, quien asiste con apariencia acorde a su edad, sexo, y contexto, y en compañía de su progenitora. Se muestra abordable, aunque por momentos pudorosos, decorosos, colaboradores y motivados ante la situación de entrevista: comprende y ejecuta de manera correcta las instrucciones de las pruebas psicológicas. Emocionalmente es una niña ingenua y de fácil trato, con un comportamiento dócil y complaciente ante los deseos y requerimientos de terceros, con autoestima bastante disminuida en cuanto a su grupo social de referencia, con una marcada necesidad de apoyo y estimulación de los demás, se precisa dejar plasmado la presencia de indicadores de sexualización (representaciones fálicas) los cuales son bastante marcados. En el área social, se identifica con su rol y género, es introvertida, relacionándose ante su medio y grupo de pares solo ante situaciones confort, sin dificultad de hacer vínculos empáticos, además se orienta más hacia el núcleo familiar, sin embargo, prefiere las actividades en solitario. Tiene una adecuada internalización del conjunto de normas y valores socialmente establecidas, siendo capaz de acata normas y limites mostrando respeto ante las figuras que le signifiquen autoridad. Para el momento de la evaluación, siendo pudorosa, demuestra un afecto angustiada y ansiosa, con momentos de pausa larga, además de exteriorizar acontecimientos no correspondientes a su etapa evolutiva "Por delante también lo hizo, lo hizo varias veces... lo hizo de forma agresiva (brusca, hace gestos)", dentro del mismo contexto, evidencia un estado de malestar emocional con tendencia al aislamiento y a un recogimiento en relación al ambiente y a los escenarios que le recuerden lo sucedido. Se señala que su testimonio ante los hechos que circunscrita su asistencia a evaluación presenta una estructura lógica, detalles superfluos, admisión de falta de memoria, correcciones espontáneas, plantear dudas de su propio testimonio, auto desaprobación, reproducción de conversaciones, elaboración estructurada, detalles inusuales, entre otros criterios establecidos en la escala de veracidad de discurso, dentro del mismo marco que es consciente de su realidad. Siendo capaz de diferenciar entre el bien y el mal de manera acorde a su edad. Cabe destacar que por estar en una etapa de desarrollo y consolidación de personalidad necesita del cuidado de un tercero responsable. ÁREA PERCECTIVO-MOTORA: Para el momento de la evaluación, no se observan signos de incoordinación viso motriz sugieran alguna lesión o daño cortical. ENTREVISTA SOCIAL FORENSE: Peritaje que presenta la Trabajadora Social Forense Gipsy Lisbeth Altuve en relación al caso de la niña: María José Méndez de Ponte de 12 años de edad, titular de la cedula de identidad 36.095.019. Relación del caso entrevista familiar con la ciudadana María Elba De Ponte Rapisarda. C.1: 20.893.461, madre de la niña antes mencionada. Se trata de la niña María José Méndez de Ponte, de nacionalidad venezolana quien proviene de un núcleo familiar estructurado, sus progenitores María Elba De Ponte Rapisarda de 32 año edad quien se desempeña como Repostera y José Vicente Méndez de 35 años de edad quien desempeña como Cauchero, establecieron una relación de matrimonial por 10 años, es importante mencionar que en la actualidad están en proceso legal de divorcio, de esta relación procrearon I hija. DINÁMICA FAMILIAR: En la entrevista con la ciudadana Maria Elba De Ponte Rapisarda manifestó que su relación matrimonial con el ciudadano José Vicente Méndez, se sostuvo por 10 años aproximadamente estableciendo su núcleo familiar en Payita callejón 79 casa 76-03 Turmero (Maracay, Edo. Aragua por un lapso de tiempo de 8 años, casa materna del progenitor, la relación finalizó hace 6 años, pe infidelidad de parte del progenitor, es importante mencionar que luego de la separación de las progenitores, la figura paterna se ha mantenido intermitente ante la evaluada, quedando toda responsabilidad económica a la progenitora, cabe señalar que la progenitora inicio una nueva relación de pareja con el ciudadano Marlon Rivas desde hace 6 años aproximadamente, estableciendo nuevo núcleo familiar en Turmero Calle Bermúdez, Res. Torre Apolo piso 4 apartamento 44. AREA ACADÉMICA: La evaluada María José Méndez de Ponte manifestó que inicio la primaria a los 6 años de edad, en la U.E.P. "María Inmaculada", ubicado en Turmero (Maracay, Edo. Aragua), cursando desde el 1er grado hasta 6to grado de primaria, es promovida en la misma institución al bachillerato donde se mantiene en la actualidad, sin repitiencias, buen comportamiento y buen rendimiento escolar. ANTECEDENTES MÉDICOS: La niña evaluada manifestó que no sufre de ninguna enfermedad importante. ANTECEDENTES PSIQUIÁTRICOS: Niega. EN CUANTO A LOS HECHOS: Vb... De la niña María José Méndez de Ponte. "Estábamos en la casa de mi tío Arturo, estábamos mi hermana, mi prima que no conozco... a mi prima era la primera vez que la veía, mi primo también estaba él es Yostin, estábamos jugando a pelear, entonces en una de esas mi hermana y la prima salen a buscar agua, entonces él me hizo subir a una litera que estaba allí en el cuarto, yo subí el también subió me dijo que me quitara la ropa, yo le dije que no lo haría y él me la quito, me penetro por la vagina después me tapó la boca, cuando termina me dijo que no dijera nada, me mando a poner la ropa, yo me puse la ropa, luego me hizo salir como si no hubiera pasado nada, esto paso en la cuarentena, luego me fui a mi casa, en todo ese tiempo él iba a mi casa o yo iba a su casa, siempre trate de mantenerme alejada del. yo tenía 9 años cuando paso esto y él 15años... mi mami descubrió todo porque yo le conté a mi amigo Argenis por mensajes, el me dijo que se lo contara a mi mamá, esto fue el año pasado, mi mama me reviso el teléfono y vio todos los mensajes, ella y yo hablamos de lo que había pasado, ella me dijo que le contara, que eso lo íbamos a resolver todos juntos, como a las 2 semanas me pregunto que si quería poner la denuncia y yo le dije que sí, y lo hicimos... mi mama se lo encontró y lo enfrentó, pero no ha pasado nada más"…Vb... De la ciudadana María Elba De Ponte Rapisarda. "Yo le encontré unos mensajes a mi hija por facebook hablando con un chico desconocido que ella conoce solo por redes, ella le conto a él que había sido violada esa fue la palabra que utilizó, violada por un primo, al leer eso lo primero que hice fue mantener la calma busque ayuda con un psicólogo para que me recomendara como abordar la situación, al día siguiente hable con ella solo ella y yo, trate de que ella me lo dijera, me dijo que sí que era verdad le pregunté qué porque no lo hizo antes de contarme, me dijo que tenía miedo, que él era su familia, le pregunté que quien fue y me dijo que fue su primo Justin, me explicó los hechos, me comentó que ellos estaban jugando con su hermana menor y una prima de él, que se quedaron solos, que jugaban a forcejear, que él le dijo que fueran a la litera, ella no contaba muy bien las cosas, pero yo le empecé a preguntar las cosas de manera que solo respondiera, luego me dijo que él le tapó la boca... eso fue lo que me contó, estaban en la casa de una ex pareja de la hermana del papá de mi hija él se llama Arturo Lozada mi hija siempre se ha mantenido en contacto con su familia paterna, ese primo es primo hermano se han criado juntos... mi hija me dijo que esto no paso más nunca solo fue una vez, luego puse la denuncia hable con el papá hable con ella para ver que quería hacer me dijo que si quería denunciar, y así lo hicimos, el papá dijo que sí que lo denunciara, pero él no ha hecho más nada". OBSERVACIONES SOCIALES: De lo antes manifestado por la niña María José Méndez de Ponte y María Elba De Ponte Rapisarda, está Disciplina Social Forense concluye que la evaluada en la entrevista colaboró con él profesional en las diversas preguntas realizadas por el mismo, mostrándose al inicio un poco nerviosa y triste, sin embargo en el desarrollo de la entrevista se logra establecer un feedback positivo en la cual diferenció entre lo bueno y lo malo, demostrando estar ubicada en tiempo y espacio real. Ahora bien, en la evaluación se pudo constatar que la niña María José Méndez de Ponte proviene de un núcleo familiar estructurado, en el cual la figura paterna no ha estado presente tras la separación, dejando toda la responsabilidad del cuidado y manutención de la misma a la progenitora, dónde se evidencia que en la estructura familiar imparten valores, normas y buenas costumbres, sin embargo se evidencia el descuido por parte de los progenitores al no observar el comportamiento o aislamiento que pudo haber tenido la niña evaluada ante el hecho ocurrido. Por lo cual está disciplina Social Forense sugiere que la evaluada María José Méndez de Ponte asista a terapias con profesionales de la salud mental con la finalidad de que se le suministra las herramientas necesarias que le garanticen su desarrollo integral y emocional ya que la misma se encuentra muy afectada por el hecho ocurrido. A si mismo se sugiere que la progenitora María Elba De Ponte Rapisarda asista a terapias con profesionales de salud mental con el fin de obtener las herramientas necesarias para que le brinde bienestar y seguridad a la niña evaluada. DIAGNÓSTICO: EVENTOS QUE PRODUCEN PÈRDIDA DE AUTOESTIMA (QE96) SEGÚN CIE-11. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: Posterior a la evaluación psicológica forense, se concluye que la consultante adolescente de género femenino de 12 años de edad con cronológica, con una inteligencia normal promedio, u pensamiento concreto, coherente y sostenido en base a los hechos que circunscrita su asistencia a evaluación, cumpliendo los criterios suficientes para indicarle el sub diagnóstico de EVENTOS QUE PRODUCEN PERDIDA DE AUTOESTIMA, el cual se caracteriza por el concepto que tiene cada uno de su propia valía y que forma parte importante del desarrollo adaptativo de personalidad. Por lo que su pérdida constituye un estresor psicosocial significativo que conlleva a una seria amenaza, dicha perdida puede producirse por una humillación pública importante, la pérdida reproducciones de conversaciones e interacciones, se mantiene consistente por lo que se considera válido a través de los criterios establecidos en la escala de veracidad de discurso; teniendo consciencia de su realidad siendo capaz de diferenciar entre el bien y el mal de manera acorde a su edad. Significativa de confianza o respeto hacia una persona querida de la que el sujeto recibía apoyo emocional o la perdida de respeto a uno mismo. Es oportuno indicar, que dicha sintomatología presente en la evaluada es como consecuencia del escenario sufrido, y frente a lo cual presenta un testimonio abundante en detalles y especificaciones, tiene una estructura lógica, secuencial, Es preciso indicar que, por ser una joven en proceso de desarrollo y conformación de personalidad, necesita de un ambiente digno que le brinde motivación hacia la vida, Se sugiere brindar orientación psicológica a la consultante especializada en víctimas de abuso para evitar consecuencias posteriores. Con lo anteriormente expuesto, se da por culminada la siguiente experticia, la cual consta de (06) folios útiles. Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal 37° de Ministerio Público ABG. JHONNY PERDIGON, quien expone: “Buenas tardes, EL FISCAL PREGUNTA: ¿Al momento de practicar la evaluación, la víctima se hizo acompañar de un adulto? RESPUESTA: los niños niñas y adolescentes, viene con su debido representante o adulto cuidador, sin embargo al momento de la evaluación entra solo EL FISCAL PREGUNTA: es decir la evaluación ¿no se la hacen en presencia de su representante?, RESPUESTA: no, si hay algún dato que el niño niña o adolescente, no haya podido acotar pues se pasa al padre o la madre o el adulto cuidador, pero no es delante de ellos, EL FISCAL PREGUNTA: de acuerdo al verbatum de la víctima, ¿ella a quien señala como agresor? RESPUESTA: a un primo, que ahorita no recuerdo el nombre pero está colocado allí, EL FISCAL PREGUNTA: usted hace mención que la víctima presento una pérdida, de autoestima ¿eso es producto del hecho que narro? RESPUESTA: si, EL FISCAL PREGUNTA: podemos decir que de acuerdo a lo narrado, tiene veracidad, RESPUESTA: si tiene veracidad en el discurso, EL FISCAL PREGUNTA: y de acuerdo al diagnóstico que arrojo fue, producto de esos hechos RESPUESTA: si, producto de esos hechos, Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. FRANK RODRIGUEZ, quien expone: “Buenas tardes, no tengo ninguna pregunta. Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JHONATHAN CARRERO, quien expone: “Buenas tardes, LA DEFENSA PREGUNTA: Doctora en su informe precitado, usted realizo un test de Pruebas de personalidad (FHBLL/FH, HTP). Test Visomotor. (Bender). Test de Inteligencia, Láminas CAT-SEX, realizo escala de veracidad de discurso, reconocidas con las siglas (CBCA), para poder entender un poco ¿en qué se basa la prueba de personalidad?, RESPUESTA: si me pregunta alguna en específico le puedo contestar, por lo menos el figura humana bajo la lluvia, el figura humana de machover y el HTTP esta acá, esos son instrumentos proyectivos de los cuales nosotros podemos recabar información de la persona que se está evaluando en cuanto a una alteración, por un momento vivido o por algo sucedido en estructuras emocionales, en el ámbito social, familiar, LA DEFENSA PREGUNTA: entonces quiere decir que esta persona pasa por una serie de pruebas que usted le realiza, en este caso la prueba de personalidad , ¿Qué ponen ustedes a hacer a la persona evaluada? RESPUESTA: en las pruebas en los instrumento de personalidad, la persona realiza, un dibujo, una figura, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Usted anexo los dibujos que fueron realizados, en el caso? RESPUESTA: ¿los resultados están en el informe?(Respuesta de la psicóloga forense Vanessa Ramírez) Doctor, no se presentan porque la psicóloga soy yo, (se deja constancia de la pregunta y respuesta), LA DEFENSA PREGUNTA: la prueba evaluación que realizo usted se anexa al informe?, RESPUESTA: no, no se anexa, LA DEFENSA PREGUNTA: usted realizo un test Visomotor de Bender) ¿me puede indicar en qué consiste el test Visomotor de Bender?, RESPUESTA: el Visomotor de Bender se encuentra en el renglón, el tercero o cuarto en el renglón, el Visomotor es para poder evidenciar si la persona tiene alguna alteración orgánica, para ver como esta, los trazos, si tiene algún tipo de lesión que pueda sugerir un trastorno o una enfermedad mental, que no tenga nada que ver con los hechos, en este caso ella no tenía ningún de indicador, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿me puede indicar como se practicó el test o que material utilizo? ¿Cómo es el método que utilizo? RESPUESTA: esos son laminas para que las personas reproduzcan las imágenes, son una serie de láminas, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Usted dejo constancia que el informe test Visomotor de Bender, pero no dejo constancia de esa serie de láminas?, RESPUESTA: no, no se colocan, se coloca es el informe, el resultado de esa prueba, LA DEFENSA PREGUNTA: la persona cuando le realiza, el test Visomotor de Bender, usted la pone a realizar un dibujo?, RESPUESTA: no, son una serie de láminas que son figuras geométricas, que la persona debe reproducir, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿cómo se realiza una prueba complementaria, en este caso test Visomotor?, RESPUESTA: si, si hay alguna relación si, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿en este caso usted realizo prueba complementaria?, RESPUESTA: no, en base a nivel orgánico no, no tenía ninguna alteración, LA DEFENSA PREGUNTA: nos puede ilustrar como realizo el de inteligencia?, RESPUESTA: en ese test se puede observar el nivel de inteligencia de la persona, es decir el test de inteligencia se aplica, ese el modo, con ese test se puede identificar a una persona si tiene un nivel de inteligencia promedio o es inferior al promedio, superior entre otros. LA DEFENSA PREGUNTA: estamos hablando de su nivel intelectual. RESPUESTA: Si. LA DEFENSA PREGUNTA: Estamos hablando de si nivel perceptivo. RESPUESTA: El perceptivo tiene que ver con el Bender. LA DEFENSA PREGUNTA: usted como psicólogo en que escala de dirección o puntuación, ¿observo a la persona entrevistada?, RESPUESTA: en el promedio. LA DEFENSA PREGUNTA: ¿está en promedio?, RESPÚESTA: Si. LA DEFENSA PREGUNTA: usted se basó en algún tipo de escalan o se basó en el promedio, o tiene algo, un método más científico? RESPUESTA: lo colocamos en el área intelectual en base a los criterios que están establecidos en el libro de CIE11. Si hay alto nivel orgánico o intelectual se coloca, nuestro instrumento para certificar, si hay algún daño intelectual o una enfermedad mental se coloca atrás vez del CIE11. En este caso fue el CIE11, no el CIE10. LA DEFENSA PREGUNTA: Se utiliza alguna escala. RESPUESTA: si, no se refleja. LA DEFENSA PREGUNTA: que evaluación tenemos láminas de CAT-SEX, que evalúa el test de CAT-SEX. RESPUESTA: Las láminas cat-sex o CAT sexual, una serie de láminas de serie de imágenes, son sucesos que hay dentro de las láminas, la personas debe ir identificando o haciendo una historia dentro de esas laminas, se corrige con su respectivo manual, allí no se coloca el manual sino como se realizó. LA DEFENSA PREGUNTA: el cast-sex se determina si hubo o no abuso sexual?. RESPUESTA: solo para determinar. LA DEFENSA PREGUNTA: ¿cómo usted realizo la prueba? RESPUESTA: tome las láminas de CAT sexual, con instrumento reglamentario, se la coloque una a una, y ella reprodujo su historia en base a las láminas. LA DEFENSA PREGUNTA: Usted reprodujo en el presente informe el resultado de las pruebas RESPUESTA: Si, están dentro de área emocional – social, todo una recopilación. LA DEFENSA PREGUNTA: Incluyendo las láminas cat sexual? , RESPUESTA: todo. LA DEFENSA PREGUNTA: esta defensa va a solicitar, si en presente resultado fue incorporado las láminas cat sex?, RESPUESTA: en el área de emocional – social, esta descripta la recopilación de la información de todas las pruebas. Allí están los resultados. LA DEFENSA PREGUNTA: que método científicos ejerció y si esto arroja una serie de elementos, como se realiza esta prueba?, RESPUESTA: se realiza en el área de servicio nacional de medicina forense, LA DEFENSA PREGUNTA: existe un manual de CAT sex. RESPUESTA: si. LA DEFENSA PREGUNTA: que dicta el manual. RESPUESTA: establece o indica las instrucciones, se coloca las láminas de abuso sexual se solicita que narre una historia de lo que está viendo en la imagen. LA DEFENSA PREGUNTA: en el Manual indica usted el procedimiento de debe utilizar en las prueba. RESPUESTA: Claro, en el manual esta todo. LA DEFENSA PREGUNTA: usted me puede indicar si en la prueba de cat sex, usted analiza (es un verbatum) los momentos de reacción de la pruebas. RESPUESTA: Si. LA DEFENSA PREGUNTA: ¿dejo constancia? RESPUESTA: Si, la ficha técnica está en el Senamefc. LA DEFENSA PREGUNTA: ¿usted complemento este análisis, con algún tipo de prueba? RESPUESTA: Si, con el libro CVCA la escala que tiene el informe en el informe. LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Si lo comparo con algún otro tipo de análisis, Prueba psicométrico? RESPUESTA: CVCA. LA DEFENSA PREGUNTA: en la veracidad de discurso, nos puede indicar la veracidad, RESPUESTA: es un instrumento psicométrico en el cual consta de 19 criterios, para considerarlo valido o carente, el discurso que emite el entrevistado, niño niña o adolescente, cuando son víctima de abuso sexual, nosotros solamente ese test para niños niñas y adolescentes, que presuntamente han sido abusados sexualmente. LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Dra esa presunta prueba no indica en el informe? RESPUESTA: solamente el resultado, LA DEFENSA PREGUNTA: nos puedes indicar que tipo de test utilizo para la veracidad del discurso, RESPUESTA: el CVCA, LA DEFENSA PREGUNTA: nos puede indicar, por lo menos dos preguntas del test que realizo de veracidad, RESPUESTA: Son ítems que deben estar allí y son puntuales, auto desaprobación, la reproducción de las conversaciones, la falta de memoria, entre otros es un conglomerado, no entiendo su pregunta, pero es un conglomerado, LA DEFENSA PREGUNTA: usted estableció una relación de estor términos? RESPUESTA: No, están colocados en el informe, LA DEFENSA PREGUNTA: esto quiere decir que la veracidad del discurso están comprobados por hechos, RESPUESTA: si, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Si una persona evaluada por usted, como lo coloco textualmente, me penetro por atrás en el trasero, me puede indicar si existe una prueba fehaciente, como lo establece una medicatura forense, si existe una desfloración, cuál de estos test falló?, RESPUESTA: yo soy es psicólogo no médico, no tengo porque saber los resultados de la medicatura, Es todo”. Seguidamente toma el derecho de palabra LA JUEZ, quien pasa a preguntar de la siguiente manera: “Buenas tardes, LA JUEZ PREGUNTA: ¿Usted aplica Algunos test para determinar ciertas áreas, de la adolescente como la prueba de personalidad, en la prueba de personalidad se refleja el área emocional, Por qué aquí refleja tres en el resultado y usted aplico cinco? RESPUESTA: no, lo que pasa es que el test bajo la lluvia, el HTP, FHBLL/FH, se hace un desarrollo completo en el área emocional - social y además de eso, se coloca como estuvo la persona en el momento de la evaluación, en una parte de los resultados dice para el momento de la evaluación, o entrevista. LA JUEZ PREGUNTA: en la lámina de CAT-SEX, se refleja la preferencia sexual de la persona?, RESPUESTA: da más hincapié de lo que se está estableciendo en el momento, LA JUEZ PREGUNTA: ¿y eso se puede incluir en un test aplicado al área emocional?, RESPUESTA: si, LA JUEZ PREGUNTA: ¿por qué? RESPUESTA: porque son pruebas proyectivas de personalidad, por eso es que va en el área emocional, LA JUEZ PREGUNTA: ¿no debería llevar un resultado aparte? RESPUESTA: no, LA JUEZ PREGUNTA: y la lámina de veracidad, también están recogidas en esa área emocional, RESPUESTA: No, está en todo el informe, allí es donde está la confusión (se deja constancia la falta de las láminas de la veracidad de discurso y de los detalles), LA JUEZ PREGUNTA: ¿usted deja constancia que la veracidad del discurso esta en todo el informe? RESPUESTA: si, depende de la entrevista, LA JUEZ PREGUNTA: ¿aquí en el informe se reflejan tres resultados y establece el estado emocional de la persona?, RESPUESTA: si, LA JUEZ PREGUNTA: usted señala que es un discurso lógico?, RESPUESTA: Si. LA JUEZ PREGUNTA: usted señala en el informe anal: motivo de referencia, Sexarquía 09 años y menarquía 11 años, que quiere decir?, RESPUESTA: la referencia fue por abuso sexual, la Sexarquía fue la primera relación sexual, en este caso a los 9 años, y menarquía fue su desarrollo, ósea su primera menstruación, LA JUEZ: Es todo, no más preguntas”.
VALORACIÓN: de la testimonial de la psicóloga: MSC. VANESSA RAMIREZ VELASCO, Psicóloga Forense, titular de la cedula de identidad N° V-21.253.658, Credencial Nro. 00524, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Maracay (SENAMECF), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación la Maracay, Estado Aragua, en relación a la: EVALUACION PSICOLOGICA y SOCIAL FORENSE N° DEDMSF-038-24, (la cual fue realizada en conjunto con la LIC. GIPSY ALTUVE, Trabajadora Social, también adscrita al SENAMECF), de fecha 12-03-2024, inserta en los folios (40 al 42 con sus vueltos) en la pieza I de la presente causa, practicada a la victima de autos. ES VALORADA como un elemento de convicción para ser concatenado por este Tribunal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Rectora; por cuanto es una EXPERTA debidamente acreditada para realizar este tipo de evaluaciones, evaluación que fue realizada a la víctima, de quien expuso los datos de identificación de la siguiente manera:…”Buenas tardes, en fecha 12-03-2024 se le realizo evaluación psicológica forense a la menor María José Méndez de Ponte, teniendo como resultado lo siguiente: DATOS DE IDENTIFICACIÓN: Nombres y Apellidos: María José Méndez De Ponte, de 12 años de edad Lugar y Fecha de Nacimiento: La Victoria, Estado Aragua, 16/02/2011 Cédula de Identidad: V-36,095.019. Nacionalidad: venezolana. Estado civil: Soltera. Grado de Instrucción: ler año de escuela secundaria. Ocupación: Estudiante. Dirección: Radio Apolo, Centro de Turmero, Piso 04, Apartamento 44, Turmero. Estado Aragua. Fecha de Examen: 07/02/2024. Historia H-6299-24/H-038-23.”…, mediante los conocimientos científicos sobre su profesión, en base a test proyectivos de personalidad al momento de la evaluación como lo son: Entrevista Clínica, Pruebas de personalidad (FHBLL/FH, HTP), Test Visomotor. (Bender). Test de Inteligencia. Escala de veracidad de discurso (CBCA). RESULTADOS: Láminas CAT-SEX. Marzo de 2024, instrumentos estos que mediante el contradictorio señalo que le permitieron recabar información para constatar la alteración de la víctima MARIA JOSE MENDEZ DE PONTE, en la cual narro que estaban en la casa de su tío Arturo, con su hermana y su prima, y también estaba Yostin, que estaban jugando, que luego su hermana y su prima salen de la habitación, y su primo la hizo subir a una litera y le dijo que se quitara la ropa y ella dijo que no y él se la quito y la penetro por la vagina y por el ano, y después la tapo la boca, y le dijo que no dijera nada y la mando a salir como si no hubiera pasado nada que eso sucedió en la cuarentena, indicando que tenía 9 años y su primo tenía 15 años, que su madre descubrió todo porque le conto a un amigo de nombre Argenis por mensajes, y este le dijo que se lo contara a su mamá, esto fue el año pasado, su mama le reviso el teléfono y vio todos los mensajes, y luego ella y su madre hablaron de lo sucedido, y como a las 2 semanas le pregunto que si quería poner la denuncia y le dijo que si"…, confirmando mediante el contradictorio que la víctima señalo como su agresor a su primo, cuando se le pregunto: EL FISCAL PREGUNTA: de acuerdo al verbatum de la víctima, ¿ella a quien señala como agresor? RESPUESTA: a un primo, que ahorita no recuerdo el nombre pero está colocado allí, quien fue evaluada por dicha profesional de la psicología, donde efectivamente señala que la víctimase mostró al inicio un poco nerviosa y triste, sin embargo en el desarrollo de la entrevista se logra establecer un feedback positivo en la cual diferenció entre lo bueno y lo malo, demostrando estar ubicada en tiempo y espacio real. Ahora bien, en la evaluación se pudo constatar que la niña María José Méndez de Ponte, proviene de un núcleo familiar estructurado, en el cual la figura paterna no ha estado presente tras la separación, dejando toda la responsabilidad del cuidado y manutención de la misma a la progenitora, dónde se evidencia que en la estructura familiar imparten valores, normas y buenas costumbres, sin embargo se evidencia el descuido por parte de los progenitores al no observar el comportamiento o aislamiento que pudo haber tenido la niña evaluada ante el hecho ocurrido. Por lo cual sugiere que la evaluada María José Méndez de Ponte asista a terapias con profesionales de la salud mental con la finalidad de que se le suministre las herramientas necesarias que le garanticen su desarrollo integral y emocional ya que la misma se encuentra muy afectada por el hecho ocurrido, lo cual fue confirmado cuando se le pregunto:…”EL FISCAL PREGUNTA: usted hace mención que la victima presento una pérdida, de autoestima ¿eso es producto del hecho que narro? RESPUESTA: si, ….”EL FISCAL PREGUNTA: y de acuerdo al diagnóstico que arrojo fue, producto de esos hechos RESPUESTA: si, producto de esos hechos,”…, la profesional manifestó en su deposición aclarando mediante el contradictorio que la víctima presento para el momento de la exploración, en el nivel de funcionamiento cognitivo se encontró comprendido dentro de los límites que definen a la inteligencia como normal promedio y Las funciones y concentración se mantienen alteradas, y el resultado de dicha evaluación, arrojo como resultado de la evaluación psicológica forense el DIAGNÓSTICO: EVENTOS QUE PRODUCEN PÈRDIDA DE AUTOESTIMA (QE96) SEGÚN CIE-11. y concluye que la consultante adolescente de género femenino de 12 años de edad con cronológica, con una inteligencia normal promedio, y pensamiento concreto, coherente y sostenido en base a los hechos que circunscrita su asistencia a evaluación, cumpliendo los criterios suficientes para indicarle el sub diagnóstico de EVENTOS QUE PRODUCEN PERDIDA DE AUTOESTIMA, el cual se caracteriza por el concepto que tiene cada uno de su propia valía y que forma parte importante del desarrollo adaptativo de personalidad. Por lo que su pérdida constituye un estresor psicosocial significativo, es importante señalar que considera el discurso valido a través de los criterios establecidos en la escala de veracidad de discurso, lo cual fue confirmado cuando respondió a la pregunta del fiscal:…”EL FISCAL PREGUNTA: podemos decir que de acuerdo a lo narrado, tiene veracidad, RESPUESTA: si tiene veracidad en el discurso,”…Acreditando además que la víctima evaluada tiene consciencia de su realidad siendo capaz de diferenciar entre el bien y el mal de manera acorde a su edad, indicando que dicha sintomatología presente en la evaluada es como consecuencia del escenario sufrido, y frente a lo cual presenta un testimonio abundante en detalles y especificaciones, y tiene una estructura lógica, secuencial, observando a través de la inmediación que mediante el contradictorio dicha experta siempre respondió con seguridad sin titubeos con respecto a las preguntas que se le realizaron, explicando cada uno de los test aplicados, que dichos resultados se plasmaron en el informe, el cual fue determinado según el verbatum de la victima que la referencia fue por abuso sexual la cual, explica los términos de: Sexarquía que se refiere a la primera relación sexual, en este caso a los 9 años, y menarquía fue su desarrollo a los 11 años, ósea su primera menstruación. De tal declaración testimonial, debe ser cuidadosa esta Juzgadora, siendo evidente un aspecto a considerar en el dominio de la ciencia, y la experiencia ya que la psicóloga, tiene (ocho (08) años en el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINAS Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) del estado Aragua, aunado al hecho que dicha experta manifiesto de manera contundente que la veracidad del discurso se comprobó con los hechos narrados, lo que RESULTO CONCORDANTE CON LA DECLARACIÓN DEL EXPERTODR. ANGEL ARTURO RIVERO (médico forense),quien sustituyó con la idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado, al Dr. DANIEL FERNANDEZ, Médico Forense, ambos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses Maracay (SENAMECF), de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso en sala CONDICIÓN DE EXPERTO SUSTITUTO, en relación al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO Nro. 3560-508-2325, realizado a la victima de fecha 19-05-2023, cuando expuso: …“Buenas tardes, Experticia médico legal: realizada a paciente de 12 años de edad, fecha de la experticia 19-05-2023, Se exhibe para su reconocimiento de esta medicatura forense, fecha del suceso hace tres años, Examen físico se trata de escolar femenina, de 12 años de vida aproximadamente, que refiere la adolescente haber sido abusada por su primo, Hace tres años, quien procedió a tocar sus partes íntimas y posteriormente a penetrarla. Por otra parte quedo acreditado por este experto, mediante el reconocimiento del sello y firma DEL EXPERTO ORIGINARIO de la institución SENAMECF, que la víctima presento en la membrana himeneal (en la vagina) desgarre antiguo en la membrana himeneal a las 12, 3 y 9 horas, según las horas imaginarias del reloj, siendo el diagnostico, desfloración antigua, cuando expuso:…”al examen ginecológico se observó la vagina de aspecto normal, acorde para su edad, desgarre antiguo en la membrana himeneal a las 12, 3 y 9 horas,”…., Vale destacar que también, FUE COINCIDENTE ESTA DECLARACION, con el dicho o verbatum de la víctima, en la EVALUACION PSICOLOGICA Y SOCIAL FORENSE, con este medio de prueba, en las que estos expertos declararon y acreditaron en sala de juicio, con respecto a las evaluaciones realizadas a la víctima, y quedo demostrado que en el dicho o verbatum de la misma, coinciden CON LA FECHA Y LA EDAD DE LA MISMA, en que suceden los hechos, al señalar que el hecho ocurrió cuando tenía 9 años de edad EN LA EVALUACION PSICOLOGICA siendo la fecha del examen en fecha 07/02/2024 y la misma tenía 12 años de edad, y en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, realizado en fecha 19/05/2023, Señalo ser abusada por su primo hace tres años, es decir, en el año 2020, año en el que, en fecha 16/02/2020 cumplió nueve años SEGÚN LA LOGICA, y fue evaluada en fecha 19/05/2023, a tres3 meses después de cumplir los 12 años, tal como indicó el experto. Siendo necesario acotar que también RESULTO CONCORDANTE, con la declaración del funcionario actuante INSPECTOR NOEL VENERO, que fue el funcionario, que dirigió y superviso la comisión para materializar la aprehensión del adolescente acusado de marras, cuando respondió al motivo del requerimiento de la persona aprehendida cuando respondió al fiscal:…”EL FISCAL PREGUNTA: Motivo del porque la requieren? RESPUESTA: Creo que era por el delito de abuso a un menor de edad,” ….Es por lo que EL TRIBUNAL LE OTORGA VALOR PROBATORIO, al testimonio de la ciudadana EXPERTA psicóloga: MSc. VANESSA RAMIREZ VELASCO, en el sentido de acreditar en la sala de juicio, que por medio del relato de la niña VICTIMA MARIA JOSE MENDEZ DE PONTE, concluyo que el discurso es válido en la escala de la veracidad del discurso, en el cual señalo como su agresor a su primo, que el hecho ocurrió en la cuarentena, indicando que tenía 9 años y su primo tenía 15 años, que su madre se enteró por una conversación que ella tuvo con su amigo por las redes sociales, y través de test proyectivos de la personalidad, se evidencio que se encontraba afectada por el abuso ocurrido, en el cual arrojo como DIAGNÓSTICO: EVENTOS QUE PRODUCEN PÈRDIDA DE AUTOESTIMA (QE96) SEGÚN CIE-11. El cual se caracteriza por el concepto que tiene cada uno de su propia valía y que forma parte importante del desarrollo adaptativo de personalidad, por lo que su pérdida constituye un estresor psicosocial significativo, e indica que por ser una joven en proceso de desarrollo y conformación de personalidad, necesita de un ambiente digno que le brinde motivación hacia la vida, sugiere brindar orientación psicológica a la consultante especializada en víctimas de abuso para evitar consecuencias posteriores. Por lo antes expuesto quien aquí decide y tiene la libre apreciación de las pruebas; advierte que dicha declaración de la EXPERTA psicóloga: MSc. VANESSA RAMIREZ VELASCO, es concurrente con la declaración del EXPERTODR.ANGEL ARTURO RIVERO (médico forense), quien sustituyó con la idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado, al Dr. DANIEL FERNANDEZ, Médico Forense, ambos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses Maracay (SENAMECF),y con la declaración del INSPECTOR NOEL VENERO, que fue el funcionario que dirigió y superviso la comisión para materializar la aprehensión del adolescente acusado de marras, con los que se logró establecer una relación de causalidad, siendo útil y aportando elementos para el esclarecimiento de la verdad, para determinar que el acusado YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-31.342.479, participo en los hechos que le endilgare la Representación del Ministerio Publico.
9)- DECLARACIÓN DE LA EXPERTA, PROMOVIDA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, quien bajo juramento de ley establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: GIPSY ALTUVE, titular de la cedula de identidad numero V-13.463.499, N° de Credencial SENAMECF03123, con 2 años y medio de servicio, en su condición de TRABAJADORA SOCIAL FORENSE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien depuso en sala en relación a:ENTREVISTA SOCIAL FORENSE N° DEDMSF-038-24, de fecha 12-03-2024, realizada conjuntamente con la psicóloga forense en la: EVALUACION PSICOLOGICA FORENSE N° DEDMSF-038-24, (la cual fue realizada en conjunto con la psicóloga: MSc. VANESSA RAMIREZ VELASCO, también adscrita al SENAMECF), de fecha 12-03-2024, inserta en los folios (41 al 42 con sus vueltos), en la pieza I de la presente causa, practicada a la victima de autos. Seguidamente se le solicito que exponga en relación a lo conocido, a tal efecto expuso:
“Buenas tardes, para la elaboración del informe, se tomó en cuenta traer una entrevista individual y familiar de ciertas áreas sociales, para poder realizar el informe psicosocial tomando en cuenta el área psicosocial donde se basa en una estructura, donde el individuo, este caso se desenvuelve la niña y de las etapa que puede tener de los hechos ocurridos, (el trabajador social forense no hace diagnóstico y trabajamos de la mano con el equipo multidisciplinario, en te caso con el psicólogo y psiquiatra, si así lo amerita en la evaluación, nosotros hacemos es una observación y/o recomendación para el ente que solicite nuestra valoración), pudiera decir que en evaluación con respecto a la niña María José Méndez, según su verbatum, sobre el hecho ocurrido, se pudo notar en mi entrevista que es una niña que está bastante afectada y triste en la evaluación, exponiendo lo sucedido, sobre el niño, se levantó un informe y vi como observación que se pudiera manejar su caso a través de evaluaciones psicológicas para mejorar un poco su estado emocional, también puedo indicar en su núcleo familiar, que ambos progenitores tuvieron un poco de descuido a la hora de, del cuido de la niña, y también se sugiere evaluaciones psicológicas, para la madre y el progenitor, para así tener un desarrollo emocional y social para que la niña se pueda desenvolverse con mejor actitud. Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal 37° de Ministerio Público ABG. JHONNY PERDIGON, quien expone: “Buenas tardes, EL FISCAL PREGUNTA: ¿en esa entrevista o ese informe usted hace la entrevista a la consultante? RESPUESTA: si, a la víctima y a su núcleo familiar, EL FISCAL PREGUNTA: ¿Cuándo hace esa entrevista lo hace delante del representante? RESPUESTA: no, es individual, EL FISCAL PREGUNTA: ¿existe un manual para realizar este tipo de informe? RESPUESTA: tenemos una estructura de trabajo y es revisada por SENAMECF, donde nosotros recopilamos la información y a través de la información hacemos una evaluación social, EL FISCAL PREGUNTA: ¿y cuál es la finalidad de ese informe forense? RESPUESTA: la finalidad es, realizar una evaluación psicosocial de individuo, donde se desenvuelve en su entorno familiar social, en todas esas áreas, que plasmamos en el informe para saber cómo se desenvuelve, la finalidad del trabajador social es saber la estructura familiar de este individuo. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Apodera Judicial en representación de la víctima, ABG. JOSE GREGORIO ROJAS, quien expone: “Buenas tardes, EL APODERADO PREGUNTA: ¿usted utilizo una estructura, nos podría indicar cuál es estructura de esa entrevista? RESPUESTA: la estructura es un instrumento de recopilación de datos utilizando con una metodología cualitativa, nos permite sistematizar todo se plasma en una evaluación holística, EL APODERADO PREGUNTA: ¿dentro de ese diseño para borda esa entrevista que logro observar o detallar? RESPUESTA: como lo manifesté anteriormente en su entorno familiar, del hecho del verbatum de la niña en este caso y hacer también una comparación del discurso con los otros profesionales, EL APODERADO PREGUNTA: ¿en ese discurso de verbatum de la niña que logro percibir? RESPUESTA: primero su lenguaje corporal, su verbatum que sea constante, con los otros verbos, para nosotros entender con los otros expertos, para nosotros tener una conclusión en el informe en ese caso el psicólogo el psiquiatra y el trabajador social, no tenemos ninguna prueba diagnóstica, no utilizamos prueba diagnosticas del experto psicólogo, pero utilizamos la observación, la entrevista, el test familiar, poder notar si la niña esta agitada, en el hecho ocurrido la niña esta triste por el hecho ocurrido, o llora en la entrevista en el momento, EL APODERADO PREGUNTA: ¿Cuáles son las conclusiones de su entrevista? RESPUESTA: y mis conclusiones como manifesté anteriormente nosotros damos como recomendaciones una evaluación del núcleo familiar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. FRANK RODRIGUEZ., quien expone: “Buenas tardes, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿usted tiene conocimiento posterior a la evaluación, si la niña siguió sus recomendaciones? RESPUESTA: no, nosotros solamente le hacemos la evaluación una sola vez, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿usted plantea con valor de certeza y corrobora la realidad planteada en el verbatum?, RESPUESTA: como anteriormente lo indique, el equipo multidisciplinario se reúne en todos los casos para poder tener versión de varios discursos y que sea resonante para poder evaluar, mi observación, de cómo la niña plantea su versión de cómo ocurrieron los hechos, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿o sea que el delito sexual fue una presunción? RESPUESTA: yo observo y hago mi recomendación, en base a la entrevista y la relación de los hechos de la niña, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Cómo le indica usted, de acuerdo a su experiencia, que el lenguaje corporal obedece a un miedo, si hay una afectación y para determinar si la persona realmente tiene miedo? RESPUESTA: yo me imagino y hablo por experiencia, que evaluó niñas, niños y adolescentes, en cualquier contexto de la entrevista, en su sentimientos, de la manera que lo cuenta, la historia que esta de la mano con los otros verbatum, es importante que se una congruencia para ver si está afectada ante lo sucedido. LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Podemos concluir que se presume y lo que usted imagino de los hechos?, RESPUESTA: No. Yo no imagino, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Usted manifestó, que imagino en su entrevista?, RESPUESTA: La niña me cuenta la versión, lo planteo con los otros expertos y así vamos viendo y cuando es mentira siempre cambia el contexto, la forma de expresarse, el comportamiento si es conmigo es igual con el psicólogo psiquiatra, de allí hago las recomendaciones. LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Cuántas oportunidad usted hace la evaluación?, RESPUESTA: Hago una sola evaluación, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿en una sola evaluación saca todas sus recomendaciones?, RESPUESTA: Si, solo en mi área. Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JHONATHAN CARRERO, quien expone: “Buenas tardes, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Usted manifestó que había Descuido por parte de su progenitor, nos puede explicar que observo?, RESPUESTA: cuando descuido es por parte de sus progenitores, la falta supervisión hacia los niños, no están pendiente, del contexto que usamos, a eso me refiero. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN LOZADA MARTINEZ, quien expone: “Buenas tardes, no tengo pregunta. Es todo”. Seguidamente toma el derecho de palabra LA JUEZ, quien pasa a preguntar de la siguiente manera: “Buenas tardes, LA JUEZ PREGUNTA: ¿Licenciada nos puede explicar con su propia palabra, que es una entrevista social forense?, RESPUESTA: está en la práctica para ayudar a los entes que nos solicita para una visión holística en su entorno, LA JUEZ PREGUNTA: ¿Sabía que estamos en una área penal?, RESPUESTA: si, LA JUEZ PREGUNTA: ¿Cuál fue el hallazgo forense en la dinámica familiar, del delito sexual, cual fue la dinámica familiar, en el informe no se observa?, RESPUESTA: como dije anteriormente, somos tenemos una estructura pero en su respuestas el hallazgo de nosotros como trabajadores sociales, nos basamos en el núcleo familiar de esa niña que ha sido un poco descuidada bajo la supervisión de sus propio padres en su entorno, LA JUEZ PREGUNTA: ¿Pero todavía no ha dicho el hallazgo forense?, RESPUESTA: ¿?. LA JUEZ PREGUNTA: ¿en el área académica, cual fue el hallazgo forense?, RESPUESTA: nosotros plasmamos allí la información que la víctima nos indica. LA JUEZ PREGUNTA: ¿el área académica, debe existir un informe nos dice que estudia, cual es el hallazgo forense académica, si existe un informe donde la niña se encontraba retraída en sexto grado por el presunto trauma del abuso sexual, no se observa en el área académica?, RESPUESTA: No se observa, cuando entrevisto a la niña conjuntamente, luego entrevisto a su representante la información que ello me dan, hago la pregunta, si hubo repitencias, como se desenvolvía la niña, me baso en la información de la padres, si ellos me dicen, la niña todo bien y no hubo repitencias, la niña es buen estudiante, todo bien. LA JUEZ PREGUNTA: ¿Según el verbatum de la niña, como sucedió en abuso?, RESPUESTA: si, ella me contó que la llevaron a la casa de un familiar del papa, había un vínculo familiar pero no biológico, estuvo con la niña que nunca había visto, su primo ha crecido, se han desenvuelto su primo como hermano y ha tenido un convivencia, estaba acompañada con esa prima y de su hermana menor, LA JUEZ PREGUNTA: ¿En el área académica manifestó en relación a ese verbatum?, RESPUESTA: No, LA JUEZ PREGUNTA: ¿En qué test usted se basó que la niña estaba afectada?, RESPUESTA: en la observación. LA JUEZ PREGUNTA: ¿solamente en la observación?, RESPUESTA: Si, LA JUEZ PREGUNTA: ¿Afectada en qué manera?, RESPUESTA: Triste, un poco nerviosa, LA JUEZ PREGUNTA: ¿al momento de la entrevista’, RESPUESTA: si, LA JUEZ PREGUNTA: ¿Qué edad tenía la niña en niña en la observación?, RESPUESTA: 12 años, LA JUEZ PREGUNTA: ¿nos puede indicar que evento de pérdida de autoestima puede producir a una persona a esa edad?, RESPUESTA: esa área es de psicológica, LA JUEZ PREGUNTA: ¿esta conclusiones fueron analizada en el área psicológica y en clarea social?, RESPUESTA: Si, LA JUEZ PREGUNTA: ¿podría usted en su experiencia como trabajadora social, indica que evento puede producir la pérdida de autoestima más que todo a un niña de 12 años?, RESPUESTA: vuelvo y repito, es el área psicológico, que yo no manejo, LA JUEZ PREGUNTA: ¿Nos puede indicar, que recomendaciones dio a entrevista en su resultado?, RESPUESTA: si, las recomendaciones que ni en la entrevista tanto como a su progenitora como la niña afectada, que fueran consulta psicológica para dar entender un poco más en su desarrollo integral y emocional y para mejorar un poco ese compañerismo con la niña. Es todo”.
VALORACIÓN: de la testimonial de la ciudadana EXPERTA: LIC. GIPSY ALTUVE, titular de la cedula de identidadV-13.463.499, N° de Credencial SENAMECF: 03123, con 2 años y medio de servicio, en su condición de TRABAJADORA SOCIAL FORENSE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien depuso en sala en relación a:ENTREVISTA SOCIAL FORENSE N° DEDMSF-038-24, de fecha 12-03-2024, siendo la fecha del examen el 07/02/2024, realizada conjuntamente con la psicóloga forense: MSc. VANESSA RAMIREZ VELASCO en la: EVALUACION PSICOLOGICA Y SOCIAL FORENSE N° DEDMSF-038-24, ES VALORADA como un elemento de convicción para ser concatenado por este Tribunal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Rectora; por cuanto es una EXPERTA debidamente facultada para realizar este tipo de evaluaciones, evaluación que fue realizada mediante los conocimientos científicos sobre su profesión, los cuales aplico en base a una entrevista individual y familiar de ciertas áreas sociales, para poder realizar el informe psicosocial tomando en cuenta el área psicosocial que se basa en una estructura, donde se desenvuelve la niña de 12 años de edad al momento de la evaluación, y de las etapas que puede tener, después de los hechos ocurridos, y aclara que el trabajador social forense no hace diagnóstico y trabajan de la mano con el equipo multidisciplinario, si así lo amerita en la evaluación, en este caso con la psicóloga, que solo se hace una observación, en la cual observa el lenguaje corporal y que el verbatum sea constante con los otros verbos, que el mismo equipo multidisciplinario pueda entender, y para poder tener una conclusión en el informe, en este caso fueron la psicólogo y su persona siendo la trabajadora social, en el que explica que los trabajadores sociales no tienen ninguna prueba diagnóstica, y no utilizan prueba diagnóstica como las del experto psicólogo, pero aplican la observación, la entrevista, el test familiar, para poder notar si la niña esta agitada, y que en el hecho ocurrido la niña esta triste, o llora en la entrevista en el momento, en el cual acredito que la víctima se noto bastante triste, cuando la defensa le pregunto: …” EL APODERADO PREGUNTA: ¿en ese discurso de verbatum de la niña que logro percibir? RESPUESTA: primero su lenguaje corporal, su verbatum que sea constante, con los otros verbos, para nosotros entender con los otros expertos, para nosotros tener una conclusión en el informe en ese caso el psicólogo el psiquiatra y el trabajador social, no tenemos ninguna prueba diagnóstica, no utilizamos prueba diagnosticas del experto psicólogo, pero utilizamos la observación, la entrevista, el test familiar, poder notar si la niña esta agitada, en el hecho ocurrido la niña esta triste por el hecho ocurrido, o llora en la entrevista en el momento,”…, y proceden a dar una recomendación para el ente que solicite su valoración), en el cual acredito que en la evaluación con respecto a la niña María José Méndez, según su propio verbatum, sobre el hecho ocurrido, le conto que el abuso sucedió en la casa de un familiar que su papa la llevo, en donde estaba una niña que nunca había visto, su primo y su hermana menor, evidenciando esta experta mediante la observación en la entrevista que es una niña que está bastante afectada y triste en la evaluación, exponiendo lo sucedido, por lo que levanto un informe y dio como observación que se pudiera manejar su caso a través de evaluaciones psicológicas para mejorar un poco su estado emocional, señalando como hallazgo forense que en el núcleo familiar de la víctima, los progenitores tuvieron un poco de descuido a la hora del cuido de la niña, cuando se le pregunto:…” JUEZ PREGUNTA: ¿Cuál fue el hallazgo forense en la dinámica familiar, del delito sexual, cual fue la dinámica familiar, en el informe no se observa?, RESPUESTA: como dije anteriormente, somos tenemos una estructura pero en su respuestas el hallazgo de nosotros como trabajadores sociales, nos basamos en el núcleo familiar de esa niña que ha sido un poco descuidada bajo la supervisión de sus propio padres en su entorno”…, en el cual sugiere evaluaciones psicológicas, para la madre y el progenitor, para así tener un desarrollo emocional y social para que la niña se pueda desenvolverse con mejor actitud, lo cual RESULTO CONCORDANTE CON LA DECLARACION DE LA EXPERTA psicóloga: MSc. VANESSA RAMIREZ VELASCO(psicóloga que evaluó a la niña victima), cuando expuso en relación al verbatum de la víctima en la EVALUACIÓNPSICOLÓGICA. EL MOTIVO DE REFERENCIA PSICOLÓGICA: Vb... "Estábamos en casa de mi primo entonces, estábamos mi hermana, una prima de él y yo, estábamos jugando en el cuarto a pelear... entonces mi hermana y su prima, dijeron que iban a ir a tomar agua, (pausa larga)... (Rostro enrojecido)... (Retención de llanto) (Pausa larga) (Consultante saca el teléfono, hace un escrito que dice: "cuando mi hermana y la prima de mi primo se fueron por el agua, mi primo me dijo vamos a jugar un juego... Luego me hizo subir una litera y me empezó a tocar... Yo le dije que me dejara, pero él no paró")...consultante empieza hablar nuevamente, el cuerpo (habla bajo y pausado)... Mis partes íntimas, aquí (señala vagina), eso paso cuando estábamos en cuarentena, eso solo paso una vez”...RESULTANDO CONCORDANTE también cuando esta EXPERTA psicóloga: MSc. VANESSA RAMIREZ VELASCO, respondió cuando se le pregunto: …” EL FISCAL PREGUNTA: usted hace mención que la víctima presento una pérdida, de autoestima ¿eso es producto del hecho que narro? RESPUESTA: si, EL FISCAL PREGUNTA: podemos decir que de acuerdo a lo narrado, tiene veracidad, RESPUESTA: si tiene veracidad en el discurso, EL FISCAL PREGUNTA: y de acuerdo al diagnóstico que arrojo fue, producto de esos hechos RESPUESTA: si, producto de esos hechos” …, RESULTANDO CONCORDANTE ,también, con lo depuesto por la psicóloga forense: MSc. VANESSA RAMIREZ VELASCO, en relación a: CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES (en la evaluación), las cuales se desarrollaron en conjunto con la trabajadora social):…”Es oportuno indicar, que dicha sintomatología presente en la evaluada es como consecuencia del escenario sufrido, y frente a lo cual presenta un testimonio abundante en detalles y especificaciones, tiene una estructura lógica, secuencial, Es preciso indicar que, por ser una joven en proceso de desarrollo y conformación de personalidad, necesita de un ambiente digno que le brinde motivación hacia la vida, Se sugiere brindar orientación psicológica a la consultante especializada en víctimas de abuso para evitar consecuencias posteriores. RESULTANDO CONCORDANTE ADEMAS CON LA DECLARACIÓN DEL EXPERTODR. ANGEL ARTURO RIVERO (médico forense),quien sustituyó con la idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado, al Dr. DANIEL FERNANDEZ, Médico Forense, ambos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses Maracay (SENAMECF), de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso en sala CONDICIÓN DE EXPERTO SUSTITUTO, en relación al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO Nro. 3560-508-2325, realizado a la victima de fecha 19-05-2023, cuando expuso: …“Buenas tardes, Experticia médico legal: realizada a paciente de 12 años de edad, fecha de la experticia 19-05-2023, Se exhibe para su reconocimiento de esta medicatura forense, fecha del suceso hace tres años, Examen físico se trata de escolar femenina, de 12 años de vida aproximadamente, que refiere la adolescente haber sido abusada por su primo, Hace tres años, quien procedió a tocar sus partes íntimas y posteriormente a penetrarla, Por otra parte certifico este experto, mediante el reconocimiento del sello y firma DEL EXPERTO ORIGINARIO de la institución SENAMECF, que la víctima presento en la membrana himeneal (en la vagina) desgarre antiguo en la membrana himeneal a las 12, 3 y 9 horas, según las horas imaginarias del reloj, siendo el diagnostico, desfloración antigua, cuando expuso:…”al examen ginecológico se observó la vagina de aspecto normal, acorde para su edad, desgarre antiguo en la membrana himeneal a las 12, 3 y 9 horas,”…VALE DESTACAR que también, FUE COINCIDENTE ESTA DECLARACION EN EL DICHO O VERBATUM DE LA VÍCTIMA con estos medios de prueba, en las que estos expertos declararon y acreditaron en sala de juicio, con respecto a las evaluaciones realizadas a la víctima, y quedo demostrado que en el dicho o verbatum de la misma, coinciden CON LA FECHA Y LA EDAD DE LA MISMA, en que suceden los hechos, al señalar que el hecho ocurrió cuando tenía 9 años de edad EN LA EVALUACION PSICOLOGICA Y SOCIAL FORENSE, siendo la fecha del examen en fecha 07/02/2024, y en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, realizado en fecha 19/05/2023, Señalo ser abusada por su primo hace tres años, es decir en el año 2020, luego de cumplir 9 años de edad al momento de los hechos, ya que en el año 2020, en fecha 16/02/2020 cumplió nueve años SEGÚN LA LOGICA, y fue evaluada en fecha 19/05/2023, cuando tenía exactamente 12 años tal como lo indico el experto, y CON EL DE LA TRABAJADORA SOCIAL LIC. GIPSY ALTUVE, al indicar que la víctima tenía 12 AÑOS de edad al momento de la evaluación. Siendo necesario acotar que también RESULTO CONCORDANTE, esta declaración con la declaración del funcionario actuante INSPECTORNOEL VENERO, que fue el funcionario, que dirigió y superviso la comisión para materializar la aprehensión del adolescente acusado de marras, cuando respondió al motivo del requerimiento de la persona aprehendida cuando respondió al fiscal:…”EL FISCAL PREGUNTA: Motivo del porque la requieren? RESPUESTA: Creo que era por el delito de abuso a un menor de edad,”….Es por lo que EL TRIBUNAL LE OTORGA VALOR PROBATORIO, al testimonio de la ciudadana EXPERTA: LIC. GIPSY ALTUVE, en su condición de TRABAJADORA SOCIAL FORENSE, en el sentido de confirmar por medio del relato de la niña VICTIMA MARIA JOSE MENDEZ DE PONTE, a través de una evaluación con el equipo multidisciplinario, integrado por ella y la psicóloga forense, que la misma se encontraba afectada al momento de la entrevista social forense, la cual a través de la observación corroboro que la niña estaba bastante afectada por el hecho ocurrido, y noto que la niña fue descuidada por falta de supervisión de sus propios padres en su entorno, e indica que tanto la progenitora como la niña afectada, fueran a consulta psicológica para darle a entender un poco más en su desarrollo integral y emocional y para mejorar un poco ese compañerismo con la niña. Por lo antes expuesto quien aquí decide y tiene la libre apreciación de las pruebas; advierte que dicha declaración de la EXPERTA: LIC. GIPSY ALTUVE, en su condición de TRABAJADORA SOCIAL FORENSE, es concurrente con la declaración de la EXPERTA psicóloga: MSc. VANESSA RAMIREZ VELASCO, con el EXPERTO DR. ANGEL ARTURO RIVERO (médico forense), quien sustituyó con la idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado, al Dr. DANIEL FERNANDEZ, Médico Forense, ambos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses Maracay (SENAMECF), y con la declaración del INSPECTOR NOEL VENERO, que fue el funcionario que dirigió y superviso la comisión para materializar la aprehensión del adolescente acusado de marras, con los que se logró establecer una relación de causalidad, siendo útil y aporto elementos para el esclarecimiento de la verdad, para determinar que el acusado YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-31.342.479, participo en los hechos que le endilgare la Representación del Ministerio Publico.
10)- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE, PROMOVIDO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, quien bajo juramento de ley establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: DETECTIVE WUILLIANS BAYERA, Adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, Tejerías, con 1 año y 4 meses de servicio, quien depuso en sala en relación a: EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-05-2024, inserta en los folios (02 vuelto y 3) en la pieza I de la presente causa. Seguidamente se le solicito que exponga en relación a lo conocido, a tal efecto expuso:
”Fui solo de apoyo en la comisión. Yo solo hice la inspección corporal y no le conseguí ningún elemento de interés criminalistico, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la del fiscal 37° del ministerio público, ABG. JHONNY PERDIGON, EL Fiscal pregunta: Nombre y tiempo en la institución?, RESPUESTA: Wuiliam Bayera, titular de la cédula de identidad N° V-27.286.935, con UN (1) año y cuatro (4) meses en la institución, EL FISCAL PREGUNTA: Recuerda la fecha del procedimiento?, RESPUESTA: Si creo que fue el 25 de mayo de 2024, EL FISCAL PREGUNTA: quien los mandó?, RESPUESTA: fuimos por órdenes de superiores, EL FISCAL PREGUNTA: recuerdas los nombres de los fueron en la comisión?, RESPUESTA: Si, Eduin Blanco, Zulay Sosa, Johan Rivero, Julio Román y mi persona, EL FISCAL: Es todo, no más preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Representante Legal de la víctima ABG. JOSE ROJAS: Y Pregunta: puede indicar la fecha de esa acta del procedimiento? Respuesta 25-05-2024. El Representante Legal de la víctima ABG. JOSE ROJAS PREGUNTA: cuál fue su participación en el procedimiento? Respuesta: de apoyo. El Representante Legal de la víctima ABG. JOSE ROJAS Pregunta: a qué hora fue eso? Respuesta: recuerdo exactamente la hora. al Representante Legal de la víctima ABG. JOSE ROJAS: Es todo, no más preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada, Abg. FRANK RODRIGUEZ, LA DEFENSA PREGUNTA:: diga su nombre y tiempo en la institución? RESPUESTA: Wuiliam Bayera, con un (1) año y cuatro (4) meses de experiencia. LA DEFENSA PREGUNTA: que pasó cuando salieron al procedimiento?, RESPUESTA: llegamos al sitio y llegamos a la casa. LA DEFENSA PREGUNTA: como era la casa?, RESPUESTA: Una casa pequeña LA DEFENSA PREGUNTA: donde ibas en la patrulla?, RESPUESTA: en la parte posterior de la patrulla. LA DEFENSA PREGUNTA: cuando realizaste la inspección corporal tú le hablaste del 191 copp? RESPUESTA: sí. LA DEFENSA PREGUNTA: donde realizaste la inspección corporal? respuesta: en la casa. LA DEFENSA: que se deje constancia de la pregunta y respuesta, es todo, no más preguntas”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada, ABG. JONATHAN CARRERO, quien expone: “No tengo preguntas, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada, ABG.CARMEN LOZADA, quien expone: “No tengo preguntas, es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana juez, este tribunal no tiene preguntas. Es todo”.
VALORACIÓN: de la Declaración del DETECTIVE WUILLIANS BAYERA, Adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, Tejerías, con 1 año y 4 meses de servicio, quien depuso en sala en relación a: EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-05-2024, inserta en los folios (02 vuelto y 3) en la pieza I de la presente causa, es valorada como un elemento de convicción para ser concatenado por este Tribunal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Rectora; en razón de ello, este Tribunal LE CONFIERE VALOR PROBATORIO a la declaración del funcionario, por cuanto es un funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas debidamente acreditado para realizar este tipo de actuaciones, en la cual acredito que fue funcionario actuante en un procedimiento en fecha 25 de mayo del 2024, integrado por los funcionarios Eduin Blanco, Zulay Sosa, Johan Rivero, Julio Román, en el que prestó apoyo, y realizo la inspección corporal al acusado imponiéndolo del artículo 191 del Código orgánico procesal penal, no encontrando elementos de interés criminalistico, lo que RESULTÓ CONCORDANTE CON LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE NOEL VENERO, quien dirigió y superviso la comisión para materializar la aprehensión del adolescente acusado de marras, cuando expuso : …”Ese día se constituye una comisión para darle cumplimiento a la detención.., y cuando la defensa pregunta:…”LA DEFENSA PREGUNTA: Recuerda la fecha? RESPUESTA: El veinticinco (25) de mayo…RESULTANDO CONCORDANTE además CON LA DECLARACION de la funcionaria actuante DETECTIVE ZULAY SOSA, cuando expuso:…”Ese día fue en mayo 18 o 17 de Mayo nos hicieron entrega en la delegación de una orden de aprehensión y el sábado 26 o 25 si mal no recuerdo, conformamos la comisión ese día y fuimos a ejecutar la orden de aprehensión”…,RESULTANDO CONCORDANTE, además, con la declaración del funcionario DETECTIVE EDUIN BLANCO, solo en cuanto a los funcionarios integrantes de la comisión, cuando expuso:…” EL FISCAL PREGUNTA: Por quien estaba conformada esa comisión? Respuesta: por el Inspector. Noel Venero, por los Detectives. Eduin Blanco, Julio Román, William Bayera”…Por lo antes expuesto quien aquí decide y tiene la libre apreciación de las pruebas; advierte que dicha declaración del funcionario DETECTIVE WUILLIANS BAYERA, es concurrente con la declaración del funcionario NOEL VENERO, también con la declaración de la funcionaria DETECTIVE ZULAY SOSA, y con la declaración del FUNCIONARIO DETECTIVE EDUIN BLANCO, para establecer una relación de causalidad, siendo útil y aporto elementos para el esclarecimiento de la verdad, para determinar que el acusado YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-31.342.479, participo en los hechos que le endilgare la Representación del Ministerio Publico.
12) DECLARACIÓN DE LA MADRE DE LA VICTIMA, promovida por la representación Fiscal, la cual bajo juramento se identificó como: MARÍA ELBA DE PONTE RAPISARDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.893.461, profesión, Comerciante, quien va a deponer en sala en relación a: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de noviembre del año 2023, realizada por el fiscal auxiliar interino de la fiscalía 37° del ministerio público del estado Aragua, inserta en el folio 36 de la pieza I de la presente causa. Seguidamente se le solicita exponga lo conocido por el sobre el hecho objeto del juicio, a tal efecto expuso:
“Aproximadamente hace algunos años, cuando hice la denuncia, fue porque le hice una revisión al teléfono de mis hijas, mi hija tenía una amistad con un joven extraño, revise la conversación de facebook de mi hija con el chico le contó que no podía más, y que necesitaba hablar con alguien, le cuenta que un día estaba jugando con su primo, que él se quedó solo con ella en el cuarto y luego procedió a abusar de ella, las palabras textuales de mi hija lo que dijo fue mi primo Yostin me violó. El chico le pregunto que por qué no dijo nada y ella le respondió que tenía miedo, porque ese es su familia y que había pasado eso hace mucho tiempo. Posterior a eso busqué ayuda psicológica antes de hablar con mi hija, porque abordar a mi hija de una manera inadecuada era lo peor que yo podría hacer. Luego de eso hablé con mi hija antes de llevarla al psicólogo la abordé, y me dijo que fue su primo Yostin, le costó bastante decirme eso. Posterior a eso, hablé con su papá Mi hija vivía con su papá. La lleve a consulta de psicólogo privado. Luego hice la denuncia, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscalía 37° del ministerio público ABG. JHONNY PERDIGON, quien pasa a preguntar de la siguiente forma:” EL FISCAL PREGUNTA: Usted recuerda la fecha en que se dio cuenta?, RESPUESTA: Si, en el 2023, en Abril y en Mayo puse la denuncia, EL FISCAL PREGUNTA: Que hizo que usted?, RESPUESTA: Busque ayuda psicológica, luego hable con mi hija, y posterior hable con su padre, EL FISCAL PREGUNTA: Al momento que su hija le dijo lo que sucedió, que edad tenía? RESPUESTA: 12 años, pero eso ocurrió cuando mi hija tenía 9 años. EL FISCAL PREGUNTA: ¿Eso ocurrió cuando estaba con su papá? RESPUESTA: Si, tenían régimen de convivencia familiar, EL FISCAL PREGUNTA: Le manifestó que eso ocurrió cuando tenía 9 años?, RESPUESTA: Si, EL FISCAL PREGUNTA: cuantos días duraban sus hijas con su papá? Respuesta: Los fines de semana, en vacaciones. EL FISCAL PREGUNTA: Donde estaban?, Respuesta: Ella estaba con su primo en el cuarto, ella me dijo textualmente que su primo la penetro por el ano y por la vagina. EL FISCAL PREGUNTA: Cómo su hija conoce de sexo?, RESPUESTA: yo les he hablado y en la escuela me imagino, de acuerdo a su edad. EL FISCAL PREGUNTA: Al momento que ocurrieron los hechos porque su hija estaban en casa de Arturo?, RESPUESTA: Estaban de visita, como son amigos se visitan entre sí. EL FISCAL PREGUNTA: Donde estaba su papá?, Respuesta. En la sala, EL FISCAL PREGUNTA: Ella le dijo a su padre lo ocurrido? , RESPUESTA: No, para ella era un secreto, EL FISCAL PREGUNTA: Que tiempo tiene conociendo a la familia de sus hijas?, RESPUESTA: Como 11 años, el lapso que estuve con su papá, EL FISCAL PREGUNTA: Con quien compartían?, RESPUESTA: Compartían más que todo con el hermano de Yostin, no con él, EL FISCAL PREGUNTA: qué edad tenía Yostin para ese momento? RESPUESTA: aproximadamente como 15 años ELFISCAL PREGUNTA: Como usted sabe la edad que tenía Yostin?, RESPUESTA: no se, fue un aproximado, EL FISCAL PREGUNTA: Cuantas veces le dijo la niña que ocurrió eso?, RESPUESTA: Una sola vez, EL FISCAL PREGUNTA: ella le comento por donde la penetro?, RESPUESTA: Ella dice que fue por ambas partes (por el ano y la vagina, EL FISCAL PREGUNTA: usted no noto algo extraño en su hija o no se dio cuenta de ese daño a esa edad?, RESPUESTA: No. EL FISCAL: Es todo, no más preguntas. Seguidamente se le cede la palabra al apoderado judicial de la víctima ABG. JOSE ROJAS, quien pasa a preguntar: “El apoderado Judicial de la víctima Abg. José Rojas pregunta a la representante legal (madre) de la víctima María Elba De Ponte Rapisarda. EL APODERADO JUDICIAL PREGUNTA: Usted recuerda, cuando se entera como fueron los hechos?, RESPUESTA: Claro suelo hacer revisión de teléfonos de mis hijas, y vi que tenía una conversación con un chico que no conozco, donde le dice que se siente mal y él le pregunta por qué, y le dijo que su primo la violo. EL APODERADO JUDICIAL PREGUNTA: Como aborda a la niña? RESPUESTA: Fue bastante difícil que me dijera lo que le pasó y yo no sabía quién era, y después me dijo que fue Yostin, y me contó que fue lo que ocurrió, estaba jugando con él. El abusó de ella estaban solos en el cuarto. A partir de allí necesitaba ayuda psicológica, EL APODERADO JUDICIAL PREGUNTA: ¿Cuándo usted le dice al padre de la niña que le dijo?, RESPUESTA: Que hablaría con su hermana y que teníamos que denunciar, EL APODERADO JUDICIAL PREGUNTA: ¿Qué tiempo pasaban las niñas con el padre sus hijas? RESPUESTA: vacaciones, fines de semana, PREGUNTA: ¿Después de la denuncia como ha estado su hija?, RESPUESTA: Gracias al apoyo psicológico realmente no ha sido fácil, ha habido cambio en su conducta para bien, su autoestima, realmente creo que ha mejorado muchísimo. EL APODERADO JUDICIAL: Es todo, no más preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. FRANK RODRIGUEZ, quien pregunta: “LA DEFENSA PRIVADA PREGUNTA: ¿Cuándo manifiesta que observó los mensajes por las redes que hizo?, RESPUESTA: Primeramente le quito el teléfono, hago una revisión un poco más profunda y posterior a eso no hay redes para mis hijas. LA DEFENSA PRIVADA PREGUNTA: ¿Consigno usted ese elemento de prueba para determinar cuando se enteró al momento de la denuncia?, RESPUESTA: No, consigné la declaración de mi hija y las redes sociales, porque eso fue lo que me pidió el ministerio público. LA DEFENSA PRIVADA PREGUNTA: Con quien hablaba su hija en redes sociales?, RESPUESTA: Con ese chico y con algunas amistades. LA DEFENSA PRIVADA PREGUNTA: Fue citado ese chico a declarar a este proceso?, RESPUESTA: Desconozco, LA DEFENSA PRIVADA: Es todo, no más preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. JONATHAN CARRERO, quien pregunta:” LA DEFENSA PRIVADA PREGUNTA: Quienes conforman su núcleo familiar?, RESPUESTA: Mi hija menor, mi papá, mi pareja y yo. LA DEFENSA PRIVADA PREGUNTA: Convivía un familiar de su pareja con ustedes?, RESPUESTA: No. LA DEFENSA PRIVADA PREGUNTA: ¿Porque no fue el padre a hacer la denuncia con usted?, RESPUESTA: Yo tome la decisión de ir sola, LA DEFENSA PRIVADA PREGUNTA: Cuando usted le planteó la situación a la psicóloga que le indicó? RESPUESTA: Dijo que mi hija está bastante comprometida, que tenía pensamientos suicidas, que no tenía deseos de vivir LA DEFENSA PRIVADA PREGUNTA: Eso quiere decir que la historia clínica de su hija es de abril del año 2023?, RESPUESTA: Si, aproximadamente, LA DEFENSA PRIVADA PREGUNTA: Se sabe el nombre y apellido de la Doctora?, RESPUESTA: El nombre es la Dra. Nirda, no recuerdo el apellido, pero lo puedo averiguar, ella es trabajadora fija de la parroquia del padre pan en Turmero. LA DEFENSA PRIVADA PREGUNTA: Como era la relación con el padre de la niña?, RESPUESTA: Regular. LA DEFENSA PRIVADA PREGUNTA. Con exactitud recuerda cuando ocurrieron los hechos?, RESPUESTA: No sé, eso ocurrió años atrás. LA DEFENSA PRIVADA PREGUNTA: Para el momento que ocurrieron los hechos su padre era responsable de la niña?, RESPUESTA: Si LA DEFENSA PRIVADA PREGUNTA: Recuerda la historia médica de la psicóloga?, Respuesta: No. LA DEFENSA PRIVADA: Es todo, no más preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada, ABG. CARMEN LOZADA, quien expone: “No tengo preguntas, es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: LA JUEZ PREGUNTA: Por cual la red social se enteró lo de la niña? RESPUESTA: La red era facebook, LA JUEZ PREGUNTA: Tiene el informe por parte del psicólogo privado?, RESPUESTA: No, pero lo puedo conseguir. LA JUEZ PREGUNTA: Lo presentó al ministerio público o al forense?, RESPUESTA: No. LA JUEZ PREGUNTA: Cuanto tiempo tenía su hija con redes sociales? , RESPUESTA: No lo sé, LA JUEZ PREGUNTA: La niña tiene repitencias en su etapa escolar?, RESPUESTA: No, va muy bien. LA JUEZ PREGUNTA: En todos esos años atrás usted vio alguna conducta diferente en su hija?, RESPUESTA: Si, note que su actitud era tímida, con pocas amistades, retraída, pero jamás me imaginé que había sucedido algo así, LA JUEZ PREGUNTA: Hablo con ella por su actitud?, RESPUESTA: No, LA JUEZ PREGUNTA: A qué edad pasó su hija de sexto grado a primer año?, RESPUESTA: de 12 a 13 años, LA JUEZ PREGUNTA: Usted señaló que en la escuela fue evaluada por un psicólogo?, RESPUESTA: Si, LA JUEZ PREGUNTA: En el área familiar cuantas personas conviven en casa?, RESPUESTA: Mi hija menor, mi papá, mi pareja y yo, LA JUEZ PREGUNTA: Recuerda a qué edad se desarrolló de su hija?, RESPUESTA: No recuerdo, no estoy segura, creo que a los 10 u 11 años. LA JUEZ PREGUNTA: Ella le comunicó que se había desarrollado? RESPUESTA: Si, claro estaba en la casa cuando sucedió, LA JUEZ PREGUNTA: Con quien estaba en su casa?, RESPUESTA: Conmigo y mi hermano, LA JUEZ PREGUNTA: Estaba otra persona aparte de usted y su hermano?, RESPUESTA: En ese momento no, todos estaban trabajando y yo estaba con ella en la casa, LA JUEZ PREGUNTA: Usted consigno en la fiscalía la prueba del mensaje?, RESPUESTA: Lo que es la denuncia le tomaron su declaración, LA JUEZ PREGUNTA: Tiene la fecha exacta cuando ocurrieron los hechos?, RESPUESTA: La denuncia fue como hace 3 años atrás, pero no recuerdo la fecha exacta de los hechos como tal, LA JUEZ PREGUNTA: Como es la relación de la niña con su hermana?, REPUESTA: Tiene buena relación. LA JUEZ PREGUNTA: Cómo es la relación con usted?, RESPUESTA: Tenemos buena comunicación, respecto a sus amistades, su entorno, muy comunicativa. LA JUEZ PREGUNTA: Porque cree su hija no le había manifestado lo sucedido, si es comunicativa con usted?, RESPUESTA: Sinceramente no lo sé, si fue por miedo o pienso que fue preocupación de mi hija, eso es algo que a un niño le cuesta responder, LA JUEZ PREGUNTA: como se describiría usted en tres palabras , en cuanto a la relación con sus hijas, RESPUESTA: Amorosa, responsable, protectora, LA JUEZ PREGUNTA: como es la relación con su padrastro?, RESPUESTA: Bien. LA JUEZ PREGUNTA: su hija ha tenido problemas de agresividad o de pelea en el entorno familiar, RESPUESTA: No, es tranquila, jamás, LA JUEZ PREGUNTA: Usted trabaja?, RESPUESTA: Yo trabajo en la casa con emprendimiento con tortas. LA JUEZ: Es todo, no más preguntas.
VALORACIÓN: La declaración de la MADRE DE LA VICTIMA, MARÍA ELBA DE PONTE RAPISARDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.893.461, es valorada por este Tribunal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Rectora; debido a que su declaración fue concisa y clara en sus dichos, este Tribunal LE CONFIERE VALOR PROBATORIO a la misma, dado que fue conteste con la entrevista rendida ante la fiscalía trigésima séptima(37°) del ministerio público en fecha 30/11/2023, en la que indico que en el mes de abril del año 2023, le reviso el teléfono a su hija María de 12 años de edad, y encontró un mensaje en el que le decía a un amigo que ella había sido violada por un primo, e indica que busco a una a amiga para que le recomendara un psicólogo para que su hija fuera evaluada, y después que la llevo, fue a la fiscalía a colocar la denuncia, consignando las declaraciones de su hija y las redes sociales porque eso se lo solicito el ministerio público, indicando que al enterarse de lo ocurrido la niña tenía doce años, pero sucedió cuando ella tenía 9 años de edad y su primo Yostin tenía 15 años de edad aproximadamente, que estaba con su padre porque tenían régimen de convivencia, que estaban con él los fines de semana y en vacaciones, indicándole textualmente que la penetro por el ano y por la vagina, que estaban de visita al momento de los hechos porque siempre visitaban a Arturo(padre del acusado), como eran amigos se visitaban entre sí, y que su padre estaba en la sala, que ella se encontraba sola con Yostin jugando y abuso de ella en el cuarto, que la niña le costó bastante decir quién fue el que la abuso, por lo que ella hablo con el padre de la niña , ya que al momento de lo ocurrido ella estaba con su padre y le conto lo ocurrido y este le dijo que hablaría con su hermana y que tenían que denunciar y tomo la decisión de hacer la denuncia ella sola, en virtud de que la psicóloga que la evaluó le indico que su hija estaba bastante comprometida, que tenía pensamientos suicidas, que no tenía deseos de vivir…observando esta juzgadora que RESULTO CONCORDANTE CON LA DECLARACIÓN DEL EXPERTODR. ANGEL ARTURO RIVERO (médico forense),quien sustituyó con la idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado, al Dr. DANIEL FERNANDEZ, Médico Forense, ambos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses Maracay (SENAMECF), de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso en sala CONDICIÓN DE EXPERTO SUSTITUTO, en relación al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO Nro. 3560-508-2325, realizado a la victima de fecha 19-05-2023, cuando expuso: …“Buenas tardes, Experticia médico legal: realizada a paciente de 12 años de edad, fecha de la experticia 19-05-2023, Se exhibe para su reconocimiento de esta medicatura forense, fecha del suceso hace tres años, Examen físico se trata de escolar femenina, de 12 años de vida aproximadamente, que refiere la adolescente haber sido abusada por su primo, Hace tres años, quien procedió a tocar sus partes íntimas y posteriormente a penetrarla,”…. Por otra parte certifico este experto, mediante el reconocimiento del sello y firma DEL EXPERTO ORIGINARIO de la institución SENAMECF, que la víctima presento en la membrana himeneal (en la vagina) desgarre antiguo en la membrana himeneal a las 12, 3 y 9 horas, según las horas imaginarias del reloj, siendo el diagnostico, desfloración antigua, cuando expuso:…”al examen ginecológico se observó la vagina de aspecto normal, acorde para su edad, desgarre antiguo en la membrana himeneal a las 12, 3 y 9 horas,”…; LO CUAL RESULTO CONCORDANTE CON LA DECLARACION DE EXPERTA psicóloga: MSc. VANESSA RAMIREZ VELASCO en relación al verbatum de la víctima en la: EVALUACION PSICOLOGICA Y SOCIAL FORENSE N° DEDMSF-038-24, de fecha 12-03-2024 , inserta en los folios (41 al 42 con sus vueltos), en la pieza I de la presente causa, practicada a la victima de autos, cuando expuso en relación al relato de la víctima, el cual es el motivo de la referencia,:…”EVALUACIÓN PSICOLÓGICA. MOTIVO DE REFERENCIA PSICOLÓGICA: Vb..."Estábamos en casa de mi primo entonces, estábamos mi hermana, una prima de él y yo, estábamos jugando en el cuarto a pelear... entonces mi hermana y su prima, dijeron que iban a ir a tomar agua, (pausa larga)... (Rostro enrojecido)... (Retención de llanto) (Pausa larga) (Consultante saca el teléfono, hace un escrito que dice: "cuando mi hermana y la prima de mi primo se fueron por el agua, mi primo me dijo vamos a jugar un juego... Luego me hizo subir una litera y me empezó a tocar... Yo le dije que me dejara, pero él no paró")... consultante empieza hablar nuevamente, el cuerpo (habla bajo y pausado)... Mis partes íntimas, aquí (señala vagina), eso paso cuando estábamos en cuarentena, eso solo paso una vez... todo se sabe porque yo le come a mí porque ella lo había descubierto, al tiempo me pregunto si quería hacer la denuncia o no... Es que yo le conté a un amigo, se llama Argenis, él me decía que le dijera a mi mamá, pero yo no quería entonces mi mamá una vez me vio el teléfono y me vio los mensajes... se llama Jostin (denunciado)... él tiene no sé creo que ya es mayor de edad... Paso algo más (pausa largo), (Pierde contacto visual)... (Rostro enrojecido)... el abuso de mi... (pausa larga)... (explosión de llanto)... me penetro, por atrás (el trasero)... cuando dejo de hacerlo, me dijo que no le dijera nadie... yo en otras oportunidades yo había compartido con él, pero nunca había pasado nada después de que paso eso, yo trataba de no compartir así con ellos, o si estaba me alejaba... eso paso en la cama de mi primo... yo tenía como 09 años cuando paso eso... yo le conté a mi amigo el año pasado... yo le conté porque la verdad sentía que tenía que contarle alguien, ya no podía más con eso yo sola... Eso paso en la litera... me dijo que me quitara la ropa... yo le dije que no quería, él lo hace a la fuerza, luego fue cuando abuso de mí... sentí miedo. (Pérdida de contacto visual)... sentí dolor en todo el cuerpo... lo hizo varias veces (la penetración).... Yo tenía los ojos cerrados, en todo ese no había llegado mi hermana y mi prima... El sabe que lo denunciaron, mi mamá cuando se lo encontró, él no dijo nada... Por delante también lo hizo, lo hizo varias veces... lo hizo de forma agresiva (brusca, hace gestos) ... si no lo llevan preso que lo alejen de mi, él es primo mío por parte de mi papa"…RESULTANDO CONCORDANTE DE IGUAL FORMA, CON LA DECLARACION DE EXPERTA psicóloga: MSc. VANESSA RAMIREZ VELASCO, en relación A:EVALUACION PSICOLOGICA Y SOCIAL FORENSE N° DEDMSF-038-24, de fecha 12-03-2024 , inserta en los folios (41 al 42 con sus vueltos), en la pieza I de la presente causa, practicada a la victima de autos, la cual confirmo mediante su declaración, que la víctima señalo al acusado como su agresor cuando se le pregunto lo siguiente:…”EL FISCAL PREGUNTA: de acuerdo al verbatum de la víctima, ¿ella a quien señala como agresor? RESPUESTA: a un primo, que ahorita no recuerdo el nombre pero está colocado allí, siendo que esta profesional aplico varios test proyectivos de personalidad al momento de la evaluación que fueron instrumentos que le permitieron recabar información para constatar la alteración de la víctima al momento de la evaluación, lo cual le dio como resultado que el verbatum de la víctima tenía veracidad, cuando el fiscal pregunto: …”EL FISCAL PREGUNTA: podemos decir que de acuerdo a lo narrado, tiene veracidad, RESPUESTA: si tiene veracidad en el discurso”…. y según la exposición de la lectura de esta experta en relación a la evaluación psicológica, depuso que la víctima presento para el momento de la exploración, en el nivel de funcionamiento cognitivo lo encontró comprendido dentro de los límites que definen a la inteligencia como normal promedio y Las funciones y concentración se mantienen alteradas, dando como resultado el DIAGNÓSTICO: EVENTOS QUE PRODUCEN PÈRDIDA DE AUTOESTIMA (QE96) SEGÚN CIE-11.La cual confirmo mediante su declaración, cuando se le pregunto lo siguiente:…”EL FISCAL PREGUNTA: usted hace mención que la víctima presento una pérdida, de autoestima ¿eso es producto del hecho que narro? RESPUESTA: si, …”, EL FISCAL PREGUNTA: y de acuerdo al diagnóstico que arrojo fue, producto de esos hechos RESPUESTA: si, producto de esos hechos,”…,RESULTANDO CONCORDANTE, además cuando esta última expuso en relación a las: CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:…”Es oportuno indicar, que dicha sintomatología presente en la evaluada es como consecuencia del escenario sufrido, y frente a lo cual presenta un testimonio abundante en detalles y especificaciones, tiene una estructura lógica, secuencial, Es preciso indicar que, por ser una joven en proceso de desarrollo y conformación de personalidad, necesita de un ambiente digno que le brinde motivación hacia la vida, Se sugiere brindar orientación psicológica a la consultante especializada en víctimas de abuso para evitar consecuencias posteriores”….y de igual forma RESULTA CONCORDANTE, cuando esta misma psicóloga forense, expuso en relación al verbatum de la víctima en la: ENTREVISTA SOCIAL FORENSE: EN CUANTO A LOS HECHOS:Vb... De la niña María José Méndez de Ponte. "Estábamos en la casa de mi tío Arturo, estábamos mi hermana, mi prima que no conozco... a mi prima era la primera vez que la veía, mi primo también estaba él es Yostin, estábamos jugando a pelear, entonces en una de esas mi hermana y la prima salen a buscar agua, entonces él me hizo subir a una litera que estaba allí en el cuarto, yo subí el también subió me dijo que me quitara la ropa, yo le dije que no lo haría y él me la quito, me penetro por la vagina después me tapó la boca, cuando termina me dijo que no dijera nada, me mando a poner la ropa, yo me puse la ropa, luego me hizo salir como si no hubiera pasado nada, esto paso en la cuarentena, luego me fui a mi casa, en todo ese tiempo el iba a mi casa o yo iba a su casa, siempre trate de mantenerme alejada del. yo tenía 9 años cuando paso esto y el 15 años”..., lo que RESULTO CONCORDANTE, igualmente con la: EXPERTA: LIC. GIPSY ALTUVE, TRABAJADORA SOCIAL FORENSE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien depuso en sala en relación a:ENTREVISTA SOCIAL FORENSE N° DEDMSF-038-24, de fecha 12-03-2024, realizada conjuntamente con la psicóloga forense en la: EVALUACION PSICOLOGICA FORENSE N° DEDMSF-038-24, de fecha 12-03-2024, cuando expuso que la evaluación que realizo fue en base a una entrevista individual y familiar de ciertas áreas sociales, para poder realizar el informe psicosocial tomando en cuenta el área psicosocial que se basa en una estructura, donde se desenvuelve la niña, encontrando que se encontraba bastante afectada, cuando expuso:…”pudiera decir que en evaluación con respecto a la niña María José Méndez, según su verbatum, sobre el hecho ocurrido, se pudo notar en mi entrevista que es una niña que está bastante afectada y triste en la evaluación, exponiendo lo sucedido,”…, señalando que la víctima le conto sobre como sucedió el abuso, cuando se le pregunto: …”LA JUEZ PREGUNTA: ¿Según el verbatum de la niña, como sucedió en abuso?, RESPUESTA: si, ella me contó que la llevaron a la casa de un familiar del papa, había un vínculo familiar pero no biológico, estuvo con la niña que nunca había visto, su primo ha crecido, se han desenvuelto su primo como hermano y ha tenido un convivencia, estaba acompañada con esa prima y de su hermana menor”…, en la cual acreditó que la víctima, tenía 12 años al momento de esta evaluación, cuando expuso:…”LA JUEZ PREGUNTA: ¿Qué edad tenía la niña en niña en la observación?, RESPUESTA: 12 años.”…, RESULTANDO CONCORDANTE, CON LA DECLARACION DE LA EXPERTA: MSc. VANESSA RAMIREZ VELASCO, Psicóloga Forense, en relación a la: EVALUACION PSICOLOGICA y SOCIAL FORENSE N°: DEDMSF-038-24, la cual fue realizada en conjunto con la LIC. GIPSY ALTUVE, Trabajadora Social, también adscrita al SENAMECF), cuando expuso sobre: …”ENTREVISTA SOCIAL FORENSE, donde se dejó plasmado el verbatum de la madre de la víctima:…Vb... “de la ciudadana María Elba De Ponte Rapisarda. "Yo le encontré unos mensajes a mi hija por facebook hablando con un chico desconocido que ella conoce solo por redes, ella le conto a el que había sido violada esa fue la palabra que utilizó, violada por un primo, al leer eso lo primero que hice fue mantener la calma busque ayuda con un psicólogo para que me recomendara como abordar la situación, al día siguiente hable con ella solo ella y yo, trate de que ella me lo dijera, me dijo que si que era verdad le pregunté que porque no lo hizo antes de contarme, me dijo que tenía miedo, que él era su familia, le pregunté que quien fue y me dijo que fue su primo Justin, me explicó los hechos, me comentó que ellos estaban jugando con su hermana menor y una prima de él, que se quedaron solos, que jugaban a forcejear, que él le dijo que fueran a la litera, ella no contaba muy bien las cosas, pero yo le empecé a preguntar las cosas de manera que solo respondiera, luego me dijo que él le tapo la boca... eso fue lo que me contó, estaban en la casa de una ex pareja de la hermana del papá de mi hija él se llama Arturo Lozada mi hija siempre se ha mantenido en contacto con su familia paterna, ese primo es primo hermano se han criado juntos... mi hija me dijo que esto no paso más nunca solo fue una vez, luego puse la denuncia hable con el papá hable con ella para ver que quería hacer me dijo que si quería denunciar, y así lo hicimos, el papá dijo que si que lo denunciara, pero el no ha hecho más nada"…
Vale destacar que también, FUE COINCIDENTE ESTA DECLARACION, con el dicho o verbatum de la víctima, en la EVALUACION PSICOLOGICA Y SOCIAL FORENSE, y en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, con este medio de prueba, en las que estos expertos declararon y acreditaron en sala de juicio, con respecto a las evaluaciones realizadas a la víctima, y quedo demostrado que en el dicho o verbatum de la misma, coinciden CON LA FECHA Y LA EDAD DE LA MISMA, en que suceden los hechos, al señalar que el hecho ocurrió cuando tenía 9 años de edad EN LA EVALUACION PSICOLOGICA y SOCIAL FORENSE siendo la fecha del examen en fecha 07/02/2024 y la misma tenía 12 años de edad, y en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, realizado en fecha 19/05/2023, Señalo ser abusada por su primo hace tres años, es decir, en el año 2020, año en el que, en fecha 16/02/2020 cumplió nueve años SEGÚN LA LOGICA, y fue evaluada en fecha 19/05/2023, a tres 3 meses después de cumplir los 12 años, tal como indicó el experto MEDICO FORENSE, y con la DECLARACION DE LA TRABAJADORA SOCIAL LIC. GIPSY ALTUVE, al indicar que la víctima tenía 12 AÑOS de edad al momento de la observación en la entrevista realizada en la evaluación psicológica forense, dando como observación esta última experta, que se pudiera manejar el caso a través de evaluaciones psicológicas para mejorar el estado emocional de la víctima, y dado que los progenitores tuvieron descuido a la hora del cuidado de la niña en su entorno, sugiere evaluaciones psicológicas, para la madre y el progenitor, para así tener un desarrollo emocional y social para que la niña pueda desenvolverse con mejor actitud, siendo necesario acotar que también RESULTO CONCORDANTE, con la declaración del funcionario actuante INSPECTOR NOEL VENERO, QUE FUE EL FUNCIONARIO QUE DIRIGIÓ Y SUPERVISO LA COMISIÓN PARA MATERIALIZAR LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO DE MARRAS, cuando respondió al motivo del requerimiento de la persona aprehendida cuando respondió al fiscal:…”EL FISCAL PREGUNTA: Motivo del porque la requieren? RESPUESTA: Creo que era por el delito de abuso a un menor de edad,”…., Así mismo, la ciudadana MARÍA ELBA DE PONTE RAPISARDA, madre de la niña MARIA JOSE MENDEZ DE PONTE, indico ante este Tribunal, siendo interrogada por EL APODERADO JUDICIAL ABG. JOSE ROJAS, cuando le pregunto cómo aborda a la niña en base a lo descubierto y ella respondió que fue bastante difícil que le dijera lo que le pasó y ella no sabía quién era, y después le dijo que fue Yostin, y le contó que fue lo que ocurrió, estaba jugando con él, el abusó de ella estaban solos en el cuarto. a partir de allí necesitaba ayuda psicológica, razón por la cual considera esta juzgadora que el testimonio de la madre, no varía con lo depuesto por ella en entrevista realizada en fecha 30/11/2023, en la fiscalía 37° del ministerio público del estado Aragua, en presencia del fiscal auxiliar Abg. Jhonny Perdigón, cuya función fue entrevistar a la representante de la víctima en virtud de la denuncia realizada ante la fiscalía 18° del estado Aragua en mayo del 2023, donde la investigación y posteriormente fueron recabados los elementos para la determinación del delito cometido, ubicación del sujeto y posteriormente la aprehensión del mismo; por lo cual resultaron por si, concurrentes, las declaraciones, la de la madre víctima MARÍA ELBA DE PONTE RAPISARDA, con la declaración de LA EXPERTA psicóloga: MSc. VANESSA RAMIREZ VELASCO, la del EXPERTODR.ANGEL ARTURO RIVERO (médico forense), quien sustituyó con la idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado, al Dr. DANIEL FERNANDEZ, Médico Forense, ambos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses Maracay (SENAMECF), la declaración de la EXPERTA: LIC. GIPSY ALTUVE, TRABAJADORA SOCIAL FORENSE, y con la declaración del INSPECTOR NOEL VENERO, siendo coincidentes e inequívocas. Por ello, para quien aquí decide y tiene la libre apreciación de las pruebas; advierte que dicha declaración de la madre de la víctima, fue útil y aporto elementos para el esclarecimiento de la verdad, para determinar que el acusado YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-31.342.479, participo en los hechos que le endilgare la Representación del Ministerio Publico.
En ese mismo orden de ideas, este Tribunal cito en fecha 20/11/2024, a la funcionaria EXPERTA MAILET HERNANDEZ, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub-delegación Santiago Mariño, estado Aragua; promovida por el Representante del Ministerio Publico; sin embargo, su comparecencia fue infructuosa; por ello este Juzgado exhorto al fiscal 37° del Ministerio Publico. ABG. HENRRY SILVA, a su ubicación, por lo que la Representación del Ministerio Publico realizo todas las diligencias necesarias para que comparecieran al Juicio Oral y Privado, no logrando la ubicación de la misma, y solicita en fecha 16/01/2025, que este tribunal oficie a la delegación estadal del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, lo cual fue acordado en la misma fecha, posteriormente en fecha 17/12/2024, fue recibido el oficio N°9700-0162-2024-CAA-00001232, de fecha 16/12/2024, suscrito por el COMISARIO GENERAL JEFE de la DELEGACION ESTADAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENLES Y CRIMINALISTICAS MSc. RICHARD FIGUEREREDO, en el cual informa que dicha funcionaria RENUNCIO. Razón por la cual este Tribunal a solicitud del fiscal 37° del Ministerio Publico. ABG. HENRRY SILVA, acuerda prescindir del testimonio de la referida funcionaria experta, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA:
1) -DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA TESTIGO, PROMOVIDA POR LA DEFENSA PRIVADA, la cual bajo juramento se identificó como: OSMERY ESTHER LOZADA LEAL, titular de la cedula de identidad V-31.447.970, de edad 18 años, Estudiante. Seguidamente se le solicita exponga lo conocido por el sobre el hecho objeto del juicio, a tal efecto expuso:
“Buenas tardes, Vengo a declarar que el día que la niña estaba en la casa, eso ocurrió cuando nosotros teníamos 12 años, nosotros somos contemporánea nos llevamos como 8 meses de nacido, eso ocurrió una día fue la primera vez, que la ella va a casa, el papa siempre se iba de costumbre va afeitar solo, pero ese día el papa se fue con ella para afeitarse, ella estaba dentro de la casa con el papa de ella y el papa de Yostin, él lo estaba afeitando, estaba jugando fuera de la casa con Yostin, nosotros estábamos jugando metra y estábamos lleno de tierra, estábamos todos sucios, nosotros nunca tuvimos contactos directo con las niñas, él siempre se mantuvo conmigo jugando, no teníamos permitido pasar para la casa estamos todos sucios, nunca tuvimos contacto con las niñas, ellos terminaron de afeitarse y duraron como 45 minutos a una hora, nunca entramos a la casa, nunca tuvimos contacto con ella, si entrábamos a la casa, nos iban a mandar a bañar y no podíamos seguir jugando. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. FRANK RODRIGUEZ., quien expone: “Buenas tardes, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Eres mayor de edad?, RESPUESTA: si, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Cuál es tu vínculo con Yostin?, RESPUESTA: somos primos, y nos criamos como hermanos, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿y desde cuando lo conoces?, RESPUESTA: toda la vida, nos criamos juntos, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿tu creciste cerca o lejos de la casa?, RESPUESTA: vivo en la misma casa, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Cómo es la casa, como es escritura ese ambiente? (o cómo describirías ese ambiente), RESPUESTA: Nuestra casa es pequeña, en la casa donde estamos jugando cerca del patio, es la casa donde yo vivo, esa casa es pequeña, tiene la sala y la cocina descubierto, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Cuántas personas viven en esa casa?, RESPUESTA: 4 personas, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Nos pueden identificar?, RESPUESTA: Mi tío, el papa de él, se llama Daniel Lozada, Arturo Lozada y yo, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Cómo te acuerda tú, que edad tenia, EL FISCAL PREGUNTA: ¿Tu vivía en la misma casa que Vivian Yostin? RESPUESTA: Si, EL FISCAL PREGUNTA: ¿acaba de decir que Vivian 4 personas? RESPUESTA: si, en eses terreno habían varias casa a?, RESPUESTA: yo recuerdo que tenía como 12 años, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Por qué recuerda que tenía como 12 años?, RESPUESTA: porque yo le llevo a Yostin 8 meses menor que él, siempre teníamos la misma edad, somos contemporánea, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿siempre jugaba con él?, RESPUESTA: si, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Qué se jugaban?, RESPUESTA: jugábamos, futbol, metra, voleibol, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Cuántos niños a esa edad, hay en esa casa?, RESPUESTA: nosotros dos, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿solo ustedes,?, RESPUESTA: Si, nosotros dos. Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JHONATHAN CARRERO, quien expone: “Buenas tardes, No tengo pregunta. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN LOZADA MARTINEZ, quien expone: “Buenas tardes, “Buenas tardes, No tengo pregunta. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal 37° de Ministerio Público ABG. JHONNY PERDIGON, quien expone: “Buenas tardes, EL FISCAL PREGUNTA: ¿Tu vivía en la misma casa que Vivian Yostin? RESPUESTA: Si, EL FISCAL PREGUNTA: ¿acaba de decir que Vivian 4 personas? RESPUESTA: si, en eses terreno habían varias casas, EL FISCAL PREGUNTA: ¿tú recuerda las niñas que fueron en ese momento? RESPUESTA: sé que son las niñas y son primas de él, EL FISCAL PREGUNTA: ¿son primas de Yostin, pero no son prima tuya? RESPUESTA: Si, EL FISCAL PREGUNTA: ¿tú eres familia de Yostin por parte de? RESPUESTA: papa, EL FISCAL PREGUNTA: ¿de ese tiempo que tu dice, tiene conociendo a Yostin toda la vida? RESPUESTA: si, EL FISCAL PREGUNTA: ¿en algún momento Yostin atenido alguna conducta indecorosa contigo, si se ha propasado contigo? RESPUESTA: No, nosotros nos criamos casi como hermano, el nunca se propaso conmigo, EL FISCAL PREGUNTA: ¿Cómo era la conducta de Yostin? RESPUESTA: Normal, siempre jugábamos. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano APODERADO DE LA VICTIMA: ABG. JOSE GREGORIO ROJAS, quien pregunta: “Buenas tardes, EL APODERADO JUDICIAL PREGUNTA: ¿Usted recuerda el día que el papa la llevo a la casa del papa de Yostin?, RESPUESTA: solo recuerdo que la llevo ese día, no recuerdo la fecha, EL APODERADO JUDPREGUNTA: ¿en qué lugar se encontraba ella?, RESPUESTA: estaban dentro de la casa, EL APODERADO JUDICIAL PREGUNTA: ¿había otro personas con las niñas?, RESPUESTA: estaba el papa de Yostin y el papa de ellas, EL APODERADO JUDICIAL PREGUNTA: ¿Usted recuerda cuanto tiempo estuvieron ellas allí?, RESPUESTA: como 45 minutos a una hora tardo en afeitarse, la verdad no fue mucho, EL APODERADO DEFENSA PREGUNTA: ¿ustedes compartieron con las niñas?, RESPUESTA: No. Es todo”. Seguidamente toma el derecho de palabra LA JUEZ, quien pasa a preguntar de la siguiente manera: “Buenas tardes, no tengo pregunta. Es todo”.
VALORACIÓN: de la Declaración de la ciudadana TESTIGO, promovida por la DEFENSA PRIVADA, la cual bajo juramento se identificó como: OSMERY ESTHER LOZADA LEAL, titular de la cedula de identidad V-31.447.970, es valorada por este Tribunal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Rectora, debido a que en su declaración, esta ciudadana en calidad de testigo, declaró que la niña víctima estaba de visita en la casa, y que ella tenía como 12 años de edad y el acusado Yostin también, que son contemporáneos, que se llevan como 8 meses de diferencia, se criaron juntos que son como hermanos, y se refiere en su declaración a un día que la niña víctima estaba dentro de la casa con el papa de ella y el papa de Yostin, y que este último estaba afeitando al padre de la víctima que siempre iba solo a afeitarse y ese día la llevo a ella, indicando esta testigo que estaba jugando fuera de la casa con Yostin, jugando metra y estaban llenos de tierra y sucios, señalando que nunca tuvieron contacto directo con las niñas, que Yostin siempre se mantuvo con ella jugando, y que no tenían permitido pasar para la casa estando sucios, que nunca tuvieron contacto con las niñas, que terminaron de afeitarse y duraron como 45 minutos a una hora, recalcando que si entraban a la casa, los iban a mandar a bañar y no podían seguir jugando, y dio fe en la sala que el acusado nunca tuvo conductas indecorosas hacia ella. Siendo que este tribunal solo observa una coincidencia en su declaración solo al dicho de que esta testigo vio a la niña una vez en la casa del acusado, que la había llevado su padre y estaba de visita en la casa del ciudadano padre del acusado, cuando expuso:…”eso ocurrió una día fue la primera vez, que la ella va a casa, el papa siempre se iba de costumbre va afeitar solo, pero ese día el papa se fue con ella para afeitarse, ella estaba dentro de la casa con el papa de ella y el papa de Yostin, él lo estaba afeitando”…; es importante resaltar que a través de la inmediación, esta juzgadora observa que la ciudadana OSMERY ESTHER LOZADA LEAL, se contradice en su dicho, cuando alega que la niña estuvo de visita un día que primera vez que iba, luego se refiere a las niñas, no a una sola entendiéndose que estaba la víctima y otra niña, cuando expuso:…”eso ocurrió una día fue la primera vez, que la ella va a casa, el papa siempre se iba de costumbre va afeitar solo, pero ese día el papa se fue con ella para afeitarse, ella estaba dentro de la casa con el papa de ella y el papa de Yostin, él lo estaba afeitando, estaba jugando fuera de la casa con Yostin, nosotros estábamos jugando metra y estábamos lleno de tierra, estábamos todos sucios, nosotros nunca tuvimos contactos directo con las niñas”… asimismo se evidencia que esta testigo no pudo establecer una fecha concisa, generando dudas este testimonio porque asegura haber tenido una edad, que no pudo corroborar o ser establecida lógicamente, cunado expuso: …”Buenas tardes, Vengo a declarar que el día que la niña estaba en la casa, eso ocurrió cuando nosotros teníamos 12 años, nosotros somos contemporánea nos llevamos como 8 meses de nacido”… y cuando se le pregunto…”EL APODERADO JUDICIAL PREGUNTA: ¿Usted recuerda el día que el papa la llevo a la casa del papa de Yostin?, RESPUESTA: solo recuerdo que la llevo ese día, no recuerdo la fecha”…,.LO QUE NO PUDO SER CONCATENADO CON LOS MEDIOS DE PRUEBA EVACUADOS, como son: DECLARACIÓN DE LA MADRE DE LA VICTIMA, MARÍA ELBA DE PONTE RAPISARDA, cuando se le pregunta: …” EL FISCAL PREGUNTA: ¿qué edad tenía Yostin para ese momento? RESPUESTA: aproximadamente como 15 años” …, y tampoco con LA DECLARACION DE EXPERTA psicóloga: MSc. VANESSA RAMIREZ VELASCO, cuando esta misma experta expuso en relación a: ENTREVISTA SOCIAL FORENSE: EN CUANTO A LOS HECHOS: donde quedó plasmado el verbatum de la víctima: Vb... De la niña María José Méndez de Ponte. "Estábamos en la casa de mi tío Arturo, estábamos mi hermana, mi prima que no conozco... a mi prima era la primera vez que la veía, mi primo también estaba él es Yostin, estábamos jugando a pelear, entonces en una de esas mi hermana y la prima salen a buscar agua, entonces él me hizo subir a una litera que estaba allí en el cuarto, yo subí el también subió me dijo que me quitara la ropa, yo le dije que no lo haría y él me la quito, me penetro por la vagina después me tapó la boca, cuando termina me dijo que no dijera nada, me mando a poner la ropa, yo me puse la ropa, luego me hizo salir como si no hubiera pasado nada, esto paso en la cuarentena, luego me fui a mi casa, en todo ese tiempo el iba a mi casa o yo iba a su casa, siempre trate de mantenerme alejada del. yo tenía 9 años cuando paso esto y el 15 años”..., De igual forma se contradice cuando respondió en el contradictorio que vivía en la misma casa que el acusado, pero luego dijo que en el terreno había 4 casas cuando expuso…” LA DEFENSA PREGUNTA: ¿tu creciste cerca o lejos de la casa?, RESPUESTA: vivo en la misma casa,”… “LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Cómo es la casa, como es escritura ese ambiente? (o cómo describirías ese ambiente), RESPUESTA: Nuestra casa es pequeña, en la casa donde estamos jugando cerca del patio, es la casa donde yo vivo, esa casa es pequeña, tiene la sala y la cocina descubierto,…” LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Cuántas personas viven en esa casa?, RESPUESTA: 4 personas, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Nos pueden identificar?, RESPUESTA: Mi tío, el papa de él, se llama Daniel Lozada, Arturo Lozada y yo,”…y cuando el ciudadano fiscal pregunto:…”EL FISCAL PREGUNTA: ¿Tu vivía en la misma casa que Vivian Yostin? RESPUESTA: Si, EL FISCAL PREGUNTA: ¿acaba de decir que Vivian 4 personas? RESPUESTA: si, en eses terreno había varias casas” …asimismo, esta ciudadana declaro SER PRIMA DEL ACUSADO, cuando respondió lo siguiente: “EL FISCAL PREGUNTA: ¿tú recuerda las niñas que fueron en ese momento? RESPUESTA: se que son las niñas y son primas del, EL FISCAL PREGUNTA: ¿son primas de Yostin, pero no son primas tuyas? RESPUESTA: Si, EL FISCAL PREGUNTA: ¿tú eres familia de Yostin por parte de? RESPUESTA: papa,” …,siendo que con esto último, nos encontramos en definitiva ante la declaración de quien, en virtud de la garantía constitucional contenida en el artículo 49, ordinal 5° Constitucional, no viene obligada a decir la verdad, lo cual conlleva a este Tribunal a tomar esta declaración con cautela en virtud de que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, y segundo de afinidad, de acuerdo al precepto constitucional establecido en el mencionado artículo y con tal carácter el Tribunal valora la credibilidad que pueda otorgase a la misma, no otorgándosele valor probatorio. Por ello, para quien aquí decide y tiene la libre apreciación de las pruebas; advierte que dicha declaración, genera dudas para el esclarecimiento de la verdad, para determinar que el acusado YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-31.342.479, participo en los hechos que le endilgare la Representación del Ministerio Publico.
2)- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA TESTIGO, PROMOVIDA POR LA DEFENSA PRIVADA, la cual bajo juramento se identificó como: YORBETT FLORANGEL MENDEZ TIRADO, titular de la cedula de identidad V-18.163.474, de edad 38 años, ama de casa. Seguidamente se le solicita exponga lo conocido por el sobre el hecho objeto del juicio, a tal efecto expuso:
“Buenas tardes, no soy testigo presencial de los hechos, no vivo en la casa, estoy aquí porque me ofrecí yo misma, ya que soy familia de la víctima, ex cuñada de María ponte, la cual la justicia que ella no es así, ella es una persona irresponsable, para ser grande el titulo le queda grande, vengo a decir como es ella como madre, como persona, es manipuladora y tristemente no está haciendo las cosas bien, cuando cuidaba a las niñas era una madre desatendida, las siempre estaban sucia, sin el cuidado de ella, ella casi siempre nunca le daba comida. Tengo el conocimiento porque soy tía de la niña, pero no soy testigo presencial, me parece extraño porque la niña victima convivió con Yostin, convivieron todos como familia y nunca lo vi con una actitud de rechazo hacia la niña, estoy enterada ella vive con su padrastro y cuando la visitaba ella estaba sola con su padrastro, se lo decía a la mama y ella nunca presto atención, cuando me entero del problema la abordo y le pregunto si estaba segura, ella siempre se quedaba sola con su padrastro, ella se molestó, tengo conocimiento que la niña convivió con un hermano del padrastro, tenía detención en la casa por tocar a su hijastro, son cosa delicada, lo sé cómo convivíamos en la misma casa, ya ellos viviendo en su otra casa, también me encontré las niñas en su otra casa con el abuelo, son casa de familia, no es deber dejar las niñas con hombre, y con el padrastro menos, más si el cuñado de ella dormía en la misma que ella, a los meses brota este problema allí hay una señal de alarma. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. FRANK RODRIGUEZ., quien expone: “Buenas tardes, no tengo ninguna pregunta. Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JHONATHAN CARRERO, quien expone: “Buenas tardes, no tengo ninguna pregunta. Es Todo”. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN LOZADA MARTINEZ, quien expone: no tengo ninguna pregunta. Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal 37° de Ministerio Público ABG. JHONNY PERDIGON, quien expone: “Buenas tardes, no tengo pregunta en virtud que el testimonio de la testigo no guarda relación con los hechos. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Apodera Judicial en representación de la víctima, ABG. JOSE GREGORIO ROJAS, quien expone: “Buenas tardes, no voy realizar pregunta, porque la testigo no presencial y no tiene nada que ver con los hechos investigado. Es todo”. Seguidamente toma el derecho de palabra LA JUEZ, quien pasa a preguntar de la siguiente manera: “Buenas tardes, no tengo ninguna pregunta. Es Todo”.
VALORACIÓN: de la testimonial de la ciudadana YORBETT FLORANGEL MENDEZ TIRADO, titular de la cedula de identidad V-18.163.474, La ciudadana YORBETT FLORANGEL MIENDEZ TIRADO, depone como testigo referencial o de oídas, tal como señala el tratadista YESID REYES ALVARADO.… “Con este nombre se designa a los testigos que han escuchado de otras personas el relato de unos hechos relevantes para la investigación que se adelanta y declaran sobre esa percepción auditiva que tuvieron”…
En efecto, la ciudadana YORBETT FLORANGEL MENDEZ TIRADO, señala en su declaración:…“Buenas tardes, no soy testigo presencial de los hechos, no vivo en la casa, estoy aquí porque me ofrecí yo misma, ya que soy familia de la víctima, ex cuñada de María ponte,”.... Igualmente señala la deponente:…”Tengo el conocimiento porque soy tía de la niña, pero no soy testigo presencial, me parece extraño porque la niña victima convivió con Yostin, convivieron todos como familia y nunca lo vi con una actitud de rechazo hacia la niña,”…”cuando me entero del problema la abordo y le pregunto si estaba segura, ella siempre se quedaba sola con su padrastro, ella se molestó, tengo conocimiento que la niña convivió con un hermano del padrastro, tenía detención en la casa por tocar a su hijastro, son cosa delicada, lo sé cómo convivíamos en la misma casa, ya ellos viviendo en su otra casa, también me encontré las niñas en su otra casa con el abuelo, son casa de familia, no es deber dejar las niñas con hombre, y con el padrastro menos, más si el cuñado de ella dormía en la misma que ella, a los meses brota este problema allí hay una señal de alarma. Es todo”
De dicho testimonio, se puede apreciar que la ciudadana YORBETT FLORANGEL MENDEZ TIRADO, DECLARA POR CUENTA PROPIA, que no ha sido testigo presencial de los hechos, sino que la misma se entera a través de su familia ya que es ex cuñada de la madre de la víctima y tía de la niña víctima, y señala que la madre era descuidada y la confronto por que la niña siempre se quedaba sola con su padrastro, y ella se molestó, lo QUE ES CONCORDANTE, solo en este aspecto con la DECLARACION DE LA EXPERTA: LIC. GIPSY ALTUVE, TRABAJADORA SOCIAL FORENSE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, cuando depuso en sala en relación a: ENTREVISTA SOCIAL FORENSE N° DEDMSF-038-24, de fecha 12-03-2024, realizada conjuntamente con la psicóloga forense: MSc. VANESSA RAMIREZ VELASCO en la: EVALUACION PSICOLOGICA FORENSE N° DEDMSF-038-24, de fecha 12-03-2024, en la cual acredito en sala de juicio mediante su exposición, que, entre otras cosas, señala como hallazgo forense que la niña fue descuidada por falta de supervisión de sus propios padres en su entorno. Asimismo, alega que la niña convivió con un hermano del padrastro, quien tenía detención en la casa por tocar a su hijastro, que ella convivía con esta ciudadana y la víctima en la misma casa, ya ellos viviendo en su otra casa, y que también encontró a las niñas en su otra casa con el abuelo, y según su parecer, no es deber dejar las niñas con hombres, y con el padrastro menos, más si el cuñado de ella dormía en el mismo lugar que ella, y que a los meses surge el problema. En consecuencia, este Tribunal no le confiere ningún valor probatorio a dicho testimonio, por cuanto no fue útil para demostrar la participación del adolescente iuris: YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-31.342.479, en los hechos por los cuales es acusado por el Ministerio Publico.
3)-DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA TESTIGO, PROMOVIDA POR LA DEFENSA PRIVADA, la cual bajo juramento se identificó como: ROGERSY ANDREINA TIRADO MELLAO, titular de la cedula de identidad V-20.695.623, de edad 34 años, ama de casa. Seguidamente se le solicita exponga lo conocido por el sobre el hecho objeto del juicio, a tal efecto expuso:
“Buenas tardes, no estuve en el hecho, si estuve conviviendo con la niña, la mama casi siempre las dejaba solas, las niñas si iban para la calle, muchas veces le llame la atención al papa, la madrastra nunca la cuidaba, ella siempre se iban a la calle, tuvimos mucho problema con él, él vivía en la otra casa, en el mismo lugar, he convivimos con Yostin, tengo una hija de 16 años, nunca llego pasar nada. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. FRANK RODRIGUEZ, quien expone: “Buenas tardes, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Usted vivió con la niña victima?, RESPUESTA: si, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Qué vinculo tiene usted con la victima?, RESPUESTA: soy su tía, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿tía materna o paterna?, RESPUESTA: soy la prima del papa, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Cuántos años convivieron juntos?, RESPUESTA: como 7 años, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Nos puede indicar la dirección exacta donde Vivian?, RESPUESTA: payita, calle 63-3, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿desde qué edad conocen a los niños?, RESPUESTA: desde que nacieron, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿desde qué año?, RESPUESTA: la niña tiene 13 años, desde pequeña, un tiempo se fueron vivir casa del papa, ella vive ahora con su padrastro que se llama Marlon, y vicia también un muchacho llamado Germán, el muchacho vivía allí porque estaba preso por abuso, no fuimos más allí por el muchacho que estaba preso allí, y la casa no era de nosotros, la que tenía que decidir era la mama de la niña y ella lo acepto, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Cómo se llama el papa de la niña?, RESPUESTA: José Vicente Perea, y el padrastro se llama Marlon. Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JHONATHAN CARRERO, quien expone: “Buenas tardes, no tengo pregunta. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN LOZADA MARTINEZ, quien expone: “Buenas tardes, no tengo pregunta. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal 37° de Ministerio Público ABG. JHONNY PERDIGON, quien expone: “Buenas tardes, no tengo pregunta. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Apodera Judicial en representación de la víctima, ABG. JOSE GREGORIO ROJAS, quien expone: “Buenas tardes, “Buenas tardes, no tengo pregunta. Es todo”. Es todo”. Seguidamente toma el derecho de palabra LA JUEZ, quien pasa a preguntar de la siguiente manera: “Buenas tardes, en virtud de que, ustedes conocen al adolescente, LA JUEZ PREGUNTA:¿usted tiene conocimiento a que actividad se dedica el adolescente?, RESPUESTA: Él estudiaba, LA JUEZ PREGUNTA: ¿Qué conducta usted observo de Yostin, en ese tiempo?, RESPUESTA: un muchacho excelente, no tengo queja de él, es un muchacho tranquilo, LA JUEZ PREGUNTA: ¿se vio envuelto en algún conflicto familiar?, RESPUESTA: no, LA JUEZ PREGUNTA: ¿Usted manifestó que conoce a la víctima y a la niña?, RESPUESTA: si, LA JUEZ PREGUNTA: ¿Cómo era la conducta de la niña con su primo?, RESPUESTA: con mala conducta, sus padres no la cuidaban, era malcriada, LA JUEZ PREGUNTA: ¿la niña estudiaba?, RESPUESTA: sí. Es todo”.
VALORACIÓN: de la testimonial de la ciudadana ROGERSY ANDREINA TIRADO MELLAO, titular de la cedula de identidad V-20.695.623: La ciudadana ROGERSY ANDREINA TIRADO MELLAO, depone como testigo referencial o de oídas, tal como señala el tratadista YESID REYES ALVARADO.… “Con este nombre se designa a los testigos que han escuchado de otras personas el relato de unos hechos relevantes para la investigación que se adelanta y declaran sobre esa percepción auditiva que tuvieron” …En efecto, la ciudadana ROGERSY ANDREINA TIRADO MELLAO, señala en su declaración:…“Buenas tardes, no estuve en el hecho, si estuve conviviendo con la niña, la mama casi siempre las dejaba solas, las niñas si iban para la calle, muchas veces le llame la atención al papa, la madrastra nunca la cuidaba, ella siempre se iba a la calle, tuvimos mucho problema con él, él vivía en la otra casa, en el mismo lugar, he convivimos con Yostin, tengo una hija de 16 años, nunca llego pasar nada. Es todo”. De dicho testimonio, se puede apreciar que la ciudadana ROGERSY ANDREINA TIRADO MELLAO, no ha sido testigo presencial de los hechos, que es prima del padre de la víctima y tía de la misma, y solo expone en relación al comportamiento del padre y de la madrastra, que las niñas vivieron un tiempo con su papa, que no las cuidaban y que la que la niña siempre se iba a la calle y ella siempre le llamaba la atención y tuvo problemas con el padre, refiriéndose al descuido por parte de los mismos, lo QUE ES CONCORDANTE, solo en este aspecto con DECLARACION DE LA EXPERTA: LIC. GIPSY ALTUVE, TRABAJADORA SOCIAL FORENSE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, cuando depuso en sala en relación a: ENTREVISTA SOCIAL FORENSE N° DEDMSF-038-24, de fecha 12-03-2024, realizada conjuntamente con la psicóloga forense: MSc. VANESSA RAMIREZ VELASCO en la: EVALUACION PSICOLOGICA FORENSE N° DEDMSF-038-24, de fecha 12-03-2024, en la cual acredito en sala de juicio mediante su exposición, que entre otras cosas, señala como hallazgo forense que la niña fue descuidada por falta de supervisión de sus propios padres en su entorno. Ahora bien esta testigo indica que han convivido con el acusado y que tiene una hija de 16 años y nunca ha pasado nada, de igual forma indica que la víctima era malcriada de mala conducta, y que en la actualidad la misma tiene 13 años, que la conoce desde pequeña y que ella vive ahora con su padrastro que se llama Marlon, y vivía también un muchacho llamado Germán, el cual vivía allí porque estaba preso por abuso, que no fueron más a la casa por el muchacho que estaba preso allí, y la casa no era propiedad de ellos, que fue la mama de la víctima quien lo acepto, siendo esta declaración inútil por cuanto no aporta ningún elemento en relación a los hechos por los cuales acuso el ministerio público. En consecuencia, este Tribunal no le confiere ningún valor probatorio a dicho testimonio, por cuanto no fue útil para demostrar la participación del adolescente iuris: YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-31.342.479, en los hechos por los cuales es acusado por el Ministerio Publico.
4)- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO TESTIGO, PROMOVIDO POR LA DEFENSA PRIVADA, el cual bajo juramento se identificó como: CARLOS ARTURO LOZADA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad numero V- V-14.469.998, de edad 42 años, obrero (padre del acusado). Seguidamente se le solicita que exponga lo conocido por el sobre el hecho objeto del juicio, a tal efecto expuso:
“Esta historia empezó un 14-09-23, donde recibí una llamada de los funcionarios del C.I.C.P.C, ellos me dijeron allí y automáticamente fui con mi hijo, al llegar allá nos separaron y me indican el motivo de la denuncia. Les dije que es imposible que eso haya ocurrido en mi casa. Me hicieron una serie de preguntas, me preguntaron qué hacía yo ese día en mi casa. Les dije que fui a inscribir a mi hijo en la escuela, A todas estas me apartan de mi hijo, los funcionarios nos separaron. Y a las 7 de la noche, se me acerca un funcionario y me dice que tenemos que coordinar. Yo soy una persona trabajadora, humilde, le dije que no tenía nada que coordinar con ellos. Que lo que me estaban planteando era automáticamente negativo Luego como a las 10 de la noche un funcionario me dice a mí que nos podemos retirar y yo agarre a mi hijo y nos fuimos para la casa. A todas estas cuando ellos me dicen de ese caso y me dicen la fecha yo relaciono y llamo a mi esposa y le dije que me trajera el documento donde indica que estaba inscribiendo a mi hijo. Les entregue la carpeta, luego me la lanzaron carpeta y dijeron que yo no les iba a enseñar a ellos a hacer su trabajo. Luego vi a mi hijo. Ya que no lo veía desde las 2 de la tarde que llegamos hasta las 10 de la noche. Le pregunté a mi hijo que le habían hecho, dijo que lo llevaron a cuarto donde me plantearon los hechos que según yo había hecho, automáticamente negué todo, había una funcionaria que sacó su teléfono y lo estaba grabando. Nosotros nunca hemos tenido problemas legales con nadie, ni con la policía, ni con abogados. Luego, la sorpresa fue el día 25 de mayo de 2024, llegaron los policías, se llevaron al niño, con una orden de captura que me mostraron solo en el teléfono. Nunca la mostraron físicamente. Yo no creo que eso haya pasado en mi casa, porque es una casa montonera, es un terreno grande como de 40 mts X 40 mts. La casa es pequeña, tiene un cuarto, la sala, la cocina y un baño. José Vicente fue a mi casa y me dijo para que lo afeitara, él me contó que tenía problemas con la esposa, que no tenía trabajo, el llego con sus niñas, eso es imposible que haya pasado, ese cuarto no tiene ni siquiera puerta. Hice café y les di con pan, ellos duraron toda la tarde con nosotros. Duré como 40 minutos afeitándolo. Desde allí hemos sufrido bastante con esta historia, lo que quiero es salga la verdad, somos personas humildes. Eso fue lo que pasó, mi hijo nunca tuvo contacto solo con la niña, quiero aclarar que esa niña, ese padrastro que vive con ellas tiene un hermano que tiene problemas de conducta. Nunca me llamaron a la fiscalía, ni de la policía, bueno, eso es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada, ABG. CARMEN LOZADA, quien expone: “no tengo preguntas que realizar”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG.FRANK RODRIGUEZ, quien pregunta: LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Cuál fue el objeto de la denuncia? RESPUESTA: Fue de abuso sexual. LA DEFENSA PREGUNTA: ¿En qué fecha? RESPUESTA: El 14-09-23. LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Qué relación tiene con el padre de las niñas? RESPUESTA: Es mi cuñado, es hermano de mi esposa, LA DEFENSA PREGUNTA: Firmaste alguna declaración en el C.I.C.P.C o alguna declaración en la fiscalía? RESPUESTA: Nunca. LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Dónde ocurrieron los hechos? RESPUESTA: En Payita. LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Quiénes estaban presentes? RESPUESTA: Mi cuñado, las niñas y mi persona. LA DEFENSA PREGUNTA: Dónde estaba Yostin? RESPUESTA: En el patio jugando. LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Cómo es la casa? RESPUESTA: Es una casa pequeña, tiene sala, cocina, baño y un cuarto. LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo estuvo su cuñado en la casa? RESPUESTA: Como media hora o 40 minutos. LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Se quedaron sola las niñas? RESPUESTA: No. LA DEFENSA PREGUNTA: Ud. Salió de la vivienda? RESPUESTA: No. LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Puede dar los nombres de los adultos que se encontraban allí? RESPUESTA: Si, José Vicente Méndez y Carlos Arturo Lozada. LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Puede decir la fecha? RESPUESTA: El 28-09-2017. LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Por qué está seguro? RESPUESTA: Porque en esa fecha estaba inscribiendo a mi hijo Yostin y es algo que no se olvida. LA DEFENSA PREGUNTA: Qué parentesco tiene usted y su esposa con José Vicente? RESPUESTA: Es hermano de mi esposa... LA DEFENSA PRIVADA: Es todo, no más preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. JONATHAN CARRERO, quien expone: “LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Reconoce si en los hechos algún funcionario hizo registro fotográfico? RESPUESTA: No. De hecho a mí me pidieron una foto. LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Cual foto envió?, RESPUESTA: La fachada de la casa, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Firmo alguna declaración?, RESPUESTA: No. LA DEFENSA PRIVADA: Es todo, no más preguntas. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal 37° del ministerio público, ABG.HENRRY SILVA, quien pasa a realizar las siguientes preguntas: EL FISCAL PREGUNTA: ¿Qué parentesco o afinidad tiene con el acusado? RESPUESTA: Soy su padre. EL FISCAL: En vista de la afinidad que tiene el Sr. Carlos Lozada con el acusado no voy a realizar ninguna pregunta, basándome en el artículo 49 de la C.R.B.V..EL FISCAL: es todo, no más preguntas. Seguidamente toma la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: LA JUEZ PREGUNTA: ¿Acostumbraba a ir a su casa José Vicente con las niñas? RESPUESTA: No, era la segunda vez que él iba a mi casa. LA JUEZ PREGUNTA: ¿Conoce a la madre de la niña?, RESPUESTA: No mucho. LA JUEZ PREGUNTA: ¿Tiene parentesco con el padre de la niña?, RESPUESTA: Si tengo, es mi cuñado, LA JUEZ: Es todo, no más preguntas.
VALORACIÓN: La Declaración del ciudadano TESTIGO, promovido por la DEFENSA PRIVADA, quien bajo juramento se identificó como: CARLOS ARTURO LOZADA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad numero V-14.469.998, siendo el padre del acusado, esta testimonial es valorada por este Tribunal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Rectora, debido a que en su declaración, este ciudadano en calidad de testigo, depuso en sala que en fecha 14-09-23, recibió una llamada de los funcionarios del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, y se dirigió a la sede donde le expusieron el motivo y le realizaron una serie de preguntas, donde el alego que era imposible que eso haya sucedido en su casa, posteriormente se retiran él y su hijo, luego dice que el relaciono unas fechas y le pidió a su esposa porque ese día él estaba inscribiendo a su hijo y le llevo una carpeta a los funcionarios y no se la recibieron, posteriormente el día 25 de mayo de 2024, se llevan detenido a su hijo con una orden de captura que mostraron solo en el teléfono, y luego el mismo describe que su casa, es una casa montonera, es un terreno grande como de 40 mts X 40 mts, que es pequeña, tiene un cuarto, la sala, la cocina y un baño. Que ese día el ciudadano José Vicente, quien era su cuñado, y es hermano de su esposa fue a su casa y le dijo para que lo afeitara, y le contó que tenía problemas con la esposa, que no tenía trabajo, el llego con sus niñas, y ve imposible que haya pasado eso, que el cuarto no tiene ni siquiera puerta, y que estuvieron toda la tarde en su casa, que duro como 40 minutos afeitándolo, y señala que su hijo nunca tuvo contacto solo con la niña, que estaba jugando en el patio y nunca tuvo contacto con la niña, y tampoco las niñas se quedaron solas, que él nunca el salió de su casa y estaba con el ciudadano padre de las mismas, JOSE VICENTE MENDEZ y además hace el señalamiento de que la niña vive con el padrastro y que este tiene un hermano que tiene problemas de conducta y que nunca lo llamaron a la fiscalía, ni de la policía, este tribunal OBSERVA LA COINCIDENCIA solo en cuanto y tanto al dicho de que este testigo depuso en sala que la denuncia a su hijo fue por abuso sexual y la fecha de la denuncia, cuando expuso:…”Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG.FRANK RODRIGUEZ, quien pregunta: LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Cuál fue el objeto de la denuncia? RESPUESTA: Fue de abuso sexual...”…,y que la detención de su hijo ocurrió el 25 de mayo del 2024, con una orden de captura, o en este caso fue una orden de aprehensión, cuando expuso: …”Luego, la sorpresa fue el día 25 de mayo de 2024, llegaron los policías, se llevaron al niño, con una orden de captura que me mostraron solo en el teléfono.”… RESULTANDO CONCORDANTE CON LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO ACTUANTE NOEL VENERO, quien dirigió y superviso la comisión para materializar la aprehensión del adolescente acusado de marras, cuando respondió al motivo del requerimiento de la persona aprehendida: “EL FISCAL PREGUNTA: Motivo del porque la requieren? RESPUESTA: Creo que era por el delito de abuso a un menor de edad,” … en relación a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que el adolescente fue aprehendido, cuando expuso :…”Ese día se constituye una comisión para darle cumplimiento a la detención.. y cuando el fiscal le pregunto:” EL FISCAL PREGUNTA: Esa comisión la conformo usted nada más?, RESPUESTA: Estaba constituida por mi persona, Rivero, Sosa, Blanco y Julio Márquez”…y cuando la defensa pregunta:…”LA DEFENSA PREGUNTA: Recuerda la fecha? RESPUESTA: El veinticinco (25) de mayo, de igual forma RESULTO CONCORDANTE, con la declaración de la funcionaria DETECTIVE ZULAY SOSA, en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, cuando expuso: “ese día fue en mayo 18 o 17 de Mayo nos hicieron entrega en la delegación de una orden de aprehensión y el sábado 26 o 25 si mal no recuerdo, conformamos la comisión ese día y fuimos a ejecutar la orden de aprehensión”….. y cuando el fiscal le pregunto:” EL FISCAL PREGUNTA: ¿Zulay quién conformo la comisión? RESPUESTA: Inspector agregado Venero, Detective Edwin Blanco, y Julio Román y mi persona no recuerdo los demás, coincidiendo con la dirección y la ubicación del joven requerido, cuando se le pregunto:…”EL FISCAL PREGUNTA ¿Recuerdas a que dirección fueron a hacer la aprehensión del ciudadano? RESPUESTA: Sector las payitas, calle las lunas, el ciudadano se encontraba fuera de la vivienda, en la calle, en la vía pública, llegamos ese día allí, la comisión vimos al ciudadano, en horas de la tarde junto con un familiar, otra persona que se encontraba ahí, y le preguntamos al ciudadano que cual era su nombre y el corroboro que era Yostin Lozada, y le leímos los derechos y le pedimos que nos acompañara, y el motivo por orden de aprehensión cuando el fiscal pregunta:…” EL FISCAL PREGUNTA: ¿Usted sabia el motivo por el cual existía la orden de aprehensión? RESPUESTA: Desconozco, solamente ejecutamos una orden de aprehensión, era por derechos del LOPNNA…, SIENDO CONCORDANTE CON LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO ACTUANTE, DETECTIVE EDUIN BLANCO, cuando expuso:…“Buenas tardes, Fue por una orden de aprehensión por parte del ministerio público, el fiscal Décimo séptimo, Jhonny Perdigón por cuanto se encontraba incurso en una investigación, nos trasladamos hasta el sector payita específicamente con el callejón las lunas, logramos visualizar al ciudadano, le pedimos que nos acompañara hasta el comando, efectivamente al llegar al despacho logramos despistarlo y se encontraba solicitado y procedimos a hacer lo requerido. Y cuando se le pregunta:…” EL FISCAL PREGUNTA:¿Con quién acudiste tu a esa dirección?, RESPUESTA: estábamos aproximadamente 4 o 5 funcionarios, EL FISCAL PREGUNTA: ¿los puede nombrar, a esos funcionarios? RESPUESTA: inspector Venero, Detective Zulay Sosa, Detective Agregado Julio Román, Detective Julio y mi persona,”…SIENDO CONCORDANTE CON la DECLARACION DEL FUNCIONARIO ACTUANTE, DETECTIVE WUILLIANS BAYERA, cuando respondió a la pregunta del fiscal:…“EL FISCAL PREGUNTA: Recuerda la fecha del procedimiento?, RESPUESTA: Si creo que fue el 25 de mayo de 2024,…” EL FISCAL PREGUNTA: recuerdas los nombres de los fueron en la comisión?, RESPUESTA: Si, Eduin Blanco, Zulay Sosa, Johan Rivero, Julio Román y mi persona,”…SIENDO CONCORDANTE además CON LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO ACTUANTE, DETECTIVE JULIO ROMAN, cuando expuso:…“Buenas tardes, si reconozco el procedimiento, ese día se armó una comisión con el fin de ejecutar orden de aprehensión, una comisión a la orden de él inspector Ángel Venero, yo iba manejando la unidad, hacia el sector Payita, al llegar a la vivienda estaba el ciudadano requerido,”…, y cuando expuso que el ciudadano JOSE VICENTE MENDEZ, llego a su casa para que lo afeitara, que llego con sus niñas, cuando expuso:…”José Vicente fue a mi casa y me dijo para que lo afeitara, él me contó que tenía problemas con la esposa, que no tenía trabajo, el llego con sus niñas,”….…Dicho esto esta juzgadora a través de la inmediación OBSERVA que el ciudadano CARLOS ARTURO LOZADA MARTINEZ, se contradice en su dicho cuando al final de su exposición señala que nunca lo llamaron a declarar ante ningún órgano, cuando expuso:…”Nunca me llamaron a la fiscalía, ni de la policía, bueno, eso es todo”….y de seguidas también se contradice cuando la defensa le pregunta:…”LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo estuvo su cuñado en la casa? RESPUESTA: Como media hora o 40 minutos.”….ya que al inicio, expuso en su relato:…”José Vicente fue a mi casa y me dijo para que lo afeitara, él me contó que tenía problemas con la esposa, que no tenía trabajo, el llego con sus niñas, eso es imposible que haya pasado, ese cuarto no tiene ni siquiera puerta. Hice café y les di con pan, ellos duraron toda la tarde con nosotros. Duré como 40 minutos afeitándolo”…de igual forma este ciudadano señala unos hechos, y asevera que estos ocurrieron en una fecha específica cuando se le pregunta:…”LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Puede decir la fecha? RESPUESTA: El 28-09-2017. LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Por qué está seguro? RESPUESTA: Porque en esa fecha estaba inscribiendo a mi hijo Yostin y es algo que no se olvida.”…,por lo que se podría entender que entonces tiene conocimiento de unos hechos y específicamente ocurren en esa fecha, y que era la segunda vez que el ciudadano JOSE VICENTE IBA PARA SU CASA, se le pregunto:…”LA JUEZ PREGUNTA: ¿Acostumbraba a ir a su casa José Vicente con las niñas? RESPUESTA: No, era la segunda vez que él iba a mi casa.” …,,ES IMPORANTE SEÑALAR EN ESTA VALORACION, QUE LA DECLARACION DE ESTE TESTIGO NO PUDO SER CONCATENADA CON LOS MEDIOS DE PRUEBA EVACUADOS, en primer lugar, con la DECLARACIÓN DEL EXPERTO Dr. ANGEL ARTURO RIVERO, cuando este expuso y acreditó en sala de juicio que la evaluación médico forense fue en fecha 19/05/2023, y que la fecha del suceso fue hace tres años, según lo dicho por la víctima: …“Buenas tardes, Experticia médico legal: realizada a paciente de 12 años de edad, fecha de la experticia 19-05-2023, Se exhibe para su reconocimiento de esta medicatura forense, fecha del suceso hace tres años, Examen físico se trata de escolar femenina, de 12 años de vida aproximadamente, que refiere la adolescente haber sido abusada por su primo, Hace tres años, quien procedió a tocar sus partes intimas y posteriormente a penetrarla,”…resumiendo que los hechos denunciados fueron en el año 2020,Y de igual forma no pudo ser concatenada con LA DECLARACIÓN de la EXPERTA MSc. VANESSA RAMIREZ VELASCO, Psicóloga Forense, cuando depuso en sala en relación al verbatum de la víctima en la: EVALUACION PSICOLOGICA Y SOCIAL FORENSE N° DEDMSF-038-24, (la cual fue realizada en conjunto con la LIC. GIPSY ALTUVE, Trabajadora Social, también adscrita al SENAMECF), de fecha 12-03-2024, inserta en los folios (40 al 42 con sus vueltos) en la pieza I de la presente causa, practicada a la victima de autos, cuando expuso, EVALUACIÓN PSICOLÓGICA. MOTIVO DE REFERENCIA PSICOLÓGICA: Vb... "Estábamos en casa de mi primo entonces, estábamos mi hermana, una prima de él y yo, estábamos jugando en el cuarto a pelear... entonces mi hermana y su prima, dijeron que iban a ir a tomar agua, (pausa larga)... (Rostro enrojecido)... (Retención de llanto) (Pausa larga) (Consultante saca el teléfono, hace un escrito que dice: "cuando mi hermana y la prima de mi primo se fueron por el agua, mi primo me dijo vamos a jugar un juego... Luego me hizo subir una litera y me empezó a tocar... Yo le dije que me dejara, pero él no paró")... consultante empieza hablar nuevamente, el cuerpo (habla bajo y pausado)... Mis partes íntimas, aquí (señala vagina), eso paso cuando estábamos en cuarentena, eso solo paso una vez... todo se sabe porque yo le come a mí porque ella lo había descubierto, al tiempo me pregunto si quería hacer la denuncia o no... Es que yo le conté a un amigo, se llama Argenis, él me decía que le dijera a mi mamá, pero yo no quería entonces mi mamá una vez me vio el teléfono y me vio los mensajes... se llama Jostin (denunciado)... él tiene no sé creo que ya es mayor de edad... Paso algo más (pausa largo), (Pierde contacto visual)... (Rostro enrojecido)... el abuso de mi... (pausa larga)... (explosión de llanto)... me penetro, por atrás (el trasero)... cuando dejo de hacerlo, me dijo que no le dijera nadie... yo en otras oportunidades yo había compartido con él, pero nunca había pasado nada después de que paso eso, yo trataba de no compartir así con ellos, o si estaba me alejaba... eso paso en la cama de mi primo... yo tenía como 09 años cuando paso eso... yo le conté a mi amigo el año pasado... yo le conté porque la verdad sentía que tenía que contarle alguien, ya no podía más con eso yo sola... Eso paso en la litera... me dijo que me quitara la ropa... yo le dije que no quería, él lo hace a la fuerza, luego fue cuando abuso de mí... sentí miedo. (Pérdida de contacto visual)... sentí dolor en todo el cuerpo... lo hizo varias veces (la penetración).... Yo tenía los ojos cerrados, en todo ese no había llegado mi hermana y mi prima... Él sabe que lo denunciaron, mi mamá cuando se lo encontró, él no dijo nada... Por delante también lo hizo, lo hizo varias veces... lo hizo de forma agresiva (brusca, hace gestos)... si no lo llevan preso que lo alejen de mí, él es primo mío por parte de mi papa”, en el que concluyo que el discurso es válido en la escala de la veracidad del discurso, en el cual señalo como su agresor a su primo y través de test proyectivos de la personalidad, se evidencio que se encontraba afectada por el abuso ocurrido, arrojando como DIAGNÓSTICO: EVENTOS QUE PRODUCEN PÈRDIDA DE AUTOESTIMA (QE96) SEGÚN CIE-11 e indica que por ser una joven en proceso de desarrollo y conformación de personalidad, necesita de un ambiente digno que le brinde motivación hacia la vida, sugiere brindar orientación psicológica a la consultante especializada en víctimas de abuso para evitar consecuencias posteriores. Y TAMPOCO PUDO SER CONCATENADO CON LA DECLARACIÓN DE ESTA EXPERTA, cuando depuso en sala en relación a: EVALUACION PSICOLOGICA FORENSE N° DEDMSF-038-24, de fecha 12-03-2024, y le da lectura a la: ENTREVISTA SOCIAL FORENSE N° DEDMSF-038-24, de fecha 12-03-2024, realizada por la LIC. GIPSY ALTUVE, TRABAJADORA SOCIAL FORENSE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en relación a: …”EN CUANTO A LOS HECHOS: Vb... De la niña María José Méndez de Ponte. "Estábamos en la casa de mi tío Arturo, estábamos mi hermana, mi prima que no conozco... a mi prima era la primera vez que la veía, mi primo también estaba él es Yostin, estábamos jugando a pelear, entonces en una de esas mi hermana y la prima salen a buscar agua, entonces él me hizo subir a una litera que estaba allí en el cuarto, yo subí el también subió me dijo que me quitara la ropa, yo le dije que no lo haría y él me la quito, me penetro por la vagina después me tapó la boca, cuando termina me dijo que no dijera nada, me mando a poner la ropa, yo me puse la ropa, luego me hizo salir como si no hubiera pasado nada, esto paso en la cuarentena, luego me fui a mi casa, en todo ese tiempo él iba a mi casa o yo iba a su casa, siempre trate de mantenerme alejada del. yo tenía 9 años cuando paso esto y el 15 años”...DE IGUAL FORMA NO PUDO SER CONCATENADO con la DECLARACIÓN DE LA MADRE DE LA VICTIMA, MARÍA ELBA DE PONTE RAPISARDA, cuando se le pregunta: …” EL FISCAL PREGUNTA: ¿qué edad tenía Yostin para ese momento? RESPUESTA: aproximadamente como 15 años”…,
VALE DESTACAR, que la declaración de este testigo, fue opuesta a estos medios de prueba, siendo que estos expertos declararon y acreditaron en sala de juicio, con respecto a las evaluaciones realizadas a la víctima, y quedo demostrado que en el dicho o verbatum de la misma, coinciden CON LA FECHA Y LA EDAD DE LA MISMA, en que suceden los hechos, al señalar que el hecho ocurrió cuando tenía 9 años de edad EN LA EVALUACION PSICOLOGICA, en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, realizado en fecha 19/05/2023, Señalo ser abusada por su primo hace tres años, es decir en el año 2020, luego de cumplir 9 años de edad al momento de los hechos, ya que en el año 2020, en fecha 16/02/2020, cumplió nueve años, SEGÚN LA LOGICA y fue evaluada en fecha 19/05/2023, cuando tenía exactamente 12 años tal como lo indico el experto, y con la DECLARACION DE LA TRABAJADORA SOCIAL LIC. GIPSY ALTUVE, al indicar que la víctima tenía 12 AÑOS de edad al momento de la observación en la entrevista realizada en la evaluación psicológica forense, y por ultimo coinciden con la DECLARACION DE LA CIUDADANA MADRE DE LA VICTIMA MARIA ELBA DE PONTE REPISARDA, Quien declaro, que su hija le manifestó que el hecho, en el que fue abusada, fue a los nueve años de edad y su primo tenía 15 años de edad. Ahora bien, luego de este análisis, esta juzgadora a través de la inmediación observa QUE ESTE TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA PRIVADA, confirmo ser padre del acusado, cuando el fiscal le pregunta y expuso en sala lo siguiente: …“EL FISCAL PREGUNTA: ¿Qué parentesco o afinidad tiene con el acusado? RESPUESTA: Soy su padre.”…,siendo que con esto último, nos encontramos en definitiva ante la declaración de quien, en virtud de la garantía constitucional contenida en el artículo 49, ordinal 5° Constitucional, no viene obligado a decir la verdad, lo cual conlleva a este Tribunal a tomar esta declaración con cautela en virtud de que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, y segundo de afinidad, de acuerdo al precepto constitucional establecido en el mencionado artículo y con tal carácter el Tribunal valora la credibilidad que pueda otorgase a la misma. Por ello, para quien aquí decide y tiene la libre apreciación de las pruebas; advierte que dicha declaración, genera una duda razonable, que no es útil para el esclarecimiento de la verdad, para determinar que el acusado YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-31.342.479, participo en los hechos que le endilgare la Representación del Ministerio Publico.
5)- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO TESTIGO, PROMOVIDO POR LA DEFENSA PRIVADA, quien bajo juramento se identificó como: ciudadano MÉNDEZ TIRADO JOSÉ VICENTE, cedula de identidad N° V- 18.232.648, de edad 37 años, obrero (padre de la víctima). Seguidamente se le solicita que exponga lo conocido por el sobre el hecho objeto del juicio, a tal efecto expuso:
“Buenos días yo soy el padre de María José Méndez, lo que se fue cuando me llamo la mama, por teléfono, me dijo que necesitábamos hablar sobre algo que se había suscitado, que no podíamos hablar por teléfono que era un tema delicado yo fui hasta su casa yo no subí a su apartamento sino que nos reunimos en la parte debajo de su edificio, donde ella me dijo lo que había sucedido ella le pregunto a la niña que había sucedido o quién era, ella primero estaba con temor de decir las cosas pero luego si nos dijo que fue su primo yostin. La mama se entera por unos mensajes que vio en las redes sociales, ella estaba hablando con unos amigos a través del chat de facebook, la mama revisándole el teléfono se enteró de eso, después de eso yo le escribí a mi hermana le dije que teníamos que hablar porque era un tema delicado, me dijo que le dijera le dije que no podíamos hablar por teléfono que al día siguiente nos reuniéramos lo hablábamos, yo me fui a la casa y después trabaje llegue a la casa y se presentó el papa de Yostin, me pregunto qué había pasado y le conté me habían contado y lo que hable con la niña, le dije que nosotros íbamos a proceder legalmente, que no sabía que iban a ser ellos si lo iban a aceptar pacíficamente , o si lo van a sacar del país, y fue como inicio todo el procedimiento es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada: Abg. Carmen Lozada: quien manifestó, que no desea realizar preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Frank Rodríguez, quien expone: “buenas tardes todos los presentes en la sala, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Cuándo usted manifiesta que se enteró por llamada telefónica de la mama recuerda aproximadamente la fecha? RESPÚESTA: No, era mediado de abril o mayo pero no recuerdo la fecha exactamente o el día exacto. LA DEFENSA PREGUNTA: ¿De qué año?, RESPUESTA: 2024, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Cuando la mama le notifica que se enteró por las redes sociales usted llego a ver esos mensajes?, RESPUESTA: No, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿cuando dices que se reunieron con su hermana y el papa de Yostin recuerda que fecha fue? RESPUESTA: Fue ese mismo día pero como les dije no recuerdo la fecha exacta., RESPUESTA. ¿Usted participo de manera directa o indirecta en la denuncia?, RESPUESTA: No, quedamos de acuerdo la mama y yo que ella iba a tomar las riendas de hacer la denuncia. LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Cuándo fue la última vez que ud compartió con sus hijas?, RESPUESTA: Siempre comparto con ellas. LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Antes, durante y después del proceso? RESPUESTA: Siempre, no soy un padre perfecto pero si un padre presente. LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Usted se lleva a las niñas con usted, ósea si se las lleva de un día para otro?, RESPUESTA: No. LA DEFENSA PREGUNTA: ¿solamente se las lleva en la mañana y las devuelve en la tarde?, RESPUESTA: En esas fechas ellas si se quedaban conmigo en la casa. LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Usted conoce el núcleo familiar con quien habitan sus hijas actualmente?, RESPUESTA: conozco a la pareja de María pero no tenemos una relación de amistad por lo cual su vida privada no la conozco y no sé quiénes son las demás personas. LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Con respecto a su relación con las niñas está usted demandado por algún régimen de manutención y convivencia por algún tribunal de protección o es abierta de forma natural?, RESPUESTA: Está establecida por la Lopnna. LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Sus hijas en la actualidad tienen teléfono? RESPUESTA: Si no tienen chip pero si tienen teléfono. LA DEFENSA PREGUNTA: ¿En la actualidad no sabe si sus hijas tienen redes sociales?, LA FISCALIA 37° ABG. HENRRY SILVA plantea Objeción, LA JUEZ LA DECALARA CON LUGAR, y solicita a la defensa haga otra pregunta, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Usted conoce o tuvo conocimiento del si algún profesional como psicólogo llego a verificar el estado de la niña o de las niñas?, RESPUESTA: Si tengo conocimiento, fueron dos psicólogas la que la vieron una la del colegio y otra privada. LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Usted conoce los nombres de esas profesionales?, RESPUESTA: Se plantea objeción por parte de LA FISCALIA 37° ABG. HENRRY SILVA, y manifiesta: ”la pregunta no es pertinente por cuanto el ciudadano no viene a deponer en relación a las evaluaciones psicológicas que están insertas en el referido expediente, el ciudadano viene en relación de como él tiene conocimiento de los hechos conforme a la solicitud que hizo la defensa cuando lo promovió. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ, MANIFIESTA: “Se declara con lugar la objeción por parte de la fiscalía y se insta a la defensa a preguntar en relación a los hechos”.. LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Cuál es el parentesco que tienes tu directamente con Yostin Lozada? RESPUESTA: es mi sobrino. LA DEFENSA: Es todo, no más preguntas”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal 37° del Ministerio Publico ABG. HENRY SILVA, quien expone: “Buenas tardes ciudadana juez y todos los presentes en sala. EL FISCAL PREGUNTA: ¿Cuántos años tiene su hija?, RESPUESTA: 14 años. EL FISCAL PREGUNTA:¿Al momento de los hechos cuantos años tenía? RESPUESTA: Tenía ocho nueve años, cuando sucedió el hecho, EL FISCAL PREGUNTA: ¿Para el momento de los hechos con qué frecuencia su hija compartía con el ciudadano acusado? RESPUESTA: No compartían mucho porque yo si iba bastante para la casa del papa, más las niñas no iban mucho, porque no era todo el tiempo que podíamos ir los tres juntos pero si era algo frecuente, EL FISCAL PREGUNTA: ¿La niña le comento a usted donde ocurrieron los hechos? RESPUESTA: En el cuarto de su primo. EL FISCAL PREGUNTA: ¿En qué casa, nos indica la dirección? RESPUESTA: No me la sé, en la casa de Yostin. EL FISCAL PREGUNTA: ¿Y dónde queda ubicada? en Turmero, Maracay?, RESPUESTA: Payita Callejón las lunas no se me el número de casa. EL FISCAL PREGUNTA: ¿Su hija le indico cuantas veces ocurrió esa situación?, RESPUESTA: No, cuando yo hable con ella que tome valor, para hablar de esa situación con ella me dijo que solo una vez. EL FISCAL PREGUNTA: ¿Su hija directamente señalo alguien de haber cometido ese hecho? , RESPUESTA: A él (se refiere a Yostin). EL FISCAL PREGUNTA: ¿Cómo le indico su hija y disculpe que lo, haga revivir ese momento pero es necesario dejar constancia?, RESPUESTA: Cuando hable con ella, le dije que su mama ya me había contado lo que había pasado le pregunte para corroborar si de verdad había sido Yostin quien fue quien le hizo eso y me dijo que si, le pregunte como había sucedido como ella se dio cuenta de lo que había pasado, y fue porque vio una clase de abuso sexual y ahí fue cuando ella cayó en cuenta de lo que había sucedido y lo señalo a él como él como el perpetrador, EL FISCAL PREGUNTA: ¿Cómo era su relación con Yostin hasta el momento de los hechos?, RESPUESTA: Perfecto, siempre fue como un hijo para mí, desde que nació, hasta que mi hermana y su papa se separaron, siempre se mantuvo la relación perfectamente, yo hablaba con Yostin, lo aconsejaba, nos jugábamos todo ese tipo de cosas compartíamos bastante él iba a mi casa yo iba para su casa, en ese momento la situación económica no era muy buena pero de vez en cuando le brindaba alguna chuchería algunas cosas, no puedo decir que la situación era mala y la relación era mala era perfecta era otro hijo más. EL FISCAL PREGUNTA: ¿Cómo era la convivencia familiar entre Uds antes de enterarse de lo ocurrido? RESPUESTA: Con su papa comenzamos a compartir más después de la separación de el con mi hermana, estábamos pasando por situaciones digamos que parecidas y nosotros entonces nos llegamos como a unir, comenzamos hablar más, los fines de semana salíamos a fiestas nos reuníamos con otros amigos compartía más que todo con él, los días que tenía primer turno porque yo estaba trabajando y cuando él llegaba a su casa era que yo bajaba, o cuando yo venía de regreso del trabajo pasaba por su casa, me quedaba un rato y después subía a mi casa, los fines de semana no las pasábamos mucho juntos con Yostin igual cuando yo iba con las niñas ellos, se la pasaban jugando en el patio, en el cuarto jugando video juegos con el play era algo muy normal nada fuera de lo común prácticamente no fue una relación disfuncional ni tanto como familia ni como amistad. EL FISCAL PREGUNTA: ¿cómo era el trato de Yostin con su hija? RESPUESTA: de verdad yo lo vi normal nunca se le vio ese tipo de cosas de que fuera una persona que fuera abusar de alguien yo veía que la trataba normal nunca tuve esa mala espina o mala intuición hacia él. EL FISCAL PREGUNTA: ¿Señor José su hija le indico si alguien más se había percatado del momento que ocurrieron los hechos? RESPUESTA: No, me dijo que no, eso ni yo mismo me di cuenta que compartía bastante con él, a los años cuando ella ya estaba más grande digo yo que fue que se dio cuenta de lo que había pasado, si sentía que ella se retrajo un poco en el sentido a nivel social porque ella era una persona que le gustaba mucho salir con sus amigas y luego de eso ella prefería estar en la casa, estando conmigo viendo televisión jugando con el teléfono cosas así. EL FISCAL: Es todo, no más preguntas”. Acto seguido Se le concede el derecho de palabra al ABG. JOSÉ ROJAS, representante de la víctima:” Buenas tardes ciudadana juez señor Vicente gracias por venir, EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA PREGUNTA: ¿Cómo es su relación en cuanto al ciudadano Yostin y su familia al momento que usted llegaba a visitarlos en compañía de su hija?, RESPUESTA: Al momento teníamos un buen compartir éramos unidos, no teníamos problemas ninguna con la otra, vuelvo y repito con él papa de Yostin y mi hermana se separan, fue que nosotros hicimos mayor confianza y mayor amistad comenzamos a compartir más, no había problemas entre ningunos. EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA PREGUNTA: ¿Era frecuente que el ciudadano Yostin compartiera en ocasiones con usted cuando iba con su hija a esa casa?, RESPUESTA: No, no era muy frecuente porque a veces él estaba en la calle con sus amigos del barrio andaba por ahí, entonces no era muy frecuente que compartiera con las niñas como tal, pero, si a veces jugaba con ellas se iban para el cuarto, jugaban en el patio cosas así, EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA PREGUNTA: ¿Luego de enterarse de los hechos usted logro relacionar algún cambio en su hija su hija tuvo un comportamiento distinto? LA DEFENSA PRIVADA ABG. FRANK RODRÍGUEZ PLANTEA OBJECION, y manifiesta: el testigo no tiene la cualidad de experto o de psicólogo para determinar un cargo emocional en la niña. LA JUEZ, LA DECLARA CON LUGAR E INSTA AL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA A REFORMULAR LA PREGUNTA”. EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA PREGUNTA: ¿La pregunta es si hubo un cambio emocional en la niña como padre?, RESPUESTA: Inmediatamente no, con el tiempo fue que se notó un ligero cambio como que la niña se retrajo más hacia lo social, pero también lo tome como algo normal porque estaba entrando en la etapa de la pre adolescencia y todos sabemos que tendemos a ponernos así de retraernos, no queremos hablar con la gente cosas así o ponernos algo rebelde, aunque rebelde no se puso pero si se retrajo bastante a nivel social. EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA PREGUNTA: ¿Sigue usted compartiendo con sus hijas actualmente?, RESPUESTA: Si siempre por ejemplo busco a la niña pequeña al colegio y la mayor la veo cuando ella baja abrirme la puerta, compartimos un rato a veces salimos a comer helados o cualquier cositas así siempre comparto con ellas. EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: Es todo”. Acto seguido toma el derecho de palabra la ciudadana juez, y expone: LA JUEZ PREGUNTA: ¿Las veces que usted iba a la casa de su cuñado, hubo momentos que él se quedara solo con las niñas jugando?, RESPUESTA: Es posible, LA JUEZ PREGUNTA: Usted. Recuerda si en la fecha de pandemia hubo alguna visita en la casa de ellos, o en esos tiempos ustedes asistieron a la casa de estas personas, donde vive Yostin?, RESPUESTA: si, LA JUEZ PREGUNTA: ¿Usted. Siempre iba con las niñas?, RESPUESTA: si yo trabajaba mediodía y las cargaba porque ellas salían del colegio al mediodía las buscaba al colegio y me las llevaba para la casa. LA JUEZ PREGUNTA: ¿Cuando la mama le dijo que necesita hablar con ud ella le indico textualmente que había sido su primo quien había abusado sexualmente? RES PUESTA: Por mensaje no cuando ella me dice que tiene que hablar conmigo algo relacionado con la niña yo asisto al lugar, en el lugar ella me dijo que había pasado, ya cuando ella me dice que necesita hablar conmigo algo relacionado con la niña que era delicado instintivamente, yo dije alguien abuso de la niña porque nunca habíamos hablado ella nunca se había puesto de esa manera, ni me había hecho ir para su casa para hablar con esa tonalidad de voz o esa determinación, y cuando llego ella me lo corroboro, me dice abusaron de María José y me dijo fue Yostin yo sé que va ser fuerte para ti porque es una persona muy cercana, LA JUEZ PREGUNTA:¿La señora le indico que se enteró a través de unos mensajes? RESPUESTA: Si por una conversación por Facebook, LA JUEZ PREGUNTA: ¿Usted hablo personalmente con la niña?, RESPUESTA: Si, unos días después fue que hable con ella, LA JUEZ PREGUNTA:¿Físicamente su hija, como es, es alta pequeña, hablo fisionómicamente y cuando tenía la edad de 8, 9 años era alta pequeña?, RESPUESTA Cuando tenía 8, 9 años, era una niña baja, aunque siempre ha sido un poco más grande para la edad que tiene, pero a pesar de que tuviese algo de tamaño no tenía cuerpo desarrollado como para incitar a una persona a decir que tenía cuerpo de mujer. LA JUEZ PREGUNTA: ¿Yostin siempre ha sido alto así como usted lo ve, desde cuando usted conoce a yostin? RESPUESTA: desde que nació, y horita está más alto. LA JUEZ PREGUNTA:¿Usted tuvo contacto con los padres de yostin luego que tomo la decisión y su ex pareja de poner la denunciar? , RESPUESTA: si el día que yo hable con María la mama de las niñas se lo notifique al papa en persona porque él fue para mi casa, y le dije que íbamos a proceder legalmente, a los días me encuentro con mi hermana que en ese momento todavía nos teníamos algo de trato, casualidad andaba yo con las niñas que las había buscado al colegio y ella nos saludó les dio la bendición, y me pregunto que si no habría la posibilidad que hubiera sido alguien más y yo le dije que no, que María y yo confiábamos en la palabra de mi hija y desde esa vez para acá más nunca hemos tenido trato, ninguno de los tres. LA JUEZ PREGUNTA: ¿Cómo es relación actualmente con la familia de Yostin?, RESPUESTA: No tengo trato con ninguno, LA JUEZ PREGUNTA: ¿Su hija actualmente está en terapia psicológica? RESPUESTA: Si ella asiste a la psicóloga. LA JUEZ PREGUNTA: ¿Usted está presente la apoya asiste con ella?, RESPUESTA: No he ido con ella a terapia. LA JUEZ PREGUNTA: ¿Habla con ella?, RESPUESTA: si yo leí que era bueno escribir y le regale un cuaderno para que escribiera, y cada cierto tiempo le pregunto si escribe me dice que sí. LA JUEZ: Es todo, NO MAS PREGUNTAS”.
VALORACIÓN: La Declaración del ciudadano TESTIGO, promovido por la DEFENSA PRIVADA, quien bajo juramento se identificó como: MÉNDEZ TIRADO JOSÉ VICENTE, cedula de identidad N° V- 18.232.648, siendo el padre de la víctima, esta testimonial es valorada por este Tribunal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Rectora, debido a que en su declaración, este ciudadano en calidad de testigo, depuso en sala que es el padre de la víctima María José Méndez, y manifiesta que se entera de los hechos por que la madre de la víctima lo llamo, y le indica que debía hablar con él por algo delicado, que esa conversación fue a mediados de abril o mayo del años 2024, donde ella le dijo lo que había sucedido y le manifiesta que ella le pregunto a la niña que había sucedido, y que la niña ella primero estaba con temor de decir las cosas pero luego si les dijo que fue su primo Yostin, y aclara que la madre se entera por unos mensajes que vio en las redes sociales, ella estaba hablando con unos amigos a través del chat de facebook, la mama revisándole el teléfono se enteró de eso, después de eso, él le escribió a su hermana y le dijo que debían hablar de un tema delicado, la cual le respondió que le dijera y le dijo que no podía ser por teléfono, y luego y al día siguiente, después que trabajo, llegó a la casa y se presentó el papa de Yostin, quien le pregunto qué había pasado y le conto de los hechos y que hablo con la niña, y les manifestó que ellos iban a proceder legalmente, que no sabía que iban a ser ellos si lo iban a aceptar pacíficamente, o si lo van a sacar del país, y que así fue como inicio todo el procedimiento, manifestando que él se puso de acuerdo con que la madre de la víctima colocara la denuncia, cuando se le pregunto:…”¿Usted participo de manera directa o indirecta en la denuncia?, RESPUESTA: No, quedamos de acuerdo la mama y yo que ella iba a tomar las riendas de hacer la denuncia”…,Además indico mediante el contradictorio, que sus hija o sus hijas fueron evaluada por dos psicólogas la que la vieron una la del colegio y otra privada, que su hija Tenia ocho o nueve años, cuando sucedió el hecho, y que no compartían mucho porque yo el si iba bastante para la casa del papa del acusado, más las niñas no iban mucho, porque no era todo el tiempo que podían ir los tres juntos pero si era algo frecuente, que los hechos ocurren en el cuarto del acusado, que la dirección de la casa es Payita Callejón las lunas , que su hija le comento que el hecho sucedió solo una vez. Y dice que fue el acusado señalándolo en la sala, el hablo con su hija y le pregunta para corroborar si de verdad había sido Yostin quien fue quien le hizo eso y le dijo que si, que como había sucedido y como ella se dio cuenta de lo que había pasado, y fue porque vio una clase de abuso sexual y ahí fue cuando ella cayó en cuenta de lo que había sucedido y lo señalo a él como él como el perpetrador, indicando que su relación con el acusado era perfecta era como otro hijo más. Que él se la pasaba con el papa que los fines de semana salían a fiestas, y que entre otras cosas, los fines de semana se la pasaban juntos, con Yostin igual cuando yo iba con las niñas ellos, se la pasaban jugando en el patio, en el cuarto jugando video juegos con el play y que nunca se le vio ese tipo de cosas de que fuera una persona que fuera abusar de alguien, que veía que trataba a su hija normal y nunca tuvo esa mala espina o mala intuición hacia él, y que nadie se percató de los hechos, que ni el mismo se dio cuenta que compartía bastante con él, luego explica que a los años cuando la niña ya estaba más grande se dio cuenta de lo que había pasado por una clase de abuso sexual que vio en la escuela, si sentía que ella se retrajo un poco en el sentido a nivel social porque ella era una persona que le gustaba mucho salir con sus amigas y luego de eso ella prefería estar en la casa, estando conmigo viendo televisión jugando con el teléfono cosas así. De igual forma expuso que no era muy frecuente que el acusado compartiera con las niñas porque a veces él estaba en la calle con sus amigos del barrio andaba por ahí, entonces no era muy frecuente que compartiera con las niñas como tal, pero, si a veces jugaba con ellas se iban para el cuarto, jugaban en el patio cosas así, que con él con el tiempo notó un ligero cambio como que la niña se retrajo más hacia lo social, pero también lo tomo como algo normal porque estaba entrando en la etapa de la pre adolescencia y que rebelde no se puso pero si se retrajo bastante a nivel social, además recalco que era posible que Yostin se quedara solo de momentos con las niñas, vale recalcar que este ciudadano acredito que en tiempos de pandemia si fue con sus hijas a la casa de Yostin, la cual queda en payita, callejón las lunas, no recordando el número de la casa. Asimismo este testigo mantuvo su dicho, cuando expresa que la madre de la niña, le dijo que necesitaba hablar con él, y que debía ser personal, y el al ver la tonalidad y determinación de la misma, se imaginó que era algo relacionado con la niña, como un abuso y en efecto así fue y le dijo que iba hacer fuerte porque era alguien cercano a él y le dijo que Yostin abuso de maría José, que se enteró por una conversación que le vio a su hija por la red social de Facebook, y el mismo día que hablo con María la mama de la niñas le notificó al papa del acusado en persona, porque él fue para su casa, y le dijo que iban a proceder legalmente, y a los días se encuentra con su hermana, quien es la madre de Yostin, y le pregunto que si no había la posibilidad que hubiera sido alguien más y el respondió que no, que María y (la madre de la víctima) y el confiaban en la palabra de su hija y desde esa vez no han tenido trato, ninguno de los tres. es por lo que este tribunal, LE OTORGA VALOR PROBATORIO A ESTA TESTIMONAL en virtud de que RESULTA CONCORDANTE con declaración de la madre de la víctima, MARÍA ELBA DE PONTE RAPISARDA, cuando expuso:…“Aproximadamente hace algunos años, cuando hice la denuncia, fue porque le hice una revisión al teléfono de mis hijas, mi hija tenía una amistad con un joven extraño, revise la conversación de Facebook de mi hija con el chico le contó que no podía más, y que necesitaba hablar con alguien, le cuenta que un día estaba jugando con su primo, que él se quedó solo con ella en el cuarto y luego procedió a abusar de ella, las palabras textuales de mi hija lo que dijo fue mi primo Yostin me violó.”…”Luego de eso hablé con mi hija antes de llevarla al psicólogo la abordé, y me dijo que fue su primo Yostin, le costó bastante decirme eso. Posterior a eso, hablé con su papá Mi hija vivía con su papá. La lleve a consulta de psicólogo privado. Luego hice la denuncia,” …”EL APODERADO JUDICIAL PREGUNTA: ¿Cuándo usted le dice al padre de la niña que le dijo?, RESPUESTA: Que hablaría con su hermana y que teníamos que denunciar,”…y cuando el fiscal le pregunto:…:” EL FISCAL PREGUNTA: Usted recuerda la fecha en que se dio cuenta?, RESPUESTA: Si, en el 2023, en Abril y en Mayo puse la denuncia, EL FISCAL PREGUNTA: Que hizo que usted?, RESPUESTA: Busque ayuda psicológica, luego hable con mi hija, y posterior hable con su padre”…,QUIEN ES CONCORDANTE TAMBIÉN, cuando señalo la edad de su hija la momento del abuso cuando respondió:…”EL FISCAL PREGUNTA: Al momento que su hija le dijo lo que sucedió, que edad tenía? RESPUESTA: 12 años, pero eso ocurrió cuando mi hija tenía 9 años. EL FISCAL PREGUNTA: Eso ocurrió cuando estaba con su papá? RESPUESTA: Si, tenían régimen de convivencia familiar, EL FISCAL PREGUNTA: Le manifestó que eso ocurrió cuando tenía 9 años?, RESPUESTA: Si,”…y cuando respondió que la víctima le dijo que el abuso ocurrió una sola vez, cuando respondió:…”, EL FISCAL PREGUNTA: Cuantas veces le dijo la niña que ocurrió eso?, RESPUESTA: Una sola vez,…” , y SIENDO QUE FUE CONCORDANTE, también con esta declaración, ya que la madre de la víctima fue firme en su dicho de cómo se enteró del abuso cuando se le pregunto:…”EL APODERADO JUDICIAL PREGUNTA: Usted recuerda, cuando se entera como fueron los hechos?, RESPUESTA: Claro suelo hacer revisión de teléfonos de mis hijas, y vi que tenía una conversación con un chico que no conozco, donde le dice que se siente mal y él le pregunta por qué, y le dijo que su primo la violo.”…”EL APODERADO JUDICIAL PREGUNTA: Como aborda a la niña? RESPUESTA: Fue bastante difícil que me dijera lo que le pasó y yo no sabía quién era, y después me dijo que fue Yostin, y me contó que fue lo que ocurrió, estaba jugando con él. El abusó de ella estaban solos en el cuarto.”…, asimismo RESULTA CONCORDANTE con esta declaración, cuando la madre de la víctima manifestó que ella tomo la decisión de colocar la denuncia, y que su hija fue evaluada por psicólogas, cuando se le pregunto;…”LA DEFENSA PRIVADA PREGUNTA: ¿Porque no fue el padre a hacer la denuncia con usted?, RESPUESTA: Yo tome la decisión de ir sola,”….” LA DEFENSA PRIVADA PREGUNTA: Cuando usted le planteó la situación a la psicóloga que le indicó? RESPUESTA: Dijo que mi hija está bastante comprometida, que tenía pensamientos suicidas, que no tenía deseos de vivir LA DEFENSA PRIVADA PREGUNTA: Eso quiere decir que la historia clínica de su hija es de abril del año 2023?, RESPUESTA: Si, aproximadamente, LA DEFENSA PRIVADA PREGUNTA: Se sabe el nombre y apellido de la Doctora?, RESPUESTA: El nombre es la Dra. Nirda, no recuerdo el apellido, pero lo puedo averiguar, ella es trabajadora fija de la parroquia del padre pan en Turmero”…, siendo que confirmo respecto a la evaluación psicológica cuando se le pregunto:…”, LA JUEZ PREGUNTA: Usted señaló que en la escuela fue evaluada por un psicólogo?, RESPUESTA: Si, “…Confirmando de igual forma que su hija tuvo cambio de conducta, cuando se le pregunto:…”. LA JUEZ PREGUNTA: En todos esos años atrás usted vio alguna conducta diferente en su hija?, RESPUESTA: Si, note que su actitud era tímida, con pocas amistades, retraída, pero jamás me imaginé que había sucedido algo así,”…, lo cual RESULTO CONCORDANTE también con LA DECLARACIÓN DEL EXPERTO, DR. ANGEL ARTURO RIVERO (médico forense),quien sustituyó con la idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado, al Dr. DANIEL FERNANDEZ, Médico Forense, ambos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses Maracay (SENAMECF), de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso en sala CONDICIÓN DE EXPERTO SUSTITUTO, en relación al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO Nro. 3560-508-2325, realizado a la víctima de fecha 19-05-2023, cuando expuso: “…Buenas tardes, Experticia médico legal: realizada a paciente de 12 años de edad, fecha de la experticia 19-05-2023, Se exhibe para su reconocimiento de esta medicatura forense, fecha del suceso hace tres años, Examen físico se trata de escolar femenina, de 12 años de vida aproximadamente, que refiere la adolescente haber sido abusada por su primo, Hace tres años, quien procedió a tocar sus partes íntimas y posteriormente a penetrarla”…, LO QUE RESULTO CONCORDANTE CON LA DECLARACION DE EXPERTA psicóloga: MSc. VANESSA RAMIREZ VELASCO en relación al verbatum de la víctima en la: EVALUACION PSICOLOGICA FORENSE N° DEDMSF-038-24, de fecha 12-03-2024, inserta en los folios (41 al 42 con sus vueltos), en la pieza I de la presente causa, practicada a la victima de autos, cuando expuso en relación al relato de la víctima, el cual es el motivo de la referencia: …”EVALUACIÓN PSICOLÓGICA. MOTIVO DE REFERENCIA PSICOLÓGICA: Vb... "Estábamos en casa de mi primo entonces, estábamos mi hermana, una prima de él y yo, estábamos jugando en el cuarto a pelear... entonces mi hermana y su prima, dijeron que iban a ir a tomar agua, (pausa larga)... (Rostro enrojecido)... (Retención de llanto) (Pausa larga) (Consultante saca el teléfono, hace un escrito que dice: "cuando mi hermana y la prima de mi primo se fueron por el agua, mi primo me dijo vamos a jugar un juego... Luego me hizo subir una litera y me empezó a tocar... Yo le dije que me dejara, pero él no paró")... consultante empieza hablar nuevamente, el cuerpo (habla bajo y pausado)... Mis partes íntimas, aquí (señala vagina), eso paso cuando estábamos en cuarentena, eso solo paso una vez... todo se sabe porque yo le come a mi porque ella lo había descubierto, al tiempo me pregunto si quería hacer la denuncia o no... Es que yo le conté a un amigo, se llama Argenis, él me decía que le dijera a mi mamá, pero yo no quería entonces mi mamá una vez me vio el teléfono y me vio los mensajes... se llama Jostin (denunciado)... él tiene no sé creo que ya es mayor de edad... Paso algo más (pausa largo), (Pierde contacto visual)... (Rostro enrojecido)... el abuso de mi... (pausa larga)... (explosión de llanto)... me penetro, por atrás (el trasero)... cuando dejo de hacerlo, me dijo que no le dijera nadie... yo en otras oportunidades yo había compartido con él, pero nunca había pasado nada después de que paso eso, yo trataba de no compartir así con ellos, o si estaba me alejaba... eso paso en la cama de mi primo... yo tenía como 09 años cuando paso eso... yo le conté a mi amigo el año pasado... yo le conté porque la verdad sentía que tenía que contarle alguien, ya no podía más con eso yo sola... Eso paso en la litera... me dijo que me quitara la ropa... yo le dije que no quería, él lo hace a la fuerza, luego fue cuando abuso de mí... sentí miedo. (Pérdida de contacto visual)... sentí dolor en todo el cuerpo... lo hizo varias veces (la penetración).... Yo tenía los ojos cerrados, en todo ese no había llegado mi hermana y mi prima... Él sabe que lo denunciaron, mi mamá cuando se lo encontró, él no dijo nada... Por delante también lo hizo, lo hizo varias veces... lo hizo de forma agresiva (brusca, hace gestos) ... si no lo llevan preso que lo alejen de mí, él es primo mío por parte de mi papa"… RESULTANDO CONCORDANTE de igual forma, con la declaración de la EXPERTA psicóloga: MSc. VANESSA RAMIREZ VELASCO en relación A: EVALUACION PSICOLOGICA Y SOCIAL FORENSE N° DEDMSF-038-24, de fecha 12-03-2024, inserta en los folios (41 al 42 con sus vueltos), en la pieza I de la presente causa, practicada a la victima de autos, la cual confirmo mediante su declaración, que la víctima señalo al acusado como su agresor cuando se le pregunto lo siguiente:…”EL FISCAL PREGUNTA: de acuerdo al verbatum de la víctima, ¿ella a quien señala como agresor? RESPUESTA: a un primo, que ahorita no recuerdo el nombre pero está colocado allí,…siendo que esta profesional aplico varios test proyectivos de personalidad al momento de la evaluación que fueron instrumentos que le permitieron recabar información para constatar la alteración de la víctima al momento de la evaluación, lo cual le dio como resultado que el verbatum de la víctima tenía veracidad, cuando el fiscal pregunto: …”EL FISCAL PREGUNTA: podemos decir que de acuerdo a lo narrado, tiene veracidad, RESPUESTA: si tiene veracidad en el discurso”…, y según la exposición de la lectura de esta experta en relación a la evaluación psicológica, acredito que la víctima presento para el momento de la exploración, en el nivel de funcionamiento cognitivo lo encontró comprendido dentro de los límites que definen a la inteligencia como normal promedio y Las funciones y concentración se mantienen alteradas, dando como resultado el DIAGNÓSTICO: EVENTOS QUE PRODUCEN PÈRDIDA DE AUTOESTIMA (QE96) SEGÚN CIE-11.La cual confirmo mediante su declaración, cuando se le pregunto lo siguiente:…” EL FISCAL PREGUNTA: usted hace mención que la víctima presento una pérdida, de autoestima ¿eso es producto del hecho que narro? RESPUESTA: si,…”,…”EL FISCAL PREGUNTA: y de acuerdo al diagnóstico que arrojo fue, producto de esos hechos RESPUESTA: si, producto de esos hechos,”…, RESULTANDO CONCORDANTE además cuando esta última expuso, en relación a: ENTREVISTA SOCIAL FORENSE: EN CUANTO A LOS HECHOS:Vb... “De la niña María José Méndez de Ponte. "Estábamos en la casa de mi tío Arturo, estábamos mi hermana, mi prima que no conozco... a mi prima era la primera vez que la veía, mi primo también estaba él es Yostin, estábamos jugando a pelear, entonces en una de esas mi hermana y la prima salen a buscar agua, entonces él me hizo subir a una litera que estaba allí en el cuarto, yo subí el también subió me dijo que me quitara la ropa, yo le dije que no lo haría y él me la quito, me penetro por la vagina después me tapó la boca, cuando termina me dijo que no dijera nada, me mando a poner la ropa, yo me puse la ropa, luego me hizo salir como si no hubiera pasado nada, esto paso en la cuarentena, luego me fui a mi casa, en todo ese tiempo el iba a mi casa o yo iba a su casa, siempre trate de mantenerme alejada del. yo tenía 9 años cuando paso esto y el 15 años...,RESULTANDO CONCORDANTE, CON LA DECLARACION DE LA EXPERTA: MSc. VANESSA RAMIREZ VELASCO, Psicóloga Forense, en relación a la: EVALUACION PSICOLOGICA y SOCIAL FORENSE N°: DEDMSF-038-24, la cual fue realizada en conjunto con la LIC. GIPSY ALTUVE, Trabajadora Social, también adscrita al SENAMECF), cuando expuso sobre el dicho de la madre de la víctima en LAENTREVISTA SOCIAL FORENSE, donde se dejó plasmado el verbatum de la madre de la víctima:…Vb... “de la ciudadana María Elba De Ponte Rapisarda. "Yo le encontré unos mensajes a mi hija por facebook hablando con un chico desconocido que ella conoce solo por redes, ella le conto al que había sido violada esa fue la palabra que utilizó, violada por un primo, al leer eso lo primero que hice fue mantener la calma busque ayuda con un psicólogo para que me recomendara como abordar la situación, al día siguiente hable con ella solo ella y yo, trate de que ella me lo dijera, me dijo que si que era verdad le pregunté que porque no lo hizo antes de contarme, me dijo que tenía miedo, que él era su familia, le pregunté que quien fue y me dijo que fue su primo Justin, me explicó los hechos, me comentó que ellos estaban jugando con su hermana menor y una prima de él, que se quedaron solos, que jugaban a forcejear, que él le dijo que fueran a la litera, ella no contaba muy bien las cosas, pero yo le empecé a preguntar las cosas de manera que solo respondiera, luego me dijo que él le tapó la boca... eso fue lo que me contó, estaban en la casa de una ex pareja de la hermana del papá de mi hija él se llama Arturo Lozada mi hija siempre se ha mantenido en contacto con su familia paterna, ese primo es primo hermano se han criado juntos... mi hija me dijo que esto no paso más nunca solo fue una vez, luego puse la denuncia hable con el papá hable con ella para ver que quería hacer me dijo que si quería denunciar, y así lo hicimos, el papá dijo que sí que lo denunciara, pero él no ha hecho más nada". Ahora bien se observa que también RESULTO CONCORDANTE con la declaración de la: EXPERTA: LIC. GIPSY ALTUVE, TRABAJADORA SOCIAL FORENSE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien depuso en sala en relación a:ENTREVISTA SOCIAL FORENSE N° DEDMSF-038-24, de fecha 12-03-2024, realizada conjuntamente con la psicóloga forense en la: EVALUACION PSICOLOGICA FORENSE N° DEDMSF-038-24, de fecha 12-03-2024, quien señaló que en evaluación la víctima le conto sobre como sucedió el abuso, cuando se le pregunto: …”LA JUEZ PREGUNTA: ¿Según el verbatum de la niña, como sucedió en abuso?, RESPUESTA: si, ella me contó que la llevaron a la casa de un familiar del papa,”…,VALE DESTACAR, que la declaración de este testigo FUE CONCORDANTE TAMBIEN, con estos medios de prueba, en las que estos expertos declararon y acreditaron en sala de juicio, con respecto a las evaluaciones realizadas a la víctima, y quedo demostrado que en el dicho o verbatum de la misma, coinciden CON LA FECHA Y LA EDAD DE LA MISMA, en que suceden los hechos, al señalar que el hecho ocurrió cuando tenía 9 años de edad EN LA EVALUACION PSICOLOGICA, en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, realizado en fecha 19/05/2023, Señalo ser abusada por su primo hace tres años, es decir en el año 2020, luego de cumplir 9 años de edad al momento de los hechos, ya que en el año 2020, en fecha 16/02/2020, cumplió nueve años, SEGÚN LA LOGICA y fue evaluada en fecha 19/05/2023, cuando tenía exactamente 12 años tal como lo indico el experto, y con la DECLARACION DE LA TRABAJADORA SOCIAL LIC. GIPSY ALTUVE, al indicar que la víctima tenía 12 AÑOS de edad al momento de la observación en la entrevista realizada en la evaluación psicológica forense, y estas declaraciones COINCIDEN con la DECLARACION DE LA CIUDADANA MADRE DE LA VICTIMA MARIA ELBA DE PONTE REPISARDA, quien declaro, que su hija le manifestó que el hecho, en el que fue abusada, fue a los nueve años de edad.
Ahora bien, esta declaración RESULTO CONCORDANTE, además, con la declaración del funcionario actuante INSPECTOR NOEL VENERO, que fue el funcionario que dirigió y superviso la comisión para materializar la aprehensión del adolescente acusado de marras, cuando expuso:…“Ese día se constituye una comisión para darle cumplimiento a la detención, habían varias calles era un parcela y nos dividimos a preguntar casa por casa todas estaban asignadas con el número trece (13) y se consiguió a la persona requerida y que estaba solicitad, se hizo la llamada pertinente a nuestro jefe y se le informo al fiscal”, cuando respondió el motivo del requerimiento de la persona aprehendida cuando respondió al fiscal:…”EL FISCAL PREGUNTA: Motivo del porque la requieren? RESPUESTA: Creo que era por el delito de abuso a un menor de edad,”….confirmando la dirección del acusado cuando la defensa le pregunta:…”ABG, JONATHAN CARRERO, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Recuerda el sector? RESPUESTA: Payita primer callejón todas las casas eran número trece (13) y eran familia”…; y de igual forma RESULTO CONCORDANTE con la DECLARACION DE la FUNCIONARIA EXPERTA, DETECTIVE MARLIN PEREZ, titular de la cedula de identidad V- 23.802.291 N° de Credencial 54.244, 2 años de servicio, EN CONDICIÓN DE EXPERTA ORIGINARIA, adscrita a la delegación Municipal Mariño, quien depuso en sala en relación a: LA INSPECCION TECNICO POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 1, de fecha 21-09-2023, inserta en los folios 34( y su vuelto, en la cual quedo acreditada la dirección como el SECTOR PAYITA, CALLEJON LAS LUNAS, CASA N° 26 PARROQUIA PEDRO ARÉVALO APONTE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA como un sitio del suceso, lo cual confirmo mediante el contradictorio, cuando se le pregunto: …”FISCAL PREGUNTA: ¿Recuerdas la dirección donde fue practicada esa inspección?, RESPUESTA: sector de payita”…, por lo cual resultaron por si, concurrentes, la declaración del padre de la víctima JOSE VICENTE MENDEZ TIRADO, con la declaración la de la madre víctima MARÍA ELBA DE PONTE RAPISARDA, con la declaración de LA EXPERTA psicóloga: MSc. VANESSA RAMIREZ VELASCO, la del EXPERTO, DR. ANGEL ARTURO RIVERO (médico forense), quien sustituyó con la idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado, al Dr. DANIEL FERNANDEZ, Médico Forense, ambos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses Maracay (SENAMECF), la declaración de la TRABAJADORA SOCIAL FORENSE, y con la declaración del INSPECTOR NOEL VENERO y con la declaración de la EXPERTA, DETECTIVE MARLIN PEREZ, siendo coincidentes e inequívocas. Por ello, para quien aquí decide y tiene la libre apreciación de las pruebas; advierte que dicha declaración del padre de la víctima JOSE VICENTE MENDEZ TIRADO, fue útil y aporto elementos para el esclarecimiento de la verdad, para determinar que el acusado YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-31.342.479, participo en los hechos que le endilgare la Representación del Ministerio Publico.
5) Declaración del acusado YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-31.342.479, natural de Maracay, Estado Aragua, de 18 años, fecha de nacimiento 29-12-2005, estado civil soltero, Profesional u oficio: estudiante, residenciado: PAYITA, CALLEJON LAS LUNAS, CASA N° 26, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA, quien a lo largo del debate oral y privado solo expuso:
“… me declaro inocente. Es todo…”.
VALORACION: La declaración del imputado no es en esencia un testimonio, en razón de lo cual no se realiza bajo juramento, nos encontramos en definitiva ante la declaración de quien, en virtud de la garantía constitucional contenida en el artículo 49, ordinal 5° Constitucional, no viene obligado a decir la verdad, lo cual conlleva a este Tribunal a tomar esta declaración con cautela en virtud de el acusado que no está obligado a confesarse culpable contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de acuerdo al precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5°, y con tal carácter el Tribunal valora la credibilidad que pueda otorgase a la misma.
Es necesario puntualizar que, el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la declaración del acusado en el juicio oral, cuando en sentencia Nº 2.844, de fecha 09/12/2004, analizando el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, apuntó:
… “La declaración del imputado no persigue recabar confesiones, pero su exposición al igual que lo que declaran en estrados los procesados, puede tener relevancia probatoria dentro de la valoración por la sana crítica, ya que la declaración (la cual como tal es de conocimiento, sin aderezos jurídicos) se valorará como un testimonio, y por ello, el artículo 347 eiusdem, prevé que de declarar el imputado, éste sea interrogado por el Ministerio Público, el querellante, su propia defensa y el Tribunal, en ese orden.
… Lo que al imputado se le exige es una declaración, de la cual puede abstenerse, sin que ese silencio lo perjudique. Es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal previene la posible declaración del imputado, la cual en algunos ordenamientos jurídicos es asimilada a la declaración de un testigo, lo que rompe el esquema de que la parte no puede ser testigo. A juicio de esta Sala, tal declaración del imputado no es en esencia un testimonio, motivo por el cual su declaración no se realiza bajo juramento, ni al declarante son aplicables las inhabilidades de ley…”
FUERON INCORPORADAS PARA SU LECTURA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FISICO ANO RECTAL) N° 3500-508-2523 de fecha 19 de mayo de 2024 suscrito por la Dra. CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua, practicada a la victima de 12 años de edad. N° 3560-508-2523:
MARACAY, 19 DE MAYO 2023.
CIUDADANO:
FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA SU DESPACHO.
Solicitud: N°05-F18-0209-2023.-
Yo, Dr., CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, Cédula de Identidad N° V-4.121.643, Médico Forense del DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES MARACAY. En cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho, rindo experticia médico legal realizada al ciudadano (a): MARIA JOSE MENDEZ DE PONTE DE 12 AÑOS. -
Fecha de la experticia: 19-05-2023.
Fecha del Suceso:
HACE TRES AÑOS.
EXAMEN FÍSCO:
Se trata de escolar femenina de 12 años quien es traída por su madre María De Ponte, quien refiere la adolescente haber sido abusada sexualmente por su primo Justin Lozada hace tres años quien procedió a tocar sus partes íntimas y posteriormente a penetrar con su pene, hecho sucedido en una oportunidad hace tres años aproximadamente.
Al momento de la experticia médico legal no se evidencia lesiones físicas ni patología crónica que calificar.
Al examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración acorde para su edad, se evidencia desgarro antiguo en membrana himeneal a las 12, 3 y 9 horas según la esfera imaginaria del reloj.
Al examen ano rectal: de aspecto y configuración acorde para su edad no se evidencia lesiones antiguas ni recientes. Pliegues anales conservados, esfínter tónico.
IDX: 1.- Desfloración antigua.
2. Ano rectal normal.
VALORACION: Ahora bien, en cuanto al acervo probatorio constituido por este medio de Prueba Documental, ofertado por la Representación de la Vindicta Publica, es menester recordar que la misma, fue valorada junto con la declaración de dicha Experto, en fecha 07/11/2024, en la continuación del debate oral y privado.
En base a lo que antecede, este Tribunal de Juicio, hace colación al Criterio Reiterado de la SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, y a la Sentencia Nro. 415, de fecha: 10-08-09, con ponencia de la Magistrada: DRA. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON:
“…Al valorar el Tribunal de Juicio el testimonio de los expertos o funcionarios policiales actuantes en el proceso, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron…”. (Extracto de la Edición Especial del Maximario Penal, 2000-2010, de RIONERO & BUSTILLOS).
2-EVALUACIÓN PSICOLÓGICA N° 038-2024, de fecha 12 de marzo de 2074 suscritos por la Lic. VANESSA RAMIREZ (PSICÓLOGO FORENSE y la Lic. GIPSY ALTUVE (TRABAJADORA SOCIAL FORENSE), adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua, practicada a la victima de 12 años de edad.
VALORACION: Ahora bien, en cuanto al acervo probatorio constituido por este medio de Prueba Documental, ofertado por la Representación de la Vindicta Publica, es menester recordar que la misma, fue valorada junto con la declaración de dicha Experto, en fecha 20/11/2024, en la continuación del debate oral y privado.
En base a lo que antecede, este Tribunal de Juicio, hace colación al Criterio Reiterado de la SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, y a la Sentencia Nro. 415, de fecha: 10-08-09, con ponencia de la Magistrada: DRA. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON:
“…Al valorar el Tribunal de Juicio el testimonio de los expertos o funcionarios policiales actuantes en el proceso, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron…”. (Extracto de la Edición Especial del Maximario Penal, 2000-2010, de RIONERO & BUSTILLOS).
3-ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 05 de junio del año 2024, realizada ante el Tribunal Primero Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad Penal de los adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, realizada a la víctima M.J. M. D.P, de 12 años de edad, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue incorporada por su lectura totalmente en fecha: Martes, 28 de enero del 2025.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214 y 165°
AUDIENCIA ESPECIAL DE EVACUACION DE
PRUEBA ANTICIPADA
CAUSA: 1CA-8360-2024
JUEZA TEMPORAL: ABG. REGULO RODRIGUEZ
FISCAL 37° DEL M.P: ABG. JHONNY PERDIGON
SECRETARIA DE SALA: ABG. YAQUELINNE ROSALES
ALGUACIL: ADRIAN RODRIGUEZ
VICTIMA: M.J.M.P de 13 años de edad (DATOS EN RESERVA SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES).
DEFENSAS PRIVADAS: ABG. FRANK RODRIGUEZ, ABG.JHONATHAN CARRERO, ABG. CARMEN LOZADA
ADOLESCENTE IMPUTADO: YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ
DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN.
En el día de hoy, MIÉRCOLES CINCO (05) DE JUNIO DEL 2024, siendo la 3:30 horas de la tarde, oportunidad posterior a la fijada para que tenga lugar la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE EVACUACION DE PRUEBA ANTICIPADA, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CONSTITUIDO el Tribunal Primero de Control de la sección penal de responsabilidad del adolescente; integrado por el Juez Temporal ABG. REGULO RODRIGUEZ, la Secretaria ABG. YAQUELINNE ROSALES, y el Alguacil de sala ADRIAN RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes, observándose a comparecencia en la Sala del Fiscal 37° del Ministerio Público ABG. JHONNY PERDIGON, el adolescente imputado YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, venezolano. titular de la cédula de identidad Nº V-31 342 479. de 18 años, natural de Maracay, nacido en fecha 29/12/2005 estado civil soltero, de profesión u oficio: ESTUDIANTE, residenciado en: CALLEJON LOS LUNAS CASA N 26. PAYITA, TURMERO, ESTADO ARAGUA, Acompañado de su representante legal el ciudadano Carlos Arturo Lozada Martínez Venezolano, titular de la cédula de identidad N°v-14.469.991. Las Defensas Privadas ABG. FRANK RODRIGUEZ, ABG JHONATHAN CARRERO, Y ABG. CARMEN LOZADA. Se deja constancia de la presencia de la Psicóloga de Apoyo LIC. ROSA CELITA ORTIZ CHAVEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.765.214. Credencial N° FVP-62.40. adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y de la presencia de la víctima, el niño M.J.M.P. de 13 años de edad, Acompañado de su representante legal el ciudadana M.E.P.R (demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con el 23 ordinal primero de la ley de protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales) Seguidamente la Juez informa a las partes la importancia y solemnidad del acto e impuso al Acusado de los derechos legales constitucionales y procesales que le asisten Acto seguido se procede la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal en cumplimiento de la sentencia de carácter vinculante N° 1049 de fecha 30-07-2013 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se deja constancia que la representante legal de la VICTIMA no tuvo presente en sala, a solicitud de la PSICOLOGA, estando conforme las partes e igualmente se deja constancia que el adolescente imputado antes mencionado fue retirado de la sala de audiencia en virtud que la víctima manifiesta sentirse incómodo con la presencia del mismo, no oponiéndose en la presente sala el representante legal del adolescente imputado y Defensas Privadas ABG.FRANK RODRIGUEZ ABG.JHONATHAN CARRERO ABG. CARMEN LOZADA. Es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la niña M.J.M.P. de 13 años de edad (Datos en Reserva, según la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), quien manifestó: "Eso sucedió cuando estábamos en la casa de mi tío jugando yo, mi hermana, mi primo y una prima que creo que era prima de mi primo, y después al rato mi hermana y prima se fueron a tomar agua, después mi primo me dijo vamos a jugar otra cosa y me dijo que me subiera la licra, después me empezó a tocar después me dijo que me quitara la ropa y después empezó a abusar de mí, y yo le dije que parara pero no me hizo caso. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representación de la Fiscalía 37 del Ministerio Público ABG. JHONNY PERDIGON, a los fines de que interrogue a la víctima quien al momento de hacerle pregunta estaba nerviosa y llorando, es por lo que la psicóloga fue su intérprete y a las preguntas formuladas contestó: 1.-Que edad tienes? R = 13 años 2- Estudias? R = s 3-Que año estudias? R = 1er año 4-Con quien vives? R = con mamá, mi abuelos 5- Donde vives? R = Turmero Calle Bermúdez 6-Tú conoces a Yostin? R = si 7-Que parentesco tienes con Yostin? Es mi primo 8-Él es tu primo por parte de mamá o papá? R= papá 9-que edad tenías cuando paso lo que manifestaste? R = como 8 o 9 eso fue antes de cumplir años 10-Donde paso eso? R = en la casa de mi tío 11-Como se llama tu tío? R= Arturo Lozada 12-Ese día era de día de noche? R = de día 13-Quienes estaban presentes al momento de esos hechos R = EI y yo parque mi hermana y mi prima fueron a tomar agua 14- Donde queda la casa de tu tío Arturo Re en payita 15-Yostin te llego a penetrar? R = señalo con la cabeza que si 16-Por donde te llego a penetrar? R = por detrás 17-Recuerdas en qué posición te puso? R = no 18-Él estaba de frente o detrás de ti? R = de frente19-Yostin te llego amenazar? R = solo me dijo que no dijera nada 20-Por qué esperaste tanto tiempo para contar lo sucedido? R=porque cuando paso yo no sabía lo que había pasado, después al tiempo cuando estaba en 5to grado nos dieron una charla en el colegio sobre el abuso sexual allí entendí lo que había pasado pero me daba miedo porque éramos familia y pensaba que nadie me iba a creer 21-Cuando sucedió eso te llego a doler tu parte intima? R = dijo con la cabeza si 22-Recuerdas si llegaste a bolar sangre? R=no 23-Cuantas veces pasaron esos hechos? R = nada más esa vez 24-A quien fue la primera persona que tú le contaste lo sucedido? R = a un amigo porque sentí la necesidad de contarle a alguien más y no sentirme sola. Es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. ABG.JHONATHAN CARRERO, a los fines de que interrogue a la víctima, y las preguntas formuladas contestó: 1-Ese día que ocurrieron esos hechos como era tu vestimenta tenías pantalón, falda o licra? R tenia licra 2 Dime cuantas personas estaban hay en la casa? R-mi herma, yo, mi primo y su prima 3-En donde te encontraba tú en ese momento? R = en el cuarto 4-Me puedes describir el cuarto R: hay una cama pegada de la pared, al lado de la puerta hay unos estantes, el televisor había un hueco, no tenía puerta y ese cuarto era chiquito y había una litera 5-Dime con quién fuiste a esa casa? R=con mi papá y mi hermana 6-me puedes indicar el nombre de tu papa R-José Vicente 7-siempre frecuentabas esa casa? R=no, siempre 8-Se encontraban otras personas hay? R = mi papá y mi tío 9-Indica el nombre de tu amigo a quien le comentaste lo sucedido? R = Argenis 10- cuando tú le comentaste a Argenis lo que paso como se lo dices personalmente o cómo? R = 1 por mensaje texto11-Tienes celular? R = tenia, está dañado 12-Me puedes indicar el número? R =0424-3120098 13-dime cuanto tiempo duro lo que te hizo tu primo? R = no recuerdo 14- estaban los adultos? R = en la sala 15-La casa es grande o pequeña? R=no tan grande 16-Que distancia hay del cuarto a la sala? R = no recuerdo 17-Quien se entera primero de lo sucedido tu mamá o papá? R: mi mama 18 Como se entera tu mamá de lo sucedido R = porque me reviso el teléfono 19-Por donde ella vio ese mensaje de texto o por otro lado? R = por el Facebook 20-Tu le escriben a ta amigo por Facebook? R = si 21-que hizo tu mamá? R = no me dijo nada, después a los días me tomo aparte y me pregunto lo que había pasado y tuve que decirle 22 Tu mama presento a los funcionarios como medio de prueba los mensajes? R = no sé 23-Para u momento que sucedieron los hechos tu mamá y tu papá se habían separado? R = 1 estaban separados 24-Con quien convivía para el momento de los hechos? R = 1 no recuerdo si vivía o no vivía, con mi padrastro 25-Cual es el nombre de tu padrastro? R=Marlon Rivas 26-que edad tenia tu hermana para ese momento? R = 6 0 7 años. Es todo Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG.FRANK RODRIGUEZ a los fines de que interrogue a la víctima,, y las preguntas formuladas contestó: 1-Recuerdas la fecha que paso lo sucedido? R=Enero o febrero antes del 16 que es el día de mi cumpleaños 2-Si te muestro la estructura de la vivienda, donde estaba tú en el cuarto 1 o en el cuarto 2 ^ 7 R = en el 2.3. Tu hermana y tu prima te acuerdas cuanto tiempo paso en el momento que ellos fuero a beber aguay se devolvieron? R = no, porque ellos se quedaron en la sala 4-Reconoces esta estructura? R = si 5- que distancia hay entre la puerta del cuarto y la sala? R = no sé 6-Esta es la estructura del cuarto interno lo recuerdas R= si 7-como estaba puesta la litera? R = hacia donde está un bolso guindado 8-Donde tú estabas se escuchabas tu papa y a tu tío hablando? R= no recuerdo 8-Tú primo Yostin te penetro R = si 9-Cuando te percataste que eras víctima, por donde te penetro por delante o por detrás? R = por detrás 10- Al momento sentiste dolor? R = no recuerdo 11- llegaste a sentir que te rompiste o que botaste sangre? R = no recuerdo 12-Tu ropa íntima estaba manchada de sangre? R = no recuerdo 13- que hiciste con la ropa después que llegaste a tu casa? R = no recuerdo 14-Tu mamá te lavaba la ropa para ese momento R = si ante los 10 años me lavaba la ropa 15-la otra niña que es la prima de Yostin que edad tenia? R = 1 no recuerdo 16-la otra niña y tu hermana fueron y vinieron? R = r no ellas se quedaron en la sala 17-Cuanto tiempo te tardaste tú en Salir? R= ne recuerdo 18- Cuando tu mami se entera que te revisó los mensajes del teléfono que hizo ella? R= ella llego y me pidió que la ayudara a sacar la basura, me dijo que esperáramos un rato y después me pregunto qué fue lo que pasó 19-Después que tú le cuentas a tu que hizo tu mama? R = me pregunto que si quería denunciarlo 20-Tú mamá te llevo a un psicólogo privado? R = no 21-Cuanto tiempo pasó para formular la denuncia días, semanas o meses? R = en el 202322-De donde conoces a Argenis? R = fue por una amiga a ella le gustaba Argenis y después yo lo agregue por Facebook y empecé hablar con el 23-Tú sabes si Yostin llego a tocar a tu hermanita ese día? R = no Es todo". Seguidamente el Juez toma la palabra: a los fines de que interrogue a la víctima, 1-En qué momento entra Yostin cuando estaba en ese cuartico? R = cuando estaba jugando en el cuarto 2-En ese momento que las niñas salen donde se queda Yostin? R = conmigo 3-cuando Yostin se queda que te hace o que te dice? R = que íbamos a jugar otra cosa y que me subiera la licra 4- como te subiste a la litera él te subió o tú te subiste ¿R = yo me subí. 5-Cuando tú estabas arriba donde estaba ei? R = el estaba abajo y después subió 6-cuando Yostin subió estaba vestido? R = si vestido- y tu como estaba sentada, parad o acostad? R = sentada 8-en ese momento que tú estabas sentada que te dijo Yostin? R = me dijo que me acostara 9- y cuando te acostaste coma te acostaste boca arriba o boca abajo? R = no recuerdo 10-cuando tú estabas acostada que hizo Yostin ahí? El empezó a tocarme 11-cuando él te empezó a tocar tu estaba con ropa o sin ropa? R = estaba con ropa 12- y cuando él te penetro? R= no el me había pedido que me quitara la ropa yo le dije que no pero él me la quito 13-pero te la quito a la fuerza te lastimo? R = me la quito a la fuerza y me dijo que me quedara quieta 14-y tu gritaste no hiciste nada? R=el me tapo la boca 15-osea tú no te acuerdas si estabas boca arriba o boca abajo pero te tapo la boca? R = s 16-y después de eso que hizo él? R = me dijo que me vistiera y que no dijera nada 17-en ese momento tu cargabas unos zapatos, sandalias o cholas? R = no recuerdo 18-y recuerdas para el momento de los hechos que edad tenia Yostin? R = no recuerdo 19- después que pasaron esos hechos tu saliste del cuarto que hiciste le dijiste a tu mamá o papá o seguiste jugando? R = me quede en la sala 20- Y Yostin donde se quedó? R = no recuerdo 21-Tu tío o tu papá vieron cuando tu saliste del cuarto? R-si 22- recuerdas el día que fue lunes, martes? R = fue un fin de semana 23-y tus primas donde estaban? R = en la sala. Es todo". Seguidamente la Juez, oídos como fueron, el Fiscal 37° del Ministerio Público, la víctima, la defensa y el ADOLESCENTE IMPUTADO este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa privada. Se deja constancia que la audiencia término siendo las (4:40 p.m). Es todo, término se leyó y conformes firman.-
EL JUEZA TEMPORAL
ABG. REGULO REMIGIO RODRIGUEZ.
VALORACIÓN: La declaración de LA ADOLESCENTE MARIA JOSE MENDEZ DE PONTE, victima en la presente causa, actualmente con 14 años de edad, de 09 años para el momento de los hechos, LA CUAL FUE REALIZADA ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE ESTA SECCION, COMO PRUEBA ANTICIPADA, conforme al artículo 289 del código orgánico procesal penal, y fue admitida por este tribunal de juicio como PRUEBA DOCUMENTAL PRESENTADA POR LA FISCALIA 37° DEL MINISTERIO PUBLICO Y LA MISMA FUE INCORPORADA AL DEBATE, TOTALMENTE POR SU LECTURA EN FECHA 28 DE ENERO DEL 2025, este Tribunal tomando en cuenta las reglas de valoración conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente la sana crítica y las máximas de experiencia, valora el testimonio de esta adolescente, considerando además el delito que nos ocupa y del cual fue objeto, así como la edad de la misma al momento de la ocurrencia de los hechos, se evidencio en su declaración que la adolescente MARIA JOSE MENDEZ DE PONTE, tal como quedó plasmado al inicio de su declaración ante el mencionado tribunal que estaba afectaba por su llanto y pedir que no estuviese presente en la sala el acusado en la cual narro que eso sucedió cuando estaban en la casa de su tío Arturo la cual queda en payita, que estaban jugando ella, su hermana, su primo y una prima que creía que era prima de su primo, y después al rato la hermana y la otra prima fueron a tomar agua, y se quedó sola con su primo Yostin después su primo le dijo vamos a jugar otra cosa y le dijo que se subiera la licra(litera), después la empezó a tocar y después le dijo que se quitara la ropa y después empezó a abusar de ella y ella le dijo que parara pero no le hizo caso observándose que fue coherente, enfática y reiterativa, al señalar que el adolescente iuris YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, había sido la persona quien cometió el delito de Abuso en su contra, por el cual es hoy juzgado en esta Sala. En tal sentido a las preguntas del fiscal 37° del Ministerio Público, expuso:…” 6-Tú conoces a Yostin? R = si 7-Que parentesco tienes con Yostin? Es mi primo 8-Él es tu primo por parte de mamá o papá? R= papá 9-que edad tenías cuando paso lo que manifestaste? R = como 8 o 9 eso fue antes de cumplir años 10-Donde paso eso? R = en la casa de mi tío 11-Como se llama tu tío? R= Arturo Lozada 12-Ese día era de día de noche? R = de día 13 Quienes estaban presentes al momento de esos hechos R = EI y yo parque mi hermana y mi prima fueron a tomar agua 14- Donde queda la casa de tu tío Arturo Re en payita 15-Yostin te llego a penetrar? R = señalo con la cabeza que si 16-Por donde te llego a penetrar? R = por detrás 17-Recuerdas en qué posición te puso? R = no15-Yostin te llego a penetrar? ¿R = señalo con la cabeza que si 16-Por donde te llego a penetrar? R = por detrás 17-Recuerdas en qué posición te puso? R = no 18-Él estaba de frente o detrás de ti?R = de frente19-Yostin te llego amenazar, R = solo me dijo que no dijera nada”……”20-Por qué esperaste tanto tiempo para contar lo sucedido?20- R=porque cuando paso yo no sabía lo que había pasado, después al tiempo cuando estaba en 5to grado nos dieron una charla en el colegio sobre el abuso sexual allí entendí lo que había pasado pero me daba miedo porque éramos familia y pensaba que nadie me iba a creer“…”21-Cuando sucedió eso te llego a doler tu parte intima? R = dijo con la cabeza si 22-Recuerdas si llegaste a botar sangre? R=no 23-Cuantas veces pasaron esos hechos? R = nada más esa vez 24-A quien fue la primera persona que tú le contaste lo sucedido? R = a un amigo porque sentí la necesidad de contarle a alguien más y no sentirme sola. Es todo"…A las preguntas de la DEFENSA PRIVADA ABG.JHONATHAN CARRERO. expuso: …”1-Ese día que ocurrieron esos hechos como era tu vestimenta tenías pantalón, falda o licra? R tenia licra 2 Dime cuantas personas estaban hay en la casa? R-mi herma, yo, mi primo y su prima 3-En donde te encontraba tú en ese momento? R = en el cuarto”5-Dime con quién fuiste a esa casa? ¿R=con mi papá y mi hermana 6-me puedes indicar el nombre de tu papa R-José Vicente 7-siempre frecuentabas esa casa?, R=no, siempre 8-Se encontraban otras personas hay? R = mi papá y mi tío 9-Indica el nombre de tu amigo a quien le comentaste lo sucedido? R = Argenis 10- cuando tú le comentaste a Argenis lo que paso como se lo dices personalmente o cómo? R = 1 por mensaje texto11-Tienes celular? R = tenia, está dañado 12-Me puedes indicar el número? R =0424-3120098 13-dime cuanto tiempo duro lo que te hizo tu primo?, R = no recuerdo 14- estaban los adultos? R = en la sala”…,…”17-Quien se entera primero de lo sucedido tu mamá o papá? R: ¿mi mama 18 Como se entera tu mamá de lo sucedido R = porque me reviso el teléfono 19-Por donde ella vio ese mensaje de texto o por otro lado? R = por el Facebook 20-Tu le escriben a ta amigo por Facebook? R = si 21-que hizo tu mamá? R = no me dijo nada, después a los días me tomo aparte y me pregunto lo que había pasado y tuve que decirle”…la DEFENSA PRIVADA ABG.FRANK RODRIGUEZ, l pregunto:…”1-Recuerdas la fecha que paso lo sucedido? R=Enero o febrero antes del 16 quees el día de mi cumpleaños”……”6-Esta es la estructura del cuarto interno lo recuerdas R= si 7-como estaba puesta la litera? R = hacia donde está un bolso guindado 8-Donde tú estabas se escuchabas tu papá y a tu tío hablando? R= no recuerdo” …8-Tú primo Yostin te penetro R = si, 9-Cuando te percataste que eras víctima, por donde te penetro por delante o por detrás? R = por detrás 10- Al momento sentiste dolor? R = no recuerdo 11- llegaste a sentir que te rompiste o que botaste sangre? R = no recuerdo 12-Tu ropa íntima estaba manchada de sangre? R = no recuerdo”…, …”18- Cuando tu mami se entera que te revisó los mensajes del teléfono que hizo ella? R= ella llego y me pidió que la ayudara a sacar la basura, me dijo que esperáramos un rato y después me pregunto qué fue lo que pasó 19-Después que tú le cuentas a tu que hizo tu mama? R = me pregunto que si quería denunciarlo 20-Tú mamá te llevo a un psicólogo privado? R = no 21-Cuanto tiempo pasó para formular la denuncia días, semanas o meses? ¿R = en el 2023, 22-De donde conoces a Argenis?¿R = fue por una amiga a ella le gustaba Argenis y después yo lo agregué por Facebook y empecé hablar con el 23-Tú sabes si Yostin llego a tocar a tu hermanita ese día? R = no Es todo".
Ahora bien, respecto de este tema, del testimonio de la adolescente, quien fue niña de nueve (9) años de edad al momento de los hechos, los peritos señalan que una dificultad inherente a la pericia psicológica tiene que ver con que no siempre es fácil obtener el testimonio de un niño que ha sido víctima de delito sexual. A ello se suma lo conflictiva que resulta justamente la edad de la víctima al momento que ocurrieron los hechos: mientras más pequeño el niño, más difícil será obtener un “buen relato” o un relato lo suficientemente coherente como para explicárselo a una audiencia, tal como se evidencio en esta declaración en audiencia de prueba anticipada, en el cual la victima expuso, y fue interrogada en relación al abuso sexual del que fue víctima y señala como su agresor al acusado YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, Ahora bien, en cuanto al dicho de que fue penetrada por detrás, mas no indica si fue por el ano o la vagina, y no recuerda si tuvo una hemorragia o pérdida de sangre, y otros aspectos como la posición, considerando esta juzgadora que se debe a la alteración que presenta, según el diagnóstico dela psicóloga forense, la EXPERTA psicóloga: MSc. VANESSA RAMIREZ VELASCO, en relación A: EVALUACION PSICOLOGICA y SOCIAL FORENSE N° DEDMSF-038-24, de fecha 12-03-2024, inserta en los folios (41 al 42 con sus vueltos), en la pieza I de la presente causa, practicada a la víctima de autos, cuando expuso en relación al AREA INTELECTUAL: y según la exposición de esta experta en relación a la evaluación psicológica en esta área, depuso que la víctima presento para el momento de la exploración, en el nivel de funcionamiento cognitivo se encontró comprendido dentro de los límites que definen a la inteligencia como normal promedio y Las funciones y concentración se mantienen alteradas, y la cual acredito mediante su declaración que el discurso es válido, lógico y coherente además abundante en detalles, en el cual arrojo como DIAGNÓSTICO: EVENTOS QUE PRODUCEN PÈRDIDA DE AUTOESTIMA (QE96) SEGÚN CIE-11.La cual confirmo que el diagnostico se debe a los hechos sufridos por la víctima. Sin embargo en el caso que nos ocupa esta juzgadora observo que el testimonio de la quien es víctima y fue niña al momento de los hechos, fue afín con lo depuesto al inicio, en fecha 19 de mayo del 2023, ante la fiscalía décimo octava (18°) del ministerio público, donde se hace la denuncia acompañada de su madre, y con lo depuesto por la madre en entrevista realizada ante la fiscalía trigésima séptima (37°) del ministerio público en fecha 30/11/2023, y con lo depuesto ante la psicóloga encargada de realizarle la evaluación psicológica, en conjunto con la trabajadora social, en el departamento del servicio nacional de medicinas y ciencias forenses del estado Aragua, y con lo depuesto por su padre, el ciudadano JOSE VICENTE MENDEZ TIRADO, en el sentido de que fue abusada por su primo y ocurrió cuando ella tenía 9 años de edad.
Como corolario, esta juzgadora a los fines de valorar la declaración de la víctima, procede a adminicular dicho testimonio con los otros medios de prueba que fueron controvertidos en la Audiencia Oral y Reservada, siendo que RESULTO CONCORDANTE CON LA DECLARACIÓN DEL EXPERTODR. ANGEL ARTURO RIVERO (médico forense),quien sustituyó con la idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado, al Dr. DANIEL FERNANDEZ, Médico Forense, ambos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses Maracay (SENAMECF), de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso en sala CONDICIÓN DE EXPERTO SUSTITUTO, en relación al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO Nro. 3560-508-2325, realizado a la víctima de fecha 19-05-2023, cuando expuso: …“Buenas tardes, Experticia médico legal: realizada a paciente de 12 años de edad, fecha de la experticia 19-05-2023, Se exhibe para su reconocimiento de esta medicatura forense, fecha del suceso hace tres años, Examen físico se trata de escolar femenina, de 12 años de vida aproximadamente, que refiere la adolescente haber sido abusada por su primo, Hace tres años, quien procedió a tocar sus partes íntimas y posteriormente a penetrarla”…, certificando este experto, mediante el reconocimiento del sello y firma DEL EXPERTO ORIGINARIO de la institución SENAMECF, que la víctima presento en la membrana himeneal (en la vagina) desgarre antiguo en la membrana himeneal a las 12, 3 y 9 horas, según las horas imaginarias del reloj, siendo el diagnostico, desfloración antigua, cuando expuso:…”al examen ginecológico se observó la vagina de aspecto normal, acorde para su edad, desgarre antiguo en la membrana himeneal a las 12, 3 y 9 horas,”…; lo cual RESULTO CONCORDANTE CON LA DECLARACION DE EXPERTA psicóloga: MSc. VANESSA RAMIREZ VELASCO, en relación a su verbatum en la: EVALUACION PSICOLOGICA FORENSE N° DEDMSF-038-24, fecha de examen 07/02/2024, de fecha 12-03-2024, inserta en los folios (41 al 42 con sus vueltos), en la pieza I de la presente causa, practicada a la víctima de autos, cuando expuso en relación al relato de la víctima, el cual es el motivo de la referencia,…” EVALUACIÓN PSICOLÓGICA. MOTIVO DE REFERENCIA PSICOLÓGICA: Vb... ... "Estábamos en casa de mi primo entonces, estábamos mi hermana, una prima de él y yo, estábamos jugando en el cuarto a pelear... entonces mi hermana y su prima, dijeron que iban a ir a tomar agua, (pausa larga)... (Rostro enrojecido)... (Retención de llanto) (Pausa larga) (Consultante saca el teléfono, hace un escrito que dice: "cuando mi hermana y la prima de mi primo se fueron por el agua, mi primo me dijo vamos a jugar un juego... Luego me hizo subir una litera y me empezó a tocar... Yo le dije que me dejara, pero él no paró")... consultante empieza hablar nuevamente, el cuerpo (habla bajo y pausado)... Mis partes íntimas, aquí (señala vagina), eso paso cuando estábamos en cuarentena, eso solo paso una vez... todo se sabe porque yo le come a mí porque ella lo había descubierto, al tiempo me pregunto si quería hacer la denuncia o no... Es que yo le conté a un amigo, se llama Argenis, él me decía que le dijera a mi mamá, pero yo no quería entonces mi mamá una vez me vio el teléfono y me vio los mensajes... se llama Jostin (denunciado)... él tiene no sé creo que ya es mayor de edad... Paso algo más (pausa largo), (Pierde contacto visual)... (Rostro enrojecido)... el abuso de mi... (pausa larga)... (explosión de llanto)... me penetro, por atrás (el trasero)... cuando dejo de hacerlo, me dijo que no le dijera nadie... yo en otras oportunidades yo había compartido con él, pero nunca había pasado nada después de que paso eso, yo trataba de no compartir así con ellos, o si estaba me alejaba... eso paso en la cama de mi primo... yo tenía como 09 años cuando paso eso... yo le conté a mi amigo el año pasado... yo le conté porque la verdad sentía que tenía que contarle alguien, ya no podía más con eso yo sola... Eso paso en la litera... me dijo que me quitara la ropa... yo le dije que no quería, él lo hace a la fuerza, luego fue cuando abuso de mí... sentí miedo. (Pérdida de contacto visual)... sentí dolor en todo el cuerpo... lo hizo varias veces (la penetración).... Yo tenía los ojos cerrados, en todo ese no había llegado mi hermana y mi prima... El sabe que lo denunciaron, mi mamá cuando se lo encontró, él no dijo nada... Por delante también lo hizo, lo hizo varias veces... lo hizo de forma agresiva (brusca, hace gestos) ... si no lo llevan preso que lo alejen de mí, él es primo mío por parte de mi papa"…, RESULTANDO CONCORDANTE de igual forma, CON LA DECLARACION DE EXPERTA psicóloga: MSc. VANESSA RAMIREZ VELASCO, en relación al verbatum de la misma en la: EVALUACION PSICOLOGICA Y SOCIAL FORENSE N° DEDMSF-038-24, de fecha 12-03-2024, inserta en los folios (41 al 42 con sus vueltos), en la pieza I de la presente causa, practicada a la víctima de autos, la cual confirmo mediante su declaración, que la víctima señalo al acusado como su agresor cuando se le pregunto lo siguiente:…”EL FISCAL PREGUNTA: de acuerdo al verbatum de la víctima, ¿ella a quien señala como agresor? RESPUESTA: a un primo, que ahorita no recuerdo el nombre pero está colocado allí,”, siendo que esta profesional aplico varios test proyectivos de personalidad al momento de la evaluación que fueron instrumentos que le permitieron recabar información para constatar la alteración de la víctima al momento de la evaluación, lo cual le dio como resultado que el verbatum de la víctima tenía veracidad, cuando el fiscal pregunto: …”EL FISCAL PREGUNTA: podemos decir que de acuerdo a lo narrado, tiene veracidad, RESPUESTA: si tiene veracidad en el discurso”…. y según la exposición de la lectura de esta experta en relación a la evaluación psicológica, depuso que la víctima presento para el momento de la exploración, en el nivel de funcionamiento cognitivo lo encontró comprendido dentro de los límites que definen a la inteligencia como normal promedio y Las funciones y concentración se mantienen alteradas, como ya se citó al principio de esta valoración, dando como resultado el DIAGNÓSTICO: EVENTOS QUE PRODUCEN PÈRDIDA DE AUTOESTIMA (QE96) SEGÚN CIE-11.La cual confirmo mediante su declaración, cuando se le pregunto lo siguiente:…” EL FISCAL PREGUNTA: usted hace mención que la víctima presento una pérdida, de autoestima ¿eso es producto del hecho que narro? RESPUESTA: si, …”, …”EL FISCAL PREGUNTA: y de acuerdo al diagnóstico que arrojo fue, producto de esos hechos RESPUESTA: si, producto de esos hechos,”…, lo que RESULTO CONCORDANTE, además cuando la EXPERTA psicóloga: MSc. VANESSA RAMIREZ VELASCO, expuso en relación a: CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:…”Es oportuno indicar, que dicha sintomatología presente en la evaluada es como consecuencia del escenario sufrido, y frente a lo cual presenta un testimonio abundante en detalles y especificaciones, tiene una estructura lógica, secuencial, Es preciso indicar que, por ser una joven en proceso de desarrollo y conformación de personalidad, necesita de un ambiente digno que le brinde motivación hacia la vida, Se sugiere brindar orientación psicológica a la consultante especializada en víctimas de abuso para evitar consecuencias posteriores”….,RESULTANDO CONCORDANTE, CON LA DECLARACION DE LA EXPERTA: MSc. VANESSA RAMIREZ VELASCO, Psicóloga Forense, en relación a la: EVALUACION PSICOLOGICA y SOCIAL FORENSE N°: DEDMSF-038-24, la cual fue realizada en conjunto con la LIC. GIPSY ALTUVE, Trabajadora Social, también adscrita al SENAMECF), cuando expuso sobre: …”ENTREVISTA SOCIAL FORENSE, donde se dejó plasmado el verbatum de la madre de la víctima:…Vb... “de la ciudadana María Elba De Ponte Rapisarda. "Yo le encontré unos mensajes a mi hija por facebook hablando con un chico desconocido que ella conoce solo por redes, ella le conto a el que había sido violada esa fue la palabra que utilizó, violada por un primo, al leer eso lo primero que hice fue mantener la calma busque ayuda con un psicólogo para que me recomendara como abordar la situación, al día siguiente hable con ella solo ella y yo, trate de que ella me lo dijera, me dijo que sí que era verdad le pregunté qué porque no lo hizo antes de contarme, me dijo que tenía miedo, que él era su familia, le pregunté que quien fue y me dijo que fue su primo Justin, me explicó los hechos, me comentó que ellos estaban jugando con su hermana menor y una prima de él, que se quedaron solos, que jugaban a forcejear, que él le dijo que fueran a la litera, ella no contaba muy bien las cosas, pero yo le empecé a preguntar las cosas de manera que solo respondiera, luego me dijo que él le tapó la boca... eso fue lo que me contó, estaban en la casa de una ex pareja de la hermana del papá de mi hija él se llama Arturo Lozada mi hija siempre se ha mantenido en contacto con su familia paterna, ese primo es primo hermano se han criado juntos... mi hija me dijo que esto no paso más nunca solo fue una vez, luego puse la denuncia hable con el papá hable con ella para ver que quería hacer me dijo que si quería denunciar, y así lo hicimos, el papá dijo que sí que lo denunciara, pero él no ha hecho más nada". y de igual forma RESULTA CONCORDANTE, cuando esta misma experta expuso en relación a: ENTREVISTA SOCIAL FORENSE: en cuanto a los hechos: Vb... De la niña María José Méndez de Ponte. "Estábamos en la casa de mi tío Arturo, estábamos mi hermana, mi prima que no conozco... a mi prima era la primera vez que la veía, mi primo también estaba él es Yostin, estábamos jugando a pelear, entonces en una de esas mi hermana y la prima salen a buscar agua, entonces él me hizo subir a una litera que estaba allí en el cuarto, yo subí el también subió me dijo que me quitara la ropa, yo le dije que no lo haría y él me la quito, me penetro por la vagina después me tapó la boca, cuando termina me dijo que no dijera nada, me mando a poner la ropa, yo me puse la ropa, luego me hizo salir como si no hubiera pasado nada, esto paso en la cuarentena, luego me fui a mi casa, en todo ese tiempo el iba a mi casa o yo iba a su casa, siempre trate de mantenerme alejada del. yo tenía 9 años cuando paso esto y el 15 años... lo que RESULTO CONCORDANTE igualmente con la: EXPERTA: LIC. GIPSY ALTUVE, TRABAJADORA SOCIAL FORENSE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien depuso en sala en relación a:ENTREVISTA SOCIAL FORENSE N° DEDMSF-038-24, de fecha 12-03-2024, realizada conjuntamente con la psicóloga forense en la: EVALUACION PSICOLOGICA y SOCIAL FORENSE N° DEDMSF-038-24, de fecha 12-03-2024, cuando expuso que la evaluación que realizo fue en base a una entrevista individual y familiar de ciertas áreas sociales, para poder realizar el informe psicosocial tomando en cuenta el área psicosocial que se basa en una estructura, donde se desenvuelve la niña, encontrando que se encontraba bastante afectada, cuando expuso:…”pudiera decir que en evaluación con respecto a la niña María José Méndez, según su verbatum, sobre el hecho ocurrido, se pudo notar en mi entrevista que es una niña que está bastante afectada y triste en la evaluación, exponiendo lo sucedido,”…, señalando que la víctima le conto sobre como sucedió el abuso, cuando se le pregunto: …”LA JUEZ PREGUNTA: ¿Según el verbatum de la niña, como sucedió en abuso?, RESPUESTA: si, ella me contó que la llevaron a la casa de un familiar del papa, había un vínculo familiar pero no biológico, estuvo con la niña que nunca había visto, su primo ha crecido, se han desenvuelto su primo como hermano y ha tenido un convivencia, estaba acompañada con esa prima y de su hermana menor”…y realiza la observación que se pudiera manejar el caso a través de evaluaciones psicológicas para mejorar el estado emocional de la víctima, y dado que los progenitores tuvieron descuido a la hora del cuidado de la niña, sugiere evaluaciones psicológicas, para la madre y el progenitor, para así tener un desarrollo emocional y social para que la niña pueda desenvolverse con mejor actitud. Es por lo que se destaca que de igual forma RESULTA CONCORDANTE CON DECLARACIÓN DE LA MADRE DE LA VICTIMA, MARÍA ELBA DE PONTE RAPISARDA, cuando expuso:…“Aproximadamente hace algunos años, cuando hice la denuncia, fue porque le hice una revisión al teléfono de mis hijas, mi hija tenía una amistad con un joven extraño, revise la conversación de Facebook de mi hija con el chico le contó que no podía más, y que necesitaba hablar con alguien, le cuenta que un día estaba jugando con su primo, que él se quedó solo con ella en el cuarto y luego procedió a abusar de ella, las palabras textuales de mi hija lo que dijo fue mi primo Yostin me violó.”…”Luego de eso hablé con mi hija antes de llevarla al psicólogo la abordé, y me dijo que fue su primo Yostin, le costó bastante decirme eso. Posterior a eso, hablé con su papá Mi hija vivía con su papá. La lleve a consulta de psicólogo privado. Luego hice la denuncia,”…., …” EL APODERADO JUDICIAL PREGUNTA: ¿Cuándo usted le dice al padre de la niña que le dijo?, RESPUESTA: Que hablaría con su hermana y que teníamos que denunciar,”, siendo que fue firme en su dicho de cómo se enteró del abuso cuando se le pregunto:…”EL APODERADO JUDICIAL PREGUNTA: Usted recuerda, cuando se entera como fueron los hechos?, RESPUESTA: Claro suelo hacer revisión de teléfonos de mis hijas, y vi que tenía una conversación con un chico que no conozco, donde le dice que se siente mal y él le pregunta por qué, y le dijo que su primo la violo.”…” EL APODERADO JUDICIAL PREGUNTA: ¿Cómo aborda a la niña? RESPUESTA: Fue bastante difícil que me dijera lo que le pasó y yo no sabía quién era, y después me dijo que fue Yostin, y me contó que fue lo que ocurrió, estaba jugando con él. El abusó de ella estaban solos en el cuarto.”…,y cuando el fiscal le pregunto:… :” EL FISCAL PREGUNTA: Usted recuerda la fecha en que se dio cuenta?, RESPUESTA: Si, en el 2023, en Abril y en Mayo puse la denuncia, EL FISCAL PREGUNTA: Que hizo que usted?, RESPUESTA: Busque ayuda psicológica, luego hable con mi hija, y posterior hable con su padre”…, y cuando respondió que la víctima le dijo que el abuso ocurrió una sola vez, cuando respondió:…”, EL FISCAL PREGUNTA: Cuantas veces le dijo la niña que ocurrió eso?, RESPUESTA: Una sola vez,”…, QUIEN ES CONCORDANTE TAMBIÉN, cuando señalo la edad de su hija la momento del abuso cuando respondió:…”EL FISCAL PREGUNTA: Al momento que su hija le dijo lo que sucedió, que edad tenía? RESPUESTA: 12 años, pero eso ocurrió cuando mi hija tenía 9 años. EL FISCAL PREGUNTA: Eso ocurrió cuando estaba con su papá? RESPUESTA: Si, tenían régimen de convivencia familiar, EL FISCAL PREGUNTA: Le manifestó que eso ocurrió cuando tenía 9 años?, RESPUESTA: Si,”…y cuando respondió que la víctima le dijo que el abuso ocurrió una sola vez, cuando respondió:…”, EL FISCAL PREGUNTA: Cuantas veces le dijo la niña que ocurrió eso?, RESPUESTA: Una sola vez,…” , y le dijo que la penetro por ambas partes cuando se le pregunto:…” EL FISCAL PREGUNTA: ella le comento por donde la penetro?, RESPUESTA: Ella dice que fue por ambas partes (por el ano y la vagina”… . siendo que también RESULTO CONCORDANTE CON LA DECLARACION DEL PADRE JOSE VICENTE MENDEZ TIRADO, cuando expuso:…”Buenos días yo soy el padre de María José Méndez, lo que se fue cuando me llamo la mama, por teléfono, me dijo que necesitábamos hablar sobre algo que se había suscitado, que no podíamos hablar por teléfono que era un tema delicado yo fui hasta su casa yo no subí a su apartamento sino que nos reunimos en la parte debajo de su edificio, donde ella me dijo lo que había sucedido ella le pregunto a la niña que había sucedido o quién era, ella primero estaba con temor de decir las cosas pero luego si nos dijo que fue su primo Yostin. La mama se entera por unos mensajes que vio en las redes sociales, ella estaba hablando con unos amigos a través del chat de facebook, la mama revisándole el teléfono se enteró de eso, después de eso yo le escribí a mi hermana le dije que teníamos que hablar porque era un tema delicado, me dijo que le dijera le dije que no podíamos hablar por teléfono que al día siguiente nos reuniéramos lo hablábamos, yo me fui a la casa y después trabaje llegue a la casa y se presentó el papa de Yostin, me pregunto qué había pasado y le conté me habían contado y lo que hable con la niña , le dije que nosotros íbamos a proceder legalmente, que no sabía que iban a ser ellos si lo iban a aceptar pacíficamente , o si lo van a sacar del país, y fue como inicio todo el procedimiento es todo”…, lo que corroboró cuando se le pregunto:,…”EL FISCAL PREGUNTA:…”¿Al momento de los hechos cuantos años tenía? RESPUESTA: Tenia ocho nueve años, cuando sucedió el hecho, EL FISCAL PREGUNTA: ¿Para el momento de los hechos con qué frecuencia su hija compartía con el ciudadano acusado? RESPUESTA: No compartían mucho porque yo si iba bastante para la casa del papa, más las niñas no iban mucho, porque no era todo el tiempo que podíamos ir los tres juntos pero si era algo frecuente, EL FISCAL PREGUNTA: ¿La niña le comento a usted donde ocurrieron los hechos? RESPUESTA: En el cuarto de su primo. EL FISCAL PREGUNTA: ¿En qué casa, nos indica la dirección? RESPUESTA: No me la sé, en la casa de Yostin. EL FISCAL PREGUNTA: ¿Y dónde queda ubicada? en Turmero, ¿Maracay?, RESPUESTA: Payita Callejón las lunas no se me el número de casa. EL FISCAL PREGUNTA: ¿Su hija le indico cuantas veces ocurrió esa situación?, RESPUESTA: No, cuando yo hable con ella que tome valor, para hablar de esa situación con ella me dijo que solo una vez. EL FISCAL PREGUNTA: ¿Su hija directamente señalo alguien de haber cometido ese hecho?, RESPUESTA: A él (se refiere a Yostin). EL FISCAL PREGUNTA: ¿Cómo le indico su hija y disculpe que lo, haga revivir ese momento pero es necesario dejar constancia?, RESPUESTA: Cuando hable con ella, le dije que su mama ya me había contado lo que había pasado le pregunte para corroborar si de verdad había sido Yostin quien fue quien le hizo eso y me dijo que si, le pregunte como había sucedido como ella se dio cuenta de lo que había pasado, y fue porque vio una clase de abuso sexual y ahí fue cuando ella cayó en cuenta de lo que había sucedido y lo señalo a él como él como el perpetrador”…, y cuando se le pregunto acerca de la convivencia familiar en la que explica que sus hijas compartían con el acusado, cuando expuso:…”EL FISCAL PREGUNTA: ¿Cómo era la convivencia familiar entre Uds antes de enterarse de lo ocurrido? RESPUESTA: Con su papa comenzamos a compartir más después de la separación de el con mi hermana, estábamos pasando por situaciones digamos que parecidas y nosotros entonces nos llegamos como a unir, comenzamos hablar más, los fines de semana salíamos a fiestas nos reuníamos con otros amigos compartía más que todo con él, los días que tenía primer turno porque yo estaba trabajando y cuando él llegaba a su casa era que yo bajaba, o cuando yo venía de regreso del trabajo pasaba por su casa, me quedaba un rato y después subía a mi casa, los fines de semana no las pasábamos mucho juntos con Yostin igual cuando yo iba con las niñas ellos, se la pasaban jugando en el patio, en el cuarto jugando video juegos con el play era algo muy normal nada fuera de lo común prácticamente no fue una relación disfuncional ni tanto como familia ni como amistad.”…, confirmando este dicho cuando se le pregunto:…”EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA PREGUNTA: ¿Era frecuente que el ciudadano Yostin compartiera en ocasiones con usted cuando iba con su hija a esa casa?, RESPUESTA: No, no era muy frecuente porque a veces él estaba en la calle con sus amigos del barrio andaba por ahí, entonces no era muy frecuente que compartiera con las niñas como tal, pero, si a veces jugaba con ellas se iban para el cuarto, jugaban en el patio cosas así,”…, Confirmando que las niñas se quedaban solas con el acusado, y que si iban a la casa del acusado en tiempo de pandemia y que siempre iba con las niñas, cuando respondió:..” LA JUEZ PREGUNTA: ¿Las veces que usted iba a la casa de su cuñado, hubo momentos que él se quedara solo con las niñas jugando?, RESPUESTA: Es posible, LA JUEZ PREGUNTA: Usted. ¿Recuerda si en la fecha de pandemia hubo alguna visita en la casa de ellos, o en esos tiempos ustedes asistieron a la casa de estas personas, donde vive Yostin?, RESPUESTA: si, LA JUEZ PREGUNTA: ¿Usted.¿Siempre iba con las niñas?, RESPUESTA: si yo trabajaba mediodía y las cargaba porque ellas salían del colegio al mediodía las buscaba al colegio y me las llevaba para la casa.” …y por ultimo resulta concordante cuando confirmo que la madre se enteró por mensajes, a través de la red social de facebook, cuando se le pregunto…” LA JUEZ PREGUNTA:¿La señora le indico que se enteró a través de unos mensajes? RESPUESTA: Si por una conversación por Facebook”…
VALE DESTACAR, que también, FUE COINCIDENTE ESTA DECLARACION de la VICTIMA, con SU DICHO O VERBATUM, en la EVALUACION PSICOLOGICA Y SOCIAL FORENSE, en las que estos expertos declararon y acreditaron en sala de juicio, con respecto a las evaluaciones realizadas a la víctima, y quedo demostrado que en su dicho o verbatum, coinciden CON LA FECHA Y LA EDAD DE LA MISMA, en que suceden los hechos, al señalar que el hecho ocurrió cuando tenía 9 años de edad EN LA EVALUACION PSICOLOGICA y SOCIAL FORENSE, siendo la fecha del examen en fecha 07/02/2024 y la misma tenía 12 años de edad (por cumplir 13 años), y en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, realizado en fecha 19/05/2023, Señalo ser abusada por su primo hace tres años, es decir, en el año 2020, año en el que, en fecha 16/02/2020 cumplió nueve años SEGÚN LA LOGICA, y fue evaluada en fecha 19/05/2023, a tres 3 meses después de cumplir los 12 años, tal como indicó el experto MEDICO FORENSE, asimismo estas declaraciones COINCIDEN a su vez con la DECLARACION DE SU MADRE, la ciudadana MARIA ELBA DE PONTE REPISARDA, Quien declaro, que su hija le manifestó que el hecho, en el que fue abusada, fue a los nueve años de edad, y con LA DECLARACION DEL PADRE JOSE VICENTE MENDEZ TIRADO, en la que manifestó que el hecho ocurrió cuando su hija tenía 8 o 9 años. Siendo necesario acotar que la DECLARACIÓN DE LA VICTIMA, también RESULTO CONCORDANTE, con la declaración del funcionario actuante INSPECTOR NOEL VENERO, QUE FUE EL FUNCIONARIO QUE DIRIGIÓ Y SUPERVISO LA COMISIÓN PARA MATERIALIZAR LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO DE MARRAS, cuando respondió el motivo del requerimiento de la persona aprehendida cuando respondió al fiscal:…”EL FISCAL PREGUNTA: Motivo del porque la requieren? RESPUESTA: Creo que era por el delito de abuso a un menor de edad,”…., Quien confirmo la dirección del acusado cuando la defensa le pregunta:…”ABG, JONATHAN CARRERO, LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Recuerda el sector? RESPUESTA: Payita primer callejón todas las casas eran número trece (13) y eran familia”…; y de igual forma RESULTO CONCORDANTE con la DECLARACION DE la FUNCIONARIA EXPERTA, DETECTIVE MARLIN PEREZ, titular de la cedula de identidad V- 23.802.291 N° de Credencial 54.244, 2 años de servicio, EN CONDICIÓN DE EXPERTA ORIGINARIA, adscrita a la delegación Municipal Mariño, quien depuso en sala en relación a: LA INSPECCION TECNICO POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 1, de fecha 21-09-2023, inserta en los folios 34( y su vuelto, en la cual quedo acreditada la dirección como el SECTOR PAYITA, CALLEJON LAS LUNAS, CASA N° 26 PARROQUIA PEDRO ARÉVALO APONTE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, como un sitio del suceso, lo cual confirmo mediante el contradictorio, cuando se le pregunto: …”FISCAL PREGUNTA: ¿Recuerdas la dirección donde fue practicada esa inspección?, RESPUESTA: sector de payita”…, por lo cual resultaron por si, concurrentes, la declaración del padre de la víctima JOSE VICENTE MENDEZ TIRADO, con la declaración la de la madre víctima MARÍA ELBA DE PONTE RAPISARDA, con la declaración de LA EXPERTA psicóloga: MSc. VANESSA RAMIREZ VELASCO, la del EXPERTO, DR. ANGEL ARTURO RIVERO (médico forense), quien sustituyó con la idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado, al Dr. DANIEL FERNANDEZ, Médico Forense, ambos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses Maracay (SENAMECF), la declaración de la TRABAJADORA SOCIAL FORENSE, y con la declaración del INSPECTOR NOEL VENERO y con la declaración de la EXPERTA, DETECTIVE MARLIN PEREZ, siendo coincidentes e inequívocas. Por ello, para quien aquí decide y tiene la libre apreciación de las pruebas; advierte que dicha declaración de LA ADOLESCENTE MARIA JOSE MENDEZ DE PONTE, victima en la presente causa, LA CUAL FUE EVACUADA ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE ESTA SECCION, COMO PRUEBA ANTICIPADA, conforme al artículo 289 del código orgánico procesal penal, fue útil y aporto elementos para el esclarecimiento de la verdad, para determinar que el acusado YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-31.342.479, participo en los hechos que le endilgare la Representación del Ministerio Publico.
Todas estas testimoniales debatidas en el juicio oral y reservado, son valoradas, por quien aquí conoce en base a las reglas de la sana crítica y las máximas experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo coherencia entre las deposiciones de los mismos al señalar la victima MARIA JOSE MENDEZ DE PONTE, hace tres (03) años (al momento de la denuncia), ella se encontraba jugando con su hermana, su primo YOSTIN ARTURO LOZADA MÉNDEZ, y la prima de Yostin y su hermana se van a tomar agua, y su primo YOSTIN ARTURO LOZADA MÉNDEZ, le dice que se suba a la litera, ella sube a la litera, allí su primo comenzó a tocarle sus partes íntimas, ella le dice que dejara de hacer eso, y su primo continuo hasta que le quito la ropa se le monto encima y la penetro por la vagina, pero, sin mencionar este último término por cuanto la víctima no lo recuerda debido a la alteración de concentración que presenta en el área intelectual, pero se toma en consideración que la víctima fue reiterativa y constante en su deposición desde el inicio de la denuncia, lo que fue concordante con la declaración de sus padres MARÍA ELBA DE PONTE RAPISARDA y el ciudadano JOSE VICENTE MENDEZ TIRADO, declaraciones que fueron corroboradas, con la declaración de la EXPERTA psicóloga: MSc. VANESSA RAMIREZ VELASCO, Psicóloga Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, del estado Aragua, quien realizo LA EVALUACION PSICOLOGICA Y SOCIAL FORENSE, en conjunto con la EXPERTA: LIC. GIPSY ALTUVE, TRABAJADORA SOCIAL FORENSE, adscrita al servicio nacional de medicina y ciencias forenses, y con la declaración del experto DR. ANGEL ARTURO RIVERO (médico forense), quien sustituyó con la idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado, al Dr. DANIEL FERNANDEZ, Médico Forense, ambos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses Maracay (SENAMECF), quienes fueron concluyentes al señalar que efectivamente MARIA JOSE MENDEZ DE PONTE, había sido objeto de abuso sexual, sirviendo estos elementos para acreditar la existencia del ilícito penal de abuso sexual que al momento de los hechos ella tenía nueve (09) años de edad, que y su primo Yostin tenía 15 años de edad aproximadamente, hechos ocurridos en Sector Payita, callejón Las Lunas, casa número 26, parroquia Pedro Arévalo aponte, municipio Santiago Mariño, estado Aragua, dirección que quedo acreditada por la FUNCIONARIA EXPERTA, DETECTIVE MARLIN PEREZ, Es por lo que la fiscalía 37° del ministerio público ordena el inicio de la investigación, y posteriormente solicita la orden de aprehensión, dicha orden de aprehensión fue materializada por los funcionarios: INSPECTOR JEFE NOEL VENERO, quien dirigió y dio supervisión a la comisión integrada por los funcionarios: DETECTIVE ZULAY SOSA, DETECTIVE JULIO ROMAN, DETETIVE EDUIN BLANCO, WILLIAN BAYERA, Y EL DETECTIVE JOHAN RIVERO, en fecha 25 de mayo del año 2024, en el SECTOR PAYITA, CALLEJON LAS LUNAS, CASA N° 26 PARROQUIA PEDRO ARÉVALO APONTE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, lo cual fue confirmado por el ciudadano CARLOS ARTURO LOZADA MARTINEZ, quien es el padre del acusado.
Considera esta juzgadora, que el exiguo bagaje probatorio incorporado al debate oral y reservado, hacen posible desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, por lo que en criterio de esta Instancia y en congruencia con las conclusiones del debate formuladas por la representación fiscal y el al apoderado judicial de la víctima, quedó acreditado, que el titular de la acción penal, logró llevar al convencimiento del Tribunal, de que los hechos atribuidos al adolescente iuris: YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-31.342.479, en su acusación, y en la acusación particular propia, constituyeran el ilícito penal de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS CON PENETRACION, sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo subsumió en su acusación la Representante de la Vindicta Publica.
III
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y privado, constituidos en medio de pruebas, en la presente causa se valoraron por este Tribunal Unipersonal, y apreciaron de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal 37º del Ministerio Público, ABG. HENRRY SILVA, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado, anunció en la Audiencia, los hechos que se le acusan al adolescente iuris: YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, de la siguiente manera: “
“En fecha 19 de mayo del año 2023, se recibe denuncia ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua por parte de la adolescente M.J.M.D.P (datos bajo resguardo de conformidad con el artículo 23 de la Ley para la Protección de Victimas Testigos y demás sujetos procesales) manifestando que hace tres (03) años, ella se encontraba jugando con su hermana María Sofía y su primo Justin Lozada, su hermana María se va tomar agua y su primo Justin tranca la puerta del cuarto y le dice que se suba a la litera, ella sube a la literal allí su primo comenzó a tocarle su vagina, ella le dice que dejara de hacer eso y su primo continuo hasta se le quito la ropa se le monto encima y le penetro por la vagina, al momento de los hechos ella tenía nueve (09) años de edad y su primo Justin tenía 14 años de edad, hechos ocurridos hechos ocurrido en Sector Payita, callejón Las Lunas, casa número 26, parroquia Pedro Arévalo aponte, municipio Santiago Mariño, estado Aragua”.
En rigor, para abordar los hechos acreditados al acusado de autos esta Juzgadora valoro las pruebas incorporadas al contradictorio, con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Publico, y el apoderado judicial de la víctima, acusaron al adolescente iuris, que encuadró en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS CON PENETRACION, sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Considera este tribunal que quedaron subsumidos en dicho ilícito penal, y que la conducta desplegada por el acusado de autos, se adecua a los mencionados tipos penales. Así las cosas, es forzoso concluir para esta juzgadora que los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y privado, con absoluta claridad y precisión, hicieron emerger un pronóstico indudable de culpabilidad en contra del adolescente iuris: YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, quedando suficientemente demostrado con las testimoniales de la EXPERTA psicóloga: MSc. VANESSA RAMIREZ VELASCO, Psicóloga Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, del estado Aragua, quien realizo LA EVALUACION PSICOLOGICA Y SOCIAL FORENSE, en conjunto con la EXPERTA: LIC. GIPSY ALTUVE, TRABAJADORA SOCIAL FORENSE, adscrita al servicio nacional de medicina y ciencias forenses, y con la declaración del experto (DR. ANGEL ARTURO RIVERO médico forense), quien sustituyó con la idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado, al Dr. DANIEL FERNANDEZ, Médico Forense, ambos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses Maracay (SENAMECF), quienes fueron concluyentes al señalar que efectivamente MARIA JOSE MENDEZ DE PONTE, había sido objeto de abuso sexual; Quienes depusieron sobre la comisión del hecho antijurídico, acreditando el daño generado a la víctima a los 9 años, tanto físico como psicológicamente y la existencia del hecho denunciado que fue materia del proceso, donde las declaraciones de la madre y el padre de la víctima, así como el testimonio de la adolescente MARIA JOSE MENDEZ DE PONTE, quien era niña de 9 años de edad al momento del ilícito penal en su contra, resultaron ser contestes.
En rigor, para abordar los hechos acreditados al acusado de autos esta Juzgadora valoro las pruebas incorporadas al contradictorio, con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Publico acuso al adolescente iuris: YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, que encuadró en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS CON PENETRACION, sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este tribunal que quedaron subsumidos en dicho ilícito penal, y que la conducta desplegada por el acusado de marras, se adecua al mismo. En efecto el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
…..”Quien realice actos sexuales con un niño o niña o participe en ellos será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos o penetración oral, aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince años a veinte años de prisión…”
Analizando dicho ilícito penal, sostiene el DR. GRISANTI AVELEDO, en su obra “MANUAL DE DERECHO PENAL, PARTE ESPECIAL”, que se trata de un delito doloso, es decir que exige que el autor su intención es de acceder carnalmente a la víctima. Esta por una parte, exige en el autor la intención de acceder carnalmente a la víctima, acompañada del conocimiento de la condición o situación de la víctima de la que abusa, o de su resistencia….(Pág. 417op cit.,). Por otra parte como señala el maestro ANDRESGRISANTI AVELEDO, en cuanto al momento consumativo del delito de VIOLACION, citando a RICARDO NUÑEZ, “…la violación se consuma con el logro del acceso carnal, cualquiera que sea el grado de penetración) y aunque la copula no haya sido, unilateralmente o bilateralmente fisiológicamente perfecta)...”
Así las cosas, es forzoso concluir para esta juzgadora que los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y privado, con absoluta claridad y precisión, hicieron emerger un pronóstico indudable de culpabilidad, en contra del adolescente iuris: YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, quedando suficientemente demostrado que LA MADRE DE LA VICTIMA MARIA ELBA DE PONTE REPISARDA, en el mes de abril del año 2023, le reviso el teléfono a su hija María de 12 años de edad, y encontró un mensaje en el que le decía a un amigo que ella había sido violada por un primo, e indica que busco a una a amiga para que le recomendara un psicólogo para que su hija fuera evaluada, y después que la llevo, fue a la fiscalía a colocar la denuncia… indicando que al enterarse de lo ocurrido la niña tenía doce años, pero sucedió cuando ella tenía 9 años de edad y su primo Yostin tenía 15 años de edad aproximadamente, que ella se encontraba sola con Yostin jugando y abuso de ella en el cuarto, que la niña le costó bastante decir quién fue el que la abuso, por lo que ella hablo con el padre de la niña JOSE VICENTE MENDEZ TIRADO, ya que al momento de lo ocurrido ella estaba con su padre y le conto lo ocurrido y este le dijo que hablaría con su hermana y que tenían que denunciar, y la ciudadana MARIA ELBA DE PONTE REPISARDA, tomo la decisión de hacer la denuncia ella sola, En fecha 19 de mayo del año 2023, se recibió denuncia ante la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua por parte de la adolescente victima MARIA JOSE MENDEZ DE PONTE, manifestando que hace tres (03) años, que ella se encontraba jugando con su hermana María Sofía y su primo Justin Lozada, su hermana María se va tomar agua y su primo Yostin tranca la puerta del cuarto y le dice que se suba a la litera, ella sube a la litera, y después subió el, allí su primo comenzó a tocarle sus partes íntimas, ella le dijo que dejara de hacer eso y su primo continuo hasta se le quito la ropa se le monto encima y la penetro por la vagina, al momento de los hechos ella tenía nueve (09) años de edad y su primo Justin tenía 14 años de edad hechos ocurridos hechos ocurrido en Sector Payita, callejón Las Lunas, casa número 26, parroquia Pedro Arévalo aponte, municipio Santiago Mariño, estado Aragua. En ese mismo orden de ideas, la declaración de la ciudadana MARIA ELBA DE PONTE REPISARDA, quien funge como MADRE DE LA VICTIMA, coincide también con la declaración de la víctima adolescente MARIA JOSE MENDEZ DE PONTE, LA CUAL FUE EVACUADA ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE ESTA SECCION, COMO PRUEBA ANTICIPADA, conforme al artículo 289 del código orgánico procesal penal, y fue admitida por este tribunal de juicio como PRUEBA DOCUMENTAL, SIENDO INCORPORADA AL DEBATE, TOTALMENTE POR SU LECTURA EN FECHA 28 DE ENERO DEL 2025, este Tribunal tomando en cuenta las reglas de valoración conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente la sana crítica y las máximas de experiencia, valora el testimonio de esta adolescente, considerando además el delito que nos ocupa y del cual fue objeto, así como la edad de la misma al momento de la ocurrencia de los hechos, se evidencio en su declaración la adolescente MARIA JOSE MENDEZ DE PONTE, donde fue evidente que estaba afectaba por su llanto y pedir que no estuviese presente en la sala el acusado YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, narro que eso sucedió cuando estaban en la casa de su tío Arturo la cual queda en payita, que estaban jugando ella, su hermana, su primo y una prima que creía que era prima de su primo, y después al rato la hermana y la otra prima fueron a tomar agua, después su primo le dijo vamos a jugar otra cosa y le dijo que se subiera la licra(litera), después la empezó a tocar y después le dijo que se quitara la ropa y después empezó a abusar de ella y ella le dijo que parara pero no le hizo caso, que sucedió el casa de su tío Arturo que queda en payita, dirección que quedo acreditada por la FUNCIONARIA EXPERTA, DETECTIVE MARLIN PEREZ, descrita de la siguiente manera : SECTOR PAYITA, CALLEJON LAS LUNAS, CASA N° 26 PARROQUIA PEDRO ARÉVALO APONTE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA , como un sitio del suceso observándose que fue coherente, enfática y reiterativa, al señalar que el adolescente iuris YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, había sido la persona quien cometió el delito de Abuso en su contra, lo que fue confirmado con la declaración del EXPERTO DR. ANGEL ARTURO RIVERO, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Maracay (SENAMECF), quien expuso en sala CONDICIÓN DE EXPERTO SUSTITUTO, en relación al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO Nro. 3560-508-2325, de fecha 19-05-2023, que riela en el folio Nro. 20, de la pieza I de la presente causa, practicada por el Dr. DANIEL FERNANDEZ, Médico Forense a la Victima de autos, quien por medio de sus conocimientos científicos acredito en sala que la víctima señalo haber sido abusada por su primo hace tres años, y presento en la membrana himeneal (en la vagina) desgarre antiguo en la membrana himeneal a las 12, 3 y 9 horas, según las horas imaginarias del reloj, siendo el diagnostico, desfloración antigua, y el examen ano rectal normal, es decir no hubo lesiones a nivel anal, lo que fue confirmado con la declaración de la experta: MSc. VANESSA RAMIREZ VELASCO, Psicóloga Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Maracay (SENAMECF), quien a través de sus conocimientos científicos por medio de la EVALUACION PSICOLOGICA y SOCIAL FORENSE N° DEDMSF-038-24, de fecha 12-03-2024, con fecha de examen el 07/02/2024, practicada a la víctima de autos, a la cual le fue otorgado valor probatorio, por cuanto la psicóloga, es una profesional acreditada por el Servicio nacional de Medicina y ciencias forenses (SENAMECF), para determinar mediante procedimientos científicos, su testimonio profesional, aportando a este proceso, datos y conocimientos de interés para colaborar con la Justicia y lograr que las circunstancias del caso puedan ser esclarecidas; realizando un abordaje con profesionalismo, neutral e imparcial, en la presente causa penal, entrevistando a la adolescente, que fue niña de 9 años al momento de ser abusada, sin predisposiciones hacia hipótesis exclusivas de si la victima dice la verdad o miente. Efectivamente, dicha profesional señala que la víctima se mostró al inicio un poco nerviosa y triste, sin embargo, en el desarrollo de la entrevista se logra establecer un feedback positivo en la cual diferenció entre lo bueno y lo malo, demostrando estar ubicada en tiempo y espacio real. Ahora bien, en la evaluación se pudo constatar que la niña María José Méndez de Ponte, proviene de un núcleo familiar estructurado, en el cual la figura paterna no ha estado presente tras la separación, dejando toda la responsabilidad del cuidado y manutención de la misma a la progenitora, dónde se evidencia que en la estructura familiar imparten valores, normas y buenas costumbres, sin embargo se evidencia el descuido por parte de los progenitores al no observar el comportamiento o aislamiento que pudo haber tenido la niña evaluada ante el hecho ocurrido. Por lo cual sugiere que la evaluada María José Méndez de Ponte, asista a terapias con profesionales de la salud mental con la finalidad de que se le suministre las herramientas necesarias que le garanticen su desarrollo integral y emocional ya que la misma se encuentra muy afectada por el hecho ocurrido, la profesional manifestó en su deposición aclarando mediante el contradictorio que la víctima presento para el momento de la exploración, en el nivel de funcionamiento cognitivo se encontró comprendido dentro de los límites que definen a la inteligencia como normal promedio y Las funciones y concentración se mantienen alteradas, y acreditó que por medio del relato de la adolescente VICTIMA MARIA JOSE MENDEZ DE PONTE, que el discurso es válido en la escala de la veracidad del discurso, en el cual señalo como su agresor a su primo y través de test proyectivos de la personalidad, se evidencio que se encontraba afectada por el abuso ocurrido, en el cual arrojo como DIAGNÓSTICO: EVENTOS QUE PRODUCEN PÈRDIDA DE AUTOESTIMA (QE96) SEGÚN CIE-11. El cual se caracteriza por el concepto que tiene cada uno de su propia valía y que forma parte importante del desarrollo adaptativo de personalidad, por lo que su pérdida constituye un estresor psicosocial significativo, e indica que por ser una joven en proceso de desarrollo y conformación de personalidad, necesita de un ambiente digno que le brinde motivación hacia la vida, sugiere brindar orientación psicológica a la consultante especializada en víctimas de abuso para evitar consecuencias posteriores, vale destacar que este diagnóstico fue respaldado por la declaración de la EXPERTA: LIC. GIPSY ALTUVE, en su condición de TRABAJADORA SOCIAL FORENSE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en relación a la: ENTREVISTA SOCIAL FORENSE N° DEDMSF-038-24, quien a través de sus conocimientos científicos confirmo que en una evaluación con el equipo multidisciplinario, integrado por ella y la psicóloga forense, por medio del verbatum de la adolescente VICTIMA MARIA JOSE MENDEZ DE PONTE, sobre el hecho ocurrido, relato que el abuso sucedió en la casa de un familiar que su papa la llevo, en donde estaba una niña que nunca había visto, su primo y su hermana menor, evidenciando esta experta mediante la observación en la entrevista que es una niña que está bastante afectada y triste en la evaluación, exponiendo lo sucedido, por lo que levanto un informe y dio como observación que se pudiera manejar su caso a través de evaluaciones psicológicas para mejorar un poco su estado emocional, señalando como hallazgo forense que en el núcleo familiar de la víctima los progenitores tuvieron un poco de descuido a la hora del cuido de la niña, VALE DESTACAR, que es coincidente la declaración de la víctima, con los medios de prueba evacuados con la fecha en que ocurren los hechos, siendo que indico que fue abusada a los 9 años de edad, y la misma en el año 2020 cumplió 9 años el 16 de febrero. Es por lo que la fiscalía 37° del ministerio público ordena el inicio de la investigación, y posteriormente solicita la orden de aprehensión, dicha orden de aprehensión fue materializada por los funcionarios INSPECTOR JEFE NOEL VENERO, quien dirigió y dio supervisión a la comisión integrada por los funcionarios: DETECTIVE ZULAY SOSA, DETECTIVE JULIO ROMAN, DETETIVE EDUIN BLANCO, WILLIAN BAYERA, Y EL DETECTIVE JOHAN RIVERO, en fecha 25 de mayo del año 2024, en el SECTOR PAYITA, CALLEJON LAS LUNAS, CASA N° 26 PARROQUIA PEDRO ARÉVALO APONTE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, lo cual fue confirmado por el ciudadano CARLOS ARTURO LOZADA MARTINEZ, quien es el padre del acusado.
Del mismo modo, todo ello, es avalado por lo dicho por la víctima, VICTIMA MARIA JOSE MENDEZ DE PONTE; resultando ser clara sus manifestaciones verbales, en la cual se evidencio que estaba afectada, tal como se dejó constancia, que se encontraba llorando y pidió que no estuviese presente el acusado YOSTIN ARTURO LOZADA, al declarar ante el Tribunal Primero de Control de esta sección penal de responsabilidad del adolescente que: Eso sucedió cuando estábamos en la casa de mi tío jugando yo, mi hermana, mi primo y una prima que creo que era prima de mi primo, y después al rato mi hermana y prima se fueron a tomar agua, después mi primo me dijo vamos a jugar otra cosa y me dijo que me subiera la licra, después me empezó a tocar después me dijo que me quitara la ropa y después empezó a abusar de mí, y yo le dije que parara pero no me hizo caso. Por todas estas consideraciones esta sentenciadora adminículo lo dicho por la víctima principal, con el testimonio de LA MADRE MARIA ELBA DE PONTE REPISARDA, con el testimonio del padre JOSE VICENTE MENDEZ TIRADO, con la declaración del EXPERTO DR. ANGEL ARTURO RIVERO, en CONDICIÓN DE EXPERTO SUSTITUTO, por el Dr. DANIEL FERNANDEZ, Médico Forense con la declaración de la experta: MSc. VANESSA RAMIREZ VELASCO, Psicóloga Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Maracay (SENAMECF), y con la declaración de la EXPERTA: LIC. GIPSY ALTUVE, en su condición de TRABAJADORA SOCIAL FORENSE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, indicando este tribunal que si bien es cierto que en algunos caso la patología propia de víctimas de ese tipo de hechos punibles, producen a la víctima depresión, tristeza, insomnio o estados de angustia; en el caso de autos, la victima MARIA JOSE MENDEZ DE PONTE se mostró afectada, ya que se encontraba triste y con llanto, tanto en la evaluación psicológica, con la experta: MSc. VANESSA RAMIREZ VELASCO, Psicóloga Forense, y en la entrevista social forense ante la EXPERTA: LIC. GIPSY ALTUVE, quien realizo, ambas adscritas al Departamento de Ciencias Forenses Maracay (SENAMECF), que la víctima evaluada tiene consciencia de su realidad siendo capaz de diferenciar entre el bien y el mal de manera acorde a su edad, indicando que dicha sintomatología presente en la evaluada es como consecuencia del escenario sufrido, y frente a lo cual presenta un testimonio abundante en detalles y especificaciones, y tiene una estructura lógica, secuencial, que por medio del relato de la niña VICTIMA MARIA JOSE MENDEZ DE PONTE, concluyo que el discurso es válido en la escala de la veracidad del discurso, en el cual señalo como su agresor a su primo y través de test proyectivos de la personalidad, se evidencio que se encontraba afectada por el abuso ocurrido, en el cual arrojo como DIAGNÓSTICO: EVENTOS QUE PRODUCEN PÈRDIDA DE AUTOESTIMA (QE96) SEGÚN CIE-11. El cual se caracteriza por el concepto que tiene cada uno de su propia valía y que forma parte importante del desarrollo adaptativo de personalidad, por lo que su pérdida constituye un estresor psicosocial significativo, e indica que por ser una joven en proceso de desarrollo y conformación de personalidad, necesita de un ambiente digno que le brinde motivación hacia la vida, sugiere brindar orientación psicológica a la consultante especializada en víctimas de abuso para evitar consecuencias posteriores; por lo que se precisa la contesticidad de la declaración de la víctima con el testimonio de los órganos de pruebas debidamente evacuados; Enfatizando este tribunal que es imprescindible acentuar que al valorar plenamente la declaración de la víctima, no se evidencio ningún sentimiento de desquite o represalia que lo llevara a dar un falso testimonio debido a su edad, y si así fuese el mismo hubiere sido contradictorio con la testimonial de la madre y con el informe rendido por, el médico experto forense, la psicóloga y la trabajadora social, en los cuales se aprecia concordancia.
En razón de ello, se adminículo la declaración la victima MARIA JOSE MENDEZ DE PONTE, y el testimonio de LA MADRE MARIA ELBA DE PONTE REPISARDA el testimonio del padre JOSE VICENTE MENDEZ TIRADO, con la declaración del Médico forense DR. ANGEL ARTURO RIVERO, en CONDICIÓN DE EXPERTO SUSTITUTO, por el Dr. DANIEL FERNANDEZ, con la declaración de la Psicóloga Forense MSc. VANESSA RAMIREZ VELASCO, y con la declaración de la trabajadora social forense LIC. GIPSY ALTUVE, y los demás órganos de prueba testimoniales. Adicional a ello, se incorporó por su lectura las pruebas documentales consistentes en: 1-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, (FISICO-ANO RECTAL), de fecha 19-05-2023, 2-EVALUACION PSICOLOGICA N° 038-24, de fecha 12-03-2024, 3- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 05-06-2024, realizada ante el tribunal primero de control de esta sección penal de responsabilidad del adolescente; quedando acreditado con lo que antecede, la comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración, en virtud que el consumado acto abusivo fue perpetrado por el ciudadano YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, en contra de la víctima MARIA JOSE MENDEZ DE PONTE, con 9 años de edad, al momento de los hechos en el que manifestó que: “ hace tres (03) años, ella se encontraba jugando con su hermana María Sofía y su primo Yostin Lozada, su hermana María se va tomar agua y su primo Justin tranca la puerta del cuarto y le dice que se suba a la litera, ella sube a la literal allí su primo comenzó a tocarle su vagina, ella le dice que dejara de hacer eso y su primo continuo hasta se le quito la ropa se le monto encima y le penetro por la vagina, siendo certificada la penetración por la vagina por el médico forense, en la que dejo acreditado en sala de juicio que la víctima presento en la membrana himeneal (en la vagina) desgarre antiguo en la membrana himeneal a las 12, 3 y 9 horas, según las horas imaginarias del reloj, siendo el diagnostico, desfloración antigua, ya cual es correspondiente a partir de 7 días de antigüedad en adelante, en la que al momento de la evaluación señala como su agresor al acusado de marras, y que al momento de los hechos ella tenía nueve (09) años de edad y su primo Justin tenía 15 años de edad, hechos ocurridos hechos ocurrido en Sector Payita, callejón Las Lunas, casa número 26, parroquia Pedro Arévalo aponte, municipio Santiago Mariño, estado Aragua; dirección que quedo acreditada por la FUNCIONARIA EXPERTA, DETECTIVE MARLIN PEREZ, Es por lo que la fiscalía 37° del ministerio público ordena el inicio de la investigación, y posteriormente solicita la orden de aprehensión, dicha orden de aprehensión fue materializada por los funcionarios: INSPECTOR JEFE NOEL VENERO, quien dirigió y dio supervisión a la comisión integrada por los funcionarios: DETECTIVE ZULAY SOSA, DETECTIVE JULIO ROMAN, DETETIVE EDUIN BLANCO, WILLIAN BAYERA, Y EL DETECTIVE JOHAN RIVERO, en fecha 25 de mayo del año 2024, en el SECTOR PAYITA, CALLEJON LAS LUNAS, CASA N° 26 PARROQUIA PEDRO ARÉVALO APONTE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, lo cual fue confirmado por el ciudadano CARLOS ARTURO LOZADA MARTINEZ, quien es el padre del acusado, siendo punible el accionar del acusado YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, por cuanto la ley establece en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
...”Quien realice actos sexuales con un niño o niña o participe en ellos será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos o penetración oral, aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince años a veinte años de prisión…”
Y en el artículo 628 de la misma ley especial, lo siguiente:
…”Privación de libertad
Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente. Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a yb”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley.
Al respecto, es necesario relucir que esta Juzgadora hilvanó correctamente la narración fáctica devenida del contradictorio, con la declaración del Médico forense DR. ANGEL ARTURO RIVERO, en CONDICIÓN DE EXPERTO SUSTITUTO, por el Dr. DANIEL FERNANDEZ, del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, (FISICO-ANO RECTAL), con la declaración y el informe psicológico de la Psicóloga Forense MSc. VANESSA RAMIREZ VELASCO, y de la trabajadora social forense LIC. GIPSY ALTUVE, con el testimonio de LA MADRE MARIA ELBA DE PONTE REPISARDA, con el testimonio del padre JOSE VICENTE MENDEZ TIRADO, y la declaración de la víctima principal, victima MARIA JOSE MENDEZ DE PONTE, siendo necesario mencionar que, de lo manifestado por la víctima en la prueba anticipada que el acusado la penetro por el ano, ello no descalifica la relación veraz que quedó demostrada con estos órganos de prueba, la introducción del pene en la vagina de la víctima por parte del ciudadano YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ contra la victima tantas veces MARIA JOSE MENDEZ DE PONTE, a los 9 años de edad; que hicieron que esta Juzgadora hilvanara correctamente cada uno de los elementos ofrecidos por el Ministerio Publico en su acervo probatorio. Siendo necesario puntualizar que aunque el ABG. FRANK RODRIGUEZ, manifestó en sus conclusiones que hubo contradicciones, ya que la víctima en la prueba anticipada manifestó que la penetración fue anal y fue demostrado que la penetración fue vaginal , es necesario hacerle entender a su defensa privada que, en una situación apremiante como la que nos ocupa, sería irracional que el testimonio de una víctima que fue abusada siendo niña a los 9 años, delante de desconocidos y del sexo masculino fuese calcado, exacto o que no exista un mínimo de disimilitud, más aún cuando la víctima fue diagnosticada mediante la EVALUACION PSICOLOGICA y SOCIAL FORENSE, que en el nivel de funcionamiento cognitivo se encontró comprendido dentro de los límites que definen a la inteligencia como normal promedio y Las funciones y concentración se mantienen alteradas, y arrojo como DIAGNÓSTICO: EVENTOS QUE PRODUCEN PÈRDIDA DE AUTOESTIMA (QE96) SEGÚN CIE-11. La cual fue confirmado por la psicóloga experta que el diagnostico se debe a los hechos sufridos por la víctima, y aparte de este diagnóstico, hay que tomar en consideración que al tratarse de personas en franco desarrollo bio-psíquico a los que se les hace un daño a temprana edad, se debe apreciar su testimonio tomando en cuenta esta circunstancia evolutiva; ya que al tratarse de personas no desarrolladas estructural e intelectualmente mal pueden dar testimonios ponderados, bien pensados, con malicia, como seguramente un adulto pueda hacerlo. Hay que recordar que son niños, niñas o adolescentes, que no tienen el despliegue gnóstico del adulto y no han desarrollado plenamente su intelecto, en cuanto a la aseveración del ABG. FRANK RODRIGUEZ, en cuanto a que no fueron llamados el padre de la víctima y el padre del acusado, quienes fueron testigos presenciales de unos hechos, se observa la contradicción en su propia palabra, ya que en este juicio fueron admitidos estos medios de prueba nuevos, los cuales fueron debidamente promovidos por él y los demás defensores, el ABG, JONATHAN CARRERO, siendo que en su declaración el ciudadano CARLOS ARTURO LOZADA, padre del acusado, asevero en su dicho que los hechos ocurren en el año 2017, cuando su hijo tenía 12 años, indicando que era la segunda vez que su cuñado iba para su casa con sus hijas, que fue a que él lo afeitara, y que el acusado, ósea, su hijo, nunca tuvo contacto con las niñas, porque él estaba jugando en el patio con otra prima, que ese día él estaba inscribiendo a su hijo, observándose sendas contradicciones, aunado a que hay un vínculo familiar dentro del segundo grado de consanguinidad y no viene obligado a decir la verdad, y no le fue otorgado valor probatorio en cuanto a ese dicho, ya que fue opuesto a lo acreditado en sala por el experto DR. ANGEL ARTURO RIVERO, en CONDICIÓN DE EXPERTO SUSTITUTO, por el Dr. DANIEL FERNANDEZ, del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, (FISICO-ANO RECTAL), con la declaración y el informe psicológico de la Psicóloga Forense MSc. VANESSA RAMIREZ VELASCO, y de la trabajadora social forense LIC. GIPSY ALTUVE, con el testimonio de LA MADRE MARIA ELBA DE PONTE REPISARDA, y con la declaración de la víctima principal, la adolescente MARIA JOSE MENDEZ DE PONTE, donde quedó demostrado que fue abusada por su primo hace tres años, es decir en el año 2020, cuando tenía 9 años, en cuarentena, cuando el acusado tenía 15 años de edad, lo que fue corroborado por el padre de la misma manera, por el ciudadano JOSE VICENTE MENDEZ TIRADO, que también fue admitido como medio de prueba testimonial, por este tribunal a solicitud de la misma defensa privada, el cual alego que siempre iban a la casa del acusado, y que siempre las niñas jugaban con el acusado, jugaban en el patio, en el cuarto jugaban play, y hubo oportunidades donde el acusado se quedó solo con las niñas, que siempre compartía él y sus niñas con el papa y con el acusado Yostin Arturo Lozada Méndez, y en tiempos de pandemia también iban la casa del acusado, en cuanto al dicho de la defensa de que no fueron presentados por la fiscalía los mensajes y otras pruebas, de cómo se enteró la madre de la victima de los hechos, se le hace saber a la defensa que hubo una denuncia por parte de la víctima y su madre, lo que dio apertura a una investigación donde se corroboraron los hechos narrados por las mismas y adquirieron el valor de veraces y ciertos a través de evaluaciones que fueron acreditadas en esta etapa de juicio oral y privado, por los expertos especialistas en cada área, los cuales están debidamente facultados por el estado venezolano para ello. Dicho esto, quedo desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al acusado, el adolescente iuris: YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-31.342.479, procediendo en su contra una sentencia condenatoria, ASI SE DECIDE. -
IV
SANCION APLICABLE
Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción aplicable al ciudadano YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-31.342.479, procede a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción idónea, tomando como premisa que las medidas en esta materia especial tienen una finalidad primordialmente educativa, que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Tomando en cuenta tanto los elementos penales, como extrapenales del caso que nos ocupa. En tal sentido, se puede apreciar en cuanto literal “a” del artículo en mención, que el acto delictivo quedó demostrado, lo que se desprende de la comprobación del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que la acción desplegada por el adolescente YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-31.342.479, encuadrada en dicho ilícito penal; por otra parte, con respecto al literal “b”: la comprobación de que el adolescente participo en el hecho delictivo ello se constata del análisis concatenado de los medios de prueba controvertidos en el juicio oral y reservado, que hicieron emerger, sin lugar a dudas en esta juzgadora un pronóstico de culpabilidad en contra del encartado; en cuanto al literal “c”: referido a la naturaleza, gravedad y violencia en los hechos, uno de los delitos que nos ocupa es el ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual merece como sanción la privación de libertad, conforme lo estipula la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 259; debiendo advertir que sin lugar a dudas el bien jurídico tutelado es la libertad sexual pues al tratarse de menores o adolescentes se hace necesario ampliar este bien jurídico, y se debe incluir la protección a la moral, el decoro, las buenas costumbres y el derecho a la integridad física del niño, niña y/o adolescente, a cuya protección está obligado el Estado, así como la propiedad y la integridad física; con respecto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, es evidente de todo el contradictorio que la participación del acusado YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, en los hecho fue activa, como autor; ahora bien en cuanto al literal “e” la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera quien aquí decide, que deben tomarse en cuenta estos fundamentos, a los fines de una sanción proporcional, para el logro de la finalidad educativa de este proceso sancionatorio especial, sin embargo es de acotar que la entidad de los bienes jurídicos afectados, así como la pluralidad de la participación activa de este adolescente, en los hechos; “f”, referido a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas, observa esta juzgadora que en el caso del ciudadano YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, cuenta con 19 años de edad, contando con suficiente madurez, por ello conviene la aplicación de una sanción, que le permita reflexionar sobre las consecuencias de su actuación; en cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado, este Tribunal considera importante, que no se ha observado proceso reflexivo alguno en este joven, por último con respecto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos realizados por el Equipo Multidisciplinario de esta sección especializada, el Tribunal se abstiene en analizarlas, ya que no constan en actas. Del análisis de todos los elementos que integran las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta Juzgadora considera la sanción idónea y proporcional para ser cumplida por el adolescente YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-31.342.479, es la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 628 ejusdem, por el lapso de SIETE (07) AÑOS, ello con la finalidad de lograr un proceso reflexivo importante en dicho ciudadano, así como su efectiva reinserción social y familiar, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedentemente realizada, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO(1°)DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE, al adolescente iuris: YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-31.342.479, natural de Maracay, Estado Aragua, de 19 años, fecha de nacimiento 29-12-2005, estado civil soltero, Profesional u oficio: estudiante, residenciado: PAYITA, CALLEJON LAS LUNAS, CASA N° 26, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS CON PENETRACION, sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se sanciona al adolescente iuris: YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-31.342.479, suficientemente identificado en autos, a cumplir la sanción de: PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 628 eiusdem, por el lapso de SIETE (07) AÑOS. TERCERO: Remítase el expediente en la debida oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución del Estado Aragua de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: El texto íntegro de la sentencia será publicado dentro del lapso legal contenido en el artículo 605 de Ley Rectora y cumplimiento con ello déjese transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los tres (03) días del mes de Junio de 2025. …..”

Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem, dicho análisis debe ser concatenado con el artículo 26 de la también constitucional, a saber:

“..…Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“… Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Por lo tanto, en cumplimiento con las garantías judiciales que implican la observancia de un conjunto de preceptos, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales, es menester de los Tribunales de Alzada, velar por la correcta aplicación de la norma, conociendo de los recursos que ataquen las decisiones que vulneren los derechos del accionante.

Conviene igualmente destacar, que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Ahora bien, a efecto de ratificar el carácter competencial subjetivo de esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, es menester verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala:

“… Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

En materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado. Social de Derecho y de Justicia, pilares de esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.

En suma, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de cumplir con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“… Artículo 334. Aplicación de la Constitución por los Jueces.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (Negritas y subrayado nuestro).

“… Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional...”

Habida consideración de los criterios jurisprudenciales y legales explanados y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en correspondencia con artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio vinculante originado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN N° 1571, EXP N° 11-0384; que señala que“…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”

Por lo tanto, esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada conforme al artículo 432, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.-

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, revisado como ha sido el escrito de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, ABG. FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ y ABG. CARMEN MARYELY LOZADA MARTINEZ, quienes fungen como defensores privados del ciudadano imputado, YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.342.479, así como la decisión recurrida y el escrito de la contestación al recurso de apelación suscrito por el ABG. JOSE GREGORIO ROJAS, recibido en fecha siete (07) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Aquo, en aras de dar respuesta a las denuncias presentadas, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y el derecho de petición, como garantías procesales consagradas en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes aquí deciden realizan las siguientes consideraciones:

Para decidir, es necesario para esta Alzada traer a colación el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor siguiente:

“...Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

De lo anterior, se desprende que, el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, dirigir el sistema de impartición de justicia, controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Ahora bien, a efectos de resaltar la operatividad de la actividad jurisdiccional a cargo del poder judicial, como sistema de defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia número 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…”

Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Con base en lo expuesto, se puede concluir que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (negritas y subrayado nuestro).

“…Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…”

Finalmente se advierte que los recurrentes ejercieron formal recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444, numerales 1°, 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal es decir: 1° violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, 2° falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; 3° quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión y 5° Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, que se procede a segregar de la siguiente manera:

Visto lo anterior, y posterior al análisis del expediente, pudo esta Alzada observar que el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho, ABG. FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ y ABG. CARMEN MARYELY LOZADA MARTINEZ, gira en torno a la inconformidad de la sentencia condenatoria dictada en fecha tres (03) de junio del dos mil veinticinco (2025) y publicada en su texto íntegro en fecha siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en contra del acusado YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.342.479, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer aparte de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual formulan cuatro (04) denuncias que se explican a continuación:

1.- VIOLACIÓN, DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN Y PUBLICACIÓN DEL JUICIO, DE CONFORMIDAD CON EL ART. 444 NUMERAL 1, DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Denuncian los recurrentes la violación de principios fundamentes, tales como el derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto se escucharon funcionarios que no son parte del proceso, así como la existencia de una carga probatoria en carácter de pruebas complementarias declaradas con lugar por la Jurisdicente y no practicadas durante el debate.

2.- FALTA, CONTRACCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 444 NUMERAL 2, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Alegan los apelantes que en la motiva de la sentencia no se expresa, ni se explana los factores, que llevaron a la Jurisdicente a la convicción de la recurrida, sin apreciación la correcta apreciación de todos y cada uno de los elementos de prueba por cuanto quedo evidenciado el incumplimiento por parte del Ministerio Público de traer al debate las pruebas complementarias acordadas y declaradas con lugar, en fase de juicio, así como tampoco se percibe en la recurrida las razones por las cuales no se evacuaron, que paso con ellas, si fueron practicadas por el titular de la acción penal devengando esto en una condena, omitiendo pruebas de la defensa que permitían demostrar la inocencia y el fraude en el proceso seguido.

En esta denuncia alegan también los recurrente como último punto, la presunta inimputabilidad del acusado y el razonamiento motivado que conllevo a la honorable juez de juicio a determinar la fecha exacta de los hechos, el lugar y la edad de nuestro patrocinado para el momento de los mismos, los cuales no fueron motivados, ni determinados, a pesar de que esta defensa presentó una solicitud de cálculo de la cronología de los hechos, edad de la víctima y edad de nuestro representado, quien era menor de 14 años para la fecha de los hechos ventilados, violentando asi el debido proceso y el derecho a la defensa.

3.- TERCER MOTIVO: QUEBRANTAMIENTO U COMISON DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN.

La tercera denuncia incoada deriva de la presunta violación al derecho a la defensa, por cuanto se tomó deliberadamente y de forma irregular la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024) así como LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), donde nacen las pruebas complementarias acordadas con lugar por el Tribunal de Juicio y no practicadas deliberadamente por el Ministerio Público, ni evacuadas en la fase idónea como lo es la fase de Juicio, sin razonamiento alguno lo que derivó en una sentencia condenatoria inmotivada, causando así violación del debido proceso y el derecho a la defensa, dejando presuntamente al investigado en estado de indefensión.

4.- CUARTO MOTIVO: INCURRIR EN VIOLACIÓN DE LA LEY, POR INOBSERVANCIA O ERRORES DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.

Denuncian los peticionantes de las diferentes actas de audiencias realizadas durante el debate que las pruebas periciales son de nulidad absoluta, pues la misma fue alterada en su contenido y forma, pues las mismas es presuntamente realizada por unos funcionarios de los que no existe certeza que se encontraran en el lugar y participaran en las acciones policiales de la investigación, destacando que la naturaleza, de las Actas Policiales, como documentos públicos equivalentes en su calidad a un acto administrativo por lo que para que este sea válido y tenga tal fuerza debe cumplir con el contenido de la ley orgánica de procedimiento administrativos.

En tal sentido, procede esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal pasa dar respuesta a cada una de las delaciones planteadas, a tenor siguiente:

Resolución de la Primera (1°) Denuncia:

Realizada como en efecto se hizo la revisión de los argumentos empleados por los apelantes, extrae la Alzada que la intención primeramente es denunciar la violación y quebrantamiento de las formas procesales inherentes al juicio oral y público, tales como la oralidad, concentración e inmediación del debate judicial llevado a cabo en contra del ciudadano YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, por lo que resulta de gran importancia para este Tribunal Colegiado destacar, que el legislador previó una serie de principios, que buscan optimizar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de las partes, los cuales son de obligatoriedad por parte de los jurisdicentes durante la fase juicio encontrándose estos regulado en los artículos; 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal

“…Artículo 14, Oralidad
El juicio será oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 15, Publicidad,
El juicio oral tendrá lugar en forma pública, salvo las excepciones de ley.
Artículo 16, Inmediación
Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento.
Artículo 17, Concentración
Iniciado el debate, este debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles.
Artículo 18, Contradicción
El proceso tendrá carácter contradictorio…”

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, al examinar exhaustivamente el caso, afirma el recurrente que el juzgado a quo, violentó las disposiciones supra transcritas al no valorar en la recurrida una serie de medios probatorios promovidos por la defensa privada del acusado y admitidos en la audiencia de apertura a juicio realizada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la cual riela al folio doscientos cuarenta y uno (241) de la pieza uno (I) del expediente, y se detalla a continuación:

“…Omissis
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ACUERDA: PUNTO PREVIO Se declara con lugar y se ADMITE LA ACUSACION presentada por la fiscalía 37' del ministerio público ABG. HENRRY SILVA, en lecha 06/06/2024, en contra del adolescente iuris: YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-31.342.479, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, y se DESESTIMA EL ESCRITO DE EXCEPCIONES presentado por la defensa privada, los abogados FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, JHONATHAN CARRERO en fecha 20/06/2024, por cuanto la acusación cumple los requisitos legales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Y el artículo 308 del código orgánico procesal penal, sin embrago se admite los medios de prueba promovidos en el mismo consistente en las testimoniales de MARIA FERNANDA LEAL NIÑO, titular de la cedula de identidad numero V-19.516.635, ROGERIS ANDREINA TIRADO MACHADO, titular de la cedula de identidad numero V-20.695.693, YORBETT FLORANGEL MENDEZ TIRADO, titular de la cedula de identidad numero V-18.163.474, DAMARYS ESTHER LOZADA LEAL, titular de la cedula de identidad numero V-31.447.970. PUNTO PREVIO I: Se declara con lugar y se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA (presentada por el apoderado judicial de la víctima, el Abogado JOSE GREGORIO ROJAS, en fecha 18/06/2024, el cual se encuentra debidamente facultado mediante poder inserto en el folio 162 AL 164 de la pieza única como lo exige el artículo 4 de la ley de abogados.), en contra del adolescente iuris: YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-31.342.479, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto v sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, por cuanto cumple los requisitos legales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. PUNTO PREVIO II: En relación a la solicitud de la defensa privada, los abogados FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, JHONATHAN CARRERO Y CARMEN LOZADA MARTINEZ, en fecha 16/09/2024 en relación a la práctica de ACTUACIONES PREVIAS, establecidas en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, se observa que dicha solicitud fue presentada dentro del lapso legal establecido, y por lo tanto se DECLARAN CON LUGAR, por cuanto en la fase de investigación surgieron elementos nuevos y no se incluyeron dentro del escrito acusatorio, siendo necesarios y pertinentes para que se establezca la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, garantizando así el estado social democrático de derecho y de justicia la igualdad entre las partes, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, instándose al fiscal trigésimo séptimo (37") del ministerio público ABG. HENNRYS SILVA, a realizar las siguientes diligencias: 1. IDENTIFICAR, CITAR Y REALIZAR ENTREVISTA AL PADRASTRO DE LA VÍCTIMA M.J.M. 2. IDENTIFICAR, CITAR Y REALIZAR ENTREVISTA AL HERMANO DEL PADRASTRO DE LA VÍCTIMA M.J.M (quien convive con la niña victima) 3. IDENTIFICAR, CITAR Y REALIZAR ENTREVISTA AL PROFESIONAL DE LA PSICOLOGÍA, la cual fue señalada por la madre de la víctima, y que la misma estuvo tratando por el abuso sexual a la víctima M.J.M, 4. IDENTIFICAR, CITAR Y REALIZAR ENTREVISTA AL PROFESIONAL DE LA PSICOLOGÍA, que trato y apoyo a la madre en el manejo del abuso sexual. (Según lo declarado por la madre en denuncia y por la victima M.J.M en la prueba anticipada). 5. IDENTIFICAR, CITAR Y REALIZAR ENTREVISTA AL JOVEN DE NOMBRE ARGENIS que es mencionado por la víctima, el cual se entera del abuso sexual antes que la madre de la víctima, 6. REALIZAR EL VACIADO ELECTRÓNICO Y TELEFONICO AL TELÉFONO MOVIL DE LA VÍCTIMA M.J.M, y que sea señalada la mensajería en redes sociales, y en especial la conversación con el joven Argenis, 7. CITAR Y ENTREVISTAR A TESTIGOS PRESENCIALES QUE SE ENCONTRABAN EN EL LUGAR SEÑALADO POR LA VICTIMA M.J.M, donde ocurren los presuntos hechos, siendo los ciudadanos: padre biológico del acusado: CARLOS ARTURO LOZADA MARTINEZ, CI 14.469.991, Y EL PADRE BIOLÓGICO DE LA VICTIMA JOSÉ VICENTE MÉNDEZ TIRARO CI. V18.232.648, Todo de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 546, 553 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, y los artículos 11 y 12 del código orgánico procesal penal ejusdem, y una vez realizadas sean consignadas ante este tribunal a los fines de que sean consignados como pruebas complementarias y sean discutidos en este debate oral y privado. Ahora bien en relación a la solicitud de la defensa relacionada con la revisión de la medida por una medida menos gravosa, se declara sin lugar por cuanto el delito es uno de los delitos tipificados en la ley como un delito grave, que atenta contra la libertad sexual de la persona y la integridad de las misma que de ser encontrado culpable, amerita como sanción la medida de privación de libertad, es por lo que se mantiene la medida de privación preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. En cuanto a la solicitud de la defensa relacionado con la revisión médica al adolescente iuris: YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, se declara con lugar y se ordena oficiar al cicpc y la hospital central a los fines de que sea evaluado y remitidos los resultados a este tribunal a los fines de verificar el estado de salud del mismo, garantizando así el derecho a la salud y a la vida establecidos en los artículos 43 y 83 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que decide: PRIMERO: Se declara con lugar y se ADMITE LA ACUSACION presentada por la fiscalía 37 del ministerio público ABG. HENRRY SILVA, en fecha 06/06/2024, en contra del adolescente iuris: YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-31.342.479, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, así como todos los medios de prueba presentados en el mismo, por ser útiles, legales y pertinentes, y se DESESTIMA EL ESCRITO DE EXCEPCIONES presentado por la defensa privada, los abogados FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, JHONATHAN CARRERO, en fecha 20/06/2024, por cuanto la acusación cumple los requisitos legales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Y el artículo 308 del código orgánico procesal penal, sin embrago se admite los medios de prueba promovidos en el mismo consistente en las testimoniales de MARIA FERNANDA LEAL NIÑO, titular de la cedula de identidad numero V-19.516.635, ROGERIS ANDREINA TIRADO MACHADO, titular de la cedula de identidad numero V-20.695.693, YORBETT FLORANGEL MENDEZ TIRADO, titular de la cedula de identidad numero V-18.163.474, DAMARYS ESTHER LOZADA LEAL, titular de la cedula de identidad numero V 31.447.970. Se declara con lugar y se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA (presentada por el apoderado judicial de la víctima, el Abogado JOSE GREGORIO ROJAS, en fecha 18/06/2024, el cual se encuentra debidamente facultado mediante poder inserto en el folio 162 AL 164 de la pieza única de la presente causa, tal como lo exige el artículo 4 de la lev de abogados, en contra del adolescente iuris: YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-31.342.479, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en su cuanto cumple los requisitos legales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica primer aparte de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, por Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En relación a la solicitud de la defensa privada, los abogados FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, JHONATHAN CARRERO Y CARMEN LOZADA MARTINEZ, en fecha 16/09/2024 en relación a la práctica de ACTUACIONES PREVIAS, establecidas en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección establecido, v por lo tanto se DECLARAN CON LUGAR, por cuanto en la fase de investigación del niño, niña y adolescente, se observa que dicha solicitud fue presentada dentro del lapso legal surgieron elementos nuevos y no se incluyeron dentro del escrito acusatorio, siendo necesarios y pertinentes para que se establezca la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, garantizando así el estado social democrático de derecho y de justicia la igualdad las partes, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, instándose al fiscal trigésimo séptimo (37) del ministerio público ABG. HENNRYS SILVA, a realizar las siguientes diligencias: 1. IDENTIFICAR, CITAR Y REALIZAR ENTREVISTA AL PADRASTRO DE LA VICTIMA M.J.M. 2. IDENTIFICAR, CITAR Y REALIZAR ENTREVISTA AL HERMANO DEL PADRASTRO DE LA VÍCTIMA M.J.M (quien convive con la niña victima) 3. IDENTIFICAR, CITAR Y REALIZAR ENTREVISTA AL PROFESIONAL DE LA PSICOLOGÍA, la cual fue señalada por la madre de la víctima, y que la misma estuvo tratando por el abuso sexual a la víctima M.J.M, 4. IDENTIFICAR, CITAR Y REALIZAR ENTREVISTA AL PROFESIONAL DE LA PSICOLOGÍA, que trato y apoyo a la madre en el manejo del abuso sexual. (Según lo declarado por la madre en denuncia y por la victima M.J.M en la prueba anticipada). 5. IDENTIFICAR, CITAR Y REALIZAR ENTREVISTA AL JOVEN DE NOMBRE ARGENIS que es mencionado por la víctima, el cual se entera del abuso sexual antes que la madre de la víctima, 6. REALIZAR EL VACIADO ELECTRÓNICO Y TELEFONICO AL TELÉFONO MOVIL DE LA VÍCTIMA M.J.M, y que sea señalada la mensajería en redes sociales, y en especial la conversación con el joven Argenis, 7. CITAR Y ENTREVISTAR A TESTIGOS PRESENCIALES QUE SE ENCONTRABAN EN EL LUGAR SEÑALADO POR LA VICTIMA M.J.M, donde ocurren los presuntos hechos, siendo los ciudadanos: padre biológico del acusado: CARLOS ARTURO LOZADA MARTÍNEZ, CI 14.469.991, Y EL PADRE BIOLÓGICO DE LA VICTIMA JOSÉ VICENTE MÉNDEZ TIRARO CI. V18.232.648, Todo de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 546, 553 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, y los artículos 11 y 12 del código orgánico procesal penal ejusdem, y una vez realizadas sean consignadas ante este tribunal a los fines de que sean consignados como pruebas complementarias y sean discutidos en este debate oral y privado SEGUNDO: Suspender la presente Audiencia Oral y Privada fijándose la continuación de la misma para el día: MARTES 08-10-2024, A LAS 01:00 P.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 593, 597 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes y el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem. TERCERO: Se ordena citar a todos funcionarios actuantes inspector agregado NOEL VENERO, Detectives jefes: EDUIN BLANCO, JOHAN RIVERO, Detective agregado: JULIO ROMAN (CRIMINALISTICA) CUARTO: se declara sin lugar la defensa en relación a la revisión de la medida y Se mantiene la medida de detención preventiva al adolescente iuris YOŞTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, titular de la cedula de identidad, N° V-31.342.479 establecida en el artículo 582 literal "a", de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes. Quedan emplazados los presentes de acuerdo a lo establecido en el artículo 159 de Código Orgánico Procesal Penal y se ordena librar el respectivo traslado de la adolescente iuris…”

De lo anterior evidencia esta Alzada que de conformidad con el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Jurisdicente declara con lugar y ordena previa solicitud presentada dentro del lapso legal por parte de la defensa privada del acusado la práctica de actuaciones previas, por cuanto en la fase de investigación surgieron elementos nuevos que no fueron incluidos dentro del escrito acusatorio, destacando el hecho de que los mismos resultan necesarios y pertinentes para una correcta búsqueda de la verdad, todo ello de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 546 y 553 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente y los artículos 11 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal mismas que una vez realizadas debieron ser consignadas ante el tribunal y discutidas en el debate oral y privado.

Ante tal circunstancia, esta Instancia Superior, luego de un estudio minucioso y detallado de las actas que conforman el expediente, constata que el mandato judicial no fue cumplido por el órgano competente, evidenciándose así una negligencia procesal, siendo necesario acotar que cuando una prueba ha sido debidamente acordada, practicada y consta en autos como actuación previa y el juez omite su valoración o la excluye sin justificación alguna, se configura el vicio de silencio de prueba, no obstante, si dicha prueba no fue practicada ni incorporada formalmente al juicio, no puede exigirse su valoración, por lo que no se configura el referido vicio, sino más bien un defecto de actividad o una infracción procesal distinta, como la falta de impulso procesal o la omisión de las diligencias necesarias para su incorporación, en cualquiera de los casos, la omisión de tales actuaciones por parte de la Jurisdicente puede acarrear la nulidad de la sentencia dictada, en virtud de la vulneración del derecho a la defensa y del debido proceso.

El recurrente a su vez señala en su escrito recursivo con relación a la primera denuncia incoada dos delaciones de alto impacto para este Tribunal Superior como lo son falta de firma por parte de los funcionarios actuantes en el acta de investigación penal, así como la ausencia de la inspección técnica policial y fijación fotográfica al sitio del suceso o lugar donde ocurrieron los hechos denunciados, misma que fue debidamente ordenada por el titular de la acción penal en su oportunidad legal, siendo ambas de vital utilidad, necesidad y pertinencia para la investigación.

De lo anterior, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones evidencia que, al folio dos (02) de la primera (I) pieza del expediente, consta el Acta de Investigación Penal de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), suscrita únicamente por quien se identifica como jefe de despacho sin que conste su plena identificación y por la deponente DETECTIVE ZULAY SOSA. Del contenido del referido documento se desprende que la detective Sosa relata una actuación en la que participaron, además de ella, los siguientes funcionarios: Inspector Agregado Noel Venero, Detectives Jefes Eduin Blanco y Johan Rivero, Detective Agregado Julio Román (criminalista) y Detective William Bayera. No obstante, ninguno de estos funcionarios suscribe el acta, lo que se evidencia al constar únicamente dos firmas: la del jefe de despacho y la de la deponente.

En consecuencia, esta Alzada considera pertinente señalar que la obligatoriedad de las firmas de todos los funcionarios actuantes en un acta policial obedece a principios fundamentales del procedimiento penal, tales como, la autenticidad por cuanto la firma acredita la participación efectiva del funcionario en el procedimiento y su conformidad con lo allí narrado, la responsabilidad, ya que cada firma implica que el funcionario asume la veracidad de lo consignado y puede ser llamado a declarar o responder por su actuación y la transparencia, pues la ausencia de firmas genera dudas razonables sobre la legalidad del procedimiento, comprometiendo la credibilidad del acto.

Cabe señalar que la omisión de estas formalidades coloca al documento en una situación de fragilidad jurídica, pudiendo configurar un vicio procesal conforme a lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se cita a continuación:
“…Artículo 285. Las diligencias practicadas constarán, en lo posible, en una sola acta, con expresión del día en que se efectúan, y la identificación de las personas que proporcionan información.
El acta resumirá el resultado fundamental de los actos realizados y, con la mayor exactitud posible, describirá las circunstancias de utilidad para la investigación.
El acta será firmada por los y las participantes y por el funcionario o funcionaria del Ministerio Público que lleve a cabo el procedimiento…”

De lo citado se demuestra que el estado busca garantizar las actuaciones practicadas mediante la firma de los y las participantes o de los funcionarios o funcionarias del Ministerio Público que lleven a cabo el procedimiento, lo que fortalece la validez probatoria y el respeto al debido proceso.

Seguidamente con relación a que no fueron practicadas, ni supervisadas todas la diligencias necesarias en la investigación que permitieran demostrar la culpabilidad del investigado en los hechos ventilados, la mismas se refiere a la práctica de la inspección técnica policial y fijación fotográfica del sitio del suceso, siendo estas debidamente ordenadas en su oportunidad por el titular de la acción penal y las cuales se evidencian perfectamente en el folio diecisiete (17) de la pieza uno (I) del expediente, mediante oficio N° 05-DPIF-F37-752-2023, emitido por el ABG. JHONNY ALBERTO PERDIGON GONZALEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Adscrito a la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y dirigido al JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Así mismo se evidencia que en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) se ordena a través de memorándum N° 9700-0169-CIDCPER-2023-2206, suscrito por MSC. Luis Ernesto Gómez Uribe en su carácter de Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, la inspección técnica en SECTOR PAYITA, CALLEJON LOS LUNAS, CASA NUMERO 26, PARROQUIA PEDRO AREVALO APONTE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA, misma que fue materializada en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia en acta de investigación penal, así como también en acta de inspección técnica N° 0594-23 la cual riela al folio treinta y cuatro (34) de la pieza uno (I) del expediente, suscrita por la Detective Marlin Pérez en su carácter de Técnico con la presencia de una comisión conformada por la Detective Agregado Andrea Angarita y la Detective Jefe Mailet Hernández, llamando poderosamente la atención de esta alzada que al observar la misma no se materializo fijación fotográfica del interior de la vivienda lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, siendo que la práctica de esta diligencia, en el caso ventilado, reviste suma importancia, ya que en la fase de investigación resulta crucial para que las partes obtengan una visión crítica y objetiva de los hechos acontecidos.

Surge así la necesidad de conocer con precisión el lugar donde ocurrió el hecho delictivo, siendo de gran utilidad por cuanto en ella permite reconstruir la dinámica del delito, respondiendo preguntas clave que ayudan a establecer la posibilidad de que el hecho se haya materializado en ese espacio, identificar a los posibles autores o partícipes, y aportar elementos objetivos que pueden ser contrastados con testimonios y otras pruebas y su pertinencia se acentúa especialmente en aquellos delitos que pudieran dejar rastros físicos, lo que exige que su ejecución sea metódica y científica, siguiendo protocolos criminalísticas rigurosos para evitar errores o manipulaciones, su efectiva ejecución fortalece el proceso penal, al proporcionar pruebas técnicas que pueden resultar decisivas en el debate judicial.

En virtud a los razonamientos efectuados, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la primera delación incoada por los profesionales del derecho, ABG. FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ y ABG. CARMEN MARYELY LOZADA MARTINEZ, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), con fundamento en el artículo 444 numeral primero (1°) del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se evidencio que el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, no cumplió con los principios y normas establecidas en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales son de obligatoriedad por parte de los Jurisdicentes durante la fase juicio, al omitir su propio fallo el cual se encontraba debidamente preceptuado en el dispositivo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente
En razón a lo decidido procede este Tribunal Colegiado, a dar respuesta a la segunda (2°) denuncia planteada por los recurrentes, misma que gira en torno a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en concordancia con lo estatuido en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esgrimen los apelantes los siguiente:”…la honorable Juez de la sentencia recurrida, no cumple ni cumplió con la motivación de la sentencia, SOLO SE LIMITO EN LA MISMA A TRANSCRIBIR EL ACTA DE LAS AUDIENCIA...”

Destaca esta sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que la motivación de las decisiones emitidas por un órgano jurisdiccional, no es un capricho; por cuanto la motivación constituye la garantía de los derechos de las partes intervinientes en el proceso penal, y es a través de ésta, que el juzgador transmite la transparencia de sus decisiones, fundamentada en derecho, ofreciendo seguridad a los sujetos procesales, constituyendo asi la garantía de la verdadera Tutela Judicial Efectiva por parte del juzgador.

Partiendo de lo anterior, la Norma Adjetiva Penal, establece en su artículo 157 lo siguiente:

“Artículo 157: Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

De manera que conforme al artículo supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Es oportuno recordar que, el Código de Ética del Juez también establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:

“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de esta Alzada).

No sobra significar aquí que, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

De igual manera, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que, son los Jueces de la República sin excepción alguna garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa entre otros el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional.

Es por ello, que quienes aquí deciden deducen que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho. De allí la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas de las que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, de lo contrario, se configurará la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide a los imputados y a las demás partes, el conocer las razones por las cuales se condena o se absuelve y el por qué se dicta una decisión en concreto.

En el caso in comento, una vez efectuada la revisión exhaustiva y minuciosa a la decisión recurrida, este Tribunal Superior observa vacíos en la motivación, incumpliendo así la Jurisdicente con los principios y las garantías Constitucionales, legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional..

Por otro lado, los recurrentes alegan la falta de motivación en la decisión judicial, en tanto que la Juez no expone de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que habrían ocurrido los hechos que sustentan su fallo, esta omisión genera una duda razonable sobre los hechos debatidos en el proceso, especialmente considerando que la versión presentada parte de cómo la representante legal de la víctima se habría enterado de los presuntos hechos acontecidos, asimismo, se menciona que la misma acudió a un psicólogo privado y uno escolar, cuya existencia nunca fue acreditada mediante prueba alguna, más allá de declaraciones contradictorias y cambiantes observadas en las actas, por cuanto es la presunta víctima a través de su testimonio quien desmintió dicha versión durante la audiencia especial de prueba anticipada.

En consecuencia, las afirmaciones contenidas tanto en las actas procesales como en la audiencia especial resultan claramente contrapuestas entre sí, al igual que las valoraciones individuales y generales efectuadas por el a quo. Esta falta de coherencia genera serias dudas respecto a la reconstrucción fáctica de los hechos, lo cual incide directamente en la presunción de inocencia del investigado. Tal presunción se ve reforzada por las declaraciones que se citarán a continuación, las cuales serán analizadas en conjunto con la valoración realizada por la juzgadora.

Es menester traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 1103 de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) bajo la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado quien indico:

“…Las citas de doctrina y jurisprudencia que son propias de los fallos judiciales, por si solas no alcanzan a cumplir la labor de motivación que corresponde a los jueces de la Republica al momento de fundar sus decisiones, pues las referidas citas, sin razones y argumentos propios que, de acuerdo al caso concreto, den cuenta de los motivos que fundamentan lo decidido, resultan insuficientes para hacer deducir el error de juzgamiento que se denuncia a través del respectivo medio de impugnación…”

Como corolarios lo esgrimido por la Sala de Casación Penal en la decisión N° 365 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), donde se manifestó lo siguiente:

“…El juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él; si Incumple ese deber su fallo está Inmotivado…”

Se iniciará dicho análisis con la concatenación de tres (03) preguntas claves realizadas en las cuatro (04) declaraciones rendidas por la presunta víctima siendo la primera de ellas en fecha, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) la cual riela al folio catorce (14) de la pieza uno (I) del expediente ante la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público, la segunda fue impartida ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación municipal Mariño, en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) la cual riela al folio veinticinco (25) de la pieza uno (I) del expediente, en su tercera deposición nos encontramos con la realizada en la evaluación Psicológica realizada ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en fecha doce de marzo de dos mil veinticuatro (2024) la cual riela al folio cuarenta (40) de la misma pieza y finalmente la proporcionada mediante la realización de Audiencia Especial de evacuación de prueba anticipada que corre inserta al folio setenta y ocho (78) de la pieza uno (I)

Con respecto a la declaración brindada ante la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público, la presunta víctima indica haber asistido solo a los psicólogos del colegio por cuanto ya se habían enterado de los hechos, con respecto a la pregunta realizada sobre lo tardío de la denuncia, manifestó, que no sabía lo que había sucedido y que se trataba de familia, no se menciona en qué lugar del cuerpo fue realizado el acto, en el acta de entrevista realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no se mencionó la existencia de tratamiento psicológico con ninguna de las partes, con respecto a la formulación de la denuncia fue ella misma quien le indico a su madre denunciar el hecho por cuanto ya su madre sabia lo sucedido y con respecto al lugar del cuerpo por el cual fue avisada la misma indica que fue tanto vaginal como analmente, seguidamente ante la evaluación psicológica realizada ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la presunta víctima a las mismas preguntas es su representante quien manifestó haber acudido a un psicólogo con el propósito de obtener ayuda para abordar el tema con su representada, con relación a la formulación de denuncia la adolescente indica que su madre le pregunto si quería formularla a lo que la misma asintió, con respecto a que zona del cuerpo fue víctima de abuso a lo que indico que ocurrió vaginal y analmente, finalmente en la declaración impartida en la Audiencia Especial de Prueba Anticipada, a la pregunta realizada por el ABG: FRANK RODRIGUEZ en su carácter de defensor privado del investigado, con respecto a si su representante la había llevado a algún psicólogo a lo que contesto que no, con relación a la denuncia indico que para el momento de los hechos no sabía lo sucedido una vez lo entendió le dio miedo por el hecho de ser familia y que no le creyeran y finalmente con relación a la zona donde se perpetró el presunto abuso sexual indico pregunta que fue reiterado por el ABG. JHONNY PERDIGON en su carácter de Representante Fiscal 37° la presunta víctima indico que había sido solo analmente.

Con relación a estos testimonios, muy por el contrario de observar la contrariedad de los mismos la Jurisdicente estableció acreditados los hechos tal y como se observa al folio ciento noventa y tres (193) de la pieza dos (II) del expediente indicando específicamente lo siguiente:

“…Ahora bien, considera esta Juzgadora que los hechos acusados por el Ministerio Público al adolescente iuris: YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-31.342.479, los cuales subsumió en los tipos penales de: ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS CON PENETRACION, sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fueron comprobados por la Representante Fiscal, siendo suficientes para demostrar la responsabilidad penal del adolescente encartado, ya que de pruebas traídas al debate oral y privado, que fueron escuchadas y valoradas en su totalidad por este Tribunal, lograron desvirtuar de manera inequívoca la presunción de inocencia del acusado, llevando a la convicción de esta Juzgadora acerca de la participación activa del acusado YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-31.342.479, en los hechos por los cuales le acusare el Representante del Ministerio Publico…”

De la valoración realizada por la juzgadora se advierte la existencia de vicios de inmotivación, así como contradicciones sustanciales al afirmar que existen suficientes elementos para demostrar la responsabilidad del adolescente encausado, en virtud, de que a su criterio, las pruebas presentadas en el debate oral y privado mismas que fueron escuchadas y valoradas en su totalidad por el Tribunal habrían logrado desvirtuar de manera inequívoca la presunción de inocencia del acusado.
Sin embargo, esta apreciación genera serias dudas, toda vez que quedó en evidencia la escasa actividad probatoria desarrollada durante la investigación, así como la ausencia absoluta de medios probatorios fundamentales que permitieran una valoración clara y objetiva de culpabilidad. A ello se suma la existencia de notorias contradicciones en las declaraciones rendidas por las partes, sustentándose la decisión exclusivamente en el testimonio de la presunta víctima y su representante legal, las cuales, además de ser contradictorias entre sí, no permiten establecer con precisión el momento exacto de la ocurrencia de los hechos.
Tal omisión impide determinar con certeza la edad de los niños y/o adolescentes involucrados al momento de los presuntos acontecimientos, lo que debilita aún más la solidez de la decisión adoptada y compromete el respeto al principio de presunción de inocencia que debe regir en todo proceso penal, especialmente cuando se trata de adolescentes.

Es por lo anterior que una vez observadas las valoraciones otorgadas por la Jurisdicente a las declaraciones impartidas por los expertos en sala de audiencias, estas no se corresponden con las reflejadas en las actas, lo que hace necesario para este Tribunal Superior traer a colación Sentencia N° 401 del 02-11-2004, emanada de la Sala de Casación Penal, en la que entre otras cosas se asentó:

"...Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarie dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable..."

Siendo evidente lo planteado por las recurrentes, en virtud que los hechos acreditados fueron conformados mediante la formación de una hipótesis errada al momento de la evaluación probatoria, ello debido a que la jueza de juicio agregó tópicos y circunstancias que no correspondían con lo aportado por las fuentes lo que generó como consecuencia que los fundamentos de hecho resultaren incorrectos, lo cual conlleva a una desatinada subsunción de los hechos con el derecho.

Pues, es importante destacar por esta Alzada la importancia que conlleva el análisis y la valoración probatoria dentro de la construcción de la sentencia, y que es mediante lo aportado por cada uno de los medios probatorios llevados al juicio que el juez construirá la hipótesis que devendrá en la reconstrucción de un hecho histórico el cual deberá encuadrar dentro de unos presupuestos legales, en atención al principio de tipicidad. Pero, si el juez de juicio realiza una valoración errada de las pruebas, la construcción de la hipótesis será errónea por ende la aplicación de la norma jurídica que se le otorgue a dichos hechos resultará de manera indirecta infligida por el órgano judicial decisor.

En ese sentido, insiste esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en afirmar de acuerdo a lo anteriormente señalado, en líneas generales, que la Juez Aquo incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, lo cual hace que la segunda denuncia esgrimida por los recurrentes sea declarada CON LUGAR. Y así se decide.

Asimismo, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la segunda denuncia, con fundamento en el numeral señalado, el efecto jurídico es la nulidad de la sentencia impugnada, a objeto de que sea celebrado un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto al que se pronunció.

A tenor de lo anterior, es menester indicar que la inmotivación de las sentencias dictadas por los Tribunales de Instancia, se produce bien por la omisión sobre los argumentos expuestos en la decisión dictada, o por la falta de fundamentos al hacerlo, incurrir en el referido vicio, quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de las partes intervinientes, al no permitírseles conocer los motivos por los cuales fueron rechazados los alegatos expuestos en el fallo, en tal sentido, resulta inoficioso pasar a dar respuesta al resto de las denuncias hechas por los quejosos.

Sin embargo, se hace necesario indicar que, leídas como han sido las dos denuncias restantes, con fundamento en los numerales tercero 3° y quinto 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quienes aquí deciden estiman, que pueden subsumirse al numeral segundo 2 ejusdem en vista de que se genera un quiebre en el discurso lógico plasmado a objeto de resolver el controvertido.

Por lo tanto, en atención al avistamiento del vicio denunciado, se genera una decisión carente de lógica jurídica, visto que la Juez A quo ha indicado en su decisión la existencia de: “…pruebas traídas al debate oral y privado, que fueron escuchadas y valoradas en su totalidad por este Tribunal que incriminan al adolescente investigado en los hechos imputados por el Ministerio Público…”

Precisado lo anterior, se hace necesario resaltar que esta Alzada revisa la decisión sometida a su conocimiento, desde el punto de vista del derecho, más no de los hechos. Siendo esto un requerimiento esencial de la seguridad jurídica y de la racionalidad de la jurisdicción, que impide que los jueces al interpretar la ley, la desvirtúen y que al aplicarla a los casos particulares, la infrinjan.

En este sentido, es justo ratificar que la competencia de la Alzada penal está limitada a pronunciarse respecto de las pruebas presentadas en esa instancia, a saber: acta de denuncia, reconocimiento médico legal, acta de entrevista Detective Jefe Mailet Hernández (prescindida), acta de investigación penal la cual versa sobre la entrevista brindada por la Detective Agregado Andrea Angarita, inspección técnica y fijación fotográfica N° 0594-2023, acta de entrevista ciudadana M.A.D.R, informe psicológico N° 038-2024, acta de investigación penal, acta de prueba anticipada, así como los medios de prueba ofrecidos por la defensa privada del acusado tales como declaración de los siguientes testigos, María Fernanda Leal Niño, Rogeris Andreina Tirado Mellado, Yorbett Florangel Méndez Tirado y Damaris Ester Lozada Leal, siendo necesario destacar los medios probatorios acordados con lugar bajo la figura procesal de Actuaciones Previas, establecidas en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente tales como: identificar, citar y realizar entrevista al padrastro de la víctima M.J.M, identificar, citar y realizar entrevista al hermano del padrastro de la víctima m.j.m (quien convive con la niña victima), identificar, citar y realizar entrevista a la profesional de la psicología, señalada por la madre de la víctima, identificar, citar y realizar entrevista al profesional de la psicología, que trato y apoyo a la madre en el manejo del abuso sexual. (Según lo declarado por la madre en denuncia y por la victima M.J.M en la prueba anticipada), identificar, citar y realizar entrevista al joven de nombre Argenis, realizar el vaciado electrónico y telefónico al teléfono móvil de la víctima m.j.m, citar y entrevistar a testigos presenciales que se encontraban en el lugar señalado por la victima M.J.M, siendo los ciudadanos: Carlos Arturo Lozada Martínez y el padre biológico de la víctima José Vicente Méndez Tiraro, mismas que no fueron evacuadas durante el debate, demostrando con esto la omisión de las diligencias necesarias para su correcta evacuación y valoración.

Ahora bien, la Segunda Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente posee la facultad legal de revisar el expediente in extenso, con el propósito de emitir un criterio ajustado al marco normativo vigente, de manera precisa y conforme a derecho. Esta atribución responde al deber constitucional que recae sobre los administradores de justicia de garantizar la preservación del Estado de Derecho, el respeto al debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por ello que este Tribunal Colegiado declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cuyo efecto jurídico conlleva a la NULIDAD del referido fallo condenatorio emitido en contra del ciudadano YOSTIN ARTURO LOZADA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.342.479, publicado en fecha siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Tal decisión se fundamenta en que la exposición de la juzgadora carece de la argumentación jurídica necesaria y suficiente para sostener autónomamente el fallo dictado, el cual presenta una notoria ausencia de motivación. Asimismo, se evidencian omisiones relevantes en la carga probatoria, cuya incorporación y análisis podrían haber sustentado o, en su defecto, desvirtuado la sentencia emitida, generando así dudas razonables respecto a lo decidido, cabe recordar que todo veredicto debe responder a un silogismo judicial integrado, capaz de resolver el themá decidendum de manera razonable, coherente y debidamente fundada en derecho, garantizando así la legitimidad de la decisión y el respeto al debido proceso, y así se declara expresamente.

En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en el que sea celebrado nuevamente el Juicio Oral y Público, por otro juez distinto de la misma categoría al que dicto la decisión con la prescindencia de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada y en donde se proceda a analizar y valorar cada una de las pruebas recibidas en el contradictorio mediante la sana crítica, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, ajustándose a lo estrictamente arrojado por las fuentes probatorias; salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes, y así se ordena.

Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado, y así se acuerda.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho, ABG. FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ y ABG. CARMEN MARYELY LOZADA MARTINEZ, actuando en representación del ciudadano acusado YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.342.479.
SEGUNDO: Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho, ABG. FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ y ABG. CARMEN MARYELY LOZADA MARTINEZ, actuando en representación del ciudadano acusado YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.342.479, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha siete (07) de Julio de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 1JA-1330-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
TERCERO: Se ANULA la decisión dictada por el por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha nueve (09) de Junio de dos mil veinticinco (2025), publicado su texto íntegro en fecha siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2024), en la causa signada bajo el Nº 1JA-1330-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condena al ciudadano YOSTIN ARTURO LOZADA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.342.479, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NINOS Y NINAS CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que sea celebrado nuevamente el juicio oral y público por ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada.
QUINTO: En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.
Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese los oficios respectivos y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente - Ponente

Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa 2As-017-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 1JA-1330-24 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMDA/ad*.-