REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 17 de septiembre de 2025
215° y 166°
CAUSA: 2As-734-2025.
PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº 227-2025.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano querellado ARMANDO ESTEBAN DIAZ VARGAS, debidamente asistido por el abogado MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, en contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha seis (06) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 9C-SOL-5467-24, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual decretó admitir la querella interpuesta por el ciudadano JORGE WILIAM CARDENAS GOMEZ, en contra del ciudadano ARMANDO ESTEBAN DIAZ VARGAS por la presunta comisión de los delito ESTAFA, DAÑOS A LA PROPIEDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462, 483 y 286 del Código Penal.
En fecha doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2Aa-734-2025, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Advierten quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación presentado por el ciudadano querellado ARMANDO ESTEBAN DIAZ VARGAS , debidamente asistido por el abogado MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, es ejercido en contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha seis (06) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 9C-SOL-5467-24, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual decretó admitir la querella del interpuesta por el ciudadano JORGE WILIAM CARDENAS GOMEZ, en contra del ciudadano ARMANDO ESTEBAN DIAZ VARGAS por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, DAÑOS A LA PROPIEDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462, 483 y 286 del Código Penal.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Asimismo, con relación a la competencia para conocer y decidir sobre los presentes recursos de apelación de autos, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de auto incoado por el ciudadano ARMANDO ESTEBAN DÍAZ VARGAS, en su condición de querellado, debidamente asistido por el abogado MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, es ejercido en contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha seis (06) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo Nº 9C-SOL-5467-24, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente sentencia interlocutoria emitida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha seis (06) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 9C-SOL-5467-24 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), versa sobre la admisión de la querella interpuesta por el ciudadano JORGE WILIAM CARDENAS GOMEZ, en contra del ciudadano ARMANDO ESTEBAN DIAZ VARGAS por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, DAÑOS A LA PROPIEDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462, 483 y 286 del Código Penal, figura jurídica que se encuentra regulada en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Artículo 278. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso (Negritas y sostenidas de la Corte)
Dicha disposición legal ha sido objeto de interpretación por parte de nuestro máximo tribunal, tal como sucedió en la Sentencia N°097, de fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), emanada de la Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada TANIA D´ AMELIO CARDIET, en donde sostuvo:
A partir de la normativa parcialmente transcrita anteriormente, esta Sala observa que el legislador ha establecido la obligación de notificar la admisión de la querella. Esto implica que, una vez presentada y admitida por el juez la querella interpuesta por cualquier persona contra otra, el juez debe notificar al querellado sobre la existencia de dicha querella, de esta manera, se garantiza y resguarda el derecho a la defensa que toda persona posee, conforme lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en este mismo sentido, aunque el juez puede declarar las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar el proceso tras la admisión de la querella, también es fundamental que se informe a la persona contra la cual se instaura la querella, a fin de que esta pueda ejercer todos los recursos y acciones necesarios para su defensa.
Por lo tanto, del análisis del texto adjetivo penal se prevé que la admisión de la querella no es un acto que sea susceptible de ser impugnado por la vía recursiva, sino que su oposición deberá ceñirse al planteamiento de excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter irrecurrible, teniendo como consecuencia la inadmisibilidad del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 428, literal C, eiusdem. Y así se observa.
DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES
Se declara que el querellado ARMANDO ESTEBAN DÍAZ VARGAS, debidamente asistido por el abogado MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO abogado MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, se encuentra legitimado de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el presente recurso de apelación de autos, contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha seis (06) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), toda vez que figura como parte presuntamente agraviada en dicho asunto penal. Y así se Declara.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del presente recurso de apelación advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada GLORIANYS LUQUE, cursante al folio cuarenta y seis (46) de las presentes actuaciones:
“…Quien suscribe ABG. GORIANYS LUQUE, Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, adscrita al Tribunal Noveno (9°) de Control, CERTIFICA: En fecha 08-11-2024 fue presentado escrito de Recurso de Apelación por parte del ciudadano ARMANDO DÍAZ en su condición de querellado, en contra de la decisión dictada en fecha 06/09/2024, tomando en cuenta las ultimas boletas de notificaciones N° 593-25 correspondiente a los ciudadanos ALBERTO DIAZ, ARMANDO DIAZ y la boleta de notificación N° 594-25 correspondiente al ABG. FRANCISCO SIERRA en su carácter de defensa privada; informando de la Admisión de la Querella, se desprenden de cartelera en fecha 19/05/2025; para la interposición del recurso trascurrieron los siguientes días de despacho: MARTES 20-05-2025, MIERCOLES 21-05-2025, JUEVES 22-05-2025, VIERNES 23-05-2025, LUNES 26-05/2025; asimismo luego de haberse recibido la ultima resulta efectiva de bolete de notificación N° 2328-24 correspondiente al ciudadano
ALBERTO DIAZ en su condición de querellado en fecha 16-12-2024, para la contestación del Recurso interpuesto transcurrieron Tres (03) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: MARTES 17-12-2024, MIERCOLES 18-12-2024, JUEVES 19-12-2024. Así mismo, se deja constancia que se recibió contestación del recurso de apelación.-
Nota: Sábado y Domingo (Días no laborables sin despacho)
Certificación que se hace en Maracay, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2025...”
Ahora bien, esta Sala a fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, observa de las presentes actuaciones, que fue incoado en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), es decir fue consignada antes de que constara en autos la última de las notificaciones libradas a las partes, por lo tanto deberá ser tomada como tempestiva por anticipada de acuerdo a los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo tribunal, sentados en sentencia N° 0251, de fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RENÉ JESÚS DEGRAVES ALMARZA, expediente N° 18-620, caso: Luis Alexander Bastardo Matute, en donde se estableció:
“Ciertamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que el ejercicio del derecho al recurso, no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la extemporaneidad de la impugnación por adelantado (apelación ilico modo.) Pues la suma diligencia, que en estos casos demuestra el afectado por la decisión, no debe obstaculizar el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia y al debido proceso
En tal sentido, visto que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la admisión del recurso de apelación por anticipado. Es por cuanto esta Sala estima declarar la tempestividad del recurso de apelación, en virtud de que cumplen con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Y así se observa.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
En relación a las pruebas promovidas por la representación del querellado, consistente en:
1.- COPIAS CERTIFICADAS de la Boleta de Citación, marcada con la letra “A”, que fundamento el Derecho en los artículos 1185, 1264, 1271 y 1273 del Código Civil Venezolano, estableciendo el carácter Civil con la disposición de los equipos, maquinarias y demás bienes muebles que se encuentran ubicado en el Local comercial de la empresa denominada "TECINDEZ, C.A., situada en la Avenida Bolívar Oeste cruce con Calle El Recurso, Local número 1, Barrio El Recurso, Municipio Girardot del Estado Aragua.
2.- Acta Constitutiva y estatutos protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 12 de Julio de 2016, inscrito en el Tomo 112-A, bajo el N° 6 del año 2016, expediente N° 284-41523, que anexo al presente Recurso marcado con la letra "B"
Resulta importante hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”
En razón de la norma antes citada, estima esta Alzada, que en cuanto a la prueba documental promovida por el querellado, que la referida prueba no fue acompañado de la indicación de su pertinencia, utilidad y necesidad para dilucidar las denuncias interpuestas en el recurso de apelación. Aunado a la verificación de la inadmisibilidad de la incidencia recursiva, resulta inoficioso pronunciarse acerca de la promoción de medios probatorios, en virtud que la misma constituye aspectos que versan sobre el fondo de la pretensión recursiva. Y así se decide
Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que el presente recurso de apelación incoado por el querellado ARMANDO ESTEBAN DÍAZ VARGAS, debidamente asistido por el abogado MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, adolece de la causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428, literal C del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar el principio de legalidad y el respeto de las garantías constitucionales, en este caso en particular, es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el querellado ARMANDO ESTEBAN DÍAZ VARGAS, debidamente asistido por el abogado MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, por resultar la decisión impugnada irrecurrible, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 y 428, literal C del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el querellado ARMANDO ESTEBAN DÍAZ VARGAS, debidamente asistido por el abogado MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el querellado ARMANDO ESTEBAN DÍAZ VARGAS, debidamente asistido por el abogado MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, en contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha seis (06) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 9C-SOL-5467-24, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), la querella del interpuesta por el ciudadano JORGE WILIAM CARDENAS GOMEZ, en contra del ciudadano ARMANDO ESTEBAN DIAZ VARGAS por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, DAÑOS A LA PROPIEDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462, 483 y 286 del Código Penal.
TERCERO: En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación se declaran inadmisibles los medios probatorios promovidos por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
Causa 2As-734-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 9C-SOL-5467-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /sb.-