REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 17 de septiembre de 2025
215° y 166°

CAUSA: 2Aa-732-2025.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
DECISIÓN: 228-2025

Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presentes actuaciones, procedente del Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recibidas en fecha diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en virtud de la acción recursiva intentada por el ciudadano ABG. ADALBERTO LEON BLANCO, Defensor Público Provisorio Décimo Segundo (12°) adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, quien representa los derechos de la ciudadana MAGALYS CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.992.732 en su carácter de investigado en el asunto penal identificado con la nomenclatura interna del A quo N° 9C-25.555-2025, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del articulo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Droga y quien recurre de la decisión dictada por el precitado Juzgado en fecha doce (12) de Agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual entre otros pronunciamientos:

“…PRIMERO: Este Tribunal se Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Droga. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública concerniente a la desestimación de la precalificación Fiscal en cuanto a la Medida Privativa de libertad. SEXTO: Se acuerda la incineración de las sustancias incautadas, previsto y sancionado en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga SEPTIMO: Se acuerda MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose en resguardo en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 423 Segunda Compañía El Loro Estado Aragua, quien será el encargado del resguardo y detención de la ciudadana up supra mencionada, hasta tanto la mismo sea reubicado por parte del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA TOCORON ANEXO FEMENINO MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA. Es todo, termino, Siendo las 09:25 horas de la noche, se leyó y conformes firman......”

Se dio cuenta de la mencionada causa a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), donde previa distribución de la secretaria se admite el presente Cuaderno Separado de Apelación, signándole el alfanumérico 2Aa-732-2025, correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADA:
MAGALYS CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.992.732, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda de 66 años de edad, nacido en fecha 03-04-1960, estado civil soltera, de profesión u oficio: Ama de Casa, residenciada en: SECTOR GUARIMITO CALLE PRINCIPAL CASA S/N SAN JOSE DE GUARIBE MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA ESTADO GUARICO TLF:NO POSEE

2.- DEFENSA:
ABG. ADALBERTO LEON BLANCO, Defensor Público Provisorio Décimo Segundo (12°) adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua.

3.- FISCALIA:
ABG. EDWARD JOSE VILLADIEGO DIAZ, Fiscal Interino Encargado en la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay

ABG. IANIS BEATRIZ BRAVO GARCIA, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El recurrente ABG. ADALBERTO LEÓN BLANCO, Defensor Público Provisorio Décimo Segundo (12°) adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, quien actúa como defensor de la ciudadana imputada MAGALYS CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.992.732, en su escrito impugnativo, cursante desde el folio uno (01) al folio dos (02) del presente cuaderno separado, contra la decisión dictada y publicada en fecha doce (12) de agosto del dos mil veinticinco (2025), en el asunto penal identificado con el N° 9C-25.555-2025, planteando su acción recursiva en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abogado ADALBERTO LEÓN BLANCO, Defensor Público Décimo Segundo del Estado Aragua, adscrito a la Defensa Pública de esta entidad, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia, Piso 1, "Defensa Pública", actuando para este acto en mi carácter de defensor de la ciudadana: MAGALYS CASTRO, venezolana, imputada en la causa N°9C-25555-25, ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer y solicitar:
Encontrándome en mis funciones como Defensor Público, el día 12 de agosto de 2025, ante la Jueza en funciones de Control N° 9, asistí a la ciudadana ut supra mencionada en audiencia oral y pública (Audiencia de Imputación), por solicitud que hizo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien la presentó por la presunta y negada comisión del delito precalificado como tráfico de drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley especial y como quiera que me encuentro dentro del lapso de apelación previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que APELO formalmente, como en efecto lo hago ya que se decretó medida preventiva privativa judicial de libertad dictada en contra de la ciudadana: MAGALYS CASTRO, por la Jueza 9° en funciones de Control.-
Ahora bien, habiéndose celebrado la audiencia de imputación y producido el auto correspondiente, estando la defensa dentro del lapso legal previsto en él articula 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, APELO del auto supra mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con fundamento en el siguiente motivo:
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO:
PRECEPTO LEGAL QUE AUTORIZA ESTE MOTIVO:
Artículo 439 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omisis...
4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...."
5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código...
En el auto recurrido se causa un gravamen irreparable a la ciudadana: MAGALYS CASTRO, debido al decreto de detención judicial en su contra, por cuanto es privado de su libertad sin justa causa, ya que es consideración de esta defensa que para que se decrete la referida medida debieron ser recurrentes los numerales contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, el nuevo Sistema Penal Venezolano, está constituido por una serie de garantías, las cuales están consagradas expresamente en nuestra Carta Magna, en el Código Orgánico Procesal Penal, como en el Pacto de San José, operando este sistema a favor de todas aquellas personas que han sido objeto de la imputación de un hecho ilícito, la cual va a ser juzgada en atención al Debido Proceso, consagrado en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Nadie podrá ser condenado sin juicio previo... con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Entre otros podemos señalar como principios y garantías procesales, la Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
PETITORIO
Por todos los razonamientos y alegatos expuestos en el presente recurso y por considerarlos que los mismos se encuentran ajustados a derecho, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones, específicamente de la sala que ha de conocer del recurso interpuesto, admita el presente Recurso de APELACIÓN DE AUTO y lo declare con lugar en la definitiva, se revoque la decisión dictada por el Juzgado noveno de Primera Instancia Penal en funciones de Control, de este circuito judicial penal, en cuanto a la medida Preventiva Privativa de Libertad, que pesa sobre mi asistida y se decrete la Libertad de la ciudadana: MAGALYS CASTRO.-…”




CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

De la Contestación al Recurso de Apelación

Estando así las cosas, el Tribunal de Instancia Ordinario atendiendo a lo preceptuad o en el artículo 441 de la ley adjetiva penal vigente, emplazó a las partes para que dieran contestación a la acción impugnativa interpuesta, preservando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes, insertas desde el folio siete (07) al folio ocho (08) de las presentes actuaciones, siendo la N° 1336-25 dirigida a la Fiscalía Décimo Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual se encuentra debidamente efectiva en fecha veinticuatro veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante notificación tacita al momento de la debida contestación al recurso incoado, contándose esta como la última boleta de notificación efectiva a saber, para la apertura del respectivo lapso de contestación de las partes, observándose inserto desde el folios nueve (09) al folio catorce (14) del presente cuaderno separado de apelación, escrito de contestación suscrito por el ABG. EDWARD JOSE VILLADIEGO DIAZ, en su carácter de Fiscal Interino de la Fiscalía Decima Novena (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, esgrimiendo los siguientes argumentos:

“…Quienes suscriben, ABG. EDWARD JOSE VILLADIEGO DIAZ, Fiscal Interino Encargado en la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Competencia en Materia Contra las Drogas y ABG. IANIS BEATRIZ BRAVO GARCIA, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décimo Noveno (19°), respectivamente, actuando en Nombre y Representación del Estado Venezolano, como titular de la acción penal, en causa signada bajo el N° MP-140704-2025 (nomenclatura llevada por este despacho Fiscal), con domicilio procesal en la Calle Páez entre calles Libertad y Carabobo, edificio Anexo sede del Ministerio Público, Piso 5 Maracay Estado Aragua, actuando de conformidad con las atribuciones que me confieren los numerales 2 y 6 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441 Eiusdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ante usted, muy respetuosamente acudimos, a los fines de Contestar formalmente el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado ADALBERTO LEÓN, Defensor Público de la imputada MAGALYS CASTRO, plenamente identificado en autos, en la Causa 9C-25.555-2025, por el delito de TRAFICO LICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el agravante 11 del Articulo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, emplazamiento este que fue recibido en esta Oficina Fiscal en fecha 28-08-2025, tal como consta en boleta de notificación Nro. 1336-2025, haciéndolo en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha Doce (12) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), tuvo lugar la audiencia de presentación para oír al imputado y por consiguiente decidir acerca de la imputación que realiza el Ministerio Público, e informarle sobre los hechos por las que fue aprehendida, así como la medida de coerción personal, siendo en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada en contra de la imputada: MAGALYS CASTRO; por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito Ut Supra señalado, en esta audiencia una vez expuestas las circunstancias de cómo se produjeron los: hechos que dieron lugar a la aprehensión de la referida ciudadana, le fue conferida la oportunidad de declarar y de ser explanando de seguida los alegatos en su descargo por el abogado defensor, para finalmente pronunciarse el Tribunal por la medida de coerción personal solicitada por esta representación del Ministerio Público, siendo acogido en su totalidad lo solicitado.
En fecha 19-08-2025, el Defensor Público, de la mencionada imputada, interpone recurso de apelación fundamentándolo en el artículos, 427, 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo, en dos aspectos y un petitorio, en el que solicita se anule la decisión que decreto la medida privativa de libertad de su defendida.
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN
Luego de efectuar un análisis de los argumentos en los cuales se basa la defensa en el recurso interpuesto, a favor de su defendida, es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad que fuera solicitada por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en los principios de la lógica, por cuanto los hechos indicados en el acta policial son suficientemente explícitos, de ellos se desprende la ocurrencia de un hecho punible, en los que se describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar que se traduce en un elemento de convicción serio, señalando la participación de estos en la ejecución del mismo, si bien la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Privación de Libertad, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación jurídica que hiciera el Ministerio Público atendiendo a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, sino también por la naturaleza misma del delito, que comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada, de igual manera no es menos cierto que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de su comisión, toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto que el propósito del Constituyente con ocasión de la entrada en vigencia en fecha 30-12-1999, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la magnitud del daño que ocasiona el delito de Tráfico de Estupefacientes hace posible su persecución de manera IMPRESCRIPTIBLE; anteponiendo el principio de presunción de inocencia que le asiste a todo ciudadano conforme al precepto normativo previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, donde el Constituyente dejó determinada las vías de excepción sobre las cuales ha de prevalecer la privación de libertad y ellas serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso (destacado nuestro).
Al mismo tiempo obvia la defensa, que el Tribunal A-quo, valoró no solamente el dicho de los
¡uncionarios, sino también en las pruebas técnicas presentadas por el Ministerio Público como: Inspección Técnica, reconocimientos técnicos de las evidencias, y la Experticia Química, en las cuales se determinó la existencia de la sustancia ilícita como lo son Marihuana y Cocaína, la cantidad de la misma, así como quedó demostrado claramente en la audiencia de presentación, que esta ciudadana fue aprehendida estando en poder de la referida sustancia, siendo estos elementos serios de convicción, que señalan sin lugar a duda, la responsabilidad penal de la imputada de autos. Lógicamente que en toda decisión siempre existirá una parte inconforme, y en el caso que nos ocupa la defensa pretende confundir a la Azada con los argumentos expresados en su recurso.
Aprecia igualmente esta Representación Fiscal que el Juez A-Quo a los fines de la imposición de la medida cautelar de Privación de libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal la cual reza: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.", circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados por esta representación Fiscal en la mencionada audiencia y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem donde se establece lo siguiente: "Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado;..." (negrillas nuestras). De la norma transcrita se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad misma del delito por la pena que podría llegar a imponerse fueron considerados responsablemente en la decisión recurrida toda vez, que el caso de marras se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra un bien jurídico tutelado de rango Constitucional como lo es la Salud y de la pena a imponerse, en el caso de los delitos de Tráfico previsto y sancionado en Leyes Especiales de nuestro ordenamiento jurídico vigente.
En este mismo sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado "Debido Proceso y
Medidas de Coerción Personal", publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
"... Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo... De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. "Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad."..." (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Es por tanto, que a el recurrente, no le asiste la razón, cuando en su escrito señala que observo muchos vicios en la imputación, sin mencionar los vicios a los que se refiere, basándose solo en comparar lo manifestado por la imputada, pero esto no puede considerarse un vicio que menoscabe algún derecho, dado que todas las circunstancias de hecho, serán dilucidadas en lo que comprende la etapa preparatoria, en la que el Ministerio Público como director de la investigación tendrá a su cargo el ineludible compromiso de llevar a cabo todos los actos y diligencias que sean necesarios para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de determinar la responsabilidad penal que pueda devenir en el curso de la misma, por lo que resulta incongruente atacar la decisión del tribunal, bajo este argumento aislado de la realidad del proceso.
Reafirmando, lo indicado al inicio, y apuntalando lo decido acertadamente por el Tribunal A-quo, se hace necesario indicar lo señalado en el criterio reiterado y pacífico, de nuestro máximo tribunal, esbozado en la Sentencia N.º 69, de fecha 07-03-2013, teniendo como ponente al Magistrado Héctor Coronado Flores, de la Sala de Casación Penal, que indico lo siguiente:
"Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo la medidas de coerción personal y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la Ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecuencia de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serian la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N.º 246 de 5-11-2007)..." (negrillas y subrayado nuestro).
Por tal razón, los requisitos taxativos del articulo 236 y 237 eiusdem, como extremos que nuestro legislador incluye en nuestra norma adjetiva, se producen a la luz del cumplimiento del fumus bonis iuris, como los elementos e indicios suficientes de culpabilidad, también conocidos en doctrina como indicios suficientes de criminalidad, en conjunto con el periculum in mora o peligro por la demora en atención, al perjuicio para el proceso, que los investigados intervengan en el impedimento del proceso, en abuso de su libertad, altere las resultas del mismo, en la obstaculización de este, en aras de su efectiva realización, en tanto que en conjunción de estos elementos, mantiene un preponderante papel, la proporcionalidad entre la pena que llegaría imponerse, lo cual concurre en el presente proceso, sin que esto signifique vulneración de derecho alguno, tal como lo considero, e indico el tribunal en su decisión.
CAPITULO III
PETITORIO
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a ese digno Órgano Jurisdiccional de Alzada, se sirva declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación de la Defensa y se ratifique en su totalidad, la decisión emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal en Función de Control en el sentido de que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de la imputada MAGALYS CASTRO, a los fines de evitar que se haga nugatoria la administración de Justicia Penal en el presente proceso…”

CAPITULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA

Es preciso puntualizar que consta agregado desde el folio cuatro (04) al folio seis (06) de las presentes actuaciones, copia certificada de Auto Fundado de Medida Privativa de Libertad emitido en fecha doce (12) de agosto del dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pronunciándose en los términos siguientes:

“….Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal 19º del Ministerio Público ABG. EDWARD VILLADIEGO, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída ala imputada y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público ABG. EDWARD VILLADIEGO: “Se coloca a disposición de este digno Tribunal a la imputada: MAGALYS CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.992.732. Presente en la Sala de Audiencia, siendo impuesto de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, se procede a precalificar el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Droga, Solicito se acuerde la incineración de las sustancias incautadas, previsto y sancionado en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga y por ultimo solicito decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (02) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra ala imputada de autos, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifiesta sus datos personales y dice llamarse como: MAGALYS CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.992.732, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda de 66 años de edad, nacido en fecha03-04-1960, estado civil soltera, de profesión u oficio: Ama de Casa, residenciada en: SECTOR GUARIMITO CALLE PRINCIPAL CASA S/N SAN JOSE DE GUARIBE MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA ESTADO GUARICO TLF:NO POSEE, quien manifestó: “Buenas noches, no deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. ADALBERTO LEÓN, quien expone: “Buenas noches, invoco el principio presunción de inocencia de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa considera que no se debería precalificar el agravante por cuanto la droga no fue encontrada en doble fondo del transporte público, la droga supuestamente venia en el bolso de la ciudadana presente, no configurándose así la modalidad que el fiscal del Ministerio Público está precalificando es por lo que solicito se desestime la Privativa libertad que está requiriendo la fiscalía del Ministerio Público. Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizó de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, por cuanto consta en ACTA POLICIAL de fecha 10-08-25, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 423 Segunda Compañía en su labor de patrullaje por Valle Guanape El loro, observan un vehículo tipo Encava, motivo por el cual proceden a indicarle que se estacionara en la seguridad con la finalidad de realizarle una inspección, logrando observar a una ciudadana mayor de edad con una actitud y evasiva, por lo que proceden hacerle una inspección corporal logran incautarle un envoltorio contentivo de presunta droga de marihuana con un pesaje de 9,2 y cocaína 7,4 motivo por el cual proceden a materializar la aprehensión… por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Droga, los cuales cual establecen:
Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga: “…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y droga sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años…”
Artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga: “… Circunstancias agravantes:
11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta ala imputada en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Droga, delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 10-08-25, suscrita por el funcionario SM3 DIAZ SANCHEZ WILDER, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 423 Segundo Pelotón Puesto El Loro Estado Aragua.
2.- ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 10-08-25 suscrito por los funcionarios SM3 DIAZ SANCHEZ WILDER, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 423 Segundo Pelotón Puesto El Loro Estado Aragua.
3.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3560-508-4803, de fecha 11-08-25, suscrito por la funcionaria DRA. NORIANGELA GUTIERREZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 423 Segundo Pelotón Puesto El Loro Estado Aragua.
4.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC N°012-25, suscrito por el funcionario S/2 MONTILLA ZARAGA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 423 Segundo Pelotón Puesto El Loro Estado Aragua.
5.-INSPECCIÓN TECNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° CG-SCJEMG-SLCCT-GNB-LC42-DF-506, suscrito por el funcionario SM3 OLIVO GONZALEZ JOSE MANUEL, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 423 Segundo Pelotón Puesto El Loro Estado Aragua.
6.- ACTA DE PERITACIÓN, de fecha 11-08-25, suscrita por la funcionario S/2 ADRIANNYS MAROA MONTILLA ZARRAGA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 423 Segundo Pelotón Puesto El Loro Estado Aragua.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de la ciudadana MAGALYS CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.992.732, por la presunta comisión del delitoprecalificado de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Droga; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal se Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Droga. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública concerniente a la desestimación de la precalificación Fiscal en cuanto a la Medida Privativa de libertad. SEXTO: Se acuerda la incineración de las sustancias incautadas, previsto y sancionado en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga SEPTIMO: Se acuerda MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose en resguardo en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 423 Segunda Compañía El Loro Estado Aragua, quien será el encargado del resguardo y detención de la ciudadana up supra mencionada, hasta tanto la mismo sea reubicado por parte del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUATOCORON ANEXO FEMENINO MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA. Es todo, termino, Siendo las 09:25 horas de la noche, se leyó y conformes firman…”


CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA

Previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración debe determinar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones su competencia para conocer del presente recurso de apelación, destacando de manera introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, se materializa a través de un sistema judicial de impartición de justicia garantista que privilegia el hecho social.

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “apelación de auto”, contenido en la norma 440 del texto adjetivo penal, que dispone:

“…Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida…” (Cursivas de esta sala).

En este contexto, la afirmación anterior tiene su génesis con la publicación en Gaceta Nacional N° 36.860, del texto íntegro de la Constitución Nacional, entrada en vigencia en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumento desde el cual se refunda la Republica y se transforma la concepción del Estado, desde la perspectiva de un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que adopta como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“...Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Partiendo del dispositivo constitucional anterior, se desprende que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado dentro de los parámetros democráticos y sociales. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como Estado lograse una gestión exitosa, era necesario ramificarse en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Es posible ratificar, de este modo, la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estatales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“ … Artículo 253. Órganos de Justicia.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio (Negritas y subrayado nuestro)...”

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en defensa del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, trayendo a colación, sentencia Nº 85, expediente Nº 01-1274 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia de Magistrado HUMBERTO OCANDO OCANDO y THAIS PIRELA ISARRA, quien expone:

“…se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…”

Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem, dicho análisis debe ser concatenado con el artículo 26 de la también constitucional, a saber:

“…Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“… Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Por lo tanto, en cumplimiento con las garantías judiciales que implican la observancia de un conjunto de preceptos, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales, es menester de los Tribunales de Alzada, velar por la correcta aplicación de la norma, conociendo de los recursos que ataquen las decisiones que vulneren los derechos del accionante.

Conviene igualmente destacar, que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Ahora bien, a efecto de ratificar el carácter competencial subjetivo de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es menester verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala:

“… Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

En materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, pilares de esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.

En suma, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de cumplir con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“… Artículo 334. Aplicación de la Constitución por los Jueces.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (Negritas y subrayado nuestro).

“… Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional...”

Habida consideración de los criterios jurisprudenciales y legales explanados y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en correspondencia con artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio vinculante originado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN N° 1571, EXP N° 11-0384; que señala que: “…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”

Por lo tanto, esta sala 2 de la corte de apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada conforme al artículo 432, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.-

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala 2 previo a decidir sobre el fondo de lo alegado y probado en el Recurso de Apelación, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

El presente escrito impugnativo ejercido, lo constituye la inconformidad de la defensa sobre la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual se impuso una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana MAGALYS CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.992.732, a quien se le sigue proceso penal en la causa signada bajo la nomenclatura interna del A quo N° 9C-25.555-2025, por la presunta comisión del TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del articulo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Droga, en el cual la recurrente manifiesta lo siguiente:

“…APELO del auto supra mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente …”

Resulta importante traer a colación lo estipulado en el artículo denunciado por el recurrente como lo es el número 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…omissis…
4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...."
5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Ahora bien el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (omissis)…”

En este sentido se evidencia que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible así como la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad.

LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N°0107 EXP. N° 19-0208. Caso (Osman Aquiles Farías Serrano y José Luis Farías Gutiérrez), de fecha 02/06/2022, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, preceptuando lo siguiente:

“…Esta Sala observa que la privación de libertad preventiva y judicial es excepcional en el proceso penal venezolano, según se prevé en el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que es una disposición principista que desarrolla el derecho humano a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta condición de excepcionalidad que ostenta la medida de privación judicial preventiva de libertad también está relacionada con que las medidas cautelares no pueden consistir, en los hechos, en penas anticipadas, ya que los procesados deben ser tratados como inocentes, según se desprende de los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, esta medida de coerción personal debe ser aplicada por los jueces siguiendo criterios restrictivos cuando evalúen las condiciones que la podrían justificar, como también lo ordena el contenido del artículo 9° del mismo código...”

Como corolario de lo anterior, el A-quo tiene el deber de dictar la medida sujeto a derecho, toda vez, que al momento de decretarla se le exige ilustrar a las partes sobre los aspectos que consideró, atendiendo a los principios legales y constituciones expresados ut supra. Fundamentando, de acuerdo al uso de la lógica, pues sólo así podrá dar una explicación clara y razonada en virtud de las cuales, se puede acordar o negar la solicitud del Defensor Público con respecto a la aplicación de una medida menos gravosa, y que a fin de cuentas se traduzca en la seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo que acuerda la Medida Privativa de Libertad.

Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, esta Alzada, observa que en fecha martes doce (12) de agosto de 2025, tuvo lugar ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control, la audiencia de presentación de detenido, donde finalizada la misma el Tribunal razonó lo siguiente:

“…TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Droga, los cuales cual establecen:
Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga: “…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y droga sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años…”
Artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga: “… Circunstancias agravantes:
11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a la imputada en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Droga, delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 10-08-25, suscrita por el funcionario SM3 DIAZ SANCHEZ WILDER, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 423 Segundo Pelotón Puesto El Loro Estado Aragua.
2.- ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 10-08-25 suscrito por los funcionarios SM3 DIAZ SANCHEZ WILDER, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 423 Segundo Pelotón Puesto El Loro Estado Aragua.
3.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3560-508-4803, de fecha 11-08-25, suscrito por la funcionaria DRA. NORIANGELA GUTIERREZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 423 Segundo Pelotón Puesto El Loro Estado Aragua.
4.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC N°012-25, suscrito por el funcionario S/2 MONTILLA ZARAGA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 423 Segundo Pelotón Puesto El Loro Estado Aragua.
5.-INSPECCIÓN TECNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° CG-SCJEMG-SLCCT-GNB-LC42-DF-506, suscrito por el funcionario SM3 OLIVO GONZALEZ JOSE MANUEL, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 423 Segundo Pelotón Puesto El Loro Estado Aragua.
6.- ACTA DE PERITACIÓN, de fecha 11-08-25, suscrita por la funcionario S/2 ADRIANNYS MAROA MONTILLA ZARRAGA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 423 Segundo Pelotón Puesto El Loro Estado Aragua.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de la ciudadana MAGALYS CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.992.732, por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Droga; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE...”

De la decisión antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que le hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues en primer lugar se evidencia del auto parcialmente transcrito que la Jurisdicente consideró, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Droga por cuanto había quedado evidenciado en las actas la presunta comisión del hecho punible atribuido, en segundo lugar se observa la existencia de suficientes elementos de convicción mismos que fueron recabados en contra del ciudadano los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, sustentados por la representación fiscal en la audiencia realizada, mismos que hicieron presumir la participación y responsabilidad de la imputada MAGALYS CASTRO, entre los que se señalan los siguientes:

“…1.- ACTA POLICIAL, de fecha 10-08-25, suscrita por el funcionario SM3 DIAZ SANCHEZ WILDER, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 423 Segundo Pelotón Puesto El Loro Estado Aragua.
2.- ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 10-08-25 suscrito por los funcionarios SM3 DIAZ SANCHEZ WILDER, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 423 Segundo Pelotón Puesto El Loro Estado Aragua.
3.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3560-508-4803, de fecha 11-08-25, suscrito por la funcionaria DRA. NORIANGELA GUTIERREZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 423 Segundo Pelotón Puesto El Loro Estado Aragua.
4.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC N°012-25, suscrito por el funcionario S/2 MONTILLA ZARAGA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 423 Segundo Pelotón Puesto El Loro Estado Aragua.
5.-INSPECCIÓN TECNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° CG-SCJEMG-SLCCT-GNB-LC42-DF-506, suscrito por el funcionario SM3 OLIVO GONZALEZ JOSE MANUEL, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 423 Segundo Pelotón Puesto El Loro Estado Aragua.
6.- ACTA DE PERITACIÓN, de fecha 11-08-25, suscrita por la funcionario S/2 ADRIANNYS MAROA MONTILLA ZARRAGA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 423 Segundo Pelotón Puesto El Loro Estado Aragua...”

Observando así, que el Juzgado A quo, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la gravedad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que el delito atribuido a saber es el de, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Droga, el cual contempla una pena máxima establecida de hasta Doce (12) años de prisión.

De los antes señalados, resulta comprobado que la Juez actuó de manera acertada en la causa penal seguida a la ciudadana MAGALYS CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.992.732, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Droga, al analizar el caso de manera concatenada con las normativa legal y constitucional, pues en el ejercicio de las funciones, la jueza de control debe garantizar el debido proceso, así como atender la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, pues consideró el hecho imputado, el peligro de fuga, y la pena establecida para ese tipo de delito.

De la revisión realizada, se evidencia que fecha doce (12) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control, realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Droga emitida por la Sala Constitucional, así como los hechos acreditados de acuerdo al ACTA POLICIAL, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SM3ERA DIAZ SANCHEZ WILDER, SIERO TORRES PEREZ JOSE Y S2DO MONTILLA ZARRAGA ADRIANNYS, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 423 del Comando de Zona Nro. 42 Aragua de la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto el Loro estado Aragua, en fecha 10 de agosto de 2025.

Aunado a lo anterior se observan suficientes elementos de convicción, ut supra descritos, los cuales demuestran una expectativa plausible de la existencia del delito atribuido, lo cual da pie, a que sea acordado por este tribunal tal como los fue decretado la apertura de un procedimiento ordinario, a los fines de que sean consignados las resultas de las diligencia de investigación, ordenada por el ministerio público y a su vez que tenga lugar la oportunidad de la promoción de diligencias por las partes involucradas, así como al director del investigación en miras del esclarecimiento de los hechos, para con estos determinar con certeza la materialización del delito y su autor.

Como corolario de lo anterior, el A-quo tiene el deber de dictar la medida sujeto a derecho, toda vez, que al momento de decretarla se le exige ilustrar a las partes sobre los aspectos que consideró, atendiendo a los principios legales y constitucionales expresados ut supra. Todo lo anterior debidamente fundamentado, de acuerdo al uso de la lógica, pues sólo así podrá dar una explicación clara y razonada en virtud de las cuales, se puede acordar o negar la solicitud de la Defensa Pública con respecto a la aplicación de una medida menos gravosa, y que a fin de cuentas se traduzca en la seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo que acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad eiusdem.

Resulta oportuno ilustrar al recurrente, que apenas el presente proceso se encontraba en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del mismo, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, es por lo que la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no de certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en la fase posterior como lo es la fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado.

Asociado a lo anterior, y al encontrarnos en una Fase incipiente del Proceso Penal, es necesario hacer mención de lo expresado por la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008,

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo. Esta Superioridad advierte, que las personas llamadas a un proceso que tengan condición de parte, gozan del derecho constitucional al debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el acceso a los Órganos de Administración de Justicia para su defensa, a objeto de hacer de conocimiento a las autoridades competentes la existencia de aquellos hechos que puedan cercenar un bien jurídico tutelado y aunado a ello, que sean los conocedores del derecho los encargados de resolver en un tiempo razonable la controversia y así dictar un pronunciamiento oportuno; asimismo, las partes tienen derecho cuando así lo consideren, presentar solicitudes, solicitar información, formular quejas e interponer recursos, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de nuestra Carta Magna.

Artículo 51. Derecho de Petición.
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”

A la luz de lo anteriormente mencionado, conviene citar lo expuesto por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en EXP. N° A013-92, Sentencia N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, Caso: (José Suarez), estableció lo siguiente:

“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades. (Negrillas de la Alzada)…”

Apreciando así, esta alzada que el Juez A-Quo a los fines de la imposición de la medida cautelar de Privación de libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal la cual reza: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad de la imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.", circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados por la representación Fiscal y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto.

Expuesto como ha sido por esta Sala 2 el contenido plasmado en las actas que integran el dossier, así como del escrito de contestación realizado por el titular de la acción penal, que están llenos los extremos de ley exigidos por el legislador en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, en virtud que se reiteran evidentes hechos que generan duda sobre la culpabilidad de la ciudadana investigada por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Droga, el cual implica Privación Judicial Preventiva de Libertad, no pudiendo esta Alzada pasar por alto, el procedimiento realizado, el cual consta en acta policial, suscrita por los funcionarios, SM3era Díaz Sánchez Wilder, S1ero Torres Pérez José y S2do Montilla Zarraga Adriannys, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 423 del Comando de Zona Nro. 42 Aragua de la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto el Loro estado Aragua, en la cual se describe el momento y lugar de los hechos, así como las sustancias incautadas con su respectivo registro de Cadena de Custodia y acta de peritación, además de la pertinente inspección técnica, siendo estos elementos necesarios para dar continuidad a la investigación y de esta manera, pueda la Representación Fiscal, demostrar la culpabilidad o inculpabilidad de la ciudadana MAGALYS CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.992.732.

El Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, verificó la existencia de los elementos concurrentes para dictar una medida de aseguramiento, en atención a lo establecido en el artículo 236, numeral 3° referidos al periculum in mora (el peligro en la demora) y fumus bonnis iuris (la apariencia del buen derecho), así como la verificación de la existencia de hechos típicos antijurídicos incorporados por el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal subsumido en los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Droga, de la Sala Constitucional. Todo ello en virtud de la información que se desprende de las actas que componen el expediente, sobre la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentran evidentemente prescritos, atendiendo a los elementos de convicción presentados por la representación fiscal en la Audiencia de Presentación, que hicieron presumir la participación y responsabilidad de la imputada de autos.

Ahora bien, luego del examen exhaustivo a las actas que conforman el expediente, y atendiendo a la denuncia hecha por el recurrente ABG. ADALBERTO LEON, quienes aquí deciden no advierten vulneración del artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal de Instancia, siendo que la detención de la ciudadana MAGALYS CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.992.732, en fecha martes doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), devino por la presunta comisión de un hecho punible en circunstancias de flagrancia, conforme dispone la Ley Adjetiva Penal en sus artículos 373 en concordancia con el articulo 236 eiusdem citado a continuación:

Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida.
“El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)”

Es menester traer a colación Sentencia de SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GOMEZ MORENO, Exp. N° AA-30-P-2021-000047, sentencia N° 112. Caso (Wisander José Cler Marval).

“…En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, “realizando una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso” (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 186 del 8-04-2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas), a través de lo que en doctrina se ha denominado acto formal de imputación…” (Destacado de esta Alzada).

De igual manera, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:

“Artículo 264.Control Judicial.
A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”

Por lo tanto, es de ver, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas. Siendo así, esta Segunda Instancia estima ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada; por el Tribunal A quo, habida cuenta que el recurrente interpuso su escrito recursivo en fase de presentación de imputada, lo cual se encuentra en etapa de investigación, debiendo apegarse a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá al transcurso de iter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo siendo esta etapa el inicio del proceso.

Son los Jueces de la República sin excepción alguna, garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, ya que estas de ello se desprende de la potestad de administrar justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, tal y como lo establece el artículo 253 constitucional:

“…Artículo 253.Órganos de Justicia.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

A los fines de sustentar la precitada argumentación se hace necesario citar la reciente sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 131 de fecha 14 de Julio de 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno., en el que se ratifica el criterio de esta Sala 2, y se esgrime lo siguiente:

“…La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.(Destacado de esta Sala 2)

Por lo tanto, resuelto como ha sido el tema decidendum, este Órgano Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. ADALBERTO LEON BLANCO, Defensor Público Provisorio Décimo Segundo (12°) adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, quien funge como defensor de la ciudadana imputada MAGALY CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.992.732, en contra de la decisión dictada y publicada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en fecha, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en la causa identificada con el alfanumérico interno 9C-25.555-2025, donde entre otros pronunciamientos, decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las ciudadanas ut supra identificadas, por la presunta comisión delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Droga. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente Recurso de Apelación de Auto; en atención a los artículos 441 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en correspondencia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto incoado por el ABG. ADALBERTO LEON, Defensor Público Provisorio Décimo Segundo (12°) adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, quien funge como defensor de la ciudadana imputada MAGALYS CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.992.732, en contra de la decisión dictada y publicada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en la causa identificada con el alfanumérico interno 9C-25.555-2025.
TERCERO: Se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos la decisión recurrida y decretada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en el expediente penal N° 9C-25.555-2025.
CUARTO: Se ordena la REMISIÓN del presente cuaderno separado al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Diarícese.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior – Presidente (Ponente)


Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior


Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria




Causa 2Aa-732-2025 (nomenclatura de esta Alzada).
CAUSA N° 9C-25.555-2025 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMADM/mb/ad*-.