REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 02 de septiembre de 2025
215° y 166°
CAUSA N° 2Aa-717-2025.
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº 208-2025.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación incoado por el abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS, en su condición de apoderado judicial de la víctima querellante EDUARDO RANGEL BUITRIAGO GARCÍA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 3C-28.556-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decreto sobreseimiento a favor de los ciudadanos ARNOLDO JOSÉ PONCE MÉRIDA y DANNY JESÚS ANGULO BRICEÑO, de conformidad con el articulo 300 numerales 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal y para los ciudadanos ANTONIO PILEGGI CASTALDO y EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTONANO, decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, todos ellos por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias).
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de l a Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada).
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por el abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la víctima querellante EDUARDO ARCANGEL BUITRIAGO GARCÍA, es ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 3C-28.556-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
SEGUNDO
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro de numeral 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y así se observa.
TERCERO
DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
Se declara que el abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS, en su condición de apoderado judicial de la víctima querellante EDUARDO ARCANGEL BUITRIAGO GARCÍA, se encuentra legitimado de conformidad con el artículo 122, numeral 9°y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el alfanumérico Nº 3C-28.556-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), toda vez que figuran como partes presuntamente agraviadas en dicho asunto penal. Y así se declara.
CUARTO
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del recurso de apelación de auto, advierte esta Alzada, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada GENESÍS CASTILLO, cursante en el folio setenta y cuatro (74) de las presentes actuaciones, que luego de ser notificadas cada una de las partes de la decisión recurrida, transcurrieron los siguientes días de despacho:“… MIERCOLES 20 DE AGOSTO DE 2025, JUEVES 21 DE AGOSTO DE 2025, VIERNES 22 DE AGOSTO DE 2025, LUNES 25 DE AGOSTO DE 2025 Y MARTES 26 DE AGOSTO DE 2025. (omisis).
Ahora bien, esta Sala a fin de determinar si el recurso interpuesto temporáneamente, observa de las presentes actuaciones, que fue incoado en fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), es decir fue consignada antes de que constara en autos la última de las notificaciones libradas a las partes, por lo tanto deberá ser tomada como tempestiva por anticipada de acuerdo a los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo tribunal, sentados en sentencia N° 0251, de fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RENÉ JESÚS DEGRAVES ALMARZA, expediente N° 18-620, caso: Luis Alexander Bastardo Matute, en donde se estableció:
“Ciertamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que el ejercicio del derecho al recurso, no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la extemporaneidad de la impugnación por adelantado (apelación ilico modo.) Pues la suma diligencia, que en estos casos demuestra el afectado por la decisión, no debe obstaculizar el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia y al debido proceso
En tal sentido, visto que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la admisión del recurso de apelación por anticipado. Es por cuanto esta Sala estima declarar la tempestividad del recurso de apelación, en virtud de que cumplen con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Y a si se observa.
De igual forma en cuanto a la contestación del recurso de apelación interpuesta por parte de la abogada MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, en su condición de defensora privada de los querellados, de fecha veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se observa de la certificación de días de despacho suscrita por la secretaria del tribunal a quo, lo siguiente:
Es por lo cual, los tres días hábiles tuvieron lugar en las fechas: JUEVES 21 DE AGOSTO DE 2025, VIERNES 22 DE AGOSTO DE 2025 Y LUNES 25 DE AGOSTO DE 2025, se deja constancia que si hubo contestación por parte de la ciudadana ABG. MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, INPRE N° 69.861, EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL de los ciudadanos: ARNOLDO JOSE PONCE MERIDA, titular de la cédula de identidad N* V-11.306.779, DANNY JESUS ANGULO BRICEÑO, titulares de la cedula de identidad N° V-16.871.242, ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cédula de identidad V-9.878.52 EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO titular de la cédula de identidad N° V-11.225.900, recibida en la de alguacilazgo en fecha 20/08/2025 y ante este Tribunal en fecha 21/08/2025.
En ese sentido, se observa que la contestación del recurso de apelación de autos incoada en fecha veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por parte de la abogada MARÍA CLARET MUÑOZ LUGO, fue interpuesta dentro del tiempo hábil correspondiente. Y así se observa.
Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que el presente recurso de apelación incoado por el abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS, en su condición de apoderado judicial de la víctima querellante EDUARDO ARCANGEL BUITRIAGO GARCÍA, en contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de autos. Así las cosas, se admite el presente recurso de apelación, así como la contestación al recurso de apelación y, en consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS, en su condición de apoderado judicial de la víctima querellante EDUARDO RANGEL BUITRIAGO GARCÍA,
SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS, en su condición de apoderado judicial de la víctima querellante EDUARDO RANGEL BUITRIAGO GARCÍA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 3C-28.556-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en fecha diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decreto sobreseimiento a favor de los ciudadanos ARNOLDO JOSÉ PONCE MÉRIDA y DANNY JESÚS ANGULO BRICEÑO, de conformidad con el articulo 300 numerales 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal y para los ciudadanos ANTONIO PILEGGI CASTALDO y EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTONANO, decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, todos ellos por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Regístrese, déjese copia y cúmplase
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE PELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
ABG. MARÍA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
Secretaria
Causa 2Aa-717-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 3C-28.556-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /ar.-