REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 22 de septiembre de 2025
215° y 166°


CAUSA N° 2Aa-721-2025
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 231-2025 .

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por los abogados OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS y LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO en su carácter de apoderados judiciales de las víctimas ELÍAS JORGE ABDALLAH MANACH, LUIS ENRIQUE BRICEÑO, HIKMAT ELÍAS HALLAK BEYLOUNE, ANTONIO ALEXANDER BEYLOUNE BADRA, GERARDO DANIEL OMAÑA ALTOMARE, MARÍA ALEJANDRA MENDOZA TOVAR, el segundo interpuesto por el abogado, FERNANDO RAFAEL LÓPEZ BENITEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Decimo Cuarto (14) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Sede en Villa de Cura y Competencia Plena, contra la decisión dictada por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 10C-23.659-2023, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decreto sobreseimiento definitivo a favor de los ciudadanos JEMIL DEIR MESROP MAHHOUL, titular de la cedula de identidad N° V-12.123.775 y ELÍAS JOSÉ AZRAK BECHARA, titular de la cedula de identidad N° V- 6.493.902 por los delitos de ESTAFA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y artículo 286 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 en concatenación con los artículo 28 numeral 4 literal C, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-721-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente previa distribución el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

En esa misma fecha fueron recibidas en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa signada con el alfanumérico 2Aa-721-2025 (nomenclatura de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).

Por auto de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se acuerda la acumulación de la causa 2Aa-722-2025, con la causa Nº 2Aa-721-2025 (nomenclatura de esta Alzada), por cuanto ambos recursos incoados versan sobre un mismo hecho, además de mediar idénticos sujetos procesales. Manteniéndose en vigencia el alfanumérico 2Aa-721 -2025 (nomenclatura de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones). Así como en su condición de ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para a decidir, previamente observa:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

IMPUTADOS:
1. Ciudadano JEMIL DEIR MESROP MAHHOUL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.123.775, de nacionalidad venezolana, de 75 años de edad, estado civil casado, con domicilio en: Edificio Medical Dent, Piso N° 02, Oficina N° 15, Barrio San José, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua. Telf.: 0414-344.03.30.

2. Ciudadano ELIAS JOSÉ AZRAK BECHARA, titular de la cedula de identidad N° V-6.493.902, con domicilio en: Edificio Medical Dent, Piso N° 02, Oficina N° 15, Barrio San José, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua. Telf.: 0414-241.74.45.

DEFENSA PRIVADA:

1. Abogada FLORALBA SALAZAR ALDANA, inscrita en el IPSA bajo el N° 108.005, con domicilio en: Medical Dent, Piso N° 02, Oficina N° 15, Barrio San José, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua. Telf.: 0412-130.34.85 y 0424-365.66.24, correo electrónico:
florablbasalazar7@gmai.com.

2. Abogado BERNARDO ANDRES MARTINEZ RONDON, inscrito en el IPSA bajo el N°195.624, con domicilio en: Medical Dent, Piso N° 02, Oficina N° 15, Barrio San José, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua. Telf.: 0412-130.34.85 y 0424-365.66.24, correo electrónico: bmartinezrondon@gmail.com


REPRESENTACIÓN FISCAL:

Abogado FERNANDO RAFAEL LÓPEZ BENITEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Decimo Cuarto (14°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Sede en Villa de Cura y Competencia Plena, encargado de la Fiscalía Tercera del estado Aragua.

VÍCTIMAS:

Ciudadanos ELIAS JORGE ABDALLAH MANACH, titular de la cédula de Identidad N° V.-14.576.079, LUIS ENRIQUE BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V.-4.398.125, HIKMAT ELIAS HALLAK BEYLOUNE, titular de la cedula de identidad N° V.-19.652.818, ANTONIO ALEXANDER BEYLOUNE BADRA, titular de la cedula de identidad N° V.-18.265.478, GERARDO DANIEL OMAÑA ALTOMARE, titular de la cedula de identidad N° V.-19.246.002 y MARIA ALEJANDRA MENDOZA TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V.-12.573.412.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS VÍCTIMAS:
1. Abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, inscrita ante el IPSA bajo el N° 50.789 con domicilio procesal en: Calle Santos Michelena, Edificio Unibel, Altos del estacionamiento, Oficina N° 1, Maracay, Estado Aragua y en la Avenida 1-A, edificio Tinapuey, piso 8, San Jacinto, Maracay, Estado Aragua. Teléfonos: 0414-446.37.67 y 0414-460.01.64, correo electrónico: luisperdomof@gmail.com

2. Abogado OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS, inscrita ante el IPSA bajo el N° 43.356, con domicilio procesal en: Calle Santos Michelena, Edificio Unibel, Altos del estacionamiento, Oficina N° 1, Maracay, Estado Aragua y en la Avenida 1-A, edificio Tinapuey, piso 8, San Jacinto, Maracay, Estado Aragua. Teléfonos: 0414-446.37.67 y 0414-460.01.64, correo electrónico: oscarbalza_65@hotmail.com
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre los presentes recursos de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, emitida por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que los presentes recursos de apelación incoados el primero de ellos por los abogados OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS y LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su carácter de apoderados judiciales de las víctimas ELÍAS JORGE ABDALLAH MANACH, LUIS ENRIQUE BRICEÑO, HIKMAT ELÍAS HALLAK BEYLOUNE, ANTONIO ALEXANDER BEYLOUNE BADRA, GERARDO DANIEL OMAÑA ALTOMARE, MARÍA ALEJANDRA MENDOZA TOVAR, y el segundo interpuesto por el ciudadano abogado FERNANDO RAFAEL LÓPEZ BENITEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Decimo Cuarto (14) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Sede en Villa de Cura y Competencia Plena, contra la decisión dictada por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el N° 10C-23.659-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

Planteamiento del Primer Recurso de Apelación:

Los abogados OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS y LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su carácter de apoderados judiciales de ELÍAS JORGE ABDALLAH MANACH, LUIS ENRIQUE BRICEÑO, HIKMAT ELÍAS HALLAK BEYLOUNE, ANTONIO ALEXANDER BEYLOUNE BADRA, GERARDO DANIEL OMAÑA ALTOMARE, MARÍA ALEJANDRA MENDOZA TOVAR, interponen recurso de apelación, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Nosotros, OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS Y LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, abogados en ejercicio, titulares de las cédula de identidad N° V-9.119.825 y V-7.211.652, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.356 y 50.789 respectivamente, con dirección Procesal el primero en la Calle Santos Michelena, edificio Unibel, altos del estacionamiento, oficina N° 1, Maracay estado Aragua y el segundo en la avenida 1-A, edificio Tinapuey, piso 8, San Jacinto, Maracay, estado Aragua, actuando con nuestro carácter de Apoderados Judiciales de las Víctimas acreditado en autos, de los Ciudadanos ELÍAS JORGE ABDALLAH MANACH, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.576.079, LUIS ENRIQUE BRICENO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.398.125, HIKMAT ELÍAS HALLAK BEYLOUNE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.652.818, ANTONIO ALEXANDER BEYLOUNE BADRA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.265.478, GERARDO DANIEL OMAÑA ALTOMARE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.246.002 y MARÍA ALEJANDRA MENDOZA TOVAR, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho de profesión u oficio Abogada, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.573.412, Víctimas en el expediente N° 10C-23.659-2023, nomenclatura del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Siendo la oportunidad legal para interponer como en efecto se hace por ser los representantes legales de las Víctimas de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de ejercer Recurso de Apelación de Excepciones en Fase Preparatoria en contra de la decisión de fecha 12 de junio de 2025 y que esta defensa fuere notificada de la misma en fecha 12 de agosto de 2025 referente a la decisión de Sobreseimiento de los Imputados JEMIL DEIR MESROP y ELÍAS JOSÉ AZRAK BECHARA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 462 en relación con el artículo 99 y 286 del código Penal; conforme al artículo 28, numeral 4, literal C en concordancia con el artículo 30 y 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 300 numeral 2 del antes mencionado Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo previsto en los artículos 157, 439.5.7 al 442, ambos inclusive, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo hacemos en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA MOTIVACIÓN DEL PRESENTE RECURSO

Ciudadanos Jueces Superiores de la corte de Apelaciones del Estado Aragua, es importante señalar que en materia penal existe el Principio de Legalidad al señalarnos que los dispositivos legales, deben ser interpretados con el sentido propio que tienen las palabras; es decir de forma restrictiva, siempre y cuando la misma norma no permita o requiera una interpretación extensiva o una interpretación analógica para la aplicación de la misma; es por ello, que por lo especial de la materia; es obligación del Juzgador, a la hora de interpretar la norma y los elementos que componen un expediente hacerlo de manera restrictiva; pues, es deber ineludible de todo Juzgador, a la hora de interpretar la norma, hacerlo de forma restrictiva al aplicar los principios Constitucionales y Procesales, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, todo ello en beneficio de las víctimas del proceso; pues, como se ha sostenido de manera constante por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que la consecuencia Jurídica, al violarse principios elementales del proceso; tales como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, al del acceso y Control de las Pruebas y a la Tutela Judicial Efectiva; en especial a la Transparencia del Proceso, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la consecuencia, de conformidad con lo previsto a lo señalado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ser inexorablemente, la Nulidad Absoluta del acto írrito o violado.

(omisis)

Pues bien, en el caso que nos ocupa, el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, con su inmotivada decisión, no garantizó la aplicación de este principio en favor de las víctimas; pues no protegió los derechos de nuestros representados ante la Justicia, a la hora de emitir el fallo, por cuanto en la cuestionada decisión de la cual hoy se recurre, publicada en fecha jueves 12 de junio de 2025, con su decisión evidentemente tomada, sin fundamentación o motivación alguna, violó normas tanto de rango Constitucional, como lo es el Orden Público Constitucional así como Procedimental, cuando violenta lo previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sin duda hace que la misma esté viciada de Nulidad Absoluta, tal como lo expresa el artículo 175 de la norma Adjetiva Penal, cuando en la cuestionada decisión sostiene que:

".Como mecanismo procesal de oposición a la persecución penal, se plantea en este acto, al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal c, 30 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser resuelta, como de previo y especial pronunciamiento, la excepción de EL HECHO NO REVISTE. CARÁCTER PENA (sic), por cuanto que como bien puede constatarlo el tribunal al hacer uso del llamado CONTROL FORMAL y MATERIAL, de la Querella que nos ocupa, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las excepciones se pueden interponer durante la fase preparatoria y por la admisión de la querella penal de conformidad con lo contemplado en el artículo 276 y 30 eiusdem aunado al criterio reiterado de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, qué ha asentado:(... Omissis...)

En acatamiento al criterio jurisprudencial antes citado, se considera necesario observar la manera en que ocurrieron los hechos, a fin de verificar si se aprecia o no, la comisión de los hechos punibles atribuidos, en la presente querella y visto que el motivo de la querella. De la revisión del escrito de excepciones y de la contestación de este, se evidencia que las partes hacen mención y consta el soporte de una serie de contratos mercantiles de índole inmobiliario, en la creación de una serie de apartamentos llevados a cabo por la empresa CONSTRUCCIONES D.M.A., C.A., es decir, que estamos en una asociación o relación comercial de índole mercantil, por cuanto es una relación de parte entre particulares con una finalidad económica, bajo relación contractual ..." (Resaltado y subrayado de la defensa)

Pues bien, el Juez en su decisión recurrida, violenta lo previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando por mandato legal, sanidad del proceso y transparencia del mismo estaba obligado a convocar a todas las partes, a una audiencia oral, más aún bajo el Principio de Ponderar la Magnitud de los hechos planteados y la Multiplicidad de Víctimas que en principio a través de la interposición de esta acción la encabezan nuestros representados sin embargo más atrás de ellos se encuentra un Universo de (95) familias aproximadamente que en igualdad de condiciones con el mayor esfuerzo y rectitud hicieron entrega de las cantidades de dinero exigidas por los hoy querellados bajo la promesa de entregarles sus viviendas y a pesar de ello ante tan dantesco y repudiado acto el Ciudadano Juez Décimo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua prefirió silenciar y vulnerar el Derecho y Postulado Constitucional de OIR A LAS VICTIMAS, para proceder como se dijo in audita parte a emitir el inmotivado fallo hoy recurrido, haciendo tránsito favorable para el ejercicio recursivo que nos asiste por violaciones flagrantes de Postulados Constitucionales que sin lugar a dudas operan de pleno derecho, más aún cuando se trata de un universo de personas como los hoy recurrentes que bajo el amparo Constitucional consagrado en el artículo 82 de nuestra Carta Magna albergaron la esperanza de accesar a una vivienda digna conforme reza la Constitución y hoy es justamente el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal quien se encargó de nuevamente soslayar una verdadera y sana administración de justicia.

De tal manera que si se nos hubiese respetado el Derecho de SER
OIDOS cada una de las partes hubiésemos expuesto los alegatos referentes a la excepción planteada por los representantes legales de los Imputados y en consecuencia le hubiésemos hecho del conocimiento del Juez sobre la EXISTENCIA Y VIGENCIA de una Ley Especial que se denomina: LEY CONTRA LA ESTAFA INMOBILIARIA, publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912, del 30 de abril de 2012, que prevé y sanciona todas esas conductas justamente desarrolladas por los Ciudadanos JEMIR DEIR MESROP MAHHOUL Y ELIAS JOSE AZRAK BECHARA, en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente de la Empresa CONSTRUCCIONES D.M.A., C.A., todo lo cual le fue detalladamente expuesto en nuestro escrito de Contestación de Excepciones y que sorprendentemente omitió el ciudadano Juez en su recurrida aunque sea para expresar o motivar su opinión en contrario como fundamento de su inefable decisión y a pesar de la existencia y vigencia de el señalado Instrumento Legal que tuvo lugar ante la proliferación de conductas desplegadas por sujetos que a nivel Nacional Impunemente estafan a un Gran número de víctimas como nuestros Representados en casos como el que hoy ocupa nuestra atención, vemos sorprendentemente como el juzgador dice haber ejercido el dominio del llamado CONTROL FORMAL y MATERIAL DE LA QUERELLA para determinar, según su libre albedrio, que el hecho "No Reviste Carácter Penal"; lo que sin duda, este errado y sesgado análisis llevado a cabo por el Juzgador, lo condujo a que no solamente actuara fuera del ámbito de su competencia, ya que no le está dado al Tribunal de Control, analizar y verificar pruebas, por considerar que este acto, es un acto propio del Juez de Juicio y no al de Control; sino que además, en su profundo análisis, yerra al decir que realizó un "CONTROL FORMAL Y MATERIAL", de la Querella, desconociendo flagrante y abiertamente lo que por "NOTORIEDAD JUDICIAL" debería conocer. siendo este control un acto propio de la Audiencia Preliminar y no en la proposición de excepciones en la fase preparatoria; de igual manera, nada dijo, ni tampoco menciona, que en su cuestionada decisión, haya analizado elementos importantes para tomar en cuenta su decisión; tales como, la magnitud del daño causado por los ciudadanos JEMIL DEIR MESROP y ELÍAS JOSÉ AZRAK BECHARA a nuestros defendidos ELÍAS JORGE ABDALLAH MANACH, LUIS ENRIQUE BRICEÑO, HIKMAT ELÍAS HALLAK BEYLOUNE, ANTONIO ALEXANDER BEYLOUNE BADRA, GERARDO DANIEL OMAÑA ALTOMARE, y MARÍA ALEJANDRA MENDOZA TOVAR (TODOS VICTIMAS), de igual manera, en un juego de palabras hace mención de la existencia de una "...serie de contratos mercantiles de índole inmobiliario, en la creación de una serie de apartamentos llevados a cabo por la empresa CONSTRUCCIONES D.M.A., C.A. ..." tratando de desvirtuar y no dar la mayor importancia del hecho que demuestra de manera fehaciente, la presencia de una Estafa Inmobiliaria, llevada a cabo por los representantes de la empresa CONSTRUCCIONES D.M.A., C.A., JEMIL DEIR MESROP y ELÍAS JOSÉ AZRAK BECHARA; llamando la atención a esta defensa que en ese juego de palabras para ayudar sin el más mínimo recato a los ciudadanos en cuestión y justificar la inefable decisión cuestionada, el Tribunal sostiene que los "..contratos mercantiles de índole inmobiliario, en la creación de una serie de apartamentos llevados a cabo por la empresa COSNTRUCCIONES D.M.A., C.A..."; pues, en la causa que nos ocupa estamos ante la existencia de una multiplicidad de víctimas, quienes desde el año 2011, adquirieron un inmueble que iba a ser construido por la empresa CONSTRUCCIONES D.M.A., C.A., a cargo de los ciudadanos JEMIL DEIR MESROP y ELÍAS JOSÉ AZRAK BECHARA y que a hoy 18 de agosto de 2025, los mismos no han culminado la obra, por lo que estamos en presencia sin lugar a la mas mínima duda de la llamada ESTAFA INMOBILIARIA donde figuran como imputados los ciudadanos JEMIL DEIR MESROP y ELÍAS JOSÉ AZRAK BECHARA como Presidente y Vicepresidente de la empresa CONSTRUCCIONES D.M.A., C.A. y que el ciudadano Juzgador con su decisión no solamente afecta el patrimonio ya mancillado por los antes mencionados ciudadanos sino también con su decisión, se ha violentado el Orden Público Constitucional; cuando el mismo NADA EXPRESÓ Y CALLÓ, con respecto a que estamos en presencia de una Estafa Inmobiliaria conforme a la Ley Especial (Ley Contra la Estafa Inmobiliaria) desacatada por el Juez y que el Estado Venezolano, ha venido atacando en beneficio de los ciudadanos de bien, ante la acción desmedida de constructores inescrupulosos que ofrecen desarrollos habitacionales a incautos compradores, que con el paso del tiempo no entregan el referido inmueble a los compradores de buena fe, tal como ha sucedido en la presente causa alegando un sinfín de excusas que a todo evento le son Imputables a ellos (Constructores) bajo las premisas de la Propia ley Especial que como se ha dicho regula todas esas conductas tendentes a evadir su responsabilidad frente a las obligaciones asumidas con sus VICTIMAS y fueron estas conductas y comportamientos reiterados de los Constructores, Promotores y Ofertantes de viviendas que hicieron procedente la publicación de esta Ley Especial dentro de la cual se Prevé al Contrato en cualquiera de sus partes como el nexo causal y de comisión para burlar entre otros la buena fe de las víctimas, todo lo cual fue abiertamente Ignorado por el Juez en su recurrida.

CAPITULO II
ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DE LA VIGENTE LEY CONTRA LA ESTAFA INMOBILOIARIA

Ciudadanos Magistrados, ante el irremisible desconocimiento supino del que hace gala el Ciudadano Juez Décimo de Control en su sentencia recurrida al ignorar y desaplicar tácitamente la Ley Especial que justamente regula todo lo atinente a las "ESTAFAS INMOBILIARIAS" se hace necesario referirnos someramente a las razones que enervaron en el ánimo de nuestros Legisladores Patrios, para llevar adelante la promulgación de la vigente Ley y no fue otra que tratar de erradicar esas conductas delictivas desplegadas por todos esos sujetos revestidos bajo la figura de Empresas Constructoras de viviendas que ofrecen en el mercado nacional la Promoción y Construcción de desarrollos habitacionales en el cual logran captar a sus víctimas bajo el aseguramiento y suscripción de Contratos de Venta o Preventas, en cualquiera de sus modalidades donde exigen la entrega de dinero sin cumplir su obligación recíproca de culminar conforme a lo pactado los inmuebles ofertados, asumiendo posturas evasivas que se traducen en flagrantes ardides para finalmente creer ampararse en las figuras contractuales y pretender evadir sus responsabilidades, todo lo cual fue perfectamente acogido en la citada Ley Especial Contra la Estafa Inmobiliaria en lo adelante (L.C.E.I.) donde el Legislador por vía de excepción a pesar de mediar documentos Contractuales (Art. 4 L.C.E.I.) los acoge como elementos que deben necesariamente ser Juzgados coetáneamente con el Código Penal (Art. 43. L.C.E.I.) y por esta razón deviene su denominación de "ESTAFAS INMOBILIARIAS" quedando claramente establecido que todos los hechos atinentes a la Construcción, venta, preventa, permisología y protocolización de viviendas, contratos en cualquiera de sus denominaciones deben ser indefectiblemente encuadrados y Juzgados bajo esa Ley Especial Penal y NO POR LA VÍA CIVIL.

Se hace necesario precisar que la Vigente Ley Contra la Estafa Inmobiliaria en Venezuela, tiene como objeto principal proteger los derechos de los ciudadanos en materia de propiedad inmobiliaria, específicamente en lo que respecta a la prevención y sanción de prácticas fraudulentas relacionadas con la compraventa, arrendamiento y otros negocios inmobiliarios. Es aplicable a cualquier acto o conducta fraudulenta o engañosa que se realice en el mercado inmobiliario con el fin de obtener un beneficio económico o cualquier otra ventaja y en razón al desconocimiento e inaplicación de esta Ley por parte del Juez Décimo de Control de Este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la hoy recurrida, nos permitimos transcribir los Principios Fundamentales y Objeto de la misma para que en efecto sean adecuados los Hechos que nos ocupan dentro de la misma de manera Objetiva e Imparcial.

(omisis).

Es tan evidente y claro Ciudadanos Magistrados que los hechos objeto de este proceso se circunscriben al FUERO PENAL, que el artículo 9 de la citada Ley refiere a la VENTA, en sus diversas formas como un elemento previsto y contemplado en la presente Ley, independientemente que el Código Civil la consagre, sin embargo resulta suficientemente claro para el Legislados deslindar
como materia especial que la VENTA en materia de INMUEBLES cuyas características contengan lo aquí previsto, se deben regir, circunscribir y someter a la presente Ley Penal y no al ámbito civil que era la vetusta y agotada argumentación que esgrimían los Defensores de los encausados en casos como los que hoy ocupan nuestra atención cuando aún no existía el Instrumento Jurídico Penal que así lo consagrara como en efecto hoy si se establece a través de la Ley Contra La estafa Inmobiliaria, hoy citada y de obligatoria aplicación.

De los Contratos de Preventa y Venta De la Fianza Bancaria.

Artículo 12. "El constructor, promotor, productor o contratista de un proyecto de vivienda, debe presentar ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, adscrita al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, una fianza Bancaria de Fiel Cumplimiento otorgada por una entidad financiera..." (Resaltado y negrillas nuestro).

Artículo 14 • De los Requisitos. " Los contratos o documentos equivalentes regulados por esta Ley, que celebren las personas naturales o jurídicas, deberán atender los requisitos siguientes:

El precio de venta al público de la vivienda en proceso de construcción o aún no construidas en preventa y venta.
Se establecerá en el contrato el mes y año de inicio y culminación de la obra, independientemente de las eventuales prorrogas que puedan acordarse por escrito entre las partes y el lapso de ejecución de la obra. En ningún caso la culminación de la obra podrá excederse de los veinticuatro meses cumplidos, contados a partir de la firma del contrato de preventa o contrato equivalente, el cual se firmará sólo cuando el constructor o productor de viviendas, tenga el permiso de construcción aprobado y emitido por la
Alcaldía respectiva ..." (Subrayado y resaltado nuestro).
Los servicios o urbanismos tales como agua, electricidad, cloacas, drenajes, gas, telecomunicaciones, aceras, brocales, y vialidad, deben estar incluidos en el provecto y sus costos en el precio total de la obra. Deben ser
aprobados y garantizados por la Dirección General de Gestión del Sistema
Nacional de Vivienda y Hábitat,..". (Subrayado y negrillas nuestro).

“Prohibición de Cargos y Pagos Adicionales”

Artículo 15. "En los contratos o documentos equivalentes, regulados por la Ley, NO PODRA EXIGIRSE al comprador el pago de CARGOS ADICIONALES asociados o relacionados al proyecto inmobiliario de vivienda y hábitat" "Negrillas y resaltado nuestro).

De la Fecha de Culminación

Artículo 17. "En los Contratos de vivienda celebrados se debe establecer la fecha de culminación de la obra y de protocolización del documento de venta...."

Sobre la Mora o Retardo de la Construcción

Artículo 26. "En ningún caso el Comprador de la vivienda en proceso de construcción o aún no construida en la preventa, soportará el impacto económico derivado del retraso o la mora en la culminación o entrega de la obra. El retardo en la entrega y culminación de la obra, por causas imputables al constructor, contratista, productor y promotor de viviendas, en relación a la fecha establecida en el contrato, obliga a éste a indemnizar al comprador, …” (Subrayado y Resaltado nuestro).

De las Actuaciones de los Órganos Competentes

Artículo 28. "Los órganos competentes en caso de interrupción de la obra contratada en preventa por incapacidad gerencial, técnica o financiera, del constructor, contratista, productor y promotor de viviendas, para preservar los intereses de los compradores y del operador financiero, podrán declarar intervenida la obra, así como ocupar su administración y desarrollo hasta su culminación ..." (Resaltado y negrillas nuestro)

Del Permiso de Habitabilidad

Artículo 39. "El constructor, contratista, productor y promotor de viviendas, debe solicitar ante la Alcaldía y al ente responsable de la unidad de bomberos, la inspección definitiva de la obra, a los efectos del cumplimiento de las normas de seguridad para el otorgamiento de la habitabilidad..." (Subrayado y resaltado nuestro).

De las sanciones
RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO

Artículo 41. "Los constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas serán responsables civil y penalmente, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de corregir las deficiencias o daños ocurridos en ocasión de la inobservancia, negligencia o impericia, en el cumplimiento de sus compromisos en la construcción del urbanismo..." (Resaltado y subrayado nuestro).

Artículo 42. "El funcionario o funcionaria de la Administración Pública que autorice ……. y realice trámites ilegales, es responsable civil, penal y administrativamente, no pudiendo acudir a otra instancia de Gobierno
para subsanar la negligencia.
El ingeniero inspector, es responsable civil y penalmente de las
irregularidades..." (Subrayado y resaltado nuestro).

RESPONSABILIDAD POR APROPIACIÓN DE LOS DINEROS DE LOS COMPRADORES.

Artículo 43. "Los constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas, que incurran en la apropiación de los dineros recibidos de mano de los optantes o compradores de viviendas en proceso de construcción o aún no construidas, y se apropien de estos dineros sin cumplir con la ejecución de y entrega de los inmuebles prometidos, SERAN SANCIONADOS PENALMENTE según lo establecido en el CÓDIGO PENAL y deben resarcir el monto total de los recursos percibidos a cada uno de los compradores, más los intereses ......" (Subrayado y resaltado nuestro).

Todas éstas apreciaciones transcritas anteriormente fueron debidamente expuestas y motivadas de manera pormenorizada en nuestro escrito de contestación de las excepciones, lo cual fue claramente desatendido e ignorado en la hoy recurrida y que merece especial atención toda vez que no se trata solamente del desconocimiento del Juez de un dispositivo Legal promulgado justamente para erradicar este tipo de hechos como los que hoy nos ocupan sino que pudiéramos estar frente a posibles Fraudes a la Ley que indefectiblemente deben ser corregidos con toda rigurosidad para evitar la IMPUNIDAD DE LOS HECHOS y la VIOLACIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES en favor de las VICTIMAS.

CAPÍTULO III
DENUNCIAS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. Falsa aplicación del principio de "conflicto civil" y desconocimiento de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria (lex specialis)
El fallo recurrido soslaya que desde 2.012, existe una legislación penal especial Ley Contra la Estafa Inmobiliaria— que regula, controla y SANCIONA penalmente conductas fraudulentas en la construcción, preventa, venta, permisología y protocolización de viviendas, aun cuando medien contratos entre particulares. De allí que no es jurídicamente correcto degradar el caso a un "mero incumplimiento civil" sin confrontar los hechos con los tipos y mandatos de la ley especial (arts. 1, 2 y 3, entre otros).

2. Vicio de motivación por omisión de análisis de los elementos típicos y mandatos específicos de la Ley especial.
La decisión no analiza —ni siquiera cita— disposiciones como: (i) prohibición de cargos o pagos adicionales no pactados; (ii) obligación de fijar y cumplir fecha de culminación y protocolización; (iii) mora o retardo de la construcción no trasladable al comprador; (iv) exigencia de fianza de fiel cumplimiento; (v) obligación de tramitar habitabilidad; y (vi) responsabilidad penal por apropiación de dineros de compradores y por irregularidades técnicas y administrativas (arts. 12, 14-17, 26, 28, 39, 41 y 43 LCEI). Tales mandatos constituyen el parámetro de acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad sectorial que eran ineludibles en el control material del artículo 28.4.c COPP. Toda vez que en efecto estamos frente a ese comportamiento humano típicamente antijurídico y culpable

3. Inobservancia del trámite del artículo 30 COPP y vulneración de la tutela judicial efectiva (CRBV arts. 26 y 49)
Conforme al artículo 30 COPP, si la cuestión no es de mero derecho y se han promovido o resultan pertinentes pruebas para verificar la relevancia penal de los hechos, el Juez o Jueza de Control debe convocar audiencia, oír a las partes y decidir de manera razonada. En un asunto complejo que demanda contraste fáctico-documental (contratos, pagos, asambleas, retardo, exigencias económicas adicionales, habitabilidad), la calificación de "mero derecho" es errónea y cercena el contradictorio, lesionando el debido proceso y la igualdad de armas.

4. Errónea aplicación del principio de intervención mínima: distinción con supuestos de estafa civil y la especialidad inmobiliaria
La jurisprudencia constitucional ha recordado que el Derecho penal es la última ratio frente a controversias estrictamente civiles. Sin embargo, ese principio no autoriza a desconocer tipos penales creados expresamente por el legislador para el sector inmobiliario, justamente para corregir la impunidad de prácticas fraudulentas en pre-venta y construcción. El a quo trasladó sin mayor análisis criterios personales sobre negocios civiles a un ámbito expresamente penalizado por la LEY CONTRA LA ESTAFA INMOBILIARIA, lo que constituye falsa aplicación de derecho.
5.- Cabe destacar Ciudadanos Magistrados, que nuestros Representados consignaron ante la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público un escrito de fecha: 03-01-2025, mediante el cual solicitaban al Ministerio Público de manera formal debidamente motivado y sustentado, se convocara a los ya Imputados a un nuevo Acto Formal de Imputación toda vez que sin justificación alguna desconociendo los delitos contentivos y previstos en la Querella admitida no les fue Imputado el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dejando por sentado en sustitución de éste el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se le solicito un pronunciamiento al respecto el cual no lo hubo.

No obstante, lo anterior y ante la ineficiencia de la Fiscalía 27 del Ministerio Público en diligenciar y profundizar la investigación se solicito en fecha 21-05-2025, ante la Fiscalía Superior del Estado Aragua el cambio de fiscal con base a lo establecido en el artículo 122 ordinal 10 del Código Orgánico Procesal penal, quedando la causa asignada a la Fiscalía 3ra del Ministerio Público donde acudimos en ejercicio del Derecho que le asiste a nuestros Representados solicitando la práctica de diligencias y mayor sorpresa cuando nos informan que no se podía recibir ningún escrito puesto que la Causa signada con el N° MP-102993-2023, contentiva de la querella había sido enviada al Tribunal Décimo de Control por cuanto en fecha 27-02-2025, los abogados Defensores de los Imputados habían interpuesto escrito de excepciones, con lo cual PARALIZARON LA INVESTIGACIÓN, en contravención a lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal penal, causándoles a nuestros representados la flagrante violación de sus Derechos.

Posteriormente, luego de hacerle ver a la Representación Fiscal la flagrante violación de derechos ante la omisión de pronunciamiento y la paralización de la Investigación, finalmente nos recibieron un escrito de fecha 19-06-2025, en el que se solicita la práctica de un cúmulo de diligencias urgentes y necesarias para profundizar en circunstancias que no solo acreditaran la existencias de otros delitos de ORDEN PÚBLICO, sino que también arrojan elementos que comprometen la responsabilidad de los Imputados frente a otros hechos de connotación penal y nada de esto se practicó bajo el acompañamiento negligente del Ministerio Público que remitió la causa al Tribunal Décimo de Control y el propio Juez que secuestró la causa hasta que in audita parte decidió en los términos hoy recurridos, violentando de esta Forma el Debido Proceso hoy alegado así como los Derechos de las VÍCTIMAS. Circunstancia ésta que denunciamos para sea considerada, tutelada y resguardada por la alzada en su pronunciamiento.

Por otro lado, es importante señalar que por mandato Constitucional, tenemos que el ejercicio de la titularidad de la Acción Penal recae sobre los hombros del Fiscal del Ministerio Público y que es al mismo quien debe llevar la investigación para determinar la existencia de elementos de convicción que permitan sostener en el tiempo una futura Acusación Fiscal y cuando este Fiscal del Ministerio Público encuentra la existencia de elementos necesarios para poder efectuar una Acusación, llama al investigado a que se presente en sede Fiscal para ser Imputado y así pueda comenzar a defenderse; pues bien, en el caso que nos ocupa; llama poderosamente la atención y merece especial cuidado que el Ciudadano Juzgador del Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en su atacada decisión, incurre en violaciones de Ley; cuando se arroga acciones que no son de su competencia, tal como es el caso de marras que existiendo una Imputación Fiscal contra los Imputados JEMIL DEIR MESROP y ELIAS JOSÉ AZRAK BECHARA; el mismo, sin llevar a cabo una audiencia para escuchar a las partes, así como la opinión fiscal que ya había celebrado el Acto de Imputación a los supra mencionados ciudadanos y SIN MEDIAR ELEMENTO NUEVO ALGUNO que hagan merecer el restar el carácter de punible a los hechos y la consecuente y directa responsabilidad de los encausados, de manera unilateral arrogándose acciones inherentes del Ministerio Público, decreta un SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según su sesgado y parcializado criterio: "el hecho no es típico"; cuando la jurisprudencia venezolana ha sido enfática en cuanto a la obligación de realizar una audiencia cuando se plantean excepciones, particularmente aquella referida a que los hechos no revisten carácter penal; pues la naturaleza de esta excepción, que cuestiona la tipicidad de la conducta imputada, requiere un análisis de fondo que no puede ser resuelto de plano sin un debate probatorio o argumentativo adecuado y en el caso que nos ocupa el ciudadano Juzgador erró al no acordar la audiencia a que estaba obligado, decidiendo de manera unilateral y apócrifa violentando el Orden Público Constitucional, lo que conlleva a la NULIDAD de la cuestionada decisión y que así debe acordarlo la Alzada, para que sea otro Tribunal de Primera Instancia distinto e imparcial al cuestionado quien decida la excepción planteada con la prescindencia de los vicios demostrados, ya que con ello vulnera el Juzgador Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el principio de la Seguridad Jurídica, al de Legalidad, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, que en igualdad de condiciones y equidad tienen las víctimas dentro del proceso, La Tutela Judicial Efectiva, la Confianza Legítima y la Expectativa Plausible, de alcanzar los fines de la justicia consagrados en los artículos 49.1, 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En su ya cuestionada decisión, el ciudadano Juzgador Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Aragua, menciona y usa una serie de Sentencias tanto de la Sala Constitucional así como de la Sala Penal que al ser consultadas, ninguna versa sobre hechos en materia inmobiliaria, descontextualizando el objeto de la pretensión y tergiversando las sentencias invocadas que como repetimos no guardan relación alguna más que su marcado interés en burlar el conocimiento del Juez.;en atención a ello el Tribunal y en especial su Juez, que se supone conocedor del derecho, ha dejado a las Víctimas del proceso, en completo Estado de Indefensión, haciendo de esta situación, un hecho grave y lamentable de parte de una persona que dice ser conocedora del Derecho.

CAPÍTULO IV
DEL DERECHO

Ciudadanos Jueces Superiores de esta respetada Corte de
Apelaciones a quien corresponda por distribución conocer, los artículos 26, 49.1 y 257 de nuestra Carta Fundamental, en cuanto al principio de la Seguridad Jurídica, al de Legalidad, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, La Tutela Judicial Efectiva, la Confianza Legítima y la Expectativa Plausible; además de los previstos en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que han sido invocados al inicio del presente escrito, son los artículos que nos señalan y guían el presente recurso de Apelación de Autos de Excepciones opuestas en Fase Preparatoria y que en la decisión que se recurre fueron conculcados por el Juez del Tribunal Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en su cuestionada decisión de fecha 12 de junio de 2025.

Por otro lado, la jurisprudencia establecida y reiterada de la Sala de
Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala, que si bien los jueces son soberanos en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional; razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1. la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2. que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3. que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansan en ella; y

4. que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al Principio de Tutela Judicial Efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión; éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva y que en este caso en concreto, el Ciudadano Juzgador del Tribunal Decimo de Control de esta Circunscripción Judicial, no hizo.

Por otra parte, la decisión que ha de emitir todo Juzgador, tiene que cumplir fiel, irrestricta y cabalmente con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal de nuestro más alto tribunal que en Sentencia N° 323 de 27-06-2002, señala que:

"Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Asi, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso"

En este orden de ideas, se evidencia que las decisiones de los
Órganos Jurisdiccionales deben estar lo suficientemente sustentadas bajo premisas importantes. Ahora bien, es de hacer notar que, si bien es cierto que, el Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a cargo del Abogado Josember Briceño, declara en su cuestionada decisión el Sobreseimiento por no ser típico el hecho en disputa, era necesario, que esa decisión, estuviera debidamente sustentada en una Audiencia especial en presencia de todas las partes, además del deber de estar la decisión, bien fundamentada, cuestión que no hizo, ni siquiera emitió pronunciamiento alguno con la vinculación intrínseca del hecho objeto del proceso con respecto a la adecuación inequívoca de los Principios Fundamentales y objeto de la LEY CONTRA LA ESTAFA INMOBILIARIA (Artículo 1) que prevé dentro de todos sus verbos rectores que la conforman justamente la conducta desplegada por los encausados de marras, lo que con ello ha vulnerado principios y derechos establecidos en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tales como, el principio de la Seguridad Jurídica, el de Legalidad, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, La Tutela Judicial Efectiva, la Confianza Legítima y la Expectativa Plausible y omite bien por desconocimiento supino o por parcialidad todo lo atinente a la NOTORIEDAD JUDICIAL siendo los hechos que nos ocupan uno de los más relevantes en la historia judicial Revolucionaria, donde se enarboló la bandera Legislativa justamente con la Promulgación de la tantas veces citada Ley Contra la Estafa Inmobiliaria y es justamente en ella como vía de excepción entre otros que se allana el terreno de la vía jurisdiccional Penal para considerar "...el proceso de la construcción y todos los convenios entre particulares, cualesquiera sea su denominación contractual, mediante el empleo o artificios de engaño e incumplimiento, sancionando penalmente el delito de estafa inmobiliaria y otros fraudes afines, cumpliendo con el fin supremo y constitucional de defender, proteger y garantizar el derecho que tiene toda persona a una vivienda digna." •

Como corolario de lo anterior, y en el claro entendido de la inmotivación
del fallo recurrido, al efecto se reproduce la siguiente jurisprudencia:

"Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia
No 0080 de fecha 18-02-2001, con ponencia del Magistrado Alejandro
Angulo Fontiveros, expediente No 950461...

"...La Sala observa que el fallo recurrido está inmotivado, ya que el sentenciador omitió apreciar las declaraciones rendidas por los ciudadanos Jorge Antonio Apóstol Ruiz y José Ruiz Vargas y que contienes aspectos relevantes que debió considerar.

Es necesario destacar que el sentenciador se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos.

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador...".

Razón por la cual solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación que el mismo sea admitido, declarado con lugar, y como consecuencia de ello se sirva revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado PEREZ PARRA EDWARD ANTONIO, y en su lugar se le imponga un Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en los articulo (sic) 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal..." (Negrilla y Subrayado del recurrente)

(omisis)

Es así y tomando en consideración no sólo lo dispuesto en el artículo
49 de la Constitución, que expresamente establece el deber de garantizarse el debido proceso en todo estado y grado de la causa, aun en las actuaciones administrativas; sino en atención a los principios y normas de orden constitucional, los doctrinarios y las múltiples jurisprudencias que explican el Principio de legalidad, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, La Tutela Judicial Efectiva, la Confianza Legítima y la Expectativa Plausible, algunas de las cuales se señalaron con anterioridad, es por lo que se considera que, nuevamente, en la presente decisión emanada del Tribunal en cuestión, se violaron, derechos y garantías procesales al no haberse llevado a cabo la audiencia que señala para tal fin el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal así como tampoco ha sido suficientemente motivado la recurrida declaratoria de Sobreseimiento Definitivo en favor de los Imputados JEMIL DEIR MESROP y ELÍAS JOSÉ AZRAK BECHARA y en perjuicio de nuestros representados ELÍAS JORGE ABDALLAH MANACH, LUIS ENRIQUE BRICEÑO, HIKMAT ELÍAS HALLAK BEYLOUNE, ANTONIO ALEXANDER BEYLOUNE BADRA, GERARDO DANIEL OMAÑA ALTOMARE, y MARÍA ALEJANDRA MENDOZA TOVAR (TODOS VICTIMAS), siendo determinante que los jueces deben interpretar de manera integral el ordenamiento jurídico y además por el deber de velar por la aplicación de la ley en todo su sentido, prevista en normas de orden general y constitucional establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución, por lo que es evidente que en el presente caso hubo violación de las garantías fundamentales supra mencionadas en perjuicio de las Víctimas del proceso.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

Así las cosas, Ciudadanos Jueces Superiores de esta digna Corte de Apelaciones que, el Juez del Juzgado Décimo en funciones de Control de esta circunscripción Judicial del Estado Aragua, con su escueta, precaria y no fundamentada decisión comete un desafuero jurídico, colocándonos como representantes de las Víctimas, en un estado total de indefensión, cuando incumple, el ya bastante mencionado Juzgador, con la "Tutela Judicial Efectiva", establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; incurriendo además, en vicios que hacen que la decisión publicada en fecha 12 de junio de 2025, esté viciada de una Nulidad Absoluta, al declarar Con Lugar, las Excepciones planteadas por los abogados defensores de los Imputados, sin haber llevado a cabo la Audiencia Oral, donde deberíamos acudir todas las partes a fundamentar del porqué no procedía la Solicitud de Sobreseimiento de los imputados, formulada por su defensa, sin fundamentación alguna; lo que sin duda este hecho, nos deja en completo estado de indefensión y violenta normas Constitucionales así como procedimentales, al no decidir ajustado a derecho y así solicita sea declarado por esta Alzada, procediendo en consecuencia a anular el fallo dictado por el Juez Décimo en Funciones de Control, Abogado Josember Briceño en fecha 12 de junio de 2025 y que sea otro Tribunal de Control Imparcial y distinto al Tribunal del Juez delatado, quien haga nuevamente la Audiencia del Trámite de Excepciones que prevé el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, con las prescindencia de los vicios aquí denunciados.

Como podemos evidenciar, ciudadanos Jueces Superiores que integran la Sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer de este Recurso, que el Juez Décimo de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Control, no solo dejó de fundamentar o motivar el fallo dictado en fecha 12 de junio de 2025, sino que también incumplió con su responsabilidad y función de analizar y motivar el porqué de su decisión, violando con ello, de esta manera, dispositivos no solo de carácter legal sino Constitucional, como lo es el "Principio de Legalidad" y el “Debido Proceso”, entre otros, aplicando erróneamente dicha normativa, como se evidencia en forma taxativa, en la cuestionada decisión que se recurre.

Ciudadano Jueces Superiores, por los razonamientos anteriormente
expuestos SOLICITAMOS de forma respetuosa, que se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación en contra de la decisión sin fundamento alguno que fuere dictada en decisión de fecha 12 de junio de 2025, y que en consecuencia, se anule la referida decisión, ordenando que se lleve a cabo una nueva Audiencia de Excepciones Durante la Fase Preparatoria en un tribunal distinto al Tribunal que por esta vía se ejerce el Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con los artículos 439 al 442 inclusive, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de esta forma SEAN ESCUCHADAS LAS VICTIMAS DENTRO DEL PROCESO, se imponga de manera correcta, objetiva e imparcial sobre los hechos objetos del presente proceso y sean considerados conforme lo prevé la Ley Especial que rige la materia cual es la Ley Contra La Estafa Inmobiliaria, que prevé a lo largo de su contenido, todas las circunstancias que sirvieron como base para la ejecución de los delitos aquí invocados incluyendo LOS CONTRATOS CUALQUIERA SEA SU DENOMINACIÓN y sorpresivamente desapercibidos por el Juez, asi como también desatendió flagrantemente todos y cada uno de los señalamientos expuestos en nuestro escrito de contestación atinentes a la presente Ley, que establece entre otros en su Capítulo VI De las sanciones. Responsabilidad por Incumplimiento. (Artículo 41, 42); Responsabilidad por Apropiación de los dineros de los compradores (Artículo 43) y consagra las sanciones penales de conformidad con la concatenación del Código Penal Venezolano según lo establece entre otros su propio Ámbito de Aplicación previsto en el artículo 3 de la citada Ley Contra La Estafa Inmobiliaria, la cual "Garantiza sancionar el delito de estafa inmobiliaria y otros fraudes a fines" y para ello prevé dentro de sus mecanismos claras definiciones establecidas en el artículo 4 ejusdem,
donde se puede leer con meridiana claridad: "(Artículo 4) Contrato: El contrato es, en el derecho moderno, la forma de adquirir la propiedad"....
"Estafa Inmobiliaria: Para estar presente ante la estafa inmobiliaria, es necesario que se tenga disposición del inmueble, tener vigente para ello el CONTRATO DE COMPRAVENTA..." (Subrayado, negrillas nuestro)., circunstancias estas que no fueron ponderadas, valoradas ni motivadas por el ciudadano Juez en su recurrida, omisión ésta que atenta contra los mas elementales formalismos y obligaciones del Juez para cumplir su función Juzgadora y a todo evento conculca los Derechos Constitucionales de LAS VICTIMAS, dando lugar a ello a la combativa IMPUNIDAD y haciendo tránsito favorable para la materialización de un posible FRAUDE PROCESAL POR COLUSIÓN en perjuicio de la Ley y de las VICTIMAS, lo cual advertimos muy respetuosamente para que sea remediado mediante la declaratoria con lugar del presente recurso y la consecuente emisión de un Fallo justo que restituya los Derechos Constitucionales conculcados.

(omisis)
PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, le solicitamos
a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a quien corresponda por distribución, admita, tramite y declare Con Lugar, el presente recurso de apelación interpuesto en contra de los pronunciamientos explanados en decisión de fecha 12 de junio de 2025, revocando y anulando dichos pronunciamientos dictados en la misma, por no haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el llevar a cabo la Audiencia en presencia de todas las partes, para que sostuviéramos nuestros alegatos contenidos en el escrito de contestación de Excepciones presentado en contra posición al interpuesto por los representantes legales de los imputados; aunado al desconocimiento supino y absoluto en que incurre el Ciudadano Juez de la recurrida al desatender y desconocer JUSTAMENTE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE ESTA MATERIA COMO LO ES LA LEY CONTRA LA ESTAFA INMOBILIARIA, la cual se aplica coetáneamente con el Código Penal, dando lugar a un error inexcusable que acarrea sanción por falta de aplicación de los postulados constitucionales, el derecho y el ordenamiento jurídico, además de la falta de motivación tantas veces referida; SOLICITAMOS, muy respetuosamente con base en lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, dado la naturaleza y complejidad de los hechos que ocupan nuestra atención, basados entre otros en la existencia de la Multiplicidad de Víctimas que nos hemos sido OIDAS DENTRO DEL PROCESO y la magnitud del daño causado, se fije una Audiencia Oral previo a su pronunciamiento para que nos permitan ser escuchados en lo atinente a lo aquí expuesto y todas las demás circunstancias que rodean los hechos, pidiendo muy respetuosamente, se retrotraiga la causa, para que un Tribunal distinto al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se lleve a cabo un verdadero Control de Garantías, no se obstaculice ni paralice la investigación tal como en el caso de marras y se lleve a cabo la Audiencia Oral para que todas las partes expongamos nuestras posiciones en Salvaguarda de los derechos que le asisten a todas las partes en el proceso, de conformidad con los artículos 439 al 442 inclusive, todos del mismo Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia, en Maracay a la fecha de su presentación.

Planteamiento del segundo Recurso de Apelación por parte del abogado FERNANDO RAFAEL LÓPEZ BENITEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo Cuarto (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, encargado de la Fiscalía Tercera (3°) del Estado Aragua, el cual interpone recurso de apelación, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en el cual señala entre otras cosas lo siguiente

“…Quien suscribe, ABG. FERNANDO RAFAEL LÓPEZ BENITEZ Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Villa de Cura y Competencia Plena, según Resolución N.° 188 de fecha 03/02/2023, encargado de la Fiscalía Tercera del estado Aragua según oficio DFGR-VFGR-DGCDC-DHDGCP-3631-2024, de fecha 30 de diciembre de 2024 y de conformidad con las atribuciones que me confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 14 el Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 7 la Ley Orgánica del Ministerio Público, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 439 numeral 1 y 440 de la norma adjetiva Penal, me dirijo a usted, muy respetuosamente a los fines de INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACION en contra de la Decisión emitida por ese Tribunal, en la causa signada con la nomenclatura 10C-24.659-2025, nomenclatura de ese Juzgado y MP-102993-2023, en siguientes términos:

DE LA DECISIÓN QUE SE APELA

Ciudadanos Magistrados, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua por Decisión de fecha 12 de junio de 2025, resuelve "PRIMERO: Se declara con lugar, las excepciones presentadas por la Profesional del derecho Abg. FLORALBA SALAZAR ALDANA Y BERNANRDO ANDRÉS MARTINEZ RONDON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 108,005 y 195.024, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JEMIL DEIR MEBROP MAHHOUL, Cédula de Identidad N.º V-12.123.775 y ELIAS JOSÉ AZRAK BECHARA, Cédula de Identidad N.° V-6.493.902, por la presunta comisión de los Delitos de ESTAFA CONTINUADA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y artículo 286 del Código Penal, conforme al artículo 28 numeral 4 literal C en concordancia con el artículo 30 y 34 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien la presente causa es sobreseída por cuanto a criterio del Juez de Control la misma no reviste carácter penal, a tal efecto es importante hacer una resefta de los hechos que dieron origen a la presente investigación. En fecha 24 de mayo de 2023, se recibe Querella interpuesta por los ciudadanos Ellas Abdallah, Antonio Beyloune, Hikmat Hallak, Gerardo Omaña, María Mendoza y Lufs Briceño, todos ellos plenamente identificado en el presente expediente, la cual fue conocida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Control Tribunal Décimo de Control, causa 10C-23.659-2023, admitida por dicho Tribunal en fecha 04 de Abril de 2023, la cual se desarrolla en los siguientes términos, los ciudadanos JEMIL DEIR MESROP MAHHOUL quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N. CI V-12.123 775 y ELIAS JOSE AZRAK BECEHARA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N C.I. V-6.493.902, actuando en nombre y representación de "Construcciones D.M.A" C.A, le proponen a los Querellantes, un proyecto de una obra Civil, ofertando soluciones habitacionales, iniciando la ejecución de la obra en el año 2009, cuya oferta fue presentada mediante documento autentico, transcurrido cuatro años e iniciada la preventa dicha obra fue sufriendo retrasos con la posterior paralización total de la obra, de manera unilateral y sin previo aviso, durante seis años, en el año 2019, los querellados le señalan a los querellantes que deben entregarle otra cantidad de dinero, con el propósito de comprar equipos técnicos para culminar y entregar el edificio, a mediados del año 2022, se le informa a las víctimas que la Constructora, representada por los querellados consignó ante la Municipalidad de Girardot los recaudos necesarios para solicitar permiso de habitabilidad y culminación de la obra, el 02 de Marzo del 2023, ante el silencio y cierre de la oficina de la Constructora se hace imposible e infructuosa toda comunicación con la misma, acuden los querellantes al Registro Público correspondiente, conociendo que la tramitación de dicho permiso adolecía de algunos requisitos por lo que hasta la presente fecha las víctimas en la presente causa no han podido tener acceso al inmueble y tampoco se la ha hecho entrega de los inmueble que adquirieron.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, la decisión emanada del referido Tribunal, puso fin al proceso a pesar que la investigación arrojaba elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal de los imputados, elementos éstos que sirvieron para sustentar el Acto de Imputación Formal que se realizó en sede Fiscal en fecha 31 de octubre de 2024, donde se le imputó a los ciudadanos JEMIL DEIR MESROP MAHHOUL, Cédula de Identidad N.º V12.123.775 y ELIAS JOSÉ AZRAK BECHARA, Cédula de Identidad N.° V-6.493.902, los delitos de ESTAFA CONTINUADA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 09 del Código Penal y artículo 286 del Código Penal. Es importante realizar unas breves consideraciones sobre el delito de estafa por lo que me permito señalar lo siguiente:

El delito de Estafa está regulado en el artículo 462, del Código Penal Venezolano, dentro del Titulo relativo a los delitos Contra la Propiedad, siendo el Bien Jurídico Tutelado Patrimonio. Dentro de los elementos del tipo tenemos los elementos objetivos que serian; el artificio o el engaño capaz de inducir a error a una persona, error en la víctima donde la víctima actúa creyendo algo falso, producto del engaño, acto de disposición patrimonial el cual consiste en que la víctima por ese error, entrega dinero, bienes o derechos; perjuicio patrimonial relativo a la disminución económica de la víctima o por un tercero y por último tenemos el provecho injusto que sería el beneficio ilícito obtenido por el autor o un tercero. Desde el punto de vista subjetivo tenemos que quien incurre en el delito actúa bajo Dolo directo no admitiéndose la comisión culposa.

En el caso que nos ocupa las víctimas entregaron cantidades de dinero por la adquisición de inmuebles a la "Constructora D.M.A", C.A, la cual inició la construcción de la obra en el año 2009, sin embargo dicha obra fue sufriendo retrasos de manera injustificada viéndose afectado el patrimonio de las víctimas, por lo que se evidencia que la acción desplegada por los imputados encuadra perfectamente en el delito de estafa ya que se dan cada uno de los elementos de este tipo penal. Es por ello ciudadano magistrados que les solicito muy respetuosamente se sirvan analizar el presente expediente para que puedan observar que las víctimas si fueron sorprendidas en su buena fe a través de la oferta que se le realizo haciéndoles creer que se trataba de un negocio ventajoso para ellos suscribiendo contratos que le daban la apariencia de licitud, sin embargo, como ya se señalo hasta la presente fecha las víctimas no han recibido sus inmuebles y los imputados si obtuvieron un provecho injusto. En el presente asunto, el Ministerio Público, en ejercicio de la función encomendada, ejerció la acción Penal en nombre y Representación del Estado, y en consecuencia de ello, mantiene la precalificación Jurídica dada a los hechos en el Acto de Imputación Formal donde se le imputo a los ciudadanos JEMIL DEIR MESROP MAHHOUL, Cédula de Identidad N.º V-12.123.775 y ELIAS JOSÉ AZRAK BECHARA, Cédula de Identidad N.° V-6.493.902, los delitos de ESTAFA CONTINUADA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y artículo 286 del Código Penal por existir una probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación. Es importante señalar a luz de la Teoría General del Delito que nos encontramos frente a una Conducta, Típica, Antijurídica y Culpable y que no existen las circunstancias que pudieran excluir los elementos del Delito los cuales no fueron evaluados por el Juez de Control para decretar el Sobreseimiento Definitivo de la causa.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representante del Ministerio
Público, solicita:

PRIMERO: Se declare CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo hábil, en contra de la Decisión emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 12 de Junio de 2025, en el asunto penal signado con el Número 10C-24.659-2025, en la que figuran como imputados los ciudadanos: JEMIL DEIR MESROP MAHHOUL, Cédula de Identidad N.° V-12.123.775 y ELIAS JOSÉ AZRAK BECHARA, Cédula de Identidad N.° V-6.493.902 los delitos de ESTAFA CONTINUADA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y artículo 286 del Código Penal.

SEGUNDO: Se ANULE la decisión proferida por el Juez de Control en echa 12 de junio de 2025, en la cual se decretó el Sobreseimiento definitivo de la causa y se remita la presente causa a un Tribunal distinto para que celebre Audiencia Especial para resolver las excepciones presentadas por los abogados de los imputados.

CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Corre inserto a los folios ciento uno (101) al folio ciento veinticinco (125), del auto que conforma el presente cuaderno separado, que en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), los abogados FLORALBA SALAZAR ALDANA y BERNARDO ANDRES MARTINEZ RONDON, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JEMIR DEIR MESROP MAHHOUL y ELIAS JOSE AZRAK BECHARA, interpuso escrito formal de contestación, bajo los siguientes términos:

Nosotros, FLORALBA SALAZAR ALDANA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.601.258 y BERNARDO ANDRES MARTINEZ RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.367.912, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 108.005 y 195.624, domicilio procesal Edificio Medical Dent, Piso 2, Oficina 2, Maracay estado Aragua, correos electrónicos floralbasalazar7@amail.com y martinezrondon@gmail.com, Nros de Teléfono 0412-1303485 y 0424-3656624 en nuestro carácter de Abogados Defensores de los ciudadanos: JEMIR DEIR MESROP MAHHOUL y ELIAS JOSE AZRAK BECHARA, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.123.775 y N° V.- 6.493.902, a quien se le sigue proceso por ante ese Tribunal signado con el N° 10C-23.659-2023 y MP-102993-23 (Nomenclatura del Ministerio Publico) con la venia de estilo y como un acto propio de defensa de nuestros representados en esta fase del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 numeral primero de nuestra Carta Magna y el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos a su competente autoridad a los fines de dar Contestación a la Apelación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y por los Abogados Luis Perdomo y Oscar Balza, inscritos en el inpreabogado bajos Nros 50.789 y 43.356 respectivamente, bajo los siguientes términos:


CAPITULO II
DE LA APELACION EJERCIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Sobre este punto, esta defensa hace referencia a la Apelación ejercida por el representante del Ministerio Publico, en relación a la Decisión de fecha 12 de junio de 2025, emanada del Juzgado Décimo (10°) en Funciones de Control del estado Aragua, de la causa 10C-24.659-2025, nomenclatura que señala en su Escrito de Apelación, en donde éste decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 300 numeral 2 eiusdem, respecto al cual esta defensa, señala que la representación fiscal apeló en una causa distinta a la que nos concierne a la fecha, más allá de señalar una serie de actos que fueron debidamente consignados en la causa, como lo fue específicamente el permiso de habitabilidad otorgado por la Alcaldía del Municipio Girardot en la ciudad de Maracay estado Aragua, el cual manifestó sin sustento alguno más que el dicho de los querellantes de que el mismo "adolecía de algunos requisitos en la tramitación de dicho permiso", cuando fue debidamente consignado en su oportunidad el respectivo Permiso de Habitabilidad donde se pudo verificar que la Obra contaba con lo necesario para ser habitada, poniendo incluso en tela de juicio dicha documentación, inobservado que el mismo fue debidamente verificado por la Fiscal Vigésima Séptima (27) del Ministerio Publico del estado Aragua, lo que hace ver a esta representación, que el representante fiscal omitió la revisión exhaustiva de la causa en su totalidad, más allá de alegar hechos negativos en contra de nuestros representados que fueron considerados por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, al momento de hacer la revisión del caso que hoy nos ataño.

De este mismo modo, esta representación nota con preocupación, que el Ministerio Publico en su Recurso de Apelación, señala en la parte in fine (ver folio 4 del Escrito de Apelación), que: "a la luz de la teoría general del delito que nos encontramos frente a una conducta Típica, Antijurídica y Culpable y que no existen las circunstancias que pudieran excluir los elementos del Delito los cuales no fueron evaluados por el Juez de Control para decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa". (Subrayado Propio).

Pues bien, en este sentido es importante destacar que el Representante del Ministerio Publico, deja en evidencia el desconocimiento de la Circular N° 015-2022, de fecha 28-06-2022, emanada del despacho del Fiscal General de la Republica, que señala que no debe utilizarse el Ministerio Publico como un instrumento de coacción para hacer efectivas obligaciones entre particulares, on las cuales no existe la comisión de un hecho punible (Negritas Propias), como ocurre por ejemplo en el caso de incumplimiento de contrato entre otras, en donde a nuestros defendidos se les fue imputados con los delitos de Estafa Agravada, prevista y sancionada en el artículo 464 del Código Penal Venezolano y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, el cual declaramos que la comisión de los mismos son inexistentes, en virtud de que NO existió engaño alguno por parte de nuestros representados, ni tampoco sorprendieron la buena fe de los querellantes, evidenciándose a su vez, Documentos de Opción de Compraventa debidamente autenticados por la Notaria Publica Quinta del estado Aragua consignados en su oportunidad procesal hábil y que constan en autos, lo que hace ver que fue una transacción libre, sin coacción con cada uno de los querellantes, al igual, se evidencia que no existe la comisión del delito de Agavillamiento, tal y como señaló el Ministerio Publico en su Acto de
Imputación, en virtud de que nuestros representados, los ciudadanos ELIAS JOSE AZRAK BECHARA Y JEMIR DEIR MESROP MAHHOUL, fungen, como Presidente y Vicepresidentes de la competía CONSTRUCCIONES D.M.A., C.A., dándole así el carácter formal, a dicha compañía, el cual siempre han respondido ante sus clientes, oferentes y compradores, desde la creación de la misma, gozando dentro del ramo de la actividad económica que desempeñan, prestigio, categoría, compromiso y responsabilidad. En otro sentido, señalamos que se destacó un grave obstáculo para el ejercicio de la acción penal, habida cuenta que tal obstáculo constituyo la excepción que procedió para oponerse a la persecución penal en la fase inicial del proceso por ser una acción promovida ilegalmente tal como lo señala el artículo 28 numeral 4 literal C, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y el cual el Ministerio Publico omitió, ya que es un hecho notorio judicial todas las decisiones reiteradas de nuestro Máximo Tribunal, al señalar que las obligaciones derivadas de contratos u otras obligaciones civiles y mercantiles deben ventilarse por la vía correspondiente.

En otro sentido, la Jurisprudencia Venezolana ha señalado a través de las Decisiones de nuestro Máximo Tribunal de manera reiterada y con Criterios Vinculantes lo siguiente:

Sala Constitucional, Sentencia N° 172, de fecha 14/05/2021 cuando ha sido precisa y señala:

"... omissis.... Son atípicos, los hechos que versen sobre mero cumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debe ventilarse por juzgados civiles o mercantiles... omissis..."

Con este señalamiento de la Sala, es importante destacar, que los hechos que versen sobre mero cumplimiento de obligaciones contractuales son atípicos, y por ende la ausencia de uno de los elementos del delito como tal. Asimismo, la Sala Constitucional señala lo siguiente:

De los documentos anteriormente transcrito y que fueron cuidadosamente verificados por esta Sala, se desprenden una serie de documentos públicos, entre ellos, contratos de opciones compraventa, pactos compromisorios bilaterales de compraventa, transacciones... omissis... de los cuales los imputados y las supuestas víctimas celebraron desde hace más de 10 años una serie de negocios jurídicos, cuya naturaleza es de estricto carácter civil, en los que si hubiese surgido alguna discrepancia entre las partes en torno a la existencia, interpretación. Y cumplimientos de las obligaciones derivadas de los mismos, estas debieron, ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través e la jurisdicción penal... omissis... (Sentencia N° 0743 de fecha 09/12/2021 Expediente N° 19-0633, Ponente Magistrado Juan José Mendoza Jover).

Asimismo, en sentencia N°. 1.676/2007, del 3 de agosto, la Sala Constitucional estableció, en un caso similar al aqui juzgado, en la cual expone, que ante estos casos se debe dictar un sobreseimiento por ser un hecho atípico señalando:
Omissis... La causal de sobreseimiento relativa a la ausencia de tipicidad encerrada en el artículo 300.2 de la ley adietiva penal), se verifica, entre otros supuestos, cuando la controversia puede arreglarse por conducto de mecanismos extra penales, como son los aportados, por ejemplo, por el Derecho Civil, el Derecho Mercantil y el Derecho Administrativo. En estos casos, es innecesaria la intervención penal, la cual, de suyo, es la última ratio para la solución de los conflictos sociales. A tal efecto, la Sala estableció lo siguiente:

"Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo estableció esta Sala en sentencia n° 2.935/2004, de 13 de diciembre.
Lo anterior no es otra cosa que la aplicación directa, por parte de esta Sala Constitucional, del principio de intervención minima del derecho penal v, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el derecho penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el derecho civil, en e/ derecho mercantil y en el derecho administrativo.
Debe afirmarse que el principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal
estará legitimada siempre y cuando sea
absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección. Omissis".

En efecto, tal y como hemos venido señalando durante todo este proceso penal, que se ha llevado a cabo pese de existir un obstáculo evidente, regulado por vía Jurisprudencial, y que es más que evidente de que el caso de marras es objeto de obstáculo para la persecución penal, tal y como está contenido en el artículo 28 numeral 4. literal C, del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presente LA ATIPICIDAD, las cuales de acuerdo a las disposiciones legales citadas anteriormente, se advierten en el presente escrito, además de que el hecho NO REVISTE CARÁCTER PENAL, tal como se establece en reiterados criterios de nuestro Máximo Tribunal y que seguiremos detallando en lo sucesivo en este Escrito de Contestación.

En el caso concreto observamos pues, que el Ministerio Publico al desconocer de la Doctrina Jurisprudencial, pudiese incurrir en Terrorismo Judicial tal como señala la Sentencia N° 73, de fecha 6-2-2024, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal que señala:

"..omissis... 1.- Un grave fraude procesal y terrorismo judicial, cometidos por un fiscal del Ministerio Publico y un Juez Penal, que además incurren en ERROR INEXCUSABLE. 2.-Fraude procesal, cometidos por estos funcionarios que se apartaron y desviaron de su cometido Constitucional, lo cual a juicio de esta Sala, arruina, socava el estado de derecho y de justicia. 3- Terrorismo Judicial cuando se acude a la vía penal para resolver conflictos civiles, mercantiles, laborales, agrarios o administrativos, con el propósito de presionar, asustar y coaccionar a personas, lo cual ajuicio de esta Sala constituye una de las peores agresiones que pueden sufrir los justiciables...omissis...".

CAPITULO III
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LOS QUERELLANTES

En este punto, refiere la parte querellante, de que el a quo, incurrió en una serie de violaciones generalizadas de Orden Constitucional, trasgrediendo según su opinión jurídica los principios de Seguridad Jurídica, Legalidad, Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva, Confianza Legítima y Expectativa Plausible, que esta representación ira esgrimiendo sucesivamente en aras de establecer el orden sintáctico en el caso de marras, como iniciaremos a continuación.

Pues bien, este sentido, es importante destacar que durante el proceso penal llevado a cabo hasta ahora en el caso de marras, no ha existido ni existe violación alguna de estos Derechos y Principios de rango Constitucional, en virtud de que como se evidencia en este caso, los querellantes desde la Admisión de la querella, han gozado de la Confianza Legítima, Seguridad Jurídica, Expectativa Plausible, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, e incluso y que en caso de haberse evidenciado violaciones de esta índole, debieron ser recurridas mediante Amparo Constitucional y no por la vía de la apelación de autos por no ser esta la vía idónea para denunciar este tipo de vicios, ya que en lo que concierne a la apelación en este caso concreto, lo señala el artículo 439 de nuestra norma Adjetiva Penal y que en efecto, los querellantes, jamás han incoado la vía del Amparo, por evidenciar de que se han respetado los Principios y Garantías Constitucionales durante la Investigación realizada por el titular de la acción penal.

De igual forma, señalan en su escrito de apelación, que en fecha 19/08/25, consignaron escrito de solicitud de práctica de diligencias ante la Fiscalía Tercera del estado Aragua, el cual hoy pretenden ventilar mediante esta vía, no siendo esta el medio idóneo que establece el artículo 264 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal como lo es el Control Judicial
.
Ahora bien, en otro sentido, la parte recurrente señala que el a quo, incurrió en una serie de vicios en su Decisión de fecha 12 de Junio de 2025, cuando decreto el Sobreseimiento de la Causa de conformidad al artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber verificado estrictamente, que en el caso que nos concierne, existía un obstáculo para el ejercicio de la Acción Penal señalando este en su decisión:

“...omissis... Como mecanismo procesal de oposición a la persecución penal, se plantea en este acto, al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia de lo establecido en el 28 numeral 4 literal c, 30 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser resuelta, como de previo y especial pronunciamiento, la excepción de EL HECHO NO REVISTE CARÁCTER PENA, por cuanto como bien puede constatarlo el tribunal al hacer uso del llamado CONTROL FORMAL y MATERIAL, de la Querella que nos ocupa, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las excepciones se pueden interponer durante la fase preparatoria y por la admisión de la querella penal de conformidad con lo contemplado en el artículo 276 y 30 eiusdem aunado al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha asentado:

"...El juez de Control decretara la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo este preescrita, porque las actuaciones no conste acreditada la superación prima face del obstáculo legal..." (1499-02-08-06)(Negritas propias).
Por otra parte señala el Tribunal motiva su decisión de fecha 12 de Junio de
2025 bajo lo siguiente:

“…omissis...De la revisión del escrito de excepciones y de la contestación de este, se evidencia que las partes hacen mención y consta el soporte de una serie de contratos mercantiles de indole inmobiliario, en la creación de una serie de apartamentos llevados a cabo por la empresa CONSTRUCCIONES D.M.A C.A., es decir, que estamos en una asociación o relación comercial de indole mercantil, por cuanto es una relación que parte entre particulares con una finalidad económica, bajo relación contractual.... omissis"

Asimismo, señalan los recurrentes, que en el caso de marras, el a quo, no convoco a audiencia oral donde se escuchara a las víctimas, y que procedió a pronunciarse sin la escucha de los mismos, obviando los recurrentes lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo muy especifico este al señalar:

Articulo 30 COPP: "...omissis... Si la Excepción es de mero derecho, el Juez o Jueza sin más trámite, dictara resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo de cinco días. De igual forma procederá en caso de no haberse ofrecido pruebas. De igual forma procederá en caso de no haberse promovido pruebas...omissis..."

“...omissis... En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza, si la cuestión no es de mero derecho, convocara a todas las partes, sin necesidad de notificación previa a una audiencia oral que se celebrara dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo... omissis"

En este sentido, el a quo evidencio que al no ser promovidas las pruebas por el recurrente en su contestación de las excepciones, se fundamentó para su decisión, determinando que la misma es de mero derecho fundamentándose debidamente en las facultades otorgadas por la ley en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de los límites establecidos en la doctrina
Jurisprudencial tal cual como lo señala la Sala de Casación Penal:

“Una excepción es de mero derecho, cuando la circunstancia alegada no necesita ser demostrada, vale decir, no existen hechos que probar...omissis... En razón, de que la excepción alegada, no requiere de ser probada es que se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia Oral, procediendo en ese caso el Juez de Control a decidir luego de transcurridos los cinco días concedidos a las partes para contestar la excepción opuesta". (Sentencia Sala de Casación Penal N° 298 de fecha 12 de junio de 2007)

Pues bien, siendo que por regla general, al momento de la interposición de las Excepciones, el Tribunal Décimo de Control de esta Circunscripción Judicial, debe notificar al Ministerio Público como en efecto lo hizo, y solicitarle las debidas actuaciones con la finalidad de verificar que en efecto, las excepciones interpuestas por esta defensa, alegaban la existencia de un obstáculo para la prosecución penal y que en virtud de esto, estuvieron debidamente fundamentadas, es que Tribunal Décimo (10°) en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, posterior a la revisión de las actuaciones determina que en efecto SI existe dicho obstáculo y motiva detalladamente en su Decisión de fecha 12 de junio del año en curso, en lo que se pudo evidenciar, que los querellantes bajo la representación de sus abogados, no fueron diligentes durante el lapso excedido en el cual el Ministerio Publico ha llevado la investigación, queriendo hacer ver a esta Corte de Apelaciones, que se les vulneró la Tutela Judicial Efectiva, el debido Proceso y demás principios en los que se fundamentaron, más allá de obviar, que ante estos casos, existen los mecanismos idóneos que pudiesen resolver cualquier situación procesal que pueda ser infringida

Por otra parte, evidencia esta representación el planteamiento de disconformidad que hace la parte recurrente en relación a los ya mencionados principios constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, confianza Legítima y Expectativa Plausible, alegando su violación y por ende la nulidad de la recurrida. En el desarrollo de ésta contestación hemos determinado mediante dogmática penal y bajo reiterados y recíprocos criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, como el Tribunal A quo razonó y dictó su decisión de fecha 12 de junio de 2025 apegada a derecho, aplicando acertadamente la Ley sin interrumpir el debido proceso, bajo su criterio propio, verificando un obstáculo que impide la acción penal en el caso concreto, ya que ésta última nace de un hecho punible calificado como delito y tipificado expresamente en la ley, el Tribunal de control garantizó la tutela judicial y al mismo tiempo evito la criminalización de los conflictos contractuales, determinando así, que los hechos No revestían de Carácter penal y que por carecer de Tipicidad, nos encontrábamos ante el referido obstáculo sin soslayar principios constitucionales como el de la confianza legitima y la expectativa plausible, toda vez que el juez a quo no violo derechos fundamentales de los involucrados con su decisión, ni coartó la seguridad jurídica de los mismos, simplemente determino el rango de sus competencia a fin que el caso sea dilucidado en el escenario jurídico correspondiente conforme a la nueva tendencia jurisprudencial que delimita la competencia del juez penal.

La recurrida por el contrario constituye la correcta interpretación de la Ley, de la normativa generalizada y la Doctrina Jurisprudencial reiterada de carácter Vinculante, cuya interpretación y aplicación no puede ser caprichosa e inestable, además de representar el ejemplo que un criterio jurisprudencial no puede cambiar de causa en causa sino que debe mantenerse a fin de dar fiel cumplimiento a la referida confianza legítima. En tal sentido cuando se adhirió el Tribunal A quo a la aplicación del criterio que la presente causa no reviste carácter penal, continuo en la estricta aplicación de los criterios jurisprudenciales vinculantes y vigentes que han señalado la vía jurídica para este tipo de casos y así lo decreto.

En el marco del análisis de lo denunciado igualmente se observó cómo los accionantes en recurso insisten en proponer un vicio de motivación en la recurrida de fecha 12 de junio de 2025, por presuntamente omitir análisis en los elementos típicos y mandatos típicos de la ley especial, ésta representación observa que el Juez a quo procedió a motivar su fallo considerando un análisis de doctrina, derecho y de diversas decisiones del máximo Tribunal de Justicia concatenándolas con el caso bajo estudio aplicando sus máximas de experiencia lo que le permitió indubitablemente evidenciar mediante su razonamiento ajustado a derecho y explicando con claridad los motivos que lo conllevaron a resolver las excepciones planteadas por ésta representación, resolviendo las mismas de mero derecho y como consecuencia legal decretando el sobreseimiento definitivo lo cual le imposibilitaba entrar a valorar el fondo del asunto como lo pretenden los recurrentes, más por la existencia del obstáculo para la prosecución de la acción penal suficientemente argumentado. En efecto el tribunal de control dictó un fallo coherente y congruente garantizando disposiciones constitucionales de orden público y la tutela judicial efectiva.

Finalmente vale señalar ante todos los alegatos esgrimidos por los recurrentes en función al involuntario incumplimiento contractual sobrevenido, cuyas obligaciones contractuales al día de hoy se encuentran en su totalidad honradas mediante la incesante voluntad de nuestros representados en responder con las condiciones pactadas, que: "No todo incumplimiento contractual es una estafa" y que estos casos han sido regulados por vía jurisprudencial, como reiteradamente lo ha venido señalando esta defensa. En tal sentido fundamentamos en derecho nuestra contestación al recurso de apelación interpuesto así:





CAPÍTULO IV
DEL DERECHO

Como se ha venido observando de manera reiterada dentro de la doctrina
Jurisprudencial patria y en virtud de lo que esta defensa ha venido esgrimiendo, pudiese evidenciarse, que en el caso de marras, el objeto de esta controversia versa exclusivamente sobre OBLIGACIONES DE CARÁCTER CIVIL, generadas de OBLIGACIONES NETAMENTE CONTRACTUALES O DERIVADAS DE CONTRATOS, y que la compañía CONSTRUCTORA D.M.A. C.A, a cargo de nuestros representados los ciudadanos JEMIR DEIR MESROP MAHHOUL y ELIAS JOSE AZRAK BECHARA, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.123.775 y N° V.- 6.493.902, Presidente y Vicepresidente de la compañía respectivamente, NO cometió ningún hecho que pudiese subsumirse dentro de conductas penales establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, como lo son los delitos de ESTAFA CONTINUADA prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 99 eiusdem, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, tal como señalan los querellantes en el segundo párrafo del folio seis (06) de la querella presentada, cuando manifiestan "que tienen una obligación pactada" (subrayado propio), lo que denota que la misma es de tipo civil, y que dichos Contratos de Opción de Compraventa, cumplen con los elementos establecidos por la ley, especialmente los artículos 1.133 y 1.141 de nuestro Código Civil Venezolano señalando que:

(omisis)

De lo señalado ut supra por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 283, podemos evidenciar en la causa, que el Ministerio Publico soslayo las normas y garantías Constitucionales de nuestros defendidos, el cual se excedió del lapso establecido en dicho artículo a los fines de dictar pronunciamiento referente al caso concreto, pero que posteriormente y de manera tácita, sin existir la respectiva Orden de Inicio tal y como señala nuestra norma adjetiva, comienza a realizar diligencias de investigación, el cual incluso soslayo y vulnero el Derecho a la Defensa y la tutela judicial efectiva a nuestros representados, el cual esta defensa, confiando que el titular de la acción penal actuaria de buena fe y presentaría el respectivo sobreseimiento en virtud de verificar que el asunto debía ventilarse usando los medios extra penales, imputo a nuestros representados en fecha 31 de Octubre de 2024, en virtud de que a esta defensa, estando debidamente juramentados desde el 12 de junio de 2023 y de tener la cualidad para ejercer la representación judicial de los ciudadanos Jemir Dehir Mesrop Mahhoul y Elias Jose Azrak Bechara, plenamente identificados en autos, jamás se nos permitió el acceso a las actuaciones, encontrándonos en estado de indefensión frente a unos hechos que no debieron ventilarse por esta vía. De lo antes expuesto es importante destacar, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha manifestado que NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, las obligaciones que nazcan sobre el mero cumplimiento de obligaciones contractuales, tal como lo establece en fecha 14/05/2021, mediante Sentencia N° 172, cuando ha sido precisa y señala:

CAPÍTULO VI
PETITORIO
Por las razones de Derecho que anteriormente hemos expuesto, en aras de cumplir con la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna y en base a los fundamentos suficientes en derecho, es que pasamos a Solicitar:

1- ADMITA el presente escrito de Contestación a la Apelación.

2- Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los Abogados
Luis Cecilio Perdomo Franco y Osca Enrique Balza Rivas, inscritos bajo los I.P.S.A Nros 50.789 y 43.356 respectivamente, por carecer de facultades expresas en los instrumentos Poderes de representación para interponer el presente Recurso de Apelación.

3- Declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía
Tercera del Ministerio Público por corresponder a una causa distinta a la que se ventila por este Juzgado.

4- RATIFIQUE la Decisión de fecha 12 de Junio de 2025 emanada por el Tribunal Decimo (10°) en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que acuerda el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal por estar debidamente motivada y ajustada a Derecho, en virtud de que el Hecho NO ES TIPICO Y NO REVISTE CARÁCTER PENAL, lo que constituye un Obstáculo para la Investigación penal, tal y como lo hemos señalado ut supra.

5- CESE EL TERRORISMO JUDICIAL, en atención a los criterios Jurisprudenciales Vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio cuarenta y ocho (48) al folio ochenta y uno (81) del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), en el cual entre otras cosas se pronuncia así:

(Omisis)
Como se observa, salvo los casos de excepciones de mero derecho, la citación de las partes, a los fines de su convocatoria a la audiencia prevista en el artículo uf supra transcrito, es de obligatorio cumplimiento, a fin de debatir los fundamentos de la excepción opuesta, salvo sanción de nulidad; todo ello en resguardo de la legalidad e igualdad procesal, del debido proceso y la seguridad jurídica, entre otros valores, principios, derechos y garantías vinculados.

Ahora bien, una excepción es de mero derecho cuando en la causa no existe hechos que probar y sobre los que pronunciarse, siendo esta circunstancia, es decir, la declaratoria de mero derecho, la que permitirá en el procedimiento de excepciones opuestas en fase preparatoria prescindir de la audiencia y de la actividad probatoria que dentro de ella, ha de llevarse conforme lo pauta los apartes primero, segundo y quinto, del articulo 30 uf supra transcrito,

Sin embargo, como lo ha declarado la Sala Constitucional, la circunstancia de que una causa sea de mero derecho no elimina el interés que algunas personas puedan tener en exponer su opinión sobre el asunto, por lo que, aunque de acuerdo a lo previsto en los apartes segundo y tercero del citado articulo, se permita prescindir de la audiencia para resolver la excepción opuesta, la Sala entiende que la declaratoria de mero derecho no puede implicar la eliminación de la oportunidad procesal para hacer usler cuanto se estime necesario para la mejor defensa de los derechos o intereses, pues aún cuando el asunto pueda referirse a aspectos merameñte juridicos, es decir, de mero derecho, donde no haya hechos que probar, sí puede haber y en efecto suele ocurririnterés en exponer argumentos a favor o en contra de lo pretendido con la excepción opuesta, por lo que aún en estos casos, siendo el asunto de mero derecho, cualquiera de las partes pueden solicitar la convocatoria de la audiencia a los fines de exponer lo que a bien consideren para la mejor defensa de sus derechos e intereses (Véase s.S.C n* 1122/2003, del 14 de mayo, n.* 1946/2033, del 16 de julio y n.* 125/2004, del 12 de febrero).

En el caso de la excepción prevista en el articulo 28, numeral 4, letra “C”, del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se ha indicado, será siempre necesario el análisis de los recaudos que veposan en el expediente y de aquellos aportados por las partes para sustentar la relevancia penal o no hecho objeto del proceso penal, pues que el hecho no revista carácter penal constituye un aspecto de londo que debe ser revisado por el Juez de Control (Vid. $.S.C n* 1676 /2007, del 3 de agosto).

Ahora bien, dado que en el presente asunto la fase preparatoria (admisión de escrito de querella y posterior imputacion) fue la oportunidad procesal donde se promovió la excepción objeto de análisis, y, en definitiva, por cuanto esta causal objetiva referida la relevancia jurídica-penal del hecho cometido, puede comprometer el desarrollo adecuado de las funciones constitucionalmente asignadas al Ministerio Público, así como la finalidad legal asignada a la fase preparatoria del proceso penal, resulta necesario un análisis detenido y hermenéutico de la excepción bajo estudio, a fin de armonizar el contenido de este poder defensivo otorgado al encartado, con el objeto de la fase del investigación y las funciones de dirección que sobre dicha fase le han sido atribuidas al Ministerio Público, por mandato constitucional ex-artículo 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sala Constitucional estima como se evidencia de las decisiones que anteceden que es pertinente precisar que el supuesto de atipicidad al que se refiere esta excepción y del también hace referencia uno de los supuestos de sobreseimiento previstos en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, aun y cuando esté vinculado a la relevancia juridico penal del hecho, sí entra en el cúmulo de aspectos que pueden y deben ser objeto del control material de la acusación.

Bajo todo lo anteriormente expuesto y de la revisión de los medios de pruebas que se realizo con anterioridad tal como lo regula la norma y la jurisprudencia en mención, se determino que los tipos penales objetos de la querella nunca se consumaros, y a su vez ni siquiera se encuentran satisfechos los elementos constitutivos de los mismos, es decir, no se demuestran ni por hechos ni por derecho, a su vez, de la revisión del cumulo y de lo alegado por las partes y observado por quien aquí suscribe, se evidencia que estamos antes hechos que no revisten carácter penal, hechos estos que ya han sido objeto de litigios de indole civil, tal como se observa de los medios de pruebas consignados y evacuados. Y ASI SE DECLARA.

Es importante traer a colación, que a su vez se evidencia, que la querella se interpone con relación a la denuncia planteada ante el Ministerio Publico, quien con posterior distribución le corresponde el conocimiento de este proceso a la Fiscalia Vigésima Séptima (27), quien fijo y realizo acto formal de imputación, por una serie de delitos, ahora bien, evidenciamos que la querella interpuesta se argumento en hechos que no revisten carácter penal al igual que el proceso penal, Por cuanto se realizo una imputación con documentos contractuales

Los principios y garantias procesales en Venezuela enmarcados en el Código Orgánico Procesal Penal están sujetos a estricto cumplimiento, vencido el plazo para realizar la investigación, el Fiscal del Ministerio Publico debe dictar un acto conclusivo, La investigación iniciada contra una persona no puede ser indefinida, ni puede dejarse al libre arbitrio del titular de la acción penal

En la fase de investigación el Ministerio Público tiene la responsabilidad de realizar todas | diligencias necesarias solicitadas, para comprobar o no la existencia de la comisión de algún hecho punible y posteriormente determinar los autores o participes del mismo, garantizando el cumplimiento de los Derechos y Garantlas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajos los términos que representa el Principlo de Igualdad entre las partes.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y Cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso.

la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Es en esta etapa del proceso donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin.

Bajo este aspecto, y por Jo anteriormente mencionado se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo previstos en los articulos 28 numeral 4 literal c, 30 y 34 en concordancia a lo preceptuado en el artículo 300 numeral 2 "el hecho no es típico” del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al criterio establecido en las sentencias 557 de fecha 15-04-2025, de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, y sentencias vinculantes 73/2024, 783/2024 y 1143/2024, y lo establecido conforme a la sentencia 208 de techa 23-05-2024 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al no revestir carácter penal el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Decimo (10) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Esta Juzgadora se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, PRIMERO: Se declara CON LUGAR, las excepciones presentado por la profesional del derecho ABG. FLORALBA SALAZAR ALDANA y BERNARDO ANDRES MARTINEZ RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N' 108.005 y 195.824, en su carácter de defensores Privados de los ciudadanos JEMIL DEIR MESROP MAHHOUL, venezolano, de (75) años de edad, casado, titular de la cedula de Identidad N* V.12.123.775, con domicilio en: EDIFICIO MEDICAL DENT, PISO N* 02, OFICINA N” 15, BARRIO SAN JOSÉ, MARACAY MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. Telf.: (0414) -344.03 30 y ELIAS JOSÉ AZRAK BECHARA, venezolano, de (55) años de edad, casado, titular de la cedula de Identidad N* V.-6.493.902, con domicilio en: EDIFICIO MEDICAL DENT, PISO N* 02, OFICINA N* 15, BARRIO SAN JOSÉ, MARACAY MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. Telf.: (0414) - 241.74.45, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 407 en relación con el artículo 99 del Código Penal, y artículo 286 del Código Penal, conforme al artículo 28 numeral 4 literal C en concordancia al artículo 30 y 34 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al criterio establecido en las sentencias 557 de fecha 15-04-2025, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencias vinculantes 73/2024, 783/2024 y 1143/2024, y lo establecido conforme a la sentencia 268 de fecha 23-05-2024 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al no revestir carácter penal el presente caso. SEGUNDO; Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor de los ciudadanos JEMIL DEIR MESROP MAHHOUL, venezolano, de (75) años de edad, casado, titular de la cedula de Identidad N* V.12.123.775, con domicilio en: EDIFICIO MEDICAL DENT, PISO N* 02, OFICINA N* 15, BARRIO SAN JOSÉ, MARACAY MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. Telf.: (0414)-344.03.30 y ELIAS JOSÉ AZRAK BECHARA, venezolano, de (55) años de edad, casado, titular de la cedula de. Identidad N* V,-6.493,902, con domicilio en: EDIFICIO MEDICAL DENT, PISO N* 02, OFICINA N* 15, BARRIO SAN JOSÉ, MARACAY MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. Telf.: (0414) 241.74.45, conforme a lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal C en relación al artículo 300 numeral 2 el hecho no es típico” todos del Código Orgánico Procesal Penal, a consecuencia se cese de toda medida que pese sobre los querellados o imputados en la presente causa

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de los recurrentes, así como lo expuesto por la defensa técnica en su escrito de contestación, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir observa lo siguiente:

En el caso sub examine, la representación fiscal manifiesta su inconformidad con la decisión proferida por él a quo, toda vez que a su criterio la decisión emanada del juzgado de control se encuentra inmotivada por poseer fundamentos ilógicos al momento de decretar el sobreseimiento.

Por su parte, la representación judicial de la víctima manifiesta su disconformidad con la decisión recurrida, por cuanto aducen que le fueron vulnerado los derechos a su representada al haberse omitido la celebración de la audiencia oral contenida en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, así como indica la falta de aplicación del contenido de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria al ser declaradas con lugar las excepciones opuestas por la defensa.

En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.

Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:

“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”

Por lo tanto, siendo el punto neurálgico la inconformidad tanto de la representación fiscal como del apoderado judicial de las víctimas, con el decreto de sobreseimiento, por cuanto la recurrida no cumplió con una debida motivación del fallo, e intentan llamar la atención a esta Sala con el propósito que se efectúe una revisión exhaustiva orientada a declarar la nulidad de la sentencia, porque a criterio de ellos contiene vicios graves.

Observa esta Alzada que la representación fiscal esgrime en sus alegatos que:
“…Es por ello ciudadano magistrados que les solicito muy respetuosamente se sirvan analizar el presente expediente para que puedan observar que las víctimas si fueron sorprendidas en su buena fe a través de la oferta que se le realizo haciéndoles creer que se trataba de un negocio ventajoso para ellos suscribiendo contratos que le daban la apariencia de licitud, sin embargo, como ya se señalo hasta la presente fecha las víctimas no han recibido sus inmuebles y los imputados si obtuvieron un provecho injusto

Por su parte, la representación judicial de la víctima, alega en su denuncia lo siguiente:

“(…)en el caso que nos ocupa, el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, con su inmotivada decisión, no garantizó la aplicación de este principio en favor de las víctimas; pues no protegió los derechos de nuestros representados ante la Justicia, a la hora de emitir el fallo, por cuanto en la cuestionada decisión de la cual hoy se recurre, publicada en fecha jueves 12 de junio de 2025, con su decisión evidentemente tomada, sin fundamentación o motivación alguna, violó normas tanto de rango Constitucional, como lo es el Orden Público Constitucional así como Procedimental, cuando violenta lo previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sin duda hace que la misma esté viciada de Nulidad Absoluta, tal como lo expresa el artículo 175 de la norma Adjetiva Penal…”
…”

En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones a los fines de dar contestación a las presentes denuncias, por parte de la representación fiscal del Ministerio Público, y los apoderados judiciales de la víctima, que al momento de la recurrida explanar los fundamentos que adoptó para el trámite de las excepciones planteadas conforme a lo previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, lo realizó de la siguiente manera:

“…Como se observa, salvo los casos de excepciones de mero derecho, la citación de las partes, a los fines de su convocatoria a la audiencia prevista en el artículo uf supra transcrito, es de obligatorio cumplimiento, a fin de debatir los fundamentos de la excepción opuesta, salvo sanción de nulidad; todo ello en resguardo de la legalidad e igualdad procesal, del debido proceso y la seguridad jurídica, entre otros valores, principios, derechos y garantías vinculados.

Ahora bien, una excepción es de mero derecho cuando en la causa no existe hechos que probar y sobre los que pronunciarse, siendo esta circunstancia, es decir, la declaratoria de mero derecho, la que permitirá en el procedimiento de excepciones opuestas en fase preparatoria prescindir de la audiencia y de la actividad probatoria que dentro de ella, ha de llevarse conforme lo pauta los apartes primero, segundo y quinto, del articulo 30 uf supra transcrito.

Ahora bien, dado que en el presente asunto la fase preparatoria (admisión de escrito de querella y posterior imputacion) fue la oportunidad procesal donde se promovió la excepción objeto de análisis, y, en definitiva, por cuanto esta causal objetiva referida la relevancia jurídica-penal del hecho cometido, puede comprometer el desarrollo adecuado de las funciones constitucionalmente asignadas al Ministerio Público, así como la finalidad legal asignada a la fase preparatoria del proceso penal, resulta necesario un análisis detenido y hermenéutico de la excepción bajo estudio, a fin de armonizar el contenido de este poder defensivo otorgado al encartado, con el objeto de la fase del investigación y las funciones de dirección que sobre dicha fase le han sido atribuidas al Ministerio Público, por mandato constitucional ex-artículo 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo todo lo anteriormente expuesto y de la revisión de los medios de pruebas que se realizo con anterioridad tal como lo regula la norma y la jurisprudencia en mención, se determino que los tipos penales objetos de la querella nunca se consumaros, y a su vez ni siquiera se encuentran satisfechos los elementos constitutivos de los mismos, es decir, no se demuestran ni por hechos ni por derecho, a su vez, de la revisión del cumulo y de lo alegado por las partes y observado por quien aquí suscribe, se evidencia que estamos antes hechos que no revisten carácter penal, hechos estos que ya han sido objeto de litigios de indole civil, tal como se observa de los medios de pruebas consignados y evacuados. Y ASI SE DECLARA…”

Con relación a la decisión recurrida supra transcrita, se observa que el juzgador de mérito, adoptó una motivación contradictoria al momento de tramitar las excepciones conforme a lo señalado en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en principio refleja una serie de consideraciones respecto al procedimiento a seguir ante la interposición de obstáculos a la acción penal en la fase preparatoria, reconociendo la exigencia que persigue el legislador en la convocatoria de una audiencia oral, y señalando que la única excepción a la convocatoria a dicha audiencia es la declaratoria de mero derecho del obstáculo planteado.

Lo cual llama la atención a esta Sala pues, del estudio íntegro de la decisión recurrida, se observa que el juzgador de instancia también reconoció la promoción de pruebas, tanto es ello así que el tribunal indica en el fallo impugnado “se evidencia que estamos ante hechos que no revisten carácter penal, hechos que ya han sido objeto de litigios de índole civil, tal como se observa de los medios de pruebas consignados y evacuados” (Negritas de la Sala)

En ese sentido, habiendo observado esta Alzada que en el presente caso no fue convocada la audiencia oral consagrada en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudiera el juzgado a quo incorporar y evacuar medios probatorios a la incidencia de excepciones, ya que con ello subvertiría el proceso y quebrantaría principios inherentes al proceso penal, como la oralidad, inmediación, control y contradicción de las pruebas.

Fundamento de ello, es lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 30. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, el juez o jueza sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo de cinco días.
De igual forma procederá en caso de no haberse ofrecido pruebas.

En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza, si la cuestión no es de mero derecho, convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada. La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia. El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos. (Negritas de la Sala)

Como puede evidenciarse, en el supuesto de procedencia de las excepciones en fase preparatoria parte de tres supuestos; que no se promueva pruebas, o que aun cuando estas sean promovidas la controversia verse sobre un asunto de mero derecho, a lo cual el juez podrá prescindir de la convocatoria a la audiencia oral, y por otra parte cuando las partes promuevan pruebas, convocará a las partes sin necesidad de notificación previa, en donde se expondrá oralmente sus alegatos y presentarán las pruebas.

Siendo así, en casos como el de marras en donde se evidenció que las partes promovieron pruebas que acompañaban el escrito de excepciones, y no ser convocada la audiencia oral a la que se contrae el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, se violentó el derecho a la defensa de los justiciables a expresar de manera oral sus alegatos y presentar sus respectivas pruebas.

Dicho criterio ha sido sostenido por nuestro máximo tribunal, mediante Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal N° 040 de fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, en donde se sostuvo:
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que el Juez del Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, omitió realizar la audiencia oral prevista en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal cuando la misma estaba fijada para el 18 de noviembre de 2019, cercenándosele con tal proceder el debido proceso, la tutela judicial efectiva y a ser oído, a las partes en la presente causa.

Por otra parte, no consta en las actas que el referido tribunal haya notificado a las partes de haber dejado sin efecto la realización de dicha audiencia, de igual forma se observa que en los alegatos para resolver la excepción opuesta no señala con una adecuada fundamentación los motivos por los cuales prescindió de la misma y el por qué ese tribunal “no considera necesario realizar audiencia”, incurriendo en violación del debido proceso; pues las partes involucradas quedaron en estado de indefensión e inseguridad jurídica al tener una expectativa sobre una audiencia que les fue fijada y notificada y posteriormente de manera arbitraria fue suspendida, mediante una decisión que dejó sin efecto el referido acto sin previa notificación de las partes.

De igual forma, lo reflejado por la Sala de Casación Penal N° 164, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO, al tenor siguiente:

De la predicha disposición adjetiva se patentiza que el juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en caso de que las partes hayan promovido pruebas, el Juez o Jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En dicha audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos o argumentos y presentará sus pruebas. Finalizada la referida audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada admitiéndola o rechazándola.

Esta Sala de Casación Penal observa de las actuaciones cursantes en el expediente que efectivamente si hubo ofrecimiento de medios de pruebas por las partes en la presente causa, lo cual el referido juzgado en funciones de control omitió en referencia a la convocatoria de la audiencia oral establecida en el referido artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual devino en la conculcación de los derechos de las partes establecidos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, amén del derecho a ser oído en cualquier clase de procesos para la defensa de sus derechos.

A tenor de lo anterior avista esta Superior Instancia que el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, omitió dar cumplimiento al procedimiento señalado en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la fijación de la audiencia oral para debatir los alegatos y pruebas propias de la incidencia de excepciones. Aún cuando, dentro de la motivación empleada reconoció su exigencia, omitió celebrar dicho acto sin fundamentar las razones por las cuales se prescindía de la audiencia.

Por lo tanto, en virtud de lo anterior, considera esta Sala que la primera denuncia incoada por la representación judicial de la víctima deberá prosperar, por cuanto el fallo impugnado transgredió el debido proceso y las formas procesales concebidas en el ordenamiento jurídico al impedirles acudir a la audiencia oral prevista en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, y dictar decisión sin escuchar los planteamientos orales de las partes, procediendo a la valoración de las pruebas que fueron promovidas en los escritos de excepciones, sin ser incorporados conforme a lo previsto en la ley adjetiva penal. Razones por las cuales se declara con lugar la presente denuncia. Y así se decide.

Por otra parte, señalan los recurrentes que el juzgador de instancia incurrió en una falsa aplicación de la norma jurídica al no tener en consideración lo dispuesto en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, y a su vez señalan la improcedencia de la causal de sobreseimiento por cuanto estiman que efectivamente los hechos revisten de carácter penal.

Para ello, procede esta Alzada a verificar el fallo impugnado, observando que en modo alguno el Tribunal de la recurrida tomó en consideración la existencia y aplicabilidad del contenido previsto en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, aún cuando fue expuesto por la representación judicial de la víctima en el escrito de contestación a las excepciones opuestas por la defensa, lo cual se traduce en un vicio procesal denominado inmotivación, ya que con ello dejó de dar respuesta oportuna y certera a los planteamientos efectuados por las partes.

Ya que, sin trastocar o hacer valoraciones de hecho, lo cual se encuentra vedado para esta Corte, el Juez de Control procedió a declarar con lugar las excepciones bajo el supuesto que el hecho no reviste carácter penal, empero para llegar a dicha conclusión no tomó en consideración lo dispuesto en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, que permitiese vincular dicho contenido con los hechos acaecidos en el proceso penal.

Precisamente esa falta de motivación por parte del fallo recurrido en cuanto a la consideración de la representación judicial de la víctima de la existencia de una ley penal especial subsumible al presupuesto de hecho plasmado en la littis, impide a esta Alzada verificar la certeza negativa que acompaña la declaratoria de sobreseimiento, y corroborando que en el presente asunto dicha certeza no fue alcanzada debido a la complejidad del asunto y a la fase tan incipiente en la cual fue decretada la terminación del proceso.

Haciendo notar, que es en la fase preparatoria en donde se recabaran y desarrollaran todas y cada una de las diligencias de investigación tendientes a demostrar la ocurrencia del hecho punible, así como la determinación de sus autores o participes, o en caso contrario la inexistencia del mismo o la falta de participación del imputado o investigado en ellos. Dicha investigación culminará con un acto conclusivo suscrito por el titular de la acción penal el cual podrá ser (acusación formal, sobreseimiento o archivo fiscal).

De allí que la declaratoria de sobreseimiento en la fase preparatoria lleve consigo una exigencia palpable de certeza negativa, y que no quede lugar a dudas sobre la ocurrencia de la causal de sobreseimiento alegada.

Dicho criterio ha sido acuñado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la anteriormente citada Sentencia N° 164, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), al tenor siguiente:

Igualmente, se desprende de las actuaciones en la presente causa que dada la complejidad de los hechos presuntamente atribuidos al ciudadano Nelson Abraham García Borrero, lejos de declarar a priori de manera categórica la atipicidad de los hechos por presuntamente no estar regulada en norma sustantiva penal alguna, en la referida decisión del 3 de agosto de 2018, que decretó el sobreseimiento de la causa y decretó la libertad plena del referido ciudadano, debió dada su naturaleza, es decir, en razón de la existencia de elementos en la investigación que generaban una duda razonable respecto de la existencia o no del hecho o de la responsabilidad del imputado de autos, debió ordenar que se continuase con el curso de la presente causa.

Igualmente la Sala Constitucional en sentencia N° 558, de fecha nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), dispuso:

“…[e]n tal sentido, manifestó que el caso sometido a su consideración versa sobre unos hechos bastante complejos, es decir, existen elementos en la investigación que generan incertidumbre respecto de la existencia o no del hecho o de la responsabilidad o no de los imputados de autos y, por otra que el contenido de la sentencia dictada por el referido Tribunal de Control impide formar el convencimiento necesario que justifique la declaratoria de sobreseimiento de la causa, en lugar del pase a juicio, no obstante estar facultado para ello de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenándose a las partes la posibilidad adecuada de ofrecer y producir la prueba concerniente a las afirmaciones por ellas aducidas. Asimismo, sostiene que el control casacional en el ámbito probatorio está dirigido a comprobar que la convicción a la que llegó el juez, que lo condujo al dispositivo de la sentencia, no es arbitraria o irracional. En ese orden de ideas, manifiesta que el referido juez de control, en virtud de tratarse de hechos acaecidos en circunstancias bastante complejas que generan incertidumbre en torno a la comisión del hecho y/o su irreprochabilidad a los imputados, ha debido, en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar la causa a juicio para superar tal incertidumbre con el contradictorio en juicio, y con ello lograr la certeza de lo acontecido y la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal ). …”

Adicionalmente y relacionado con el caso de autos, la Sala de Casación Penal, dejó sentado el criterio respecto a la debida prudencia que deben ostentar los jueces de control al decretar el sobreseimiento en fase preparatoria, al indicar:

Si bien los jueces de Control están encargados de controlar la fase de investigación e intermedia del procedimiento penal ordinario, estando facultados al momento de resolver la excepción presentada a su consideración, de evaluar los fundamentos fácticos, jurídicos que sustentan la investigación llevada por el Ministerio Público, en aras de corroborar, como ocurrió en el presente caso, si los hechos imputados revisten o no carácter penal, dicho ejercicio debe enmarcarse en una interpretación racional de todos los elementos puestos a consideración en atención a ofrecer una decisión debidamente sustentada, sin que tal actuación deba implicar una usurpación de funciones propias del tribunal de juicio, como lo sería arribar a la conclusión de que los hechos analizados no revisten carácter penal, en virtud de que no se utilizó los medios probatorios adecuados para sustentar la presunta conducta típica atribuida por el Ministerio Público. Tal como se evidencia en el presente caso.

Lo antes expuesto, cobra especial relevancia dado que al decretarse el sobreseimiento, reconociéndose la carencia de los elementos necesarios para determinar si los hechos imputados revisten carácter penal, se impidió al Ministerio Público continuar su investigación y recabar los elementos necesarios para presentar un acto conclusivo acorde a Derecho. Situación que repercutió con la finalidad del proceso penal, el cual en atención a lo dispuesto en el artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con lo previsto en el artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, es la realización de la justicia estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas en la aplicación del Derecho. (Vid. Sentencia N° 352, de fecha 20/06/2025)

Por ende, considera esta Alzada que la recurrida no evaluó de manera completa los alegatos sostenidos por las partes al momento de decretar el sobreseimiento de la causa, a favor de los imputados JEMIL DEIR MESROP MAHHOUL, titular de la cedula de identidad N° V-12.123.775 y ELÍAS JOSÉ AZRAK BECHARA, titular de la cedula de identidad N° V- 6.493.902 por los la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y artículo 286 del Código Penal. Incurriendo así en una omisión de pronunciamiento que cercena la tutela judicial efectiva de los justiciables y patentiza el vicio de inmotivación del fallo.

En tal sentido, cabe traer a colación que, en toda decisión debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituye el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, como esencia del principio al Debido Proceso.

En cuanto a este punto, conviene señalar el extracto de la Sentencia N° 087, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, expediente N° C21-192, caso: Pietro Miccale Cacamo, que sostuvo, referente a la inmotivación:

“…Tal actuación, violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios constitucionales que implican, entre otras cosas, el deber de motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general, conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo…”

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, la de dar a conocer los argumentos que justifican al fallo y la de facilitar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una manera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que se ajusta al tema y que permite tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario..

Al respecto, la ya mencionada Sentencia N° 144 de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció respecto a la motivación que:

“…Con el establecimiento de la motivación y congruencia como requisitos intrínsecos de la sentencia se persigue dar cumplimiento al principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial con el establecimiento de los motivos que lo llevaron a tal resolución, siendo que la congruencia de las decisiones judiciales asigna al juzgador el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo por el que el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para de esta forma dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), estando obligado, quien decide en sede jurisdiccional, a no dar más de los solicitado por las partes intervinientes del proceso (ultrapetita) o cosa distinta a lo peticionado (extrapetita), de manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos esgrimidos judicialmente por las partes…”

En efecto, la decisión judicial como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al Poder Judicial en todo país, como máxima expresión de poder estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Debido a eso, el juzgador de instancia para realizar una correcta motivación debe acreditar mediante la operación valorativa y analítica de las alegaciones de hecho y probatorias aportadas en el proceso para así lograr acreditar los hechos relevantes del thema decidendum, los cuales constituyen la premisa menor del silogismo judicial, y luego una vez estime acreditado los hechos litigiosos procederá a subsumir los mencionados hechos en las normas jurídicas aplicables que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia.

Por consiguiente, partiendo de las consideraciones anteriormente planteadas no queda a esta Sala que advertir el alegado vicio de incongruencia negativa en el que incurrió el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, pues se observa que la recurrida no tomó en consideración lo alegado por la representación judicial de la víctima querellante en cuanto a la aplicabilidad de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria. Por ende considera esta Sala que la presente denuncia debe prosperar por cuanto se desprende una violación a la tutela judicial efectiva del Juzgado de la recurrida al decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber evaluado de manera exhaustiva los planteamiento litigiosos y habiendo realizado un estudio detallado de los presupuestos de derecho sobre los cuales se planteó la littis procesal, lo cual hace que los recursos de apelación incoados tanto por el Ministerio Público y la víctima querellante sean declarados CON LUGAR, en razón que esta Alzada avistó serios vicios que conllevaron al quebrantamiento de garantías constitucionales. Y así se decide.

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los que haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 10C-23.659-2023, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decreto sobreseimiento definitivo a favor de los ciudadanos JEMIL DEIR MESROP MAHHOUL, titular de la cedula de identidad N° V-12.123.775 y ELÍAS JOSÉ AZRAK BECHARA, titular de la cedula de identidad N° V- 6.493.902 por los delitos de ESTAFA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y artículo 286 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 en concatenación con los artículo 28 numeral 4 literal C, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior en el que un Tribunal de la misma instancia y categoría emita pronunciamiento respecto a las excepciones planteadas por la defensa técnica, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, en estricto apego al principio de legalidad; salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes.

Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos por los abogados OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS y LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO en su carácter de apoderados judiciales de las víctimas ELÍAS JORGE ABDALLAH MANACH, LUIS ENRIQUE BRICEÑO, HIKMAT ELÍAS HALLAK BEYLOUNE, ANTONIO ALEXANDER BEYLOUNE BADRA, GERARDO DANIEL OMAÑA ALTOMARE, MARÍA ALEJANDRA MENDOZA TOVAR, el segundo interpuesto por el abogado, FERNANDO RAFAEL LÓPEZ BENITEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Decimo Cuarto (14) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Sede en Villa de Cura y Competencia Plena.

SEGUNDO: Se declaran CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos por los abogados OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS y LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO en su carácter de apoderados judiciales de las víctimas ELÍAS JORGE ABDALLAH MANACH, LUIS ENRIQUE BRICEÑO, HIKMAT ELÍAS HALLAK BEYLOUNE, ANTONIO ALEXANDER BEYLOUNE BADRA, GERARDO DANIEL OMAÑA ALTOMARE, MARÍA ALEJANDRA MENDOZA TOVAR, el segundo interpuesto por el abogado, FERNANDO RAFAEL LÓPEZ BENITEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Decimo Cuarto (14) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Sede en Villa de Cura y Competencia Plena, contra la decisión dictada por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 10C-23.659-2023, (Nomenclatura del Tribunal de instancia).

TERCERO: Se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 10C-23.659-2023, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decreto sobreseimiento definitivo a favor de los ciudadanos JEMIL DEIR MESROP MAHHOUL, titular de la cedula de identidad N° V-12.123.775 y ELÍAS JOSÉ AZRAK BECHARA, titular de la cedula de identidad N° V- 6.493.902 por los delitos de ESTAFA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y artículo 286 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 en concatenación con los artículo 28 numeral 4 literal C, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior en el que un Tribunal de la misma instancia y categoría emita pronunciamiento respecto a las excepciones planteadas por la defensa técnica, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, en estricto apego al principio de legalidad; salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese los oficios respectivos y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,

Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente

Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
JuezSuperior Ponente
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARÍA GODOY
Secretaria
Causa 2As-721-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 10C-23.659 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /ar