REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, de 22 septiembre de 2025
215° y 166°
CAUSA: 2Aa-723-2025
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
DECISIÓN: 232-2025

Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de Recurso de Apelación intentado, por el Abg. YORGENIS PAREDES en su carácter de Apoderados Legal de las Victimas, en la causa signada con la nomenclatura interna del A quo N° 3C-27.715-2023, quien recurre de la decisión dictada por el precitado Juzgado en fecha once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual el Juzgado Aquo emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PUNTO PREVIO A: Esta juzgadora se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PUNTO PREVIO B: se declara SIN LUGAR las excepciones presentadas por la defensa privada, consignadas ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 11/03/2025 y recibido por ante la secretaría administrativa de este tribunal en fecha 12/03/2025.
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE OPOSICIÓN DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público, consignado por el apoderado judicial ABG. YORGENIS PAREDES, consignado por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fechas 12/02/2025, recibido por secretaría administrativa de este tribunal en fechas 12/02/2025.
SEGUNDO: NO SE ADMITE la acusación particular propia consignada ante la oficina de alguacilazgo en fecha 09/02//2025, recibida por ante la secretaria de este tribunal en fecha 10/02/2025, suscrita por el ABG. YORGENIS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos 1.-ANDI RAMON HERNANDEZ AGÜERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.364.824, 2.-JACKSON JOSE MIJARES HERRERA, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.553.784, 3.- ALEXANDER DE LOS REYES REQUENA HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-18.177.442 y 4.-RUBEN DARIO FREITES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.892.938, en contra de los ciudadanos 1.- ROBERTO BERACHA ZAIDMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.967.924 y 2.- FREDDY BERACHA WUANI, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.882.985, en virtud de que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal; por lo que en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO incoada por el Ministerio Público en fecha 31/10/2024 recibida por ante este tribunal en fecha 01/11/2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y el cese de toda medida de coerción personal a favor de los ciudadanos ROBERTO BERACHA ZAIDMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.967.924 y 2.- FREDDY BERACHA WUANI, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.882.985.
TERCERO: en cuanto a la solicitud incoada por la defensa privada ABG. MAGDA GUZMAN, con ocasión a lo expresado del tipo penal de FRAUDE PROCESAL, de considerarlo las partes se insta a que comparezcan ante la fiscalía del Ministerio Público a fin de iniciar el trámite correspondiente.
CUARTO: se acuerdan las copias certificadas de la presente acta de audiencia y el auto motivado solicitadas por la Defensa Privada ABG. EULER MALDONADO, una vez culminado el trámite administrativo correspondiente.
QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión a las partes que se encuentran ausentes. Ofíciese lo conducente. Se terminó siendo la 01:28 horas de la tarde, se da por terminada la presente audiencia...”.

Se deja constancia que, en fecha Veintiocho (28) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), es recibido por esta Corte de Apelaciones constante de Veinte (20) folios útiles, Cuaderno Separado proveniente del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua correspondiéndole la ponencia previa distribución de la secretaria de esta Alzada al Dr. Pedro Rafael Solórzano Martínez, en su condición de Jueza Superior Presidente de la Sala 2.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- ACUSADOS:
1.-) ROBERTO BERACHA ZAIDMAN, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.967.924, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 20-02-1953, de 72 años de edad, de profesión u oficio: jubilado, estado civil Soltero, residenciado en AVENIDA URDANETA, EDIFICIO CENTRO LATINO, PISO 14, N° 10, CARACAS DISTRITO CAPITAL. TELEFONO: 0414.331.6500, correo electrónico: BERAROB@GMAIL.COM.
2.-) FREDDY BERACHA WUANI, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.882.985, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 31-03-1957, de 68 años de edad, de profesión u oficio: administrador, estado civil Soltero, residenciado en AVENIDA URDANETA, EDIFICIO CENTRO LATINO, PISO 16, N° 09, CARACAS DISTRITO CAPITAL, TELEFONO: 0414-320.5370, correo electrónico: FBERACHA@GMAIL.COM.

2.- DEFENSAS: Abg. MAGDA YAKELIN GUZMAN, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.895 y Abg. EULER JOSE MALDONADO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.449, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ROBERTO BERACHA ZAIDMAN y FREDDY BERACHA WUANI, ambos con domicilio Procesal en: Calle Bermúdez, en Rondón y Mariño, Edificio Lucia, Piso 01, Oficina C, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua. Teléfono N° 0424-3358532 y 04128780324

3.- VICTIMAS: ciudadanos
1.- ANDI RAMON HERNANDEZ AGÜERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.364.824.
2.- JACKSON JOSE MIJARES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-19.553.784.
3.- ALEXANDER DE LOS REYES REQUENA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.177.442 4.- RUBEN DARIO FREITES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.892.938,

4.- APODERADO DE LA VICTIMA: abogado, YORGENIS PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 165.832, domicilio procesal: Urbanización las Acacias, Frente al Bloque N° 45 Sede Ipostel, Apartado Postal N° 1049, Maracay, estado Aragua, teléfonos N° 0412-85158.97.

3.- MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CARLOS AREVALO en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El recurrente ABG. YORGENIS PAREDES, actuando en carácter de Apoderado de las Victimas ANDI RAMON HERNANDEZ AGÜERO, JACKSON JOSE MIJARES HERRERA, ALXANDER DE LOS REYES REQUENA HERNANDEZ y RUBEN DARIO FREITES HERNANDEZ, en su escrito recursivo incoado en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025), en contra la decisión dictada en fecha once (11) de julio del dos mil veinticinco (2025), en el asunto penal identificado bajo el alfanumérico interno N° 3C-27.715-24, cursante desde el folio uno (01) hasta el folio nueve (09) del presente cuaderno separado, fundamenta lo siguiente:

“…Los infrascritos, RUBÉN DARÍO FREITES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.892.938; ALEXANDER DE LOS REYES REQUENA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.177.442; ANDY RAMÓN HERNÁNDEZ AGOERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.364.824: y JACKSON JOSÉ MIJARES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-19.553.784, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y en nuestra condición de VICTIMAS parte Querellantes en la causa penal N° 3C-27.715-2023, actuando en este acto asistidos por el YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 165.832, y con domicilio procesal en la Urbanización Las Acacias, sede IPOSTEL, apartado postal 1049, Maracay-Estado Aragua, teléfono 0412-581.58.97. E-mail: c.juris3000@gmail.com, en pleno ejercicio de la REPRESENTACIÓN LEGAL DE LAS VÍCTIMAS, plenamente identificadas en autos en la causa 3C-27.715-23, y actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49. y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 439 numerales 1°, 3º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. en relación del artículo 440 Ejusdem, accionamos formal RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS producidos en fecha 11-07-2025 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tres (39) en la causa penal Nº 3C-27.715-2023, la cual se cimienta y fundamenta en los términos siguientes
PUNTO PREVIO
En fecha 20-02-2025 se dictó la CONTINENCIA DE LA CAUSA, sin estar llenos los extremos de Ley y sin cumplir con las formalidades legales, subvirtiéndose así el Debido Proceso, teniendo que en los dos primeras oportunidades de notificación para las audiencias preliminares de fechas 10-12-2024 y 13-01-2025. los Abogados MAGDA GUZMAN. Y EULER MALDONADOS juramentados en la DEFENSA TÉCNICA de los querellados: Mervin Martínez y José Antonio Figueredo, estuvieron debidamente Notificados cuyas resultas positivas rielan en la causa e igualmente las resultas negativas NO PRACTICADAS a los querellados Freddy Beracha y Roberto Beracha, pero en forma anticipada los prenombrados abogados delataron su estrategia fraudulenta solicitando la continencia de la causa mediante diligencia 16-01-2025, tal como se colige al folio 22 de la pieza Ill. para encubrir a los querellados Freddy Beracha y Roberto Beracha quienes estaban se encontraban fuera del País y quienes más adelante representarían, tal como se evidencia al folio 23 de la pieza Ill la Designación de fecha 30-01-2025 y torpemente al día siguiente (31-01-2025) consignan diligencia anexando resultas positivas a través de correo electrónico de notificación para los querellados Freddy Beracha y Roberto Beracha de la audiencia fijada el II de febrero del año en curso, tal como se evidencia al folio 24 de la pieza III. Resulta que en fecha 11-02-2025 aun cuando rielaban las resultas positivas de todas las partes inclusive todos los querellados. injustificadamente NO ASISTIERON menos asistieron ninguno de sus Defensores Privados, a los fines de patentar su fraude de dividir la causa, a razón que los ciudadanos Freddy Beracha y Roberto Beracha NO estaban en el País, ASÍ SE DELATA.-
En consecuencia, se evidencia que solamente existía Una (O1) sola Notificación efectiva para todos los querellados cuando la Jueza A Quo paso a dictar la continencia de la causa, sin ejercer un Control Exhaustivo de las resultas positivas y NO PRACTICADAS negativas, NO resolvió pronunciarse por Auto motivado y en forma infundada e inmotivadamente dejó de administrar justicia con objetividad e imparcialidad afectando el equilibrio Constitucional al Debido Proceso, hecho este que igualmente fuera denunciado en fecha 11-07-2025. por los Abogados Defensores y se dejó constancia en el ACTA DE AUDIENCIA -Hoy Recurrida-para deslindarse del Fraude Procesal que ellos mismo crearon e indujeron en error a la Jueza A Quo, ASÍ SE DENUNCIA. -
La Violación al Debido Proceso igualmente se vio afectado desde su fase incipiente cuando se remitió la causa al Ministerio Público, sin estar debidamente notificados los querellados Freddy Beracha y Roberto Beracha, ASI SE DENUNCIA.
PRIMERA DENUNCIA. -
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA DE LAS VÍCTIMAS
En fecha 11-07-2025 la audiencia estaba fijada para las 11:00am y siendo las 11:40am se agravo la dolencia del nervio ciático y FUERZA MAYOR DE SALUD deje constancia al Tribunal que me retiraba tal como se colige de la Diligencia rielante al Folio 47 de la Pieza V. e igualmente le hice la participación a la Secretaria del Tribunal personalmente frente a las victimas mostrándole la Diligencia consignada, como por vía Whatsapp a su abonado telefónico tal como se evidencia del anexo "Wapp" , quien no manifestó la información al tribunal y negó que tuviera conocimiento a preguntas de la Jueza estando nosotros presente, que también le indicamos al tribunal que nuestro Apoderado Legal estaba enfermo, restándole importancia el Tribunal, hecho este que se aprecia entre los Folios 48 al 50 de la Pieza V. donde cursa “Constancia Médica" a nombre de Yorgenis Paredes, fechada 11/07/25 (fecha de la audiencia).
El ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR y el AUTO FUNDADO ambos de fecha 11-07-2025. y los cuales son objeto de impugnación confirman que Rubén Darío Freites Hernández (víctima) y el Abg. Yorgenis Paredes (apoderado judicial) se retiraron antes de iniciar la audiencia preliminar del 11 de julio de 2025, habiendo firmado la relación de audiencias diarias. El Tribunal Tercero de Control, consideró que la inasistencia del Abg. Yorgenis Paredes y de la víctima Rubén Darío Freites Hernández no estaba justificada para impedir la realización de la audiencia, y fundamentó su decisión en el Artículo 310, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el cual establece que "La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar".. La Audiencia Preliminar es un acto procesal crucial donde se discute la admisión de la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LAS VICTIMAS. además de la Oposición al Sobreseimiento. La ausencia del abogado de las víctimas, especialmente cuando estas (como se evidencia en el ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR) manifestaron depender de él e indican "yo creo que el apoderado le entregó algo a la secretaria de salud, es todo" . otra víctima indicó "el abogado tenía un papel y no sé si se lo entregó a la secretaria es todo"), impidió que ejercieran plenamente el ejercicio pleno a sus derechos procesales y que su posición fuera debidamente argumentada y defendida. Esto constituye una violación al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica efectiva de las víctimas.
En Contradicción el Tribunal, en el AUTO FUNDADO afirma que la incomparecencia del abogado no fue "acreditado de manera alguna que dicha incomparecencia estuviese fundada en motivos justificados". Y Resulta que sí fue justificado anticipadamente de la celebrarse la audiencia mediante diligencia a las 11:44am. y posteriormente mediante CONSTANCIA MEDICA consignada ese mismo día dentro del horario de despacho a las 3:56pm, siendo presentado y era válido para la fecha de la audiencia, la desestimación de este por parte del tribunal sin una motivación explícita y razonada constituye un vicio procesal. La fuerza mayor por motivos de salud es una causa justificada de inasistencia que debería haber sido considerada para un posible diferimiento de la audiencia, al menos para garantizar la asistencia legal de las víctimas, y esta fue violentada por el Tribunal, y por el contrario la Jueza A Quo hizo una Interpretación Restrictiva del Artículo 310 del COPP en relación con la defensa de la víctima, aunque esta disposición se refiere directamente a la defensa del imputado, el espíritu del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, consagrado constitucionalmente y en el COPP para todas las partes, sugiere que una inasistencia justificada del apoderado legal de la víctima debería haber llevado a un diferimiento para garantizar la efectiva participación de esta, ASI SE DENUNCIA. –
La Jueza A quo, al no diferir la audiencia a pesar de la ausencia justificada del apoderado de las víctimas y la evidente falta de preparación de las víctimas para auto-representarse, adoptó una interpretación excesivamente formalista y restrictiva del Artículo 310, priorizando la celeridad procesal sobre el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia jurídica de las víctimas, lo cual causó Indefensión de las Víctimas Presentes: Andy Ramon Hernández Agüero, Jackson José Mijares Herrera y Alexander De Los Reyes Requena Hernández, al ser consultadas, manifestaron no tener nada que decir o que su abogado había entregado un documento a la secretaria. Esto evidencia que, aunque físicamente presentes, estaban en un estado de indefensión material al no poder articular ni defender su posición legal, especialmente la Acusación Particular Propia, que es un acto procesal complejo que requiere conocimiento jurídico. ASÍ SE DENUNCÍA.-
El Artículo 122, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece que la víctima tiene el derecho de "Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial... y ser representada por éstos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio". Este derecho no se limita a tener un abogado, sino a contar con una asistencia legal efectiva en cada acto procesal inclusive la AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 11-07-2025.
La Jueza A Quo, al no aceptar o no motivar adecuadamente el rechazo del justificativo médico del apoderado legal, aplicó el Artículo 310.1 de manera literal y descontextualizada. La intención de la norma no es dejar a la víctima en indefensión cuando su ausencia o la de su abogado se debe a una causa de fuerza mayor debidamente acreditada, y paso en su Auto Fundado al Desconocimiento de la Justificación de la Ausencia y Vulneración del Principio de Igualdad de Armas, toda vez que sí la inasistencia de la defensa del imputado puede generar un diferimiento, la inasistencia justificada del apoderado de la víctima, quien impulsa acusación particular propia, debería haber recibido un tratamiento similar para garantizar la equidad procesal. La Acusación Particular Propia es un acto procesal de gran relevancia, donde la víctima asume la carga de la acusación, y su defensa efectiva es crucial. Al no diferir la audiencia, el tribunal comprometió la capacidad de las víctimas para sostener su acusación. En consecuencia, se registró una imposibilidad de Defensa Efectiva, en la Audiencia Preliminar es el escenario donde se controla la acusación y se decide su admisión o no. Al no contar con su apoderado legal, las víctimas se vieron imposibilitadas de defender adecuadamente su Acusación Particular Propia, de aclarar los puntos cuestionados por la Fiscalía o la defensa de los acusados, y de argumentar sobre la pertinencia y necesidad de sus pruebas. ASI SE DENUNCIA.-
Prejuicio Directo a los Intereses de las Víctimas:
La Audiencia Preliminar culminó con la decisión de NO ADMITIR nuestra Acusación Particular Propia y de declarar CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público a favor de los acusados ROBERTO BERACHA ZAIDMAN y FREDDY BERACHA WUANI plenamente identificados.
Esta decisión, tomada en ausencia de una defensa técnica efectiva para las víctimas, nos causó un grave perjuicio, al impedir la prosecución de la acción penal que habíamos iniciado y al dejar sin efecto nuestra acusación.
SEGUNDAS DENUNCIA. -
INMOTIVACIÓN A LA DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO
La motivación de la Jueza para desestimar la oposición al sobreseimiento presenta los siguientes vicios y violaciones:
1. Incongruencia Omisiva (Falta de Respuesta a Alegatos Esenciales):
Vicio: La Jueza no aborda directamente ni se pronuncia sobre los argumentos fácticos centrales de la oposición de las víctimas, es decir. la alegación de que la fase preparatoria no había terminado por la falta de entrevistas a las víctimas y la no solicitud de actas de debate cruciales.
Violación: El deber de motivación de las sentencias judiciales exige que el juez responda a todos los alegatos y defensas de las partes de manera clara y razonada. Al omitir una respuesta a estos puntos específicos, la Jueza incurre en incongruencia omisiva, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (Artículo 26 CRBV) y el debido proceso (Artículo 49 CRBV). La motivación se vuelve aparente, ya que no explica por qué los hechos alegados por las víctimas (investigación incompleta) no son válidos o relevantes para la decisión.
2. Motivación Insuficiente o Aparente en el Argumento de "Incompatibilidad":
Vicio: Si bien la Sentencia N° 902 establece la Acusación Particular Propia como el mecanismo para continuar el proceso ante una solicitud de sobreseimiento fiscal, la Jueza no explica de manera suficiente por qué la "oposición" como acto procesal y sus fundamentos fácticos se vuelven "incompatibles" o "extinguidos" por la mera presentación de la acusación. La oposición es el acto donde las víctimas exponen las razones por las cuales el sobreseimiento fiscal es improcedente (ej. investigación incompleta), mientras que la acusación particular propia es la vía para que el proceso continúe a pesar de la postura fiscal. Ambos actos, en su esencia, buscan evitar el sobreseimiento y garantizar la prosecución penal.
La Jueza no explica cómo la presentación de la acusación particular propia subsana o invalida los vicios de la investigación fiscal alegados en la oposición. Simplemente declara la incompatibilidad sin un análisis profundo de cómo la una anula la otra en términos de los fundamentos de hecho.
Violación: Esta falta de una explicación detallada y convincente sobre la supuesta incompatibilidad y extinción de la oportunidad procesal para oponerse, sin desvirtuar los argumentos de fondo de la oposición, convierte la motivación en insuficiente o aparente. Esto afecta la seguridad jurídica y el derecho a una justicia motivada, ya que no permite a las partes comprender plenamente las razones de la decisión judicial.
3. Preclusión Indebida de la Oposición:
Vicio: La Jueza parece aplicar una preclusión automática de la "oposición" por el hecho de haberse presentado la "acusación particular propia". Sin embargo, la oposición es el acto donde se argumenta la improcedencia del sobreseimiento fiscal, y la acusación particular propia es la consecuencia de esa improcedencia. No son mutuamente excluyentes en su función argumentativa.
Violación: Al declarar "SIN LUGAR" la oposición basándose en esta "extinción de la oportunidad" sin analizar los méritos de los argumentos de la oposición, se podría estar limitando indebidamente el derecho de las víctimas a impugnar la actuación fiscal y a que sus alegatos sean debidamente considerados por el tribunal.
En síntesis, la Jueza, al desestimar la oposición al sobreseimiento, incurrió en vicios de inmotivación por incongruencia omisiva y motivación insuficiente, al no responder a los argumentos fácticos esenciales de las víctimas sobre la investigación incompleta y al basar su decisión en una "incompatibilidad" no suficientemente justificada. Esto menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de las víctimas.
CONSIDERANDO
Qué en fecha 31-10-2024 la Representación Fiscal Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consignó solicitud de SOBRESEIMIENTO a favor de los querellados, los ciudadanos: MERVIN MELFINA MARTÍNEZ LUNA, JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO MORENO, ROBERTO BERACHA ZAIDMAN, y FREDDY BERACHA WUANI, plenamente identificados en autos.
Qué en fecha 01-11-2024, el Tribunal A Quo dictó un AUTO para mejor proveer, visto que se percató que la Vindicta Público dejó de notificar a las Víctimas sobre el acto conclusivo in comento, y ordenó Notificación a las Víctimas de la solicitud de sobreseimiento subjudice.
Qué en fecha 11-11-2024, la Representación Legal de las Víctimas fue formalmente Notificados de la solicitud de Sobreseimiento in comento, tal como se coligen de las resultas y actuaciones procesales sustanciada por en el expediente subjudice.
Qué en fecha 11-11-2024, las Representación Legal de las Víctimas accionó formal OPOSICIÓN a la solicitud de Sobreseimiento, lo cual hace tempestiva la oposición accionada de marras.
Qué en fecha 17-11-2024, las Representación Legal de las Víctimas presenta ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LAS VÍCTIMAS, contra los ciudadanos: Mervin Melfina Martínez Luna, y José Antonio Figueredo Moreno, en forma tempestiva, lo cual patenta la oposición accionada de marras.
Qué en fecha 11-02-2025, se Difirió la AUDIENCIA PRELIMINAR por la INCOMPARECENCIA de los Querellados, y tampoco de sus Defensores Privados, sin que rielará en el expediente causa justificada, tan conducta de REBELDÍA se registra como antecedentes en fechas 10-12-2024 y 07-01-2025, siendo igualmente diferidas por la incomparecencia de los Querellados, aun cuando en fecha 13-01-2025 los ciudadanos Mervin Melfina Martínez Luna, y José Antonio Figueredo Moreno, quedaron emplazados para el 11-02-2025.
Qué a la presente fecha 12-02-2025, no riela y/o ha sido publicado Decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento en el atado documental que Constituye la causa penal subjudice.
En este orden de ideas, explanadas las actuaciones procesales ut supra, tenemos que RATIFICAMOS en el tiempo el escrito de OPOSICIÓN presentado en fecha 11-11-2024, contra la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada en fecha 31-10-2024, toda vez que NO HA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO PREPARATORIO a razón que dejó de tomar acta de entrevistas a las víctimas (hecho fundamental en toda investigación), y objetivamente conocer directamente de su verbatum las circunstancias en tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, accionar irresponsable e injustificado de los Representantes Fiscales Séptimos (7°) del Ministerio Público, e igualmente se agrava las OMISIONES FISCALES cuando la Vindicta Pública dejó requerir las Acta del Debate de las fechas 17-08-2022 y 07-05-2024, donde se registran la conducta antijuridica desplegada por los dos (02). Gerentes contratados por los DIRECTORES A y DIRECTOR B ambos Representantes Legales de la sociedad mercantil Cartonera del Caribe, C.A. (todos conforman la parte querellada), y cuya conducta antijurídica encuadra en los tipos penales de Simulación de Hecho Punible, Falta Atestación ante la Funcionario Público, y Agavillamiento para los Gerentes, asimismo, los tipos penales de Encubrimiento y Agavillamiento para los Representantes Legales de la precitada empresa, ASÍ SE DENUNCIA.-
Así las cosas, tenemos que los Fiscales 7mos en forma fútil, innoble y temerariamente, se hicieron valer de elementos de convicción IMPERTINENTES en materia Laboral, muy diferente a los hechos explanados en la querella, y en forma contraria a derecho afirmaron que: "...al encontrarse perdidoso en sus pretensiones en varios procedimientos tanto en el órgano administrativo como en el órgano judicial han procurado llevar a cabo la activación del sistema de justicia penal...contra aquellas personas que en su momento eran sus superiores de planta y Dueños de la Entidad de Trabajo...." (negrillas y cursiva nuestras), cuya afirmación NO guarda fundamento legal, y se desvista amplia y suficientemente a razón que los Querellantes aún guardan relación laboral ACTIVA con la empresa, tal como se cimienta con las Cotización del IVSS con la precitada empresa (anexo marcado "CIVSS-01" y "CIVSS-02"), y en estricto orden y lógica jurídica, se persigue, es una Falta Atestación consumada en Juicio y el agavillamiento, que no requiere de una Sentencia previa para su comprobación, basta que los sujetos activos cometan perjurio ante la autoridad administrativa o judicial, y sea verificable este hecho, que sean dos o más sujetos que concierten como ocurrió en el caso de marras, ASÍ SE DENUNCIA.-
Litigando de Buena fe, muy respetuosamente hace forzado darle luces a la Vindicta Pública para mayor abundancia y seguridad jurídica, de nuestra OPOSICIÓN AL SOBRESEIMIENTO in comento, traemos a este fuero el criterio Jurisprudencial Patria mediante Sentencia Nro. 481 de fecha 17-11-2023, la cual asienta entre otras cosas:
"...El Ministerio Público para presentar un Acto Conclusivo, necesariamente debe haber culminado de manera adecuada la investigación penal que le permita acreditar con certeza su resolución al momento de ejercer la acción penal correspondiente...
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de las violaciones a derechos y garantías fundamentales que se produjeron en la Audiencia Preliminar, solicitamos muy respetuosamente a su digno Tribunal:
1. Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de julio de 2025, por las razones de hecho y de derecho expuestas.
2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, se declare igualmente la NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos procesales que de ella emanaron o dependieron, incluyendo la decisión de NO ADMITIR la Acusación Particular Propia de las Víctimas y la declaratoria de SOBRESEIMIENTO a favor de los querellados.
3. Se ordene la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de NOTIFICACIÓN de la Admisión de la Querella Penal para los ciudadanos ROBERTO BERACHA ZAIDMAN y FREDDY BERACHA WUANI plenamente identificados, y se remita al Ministerio Público para que continúe con la fase investigativa y se emita un acto conclusivo…”

CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se deja constancia, que el Tribunal de Instancia Ordinario atendiendo a lo preceptuado en el artículo 441 de la ley adjetiva penal vigente, emplazo a las partes para que dieran contestación a la acción recursiva incoada, preservando el derecho a la defensa, al debido proceso a la tutela judicial efectiva, principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, libro boletas de notificación a las partes, resultando como ultima notificación efectiva el acta de llamada realizada al ciudadano Roberto Beracha Zaidman en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025), recibiendo en fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) escrito de contestación al recurso incoado por parte de los profesionales del derecho ABG. MAGDA GUZMAN y ABG. EULER MALDONADO, el cual consta desde el folio cincuenta y seis (56) al folio sesenta y nueve (69) del presente cuaderno separado, mediante el cual expone lo siguiente:

“…Nosotros, MAGDA GUZMÁN y EULER JOSÉ MALDONADO, abogados en libre ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 165.895 y 156.449 respectivamente, correo electrónico abogadosmkr@gmail.com, con domicilio procesal en la calle Bermúdez, en Rondón y Mariño, Edif. Lucia piso 1, oficina C, Cagua, Estado Aragua, teléfonos 0424-3358532 y 0412-8780324, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ROBERTO BERACHA ZAIDMAN y FREDDY BERACHA WUAINI, querellados plenamente identificados en la causa signada con la nomenclatura 3C-27715-23, de conformidad a lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 441 del Código Orgánico Procesal Penal procedemos a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por los querellantes RUBEN FREITES, ALEXANDER REQUENA, ANDY HERNANDEZ y JACKSON MIJARES, asistido por el abogado YORGENIS PAREDES, en fecha 18 de julio de 2025 en contra del auto motivado de fecha 11 de Julio de 2025 emanado por este tribunal. Contestación que hacemos. en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN
A tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: "Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba...".
Ahora bien, el auto recurrido fue proferida por el Tribunal de Control N.° 3, en fecha 11 de julio del 2025, siendo interpuesto formal Recurso de Apelación por parte de los querellantes el día 18 de julio del 2025, corre inserta boleta de notificación con fecha de recepción del día 28 de Julio de 2025, por tal motivo, consideran quienes aquí suscriben que nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su contestación.
CAPITULO II
CONTESTACION DEL RECURSO
Observaciones a fondos del capítulo identificado como PUNTO PREVIO:
Yerran los recurrentes al traer a colación asuntos como la continencia de la causa ocurrida en fecha 20 de febrero de 2025, toda vez que dicha continencia se decidió en un auto distinto al que se apela, mal podría pretender los recurrentes sea revisado un asunto que fue acorado en un acto distinto al apelado.
Del mismo modo resulta inoficiosa la pretensión de los recurrentes de que sea revisado un asunto que ya fue examinado por la Corte de Apelaciones, tal como se desprende de la sentencia dictada por la Sala 2 de este Circuito Penal en fecha 10 de Julio de 2025 en el asunto 2Aa-672-2025, considerando lo siguiente:
".. a la luz de estas consideraciones esta sala 2 evidencia que efectivamente la audiencia preliminar fue celebrada en fecha 20 de Febrero de 2025 sin la presencia de los querellados FREDDY BERACHA Y ROBERTO BERACHA, así como también se observa que la juez Tercero de control, en virtud de dicha incomparecencia por parte de los investigados mencionados ut supra dividió la continencia de la causa fijando una nueva audiencia preliminar para la fecha 18 de Marzo del presente años, a las nueve (9:00 am) horas de la mañana del Código Orgánico Procesal Penal, (...) lo que demuestra que la jurisdicente en la decisión dictada en ningún momento favoreció a dichos ciudadanos " (pág. 34 y 35).
De esto se deriva, que efectivamente los recurrentes ya habían intentado la revisión de la continencia de la causa en las apelaciones anteriores, ya decididas por la referida Sala de la Corte de Apelaciones, no siendo posible someter de nuevo a examen de un juzgado superior una decisión ya examinada y resuelta por un Tribunal de la misma instancia.
Asimismo, alega fraude por falta de notificación a todas las partes, lo que evidentemente es erróneo, toda vez que consta en el expediente, que para la fecha en la cual se decide la división de la continencia de la causa, esto es, en fecha 20 de febrero de 2025, todas las partes se encontraban a derecho.
Ahora bien, ciudadano magistrados en cuanto a la primera denuncia alegada por los recurrentes, referida a VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA DE LAS VÍCTIMAS:
En fecha 11 de julio de 2025, estaba pautada la realización de la audiencia preliminar, en referencia a la segunda acusación particular propia presentada por los querellantes, en este caso contra los ciudadanos FREDDY BERACHA Y ROBERTO BERACHA, estando todas las partes presentes y justo cuando se efectúa el llamado por el alguacil para ingresar al Tribunal el apoderado judicial abandono a sus representados, se ausenta del recinto sin haber informado al Juzgado o interponer la diligencia respectiva solicitando el diferimiento, consigno una diligencia por ante la URDD pasado la hora fijada por el tribunal para iniciar el acto, en cuya diligencia tampoco solito el sobreseimiento y mienta al afirmar que los querellantes no se encontraban presentes, sencillamente opto por retirarse junto con el querellante RUBEN DARÍO FREITES, luego pretende aducir fuerza mayor de salud, señalando que informó a la secretaria del Tribunal de manera personal y por mensajería de whatsapp no siendo este el medio idóneo para realizar la comunicación con el tribunal, sin embargo y de esto no existía en las actuaciones al momento de iniciar la audiencia, no se trata pues de una inasistencia justificada, porque estaba presente al momento del llamado más bien se trató de un abandono deliberado, demostrando el obrar de mala fe del apoderado judicial de las víctimas cuyo único propósito era el de causar dilaciones indebidas al proceso.
Asimismo, es pertinente resaltar ciudadanos Magistrados que, corre inserto en el expediente el recorrido procesal desde el día 20 de Febrero de 2025, fecha en la que ocurre la división de la continencia de la causa, donde se evidencia que el Tribunal ha cumplido siempre con la garantía de notificar a las víctimas de la celebración de los actos, bien sea por actas de llamada donde se deja constancia de emplazamiento o por la suscripción de los diferimientos, estando siempre a derecho y debidamente notificados de la celebración de la audiencia preliminar.
Aunado a lo anterior, afirman los recurrentes querellantes que al momento de celebrarse la audiencia preliminar manifestaron que el apoderado judicial se encontraba enfermo, que había sido informada la secretaria, sin embargo en el auto apelado y suscrito por ellos, manifestaron no estar seguros de nada señalando el querellante Jackson Mijares lo siguiente "..., yo creo que el abogado le entrego algo a la secretaria de salud, es todo.", mientras que el querellantes Alexander Requena ... igualmente lo que está diciendo mi compañero, el abogado tenía un papel en la mano no sé si se lo entregó a la secretaria", es decir, no estaban seguros si su apoderado había notificado al Tribunal de la supuesta dolencia de salud y menos si era cierta la afectación de salud o solo una táctica dilatoria de la celebración del acto procesal.
En ese sentido, mal podría entenderse la celebración de una audiencia preliminar, sin asistencia de la víctima o su apoderado, como una violación al debido proceso, toda vez que fueron cumplidas las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la jurisprudencia patria, específicamente lo pautado en las Sentencia N° 902, de fecha 14 de diciembre de 2018 y Sentencia N° 1581, de fecha 9 de agosto de 2006, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a los derechos de las víctimas, que abarcan desde la posibilidad de presentación de la acusación particular propia con prescindencia del Ministerio Público hasta su participación en todos los actos procesales, por ende, debe estar debidamente notificada.
En el caso de Marras está plenamente evidenciado que a las víctimas se le garantizaron sus derechos, toda vez que, haciendo un somero recorrido por el iter procesal se vislumbra que: el Tribunal Tercero en Funciones de Control, efectúo la notificación de los querellantes de la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público en fecha 31 de octubre de 2024, siendo debidamente notificados en fecha 11 de noviembre de 2024 todos los querellantes. Cumpliéndose a cabalidad con el derecho de los querellantes de ser notificados de la solicitud de sobreseimiento.
Así mismo en fecha 11 de Noviembre de 2024 los querellantes consignaron acusación particular propia garantizando su derecho a participar en el proceso, y se dejó constancia de su derecho a ser oído, como en efecto fueron oídos en la audiencia preliminar efectuada en fecha 20 de febrero de 2025 y posterior a la presentación de una segunda acusación particular propia (en fecha 11 de febrero de 2025, valga señalar de manera extemporánea), en esta oportunidad contra los ciudadanos FREDDY BERACHA Y ROBERTO BERACHA, cuya audiencia preliminar fue realizada en fecha 11 de julio de 2025 y que ha sido plasmado en el auto recurrido.
Del mismo modo manifiestan los querellantes que se vio vulnerado su derecho de delegar en un abogado de confianza mediante poder especial, siendo pertinente aquí establecer que el referido derecho no se vio vulnerado en el proceso toda vez que los querellantes han delegado su representación en abogado de su confianza.
No obstante, tal afirmación resulta infundada, ciudadanos Magistrados, visto que consta en el expediente poder de representación de fecha 03 de octubre de 2024, otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Aragua, inserto bajo el número 11, tomo 89 de los libros de autenticaciones, en el cual figuran el abogado Yorgenis Paredes, Delvis Correa y otra abogado como codefensa, por ende, en el supuesto de encontrarse indispuesto de salud, pudo uno de los abogados codefensa, con poder de representación, acudir a hacer acto de presencia en la audiencia; sin embargo, el representante optó retirarse de manera intempestiva, sin justificación alguna y abandono su deber de representación de las víctimas, siendo que estas participaron de manera activa en la audiencia, no habiendo solicitado ninguna de ellas el diferimiento de la audiencia.
Asimismo, corren inserta en las marras del presente asunto actuaciones suscritas por el apoderado judicial quien actúa en nombre y representación de los querellantes y asistiendo en este acto a los recurrentes lo que desvirtúa que su abogado no los haya podido representar.
Los recurrentes pretenden que los derechos de los querellantes sean valorados de manera especial, poniendo en condición de minusvalía los derechos de los querellados, quienes tienen derecho a un procedimiento expedito y sin dilaciones indebidas. Frente a unos querellados a los que se le han garantizado todos sus derechos y hecho un despliegue de tácticas dilatorias en el proceso, siendo manifiesto ciudadanos Magistrados, que hay constancia expresa de la notificación de todos los querellantes, siendo resaltado por la Juez en el auto apelado, cada una de las oportunidades en que fue fijada la audiencia preliminar y debidamente notificada las partes, a saber:
En fecha 20/02/2025 es llevada a cabo la realización de la audiencia preliminar a los ciudadanos JOSÉ ANTNIO FIGUEREDO MORENO Y MERVINS MELFINA MARTINEZ LUNA, dividiéndose la continencia de la causa conforme al artículo 77 numeral 4º del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos ROBERTO BERACHA ZAIDMAN Y FREDDY BERACHA WUANI, en consecuencia, es fijada audiencia preliminar para el día 18/03/2025.
En fecha 18/03/2025, al realizarse la verificación de las partes presentes a fin de realizar la audiencia fijada para esa fecha, se pudo evidenciar que solo hizo acto de presencia el ciudadano JACKSON JOSE MIJARES HERRERA, en consecuencia, se fija nuevamente para el día 22/04/2025, librándose las respectivas boletas de notificación.
En fecha 31/03/2025, previa solicitud por parte del ciudadano ROBERTO BERACHA ZAIDMAN en amparo de la Resolución N° 2025-003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24/03/2025, este tribunal ordena refijar audiencia preliminar para el 05/05/2025.
En fecha 05/05/2025 al realizar la verificación de las partes presentes a fin de realizar la audiencia fijada para esa fecha, se pudo evidenciar la comparecencia de los ciudadanos ROBERTO BERACHA ZAIDMAN Y FREDDY BERACHA WUANI, en su carácter de acusados, los profesionales del derecho ABG. MAGDA GUZMAN Y ABG. EULER JOSE MALDONADO, en su carácter de Defensores Privados de los inferidos ciudadanos, más no compareciendo las víctimas ni el apoderado judicial ABG. YORGENIS PAREDES. Ordenándose nuevamente la fijación de para el día 27/06/2025 y librándose las respectivas boletas de notificación.
En fecha 27/06/2025 previo a la realización de la inferida audiencia preliminar, la secretaria ABG. GENESIS CASTILLO procede a levantar acta de llamada telefónica a los ciudadanos: ANDY RAMÓN HERNANDEZ AGÚERO, JACKASON JOSÉ MIJARES HERRERA Y ABG. YORGENIS PAREDES (folios 2, 3 y 4 de la Pieza "V"), quienes afirmaron su comparecencia a la audiencia preliminar fijada para esa fecha.
En fecha 27/06/2025 se difiere la realización de la inferid audiencia y se fija nuevamente para el día 11/07/2025, quedando emplazados los ciudadanos nombrados a continuación: El fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG, CARLOS ARÉVALO; los acusados ROBERTO BERACHA ZAIDMAN Y FREDDY BERACHA WUANI, plenamente identificados en actas, la víctima el ciudadano JACKSON JOSÉ MIJARES; el profesional del derecho ABG. YORGENIS PAREDES en su carácter de Apoderado Judicial de las víctimas; y los profesionales del derechos ABG, MAGDA GUZMAN Y ABG, EULER JOSÉ MALDONADO, en su carácter de Defensores Privados de los inferidos ciudadanos. Siendo notificadas las demás partes procesales intervinientes en el presente proceso penal.
Ahora bien, visto el retiro deliberado, pernicioso, doloso, antiético del apoderado judicial de las víctimas, entendiéndose como el abandono de su representación y de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar. Siendo que, una vez oídas todas las partes presentes en la audiencia preliminar, la juez motivó su decisión, producto de su proceso cognitivo y análisis legal, haciendo el control formal y material del escrito acusatorio, que le permitió inferir que la acusación particular propia carecía de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo conducente declarar su inadmisibilidad, luego de haber analizado cada uno de los incisos del referido artículo de la norma adjetiva penal.
En ese sentido, valga resaltar ciudadanos Magistrados, que la Juez efectúa un analisis pormenorizado de la acusación particular propia, a la luz de lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la necesidad de realizar un control formal y material del escrito acusatorio, con la finalidad de determinar si contiene pronóstico de condena, siendo que el escrito presentado por los querellantes carece de dichos extremos, por ende procede a declarar su inadmisibilidad y el decreto de sobreseimiento.
En ese entender, debe dejarse expresa constancia de la actuación del profesional del derecho, abogado Yorgenis Paredes, quien a sabiendas de que estaban presentes todas las partes y de lo inminente de la celebración de la audiencia preliminar, actuando de mala fe, procede a retirarse del tribunal, sin siquiera justificar su decisión y mucho menos haber solicitado el diferimiento, abandonando su representación, sin embargo, las víctimas que quedaron presentes participaron activamente en el desarrollo de la audiencia preliminar, siendo debidamente escuchadas por la Juez de la causa, por ende, no existe violación de sus derechos a participar en el proceso e incluso a continuar el ejercicio de la acción penal.
Por último, resulta pertinente esgrimir las observaciones correspondientes a la segunda denuncia, denominada INMOTIVACIÓN A LA DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO:
Los recurrentes yerran al afirmar la existencia de incongruencia omisiva al señalar que la juez no se pronunció sobre los hechos aducidos por los recurrentes, siendo, ciudadanos magistrados, que la jurisdicente en relación a la oposición del sobreseimiento plasma en su auto lo siguiente:
Ahora bien, la oposición a la solicitud de sobreseimiento se trata de un mecanismo de control que permite garantizar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el cual tiene por finalidad objetar la terminación anticipada de la causa, la misma se encuentra fundada en el derecho de las partes especialmente de la víctima o del acusador particular de impedir que sea dictado el sobreseimiento y así mantener abierta la posibilidad de continuar con la investigación, además se considera que la oposición formal contribuye a la transparencia y a la justicia en el proceso penal, al permitir que sean sometidos a consideración los argumentos de hecho y de derecho de todas las partes intervinientes en el proceso penal.
Infiere la juez que el uso del mecanismo de la oposición al sobreseimiento comprende la pretensión de los querellantes de querer continuar con la investigación del Ministerio Público, toda vez que a juicio de ellos la investigación no estaba concluida, sin embargo, luego proceden a presentar una acusación particular propia.
Asimismo, continúa la juez en el auto sobre la oposición del sobreseimiento, señalando:
No obstante en fecha 09 de Febrero de 2025 la representación judicial de las víctimas presentó acusación particular propia ante la oficina de alguacilazgo y la misma fue recibida en fecha 10/02/2025 en atención a lo previsto en la sentencia 902 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán como consecuencia de la solicitud de sobreseimiento presentada por la fiscalía séptima (07°)del Ministerio Público de esta circunscripción judicial
En este sentido, es necesario destacar que la acusación particular propia interpuesta de conformidad a los previsto en la inferida sentencia de la sala constitucional comporta el hecho de que la víctima o querellante tome la iniciativa de promover la acción penal de forma independiente y prescindiendo de la actuación del Ministerio Público, asumiendo la carga de la prueba y con la finalidad de someter a los acusados a la fase de juicio oral y público
En concordancia con los argumentos anteriormente explanados puede evidenciarse que las inferidas pretensiones incoadas por la representación de la víctima son incompatibles entre sí al tener naturalezas jurídicas contrapuestas.
Se puede deducir del auto del Tribunal Tercero de Control que la acusación particular y el mecanismo de oposición al sobreseimiento se excluyen mutuamente, que son contrarias entre sí, ambas pretensiones planteadas por los querellantes no pueden ser tratadas conjuntamente debido la incompatibilidad existente.
En el presente casos las acciones jurídicas contrapuestas surgieron cuando los querellantes invocan derechos que se contradicen entre sí, obligando a la juzgadora a realizar una ponderación cuidadosa de la ley y de los objetivos distintos pretendido por los querellantes, como sucede en este caso donde los querellantes ejercieron una oposición al sobreseimiento, cuyo fin es que se continúe con la investigación y al mismo tiempo incoaron una acusación particular propia que pretende el enjuiciamiento de los querellados; este tipo de conflicto requiere valorar el contexto específico del caso, aplicar criterios y jerarquía normativa, y en ocasiones recurrir a precedentes jurisprudenciales para alcanzar una solución que armonice los intereses en disputa de los querellantes, proteja los derechos fundamentales de todos los involucrados y preserve la coherencia del sistema jurídico.
En el auto queda suficientemente motivada la decisión de la juez de decretar sin lugar la oposición al sobreseimiento, hace mención a las circunstancias fácticas aducidas por los recurrentes y el contexto de su acción. Siendo apegada a derecho y exenta de vicios la decisión de declarar sin lugar a solicitud de oposición al sobreseimiento.
Igualmente fallan los recurrentes al afirmar que sobreseimiento se encuentra inmotivado, la Sala de Casación Penal ha expreso en la sentencia N° 0117, expediente C21-14 de fecha 30/09/2021 lo siguiente:
Si el juez de control, una vez realizado el control de la acusación, ha constatado que la acusación está infundada y por ende no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303, y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Derivándose que, el criterio utilizado por la jurisdicente se encuentra debidamente apegado a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en la jurisprudencia patria, ya que como recoge el auto luego de proceso cognitivo y de control material de la acusación particular propia que la llevó a declarar la inadmisión de la misma, declara con lugar la solicitud de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
El sobreseimiento en el proceso penal venezolano constituye una figura de orden público, ya que implica la extinción de la acción penal por causas expresamente previstas en la ley, en el caso de marras lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal sobre inexistencia del hecho. Al ser de orden público, su aplicación no depende de la voluntad de las partes, sino que el juez está obligado a decretar de oficio cuando se verifiquen sus causales, garantizando así el respeto al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes.
En relación al sobreseimiento en fase intermedia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 546 de fecha 04-12-2023 patenta el carácter público del sobreseimiento al afirmar "cabe señalar que los motivos que dan lugar al sobreseimiento de la causa son de estricto orden público, ya que, determinan las razones por las cuales se extingue el juicio penal y la posible responsabilidad de los involucrados, poniendo fin al proceso".
Ahora bien, en referencia al capítulo identificado como CONSIDERANDO:
Resulta preciso resaltar que en este capítulo los recurrentes optan por esbozar una serie de circunstancia fácticas que fueron resueltas en la oportunidad correspondiente por el tribunal de control, por lo que carecen de sentido y es inoficioso traer a colación dichas circunstancias en el recurso de apelación.
Por último, en cuanto al capítulo identificado como PETITORIO:
Es necesario hacer notar ciudadanos Magistrados que los recurrentes en su apelación solicitan la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de Julio de 2025.
La solicitud de nulidad debe ser debidamente fundamentada mediante la exposición clara y precisa del vicio procesal denunciado, señalando cómo dicho defecto lesiono principios constitucionales esenciales. No basta con alegar la existencia de un supuesto vicio; es indispensable demostrar su impacto directo sobre la legalidad del acto impugnado y su repercusión en la garantía de los derechos fundamentales de las partes, lo que constituye presupuesto indispensable para la declaratoria de nulidad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, la Audiencia Preliminar 11 de Julio de 2025, ocurrió con todas las formalidades de ley y el Auto motivado de esa misma fecha posee una motivación suficiente, clara y razonada, de conformidad a lo establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que, el recurso incoado por los querellantes manifiesta que las supuestas violaciones ocurrieron en la audiencia preliminar, sin embargo, piden la reposición de la causa al estado de una nueva admisión de la querella, sin esbozar vicios o violaciones de derechos que le haya ocurrido a los querellantes ocurrieron durante el proceso. Ciudadano Juez la principal pretensión de los recurrentes es que la corte de apelaciones supla las faltas, negligencias y mala praxis de su representación judicial.
Habida cuenta de lo anterior, es preciso resaltar que el auto motivado de fecha 11 de Julio de 2025, cuenta con la fundamentación suficiente, donde establece de manera lógica, clara, coherente inteligible, sin vicio alguno donde se puede apreciar el proceso de cognición de la juez del Tribunal Tercero de Control al momento de la aplicación efectiva del control formal y material, decidiendo declarar la NO ADMISIÓN de la acusación particular propia, declara SIN LUGAR la oposición al sobreseimiento presentada por los querellantes y declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, al verificarse el supuesto previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
PETITORIO
En virtud de todas las consideraciones de hecho y de derecho establecidas y visto el fundamento exhaustivo efectuado por la Juez de Control Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pronuncie sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Declare sin lugar la temeraria e infundada apelación interpuesta por los recurrentes en fecha 18 de Julio de 2025, y por ende confirme la decisión emanada del Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto motivado de fecha 11 de julio de 2025.
SEGUNDO: Declare sin lugar solicitud de Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar realizada por los recurrentes.
TERCERO: Declare sin lugar la solicitud de reponer la causa al estado de una notificación de la admisión de la querella.

CAPITULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio dieciséis (16) al folio cuarenta y cinco (45) del presente cuaderno separado, riela copia de auto fundado dictado por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua en fecha once (11) de julio del año dos mil veinticinco (2025) en la causa signada con el N° 3C-27.715-23 (nomenclatura interna del referido Tribunal), mediante el cual referido juzgado dictamino lo siguiente:

“…omissis…
CAPITULO VIII
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión exhaustiva de la presente causa puede evidenciarse que existen distintos puntos controvertidos en el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, es por lo que, en consecuencia, corresponde a esta Jurisdicente dictar pronunciamiento en relación a los supuestos de derecho esgrimidos por ambas partes procesales, en este sentido, para ello debe el Juez de Primera Instancia dictar el fallo a que hubiere lugar cumpliendo cabalmente con el deber de motivar su decisión, explicando de forma detallada, congruente y organizada las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha resolución judicial, para de esta manera producir un razonable convencimiento, el cual debe de ser cierto y probable, del asunto controvertido en sede judicial.
En este punto resulta imperiosamente necesario traer a colación el contenido de la decisión de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 215, Expediente N° 06-1620, de fecha 16/03/2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la que señaló entre otras cosas, lo siguiente:
"… Al respecto, advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo -estando en presencia de un proceso penal-, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.
Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…"
(Negritas y Subrayado de este Tribunal)
Asimismo, la Sentencia N° 867 de fecha 27/10/2017, Expediente N° 17-0482, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Patrio, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, nos orienta un poco más al entendimiento de la importancia de la motivación de las decisiones, cuando expone que:
"(…) Debe afirmarse que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala). Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre). (…)"
Es por lo que, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero (03°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a emitir pronunciamiento respecto a la causa signada con la Nomenclatura N° 3C-27.715-2023 (Nomenclatura Interna de este Tribunal) en los siguientes términos:
De la ausencia de los ciudadanos RUBEN DARIO FREITES HERNANDEZ, en su condición de Víctima y el profesional del derecho ABG. YORGENIS PAREDES, en su carácter de Apoderado Judicial de las víctimas.
Como bien fue dejado por sentado en el acta de audiencia preliminar celebrada en esta oportunidad procesal, los ciudadanos RUBEN DARIO FREITES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.892.938, en su condición de Víctima y el profesional del derecho ABG. YORGENIS PAREDES, se retiraron de la sede del Tribunal antes de iniciar la audiencia, quedando constancia de ello en virtud de que los mismos se anunciaron por ante la secretaría administrativa de este tribunal y, en consecuencia, ambos firmaron la relación de audiencias diarias llevada por este tribunal. En este sentido, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente prestando atención en el ordinal 1° del inferido artículo, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar. (Negrita y subrayado de este Tribunal).-
De esta manera, se tiene que la responsabilidad en cuanto a la efectiva realización de la Audiencia Preliminar corresponde al Juez o Jueza que presida el respectivo juzgado de control, lo cual se ve materializado con la correcta notificación de los sujetos procesales intervinientes en el presente proceso penal, o del respectivo emplazamiento de los mismos en el caso de que existieren previamente diferimientos de dicha audiencia.
Es así, que corresponde a esta juzgadora dejar por sentado el cumplimiento de la inferida responsabilidad, lo cual puede evidenciarse en "Acta de Diferimiento" inserta en el folio cinco (05) de la Pieza "V" de la presente causa, de fecha 27/06/2025, en la cual quedaron emplazados: El Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. CARLOS ARÉVALO; los acusados ROBERTO BERACHA ZAIDMAN y FREDDY BERACHA WUANI, plenamente identificados en actas; la víctima, el ciudadano JACKSON JOSE MIJARES; el profesional del derecho ABG. YORGENIS PAREDES en su carácter de Apoderado Judicial de las víctimas; y los profesionales del derecho ABG. MAGDA GUMÁN y ABG. EULER JOSE MALDONADO, en su carácter de Defensores Privados de los inferidos ciudadanos. Encontrándose la rúbrica de cada uno de los sujetos procesales previamente mencionados insertas en la prenombrada acta, quedando correctamente emplazados para la celebración de Audiencia Preliminar fijada para el día VIERNES ONCE (11) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA, es decir, la presente fecha.
Asimismo, a fin de notificar de la decisión previamente mencionada y de garantizar los derechos procesales que los asisten, la secretaria administrativa de este Tribunal procedió a levantar "Actas de Llamada Telefónica" realizada a los ciudadanos: ALEXANDER DE LOS REYES REQUENA HERNANDEZ (Folio 8), quien manifestó: "Buenas tardes, me doy por notificado de la Audiencia Preliminar fijada para el día VIERNES ONCE (11) DE JULIO DE 2025, HORA 11:00 A.M. Es todo"; ANDY RAMON HERNANDEZ AGÜERO (Folio 9), quien manifestó: "Buenas tardes, me doy por notificado de la Audiencia Preliminar fijada para el día VIERNES ONCE (11) DE JULIO DE 2025, HORA 11:00 A.M. Es todo"; y al ciudadano RUBEN DARIO FREITES HERNANDEZ (Folio 10), quien manifestó: "Buenas tardes, me doy por notificado de la Audiencia Preliminar fijada para el día VIERNES ONCE (11) DE JULIO DE 2025, HORA 11:00 A.M. Es todo". Quedando todos los sujetos procesales previamente mencionados debidamente notificados de la fijación de Audiencia Preliminar realizada por este Tribunal.
Además, debe esta juzgadora dejar constancia de que la celebración de la inferida Audiencia se ha diferido en distintas oportunidades, lo cual puede ser evidenciado conforme al seguimiento de los actos procesales descritos a continuación:
En fecha 20/02/2025 es llevada a cabo la realización de Audiencia Preliminar a los ciudadanos JOSE ANTONIO FIGUEREDO MORENO y MERVINS MELFEINA MARTINEZ LUNA, dividiéndose la continencia de la causa conforme al artículo 77 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparencia de los ciudadanos ROBERTO BERACHA ZAIDMAN y FREDDY BERACHA WUANI, en consecuencia es fijada Audiencia Preliminar para el día 18/03/2025.
En fecha 18/03/2025, al realizar la verificación de las partes presentes a fin de realizar la audiencia fijada para esa fecha, se pudo evidenciar que solo hizo acto de presencia el ciudadano JACKSON JOSE MIJARES HERRERA, en consecuencia se fija nuevamente la audiencia para el día 22/04/2025, librándose las respectivas boletas de notificación.
En fecha 31/03/2025, previa solicitud por parte del ciudadano ROBERTO BERACHA ZAIDMAN en amparo de la Resolución N° 2025-003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24/03/2025, este tribunal ordena refijar Audiencia Preliminar para el día 05/05/2025.
En fecha 05/05/2025 al realizar la verificación de las partes presentes a fin de realizar la audiencia fijada para esa fecha, se pudo evidenciar la comparecencia de los ciudadanos ROBERTO BERACHA ZAIDMAN y FREDDY BERACHA WUANI, en su carácter de acusados, los profesionales del derecho ABG. MAGDA GUMÁN y ABG. EULER JOSE MALDONADO, en su carácter de Defensores Privados de los inferidos ciudadanos, más no compareciendo las víctimas ni el apoderado judicial, ABG. YORGENIS PAREDES. Ordenándose nuevamente la fijación para el día 27/06/2025 y librándose las respectivas boletas de notificación.
En fecha 27/06/2025 previo a la realización de la inferida Audiencia Preliminar, la secretaria ABG. GENESIS CASTILLO procede a levantar acta de llamada telefónica realizada a los ciudadanos: ANDY RAMON HERNANDEZ AGÜERO, JACKSON JOSE MIJARES HERRERA y ABG. YORGENIS PAREDES (Folios 2, 3 y 4 de la Pieza "V") quienes afirmaron su comparecencia a la Audiencia Preliminar dictada para esa fecha.
En fecha 27/06/2025 se difiere la realización de la inferida audiencia y se fija nuevamente para el día 11/07/2025, quedando emplazados los ciudadanos nombrados a continuación: El Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. CARLOS ARÉVALO; los acusados ROBERTO BERACHA ZAIDMAN y FREDDY BERACHA WUANI, plenamente identificados en actas; la víctima, el ciudadano JACKSON JOSÉ MIJARES; el profesional del derecho ABG. YORGENIS PAREDES en su carácter de Apoderado Judicial de las víctimas; y los profesionales del derecho ABG. MAGDA GUMÁN y ABG. EULER JOSE MALDONADO, en su carácter de Defensores Privados de los inferidos ciudadanos. Siendo notificadas las demás partes procesales intervinientes en el presente proceso penal.
Del recorrido procesal previamente realizado, puede evidenciarse que este tribunal ha dado estricto cumplimiento con la responsabilidad prevista en el artículo 310 ejusdem, garantizando no solamente lo establecido en el inferido artículo, sino también además lo atinente a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio del debido proceso establecido en el artículo 49 ibidem.
Ahora bien, en cuanto a lo establecido de forma expresa en el ordinal 1° del inferido artículo, es claro el legislador patrio al afirmar que la no presencia de la víctima no es causal de impedimento para la realización de la Audiencia Preliminar fijada por el Juez de Control, no obstante, deben constar efectivamente las resultas de su citación. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha abordado ya este tema en la Sentencia N° 0180 de fecha 15/06/2022 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, la cual establece lo siguiente:
"(…) De igual manera es necesario indicar que si bien el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, entre otras cosas que: "…La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la Audiencia Preliminar…", en virtud, al derecho a la igualdad y a la prohibición de tratos discriminatorios previstos en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha inasistencia, únicamente podrá tomarse como cierta, siempre que se pueda constatar que se haya materializado de forma efectiva la citación de la misma (…)" (Negrita y subrayado de este tribunal)
De esta manera, evidenciándose que efectivamente puede constatarse que dicha inasistencia puede tomarse como cierta (según lo preceptuado en la inferida decisión), en el sentido de que consta en el expediente que existen notificaciones efectivas, tanto formales como tácitas (Vid. Sentencia N° 854 del 11 de agosto de 2010, siendo reiterada mediante sentencia N° 624 del 3 de mayo de 2001) dirigidas a todos los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto penal, en relación a la fijación de la respectiva audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha. Y considerando que los ciudadanos RUBEN DARIO FREITES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.892.938, en su condición de Víctima y el profesional del derecho ABG. YORGENIS PAREDES, se retiraron de la sede del Tribunal antes de iniciar la audiencia, pudiendo ello constatarse en virtud de que los mismos se anunciaron por ante la secretaría administrativa de este tribunal y, de igual manera, ambos firmaron la relación de audiencias diarias llevada por este tribunal, no siendo acreditado de manera alguna que dicha incomparecencia estuviese fundada en motivos justificados, más aun teniendo en cuenta que los ciudadanos ANDY RAMON HERNANDEZ AGÜERO, JACKSON JOSE MIJARES HERRERA y ALEXANDER DE LOS REYES REQUENA HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, se encontraban presentes dentro del desarrollo de la presente Audiencia.
En consecuencia, considera quien aquí decide que lo más ajustado a derecho es llevar a cabo la celebración de la presente Audiencia Preliminar, a fin de garantizar los principios procesales que asisten a los sujetos procesales intervinientes en el presente proceso penal, tales como: el debido proceso (art. 49 CRBV), la tutela judicial efectiva (art. 26 CRBV), la celeridad procesal (arts. 26, 49.3 y 257 CRBV), los cuales entre otras cosas garantizan una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles. Y ASÍ DECIDE. -
De la grabación audiovisual de la presente Audiencia.
De igual forma se deja constancia que la presente audiencia se encuentra siendo grabada a solicitud del apoderado judicial de la víctima, solicitud realizada por escrito recibido en fecha 07/05/2025, a lo cual posteriormente este tribunal en fecha 27/06/2025 libró el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Apoyo Técnico Audiovisual de este Circuito Judicial Penal, signado con el N° 1914-2025, tal como puede ser evidenciado en el folio 7, pieza V de la presente causa. En este sentido, considera quien aquí decide que la grabación audiovisual de la presente audiencia se encuentra ajustada a derecho, por cuanto comporta el adecuado cumplimiento del debido proceso previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como también del artículo 110 ibidem, atinente al interés del Estado en el uso de las tecnologías, y en estricto cumplimiento de la Resolución N° 2020-28 la cual avala el uso de soportes tecnológicos en el desarrollo de los procesos judiciales llevados en la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ DECIDE. -
La Oposición a la Solicitud de Sobreseimiento por parte de la Representación Legal de las Víctimas:
Del recorrido procesal de la presente causa, puede evidenciarse que en fecha 31/10/2024 la Representación de la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Publico del estado Aragua presenta SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la misma es recibida por este tribunal en fecha 01/11/2024, a favor de los ciudadanos MERVIN MELFEINA MARTINEZ LUNA, JOSE ANTONIO FIGUEREDO MORENO, ROBERTO BERACHA ZAIDMAN Y FREDDY BERACHA WUANI, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del primer supuesto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: "1° El hecho objeto del proceso no se realizó (…)".
Consecuentemente, la Representación Judicial de las Víctimas presentó Oposición a la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la inferida Representación Fiscal, la cual fue consignada por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 12/02/2025, recibido por secretaría administrativa de este tribunal en fecha 12/02/2025, respectivamente, los cuales de igual manera fueron ratificados en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha. En el caso que nos ocupa, la Representación Legal de las Víctimas expone argumentos alusivos a que el Ministerio Público no ha terminado con la Fase Preparatorio, cuando dentro de sus escritos expone lo descrito a continuación:
Primeramente, en atención al escrito de Oposición a la Solicitud de Sobreseimiento recibido por este Tribunal en fecha 12/02/2025, el cual es calificado como "Actuaciones Complementarias", este es del siguiente tenor:
"(…) En tal sentido por las razones de hecho explanadas y conforme al Derecho, muy respetuosamente, quienes aquí disienten, se oponen y no convalidad bajo ninguna forma de derecho el irrito acto conclusivo fiscal de SOBRESEIMIENTO a razón que NO SE HA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO PREPARATORIO, a razón que NO se tomó Acta de Entrevistas a las Víctimas (hecho fundamental en toda investigación penal), asimismo, NO se requirieron las Acta del Debate de las fechas 07-05-2024 y 17-08-2022 donde se registran la conducta antijurídica desplegada por los dos (02) Gerentes, contratados por los Representantes Legales de la sociedad mercantil Cartonera del Caribe, C.A, y en consecuencia, se Solicita sea DECLARADO INADMISIBLE el SOBRESEIMIENTO a favor de los querellados, los ciudadanos MERVIN MELFINA MARTINEZ LUNA, JOSE ANTONIO FIGUEREDO MORENO, plenamente identificados en autos, asimismo, se ordene lo conducente conforme a Derecho y finalmente se notifiquen a las partes (…)"
Ahora bien, la oposición a la solicitud de sobreseimiento se trata de un mecanismo de control que permite garantizar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el cual tiene como finalidad objetar la terminación anticipada de la causa. La misma se encuentra fundamentada en el derecho de las partes, especialmente de la víctima o del acusador particular, de impedir que sea dictado el sobreseimiento y así mantener abierta la posibilidad de continuar con la investigación. Además, se considera que la oposición formal contribuye a la transparencia y la justicia en el proceso penal, al permitir que sean sometidos a consideración los argumentos de hecho y de derecho de todas las partes intervinientes en el proceso penal.
En el caso que nos ocupa, los argumentos en los que sustenta su pretensión (en cuanto a la oposición del sobreseimiento) la Representación Legal de las Víctimas se encuentran guiados en el hecho de que a su criterio no se encuentra terminada la Fase Preparatoria del proceso penal en la presente causa, toda vez que no se han realizado actos propios a dicha etapa procesal, lo cual incurre en violaciones a derechos fundamentales de las víctimas de autos.
No obstante, en fecha 09/02/2025 la Representación Judicial de las Víctimas presentó Acusación Particular Propia ante la Oficina de Alguacilazgo y la misma fue recibida en fecha 10/02/2025, en atención a lo previsto en la Sentencia N° 902 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, como consecuencia de la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En este sentido, es necesario destacar que la Acusación Particular Propia interpuesta de conformidad con lo previsto a la inferida Sentencia de la Sala Constitucional, comporta el hecho de que la víctima o querellante tome la iniciativa de promover la Acción Penal de forma independiente y prescindiendo de la actuación del Ministerio Público, asumiendo la carga de la prueba y con la finalidad de someter a los acusados a la Fase de Juicio Oral y Público.
En concordancia con los argumentos anteriormente explanados, puede evidenciarse que las inferidas pretensiones incoadas por la Representación Legal de las Víctimas son incompatibles entre sí, al tener naturalezas jurídicas contrapuestas y efectos jurídicos distintos. Asimismo, esta Jurisdicente considera, el hecho de que la Sentencia N° 902 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es suficientemente clara al indicar que el mecanismo procesal idóneo por el cual la Víctima o sus apoderados judiciales (previamente notificada) pueden oponerse a la solicitud fiscal de sobreseimiento, es presentar si a bien lo tiene su Acusación Particular Propia, por lo que la oportunidad procesal para interponer la oposición a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público se extingue una vez que el Tribunal notifica a la víctima en atención a la inferida sentencia y una vez la misma interpone la respectiva Acusación Particular Propia.
En consecuencia, de conformidad con los argumentos jurídicos previamente expuestos, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la Solicitud de Oposición de la solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue consignada por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 12/02/2025, recibido por secretaría administrativa de este tribunal en 12/02/2025, respectivamente. Y ASÍ DECIDE. -
La Acusación Particular Propia interpuesta por la Representación Legal de las Víctimas.
Precisado de forma idónea lo anterior, es ineludible determinar que la presente Audiencia Preliminar surge evidentemente por la interposición de una Acusación Particular Propia por la Representación Judicial de las Victimas, en contraposición de la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Vindicta Pública, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia N° 902 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual entre otras cosas establece que:
"(…) se extiende a todos los jueces y juezas de la República, con competencia penal ordinaria, la posibilidad de admitir la acusación particular propia de la víctima, en ausencia de acusación ejercida por el Ministerio Público, y convocar a la audiencia preliminar, sin que se corra el riesgo de ser desechada por este motivo.
(…)
En el supuesto que el Ministerio Público solicite el Sobreseimiento de la causa, la victima (previamente notificada) podrá presentar -si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza en Funciones de Control convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en los artículos 309 y 635 del Código Orgánico Procesal Penal (…)"
(Negrita y Subrayado de este Tribunal)
En este sentido, es necesario destacar que la precitada decisión marcó un precedente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, ya que va de la mano con nuestra Norma Constitucional en el sentido proteccionista que deben de tener los procesos judiciales para con las víctimas, lo cual se encuentra previsto específicamente en su artículo 30, el cual establece como finalidad capital del proceso la reparación y protección de la víctima en los delitos contra los derechos humanos y en los delitos comunes, estableciendo al efecto, el mandato Constitucional concerniente a la protección de éstas, lo que comprende en una interpretación amplia, la reparación de los daños irrogados a las mismas en el plano material y en general, la protección jurídica de sus derechos durante el trámite del proceso penal.
Dicho precepto Constitucional se encuentra orientado además a la materialización efectiva del artículo 26 ejusdem, en el sentido de la preeminencia de la Tutela Judicial Efectiva en todos los procesos judiciales y administrativos, así como del cúmulo de garantías que conforman el debido proceso, entendiendo a este como el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del derecho procesal penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado (Vid. Sentencia N° 106, 19/03/2003, Sala de Casación Penal), teniendo en cuenta que no solo se limita a la posibilidad de que se permita ejercer el derecho a la defensa en todo proceso, sino que se concretiza en la garantía de que todo Juez debe acatar las reglas procesales para hacer efectiva la tutela judicial (Vid. Sentencia N° 1423, 20/07/2006, Sala Constitucional).
La armónica conjugación de las referidas disposiciones Constitucionales, permite alcanzar como conclusión necesaria, la afirmación determinante sobre el carácter fundamental de los derechos de las víctimas (a intervenir en el proceso, a ser oída, a ser reparada en los daños sufridos y ser protegida en el ejercicio de sus derechos, entre otros), afirmación a la que se une por añadidura, el carácter de orden público de la protección que la Constitución proporciona a éstas.
En el mismo hilo conductor, el Código Orgánico Procesal Penal, en general, en lo que respecta a la víctima reconoce de manera expresa una pluralidad de derechos, que se traducen en la posibilidad de acometer diversas actuaciones judiciales que son de su potestativa realización dentro del proceso, en atención, precisamente, a su posición de víctima con interés directo, actual y legítimo, que le dotan de cualidad procesal, conforme a la doctrina generalmente aceptada, durante el trámite del proceso. Es así, como el artículo 122 del señalado Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
"(…) Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria (…)".
(Negritas y Subrayado de este Tribunal)
Asimismo, es necesario destacar que de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden de garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delictual, ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido. Siendo oportuno a su vez transcribir la Decisión de la Sala Constitucional contenida en la Sentencia N° 188 del 8 de marzo de 2005, en cuanto a los derechos que posee la víctima en el proceso penal, la cual señala:
"(…) observa esta sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del articulo 120 ejusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar a dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos (…)"
Delimitada como ha sido la participación que poseen las víctimas dentro del proceso penal, así como el derecho que tienen estas de interponer una acusación particular propia, queda comprobada la legitimación activa que poseen las Victimas del presente asunto penal de interponer Acusación Particular Propia en contra de la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Una vez dejado asentado lo anterior, es importante mencionar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece las decisiones que puede tomar el Juez de Control al momento de controlar la acusación, aunque son bastante amplias la Sala Constitucional ha contribuido a la construcción de las "Teorías Del Control Formal Y El Control Material De La Acusación Fiscal", alrededor de la competencia material del juez en la audiencia preliminar, poniendo como pilares fundamentales el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Para ello, nuestro Máximo Tribunal Patrio ha denominado el control ejercido por el juez en la Audiencia Preliminar como "control formal y control material". En tres distintas sentencias ha construido un sistema para la toma de decisiones judiciales alrededor de los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público, estas sentencias son la número 452 del 24 de marzo de 2004, la número 1303 del 20 de junio de 2005 y la número 2381 del 15 de diciembre de 2006, todas estas de la Sala de Casación Penal buscando así blindar de seguridad jurídica el control formal y el control material de la actuación fiscal.
En este sentido es menester realizar un análisis de estas jurisprudencias reiteradas y a la doctrina con el fin de establecer en su totalidad lo que ha de denominarse "La Teoría del Control Formal y Control Material de la Acusación Fiscal", ello con el fin de estudiar el rango de competencia material que tiene el Juez de Control como parte reguladora en el proceso penal de decidir sobre la actividad del Ministerio Público y sobre quien asuma de forma independiente la acción penal, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de lado lo establecido en los artículos que tratan sobre la fase preliminar en nuestra norma adjetiva penal.
Por lo que, en consecuencia, es imperiosamente necesario que esta Juzgadora emplee un control formal y material de la referida acusación, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos de forma que son previstos en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, la Sentencia N° 0370 de la Sala Constitucional, de fecha 05/08/2021, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, expresa lo siguiente en relación al control formal y material de las acusaciones, lo cual es del siguiente tenor: Luego de presentada una acusación, existe un control formal y un control material de la misma, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la presentación de la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo un error de derecho inexcusable (flagrantes violaciones de orden constitucional y legal), o lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo" (esto es, el sometimiento a un juicio público frente a acusaciones sin un mínimo de consistencia).
Por su parte, en la sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada) esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público o la victima para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado y que el pronóstico de condena se refiere a que exista una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Tenemos que no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima.
(…)
En primer lugar, se debe examinar la acusación, conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentra regulado el contenido del acto conclusivo de la acusación presentado por el Ministerio Publico, e incluso la acusación particular propia presentada por la víctima. (…)" (Negritas y subrayado de este Tribunal)
De conformidad con el texto supra citado, el Control Formal se trata de la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, mientras que el Control Material de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, sin perjuicio de que este sea presentado por el Ministerio Público o por la Víctima. Tratándose esto entonces de un deber del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, teniendo en cuenta que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que, mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y, en consecuencia, si debe o no ordenar la apertura del juicio oral, es decir, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación. En este sentido se tiene que no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima.
En este sentido, es deber del Juez de Control velar por que en la acusación se encuentren llenos los requisitos de forma, es decir, aquellos que nos ayudan a delimitar la decisión judicial tales como datos de identificación correctos de las partes, y la calificación del hecho punible. Para ello, es necesario hacer un análisis detallado del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 308. (…) La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4.La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Asimismo, la Sala Constitucional en su sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
En el mismo hilo conductor, se pueden señalar en el Código Orgánico Procesal Penal las facultades específicas que otorga el legislador al juez de control en la fase de investigación, como la práctica de allanamientos e intervenciones telefónicas, pruebas anticipadas, solicitudes de partes, la expedición de ordenes de aprehensión y la revocación de medidas cautelares sustitutivas y privativas de libertad, así como también en su máxima expresión las facultades específicas que este mismo posee en la fase intermedia, en la cual debe controlar la acusación del fiscal o del acusador particular. Es por ello que el legislador abre un catálogo de opciones sobre la decisión que puede tomar el juez de control acerca de la acusación presentada en la audiencia preliminar, opciones planteadas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma:
"….. Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirles a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…..":
No obstante, en este catálogo de decisiones que puede tomar el juez de control, no están incluidos errores que en la acusación que pueden ser relevantes al momento de la celebración de la audiencia preliminar como por ejemplo la falta de lógica en la argumentación, la falta de medios probatorios para lograr una futura condena e incluso hechos que no pasan el filtro de las características esenciales del delito, entre otras de las razones que no son deducidas de una lectura de dicho artículo.
En consecuencia, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha abordado el tema del control judicial (Control formal y Control material) de la acusación no solo por defectos de forma o aquellos defectos del escrito acusatorio sino también aquellos que afecten un pronóstico de condena futuro, evitando la realización de juicios innecesarios y el sobrecargo del sistema judicial penal.
Resulta claro que el control material de la acusación consiste en una "valoración de probabilidad" que realiza el juez de control. Esta valoración de probabilidad es netamente objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación, en otras palabras, el material probatorio aportado, aunque no se realiza esta valoración de probabilidad aislada sobre el ofrecimiento de medios probatorios, tal como lo sigue explicando el máximo tribunal en la sentencia:
"….. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que, en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.
En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal".
De modo que el juez al estudiar la acusación debe calcular objetivamente del conjunto de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y los argumentos que este mismo considera suficientes para acusar, la viabilidad procesal de un juicio oral y público futuro. De modo que este control es abstracto en su naturaleza pues analiza en un todo la acusación sin realizar una valoración de las pruebas pues ese es el objeto de la audiencia oral y pública.
No solo se debe determinar si los medios probatorios ofrecidos son suficientes para una posible determinación de la existencia del hecho punible sino también para precisar la responsabilidad individual del acusado, pues de nada vale la existencia de un delito sin un sujeto que lo cometió o viceversa, un sujeto que cometió un delito, pero no es por el cual está siendo acusado. Este criterio no es solo compartido por la Sala Constitucional sino también por la doctrina, tal y como lo determina ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347:
"(…) La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (…)
Es evidente entonces que en los numerales 2, 3, 4 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra establecida la forma de aplicación del control material de la acusación fiscal, pudiendo el juez, de acuerdo al contenido del escrito, decidir dependiendo de cada circunstancia en específico.
" (…)
2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3.- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4.- Resolver las excepciones opuestas.
9.- Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral (…).".
Enumerados en el abanico de decisiones disponibles para el juez de control en caso del ejercicio del control material de la acusación debemos destacar el establecido en el numeral 9 del artículo 313, esto debido a que el juez tiene plena potestad decisoria al momento de realizar una valoración sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de una prueba ofrecida, criterio de igual forma establecida por la Sala Constitucional:
"(…) Respecto de tal afirmación, la Sala debe señalar que, de conformidad con la jurisprudencia supra, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia.
Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral.
De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión."
(Sentencia 2381/2006 de la Sala Constitucional)
En este sentido procede este tribunal a la realización del auto fundado en razón de la audiencia preliminar celebrada, de conformidad con la Sentencia N° 321 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de julio del 2022, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, en la cual se establece:
"(…). en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (…)" (Negrita y Subrayado de este Tribunal)
Por consiguiente el juez de control está en toda la libertad de realizar una valoración de legalidad, ilicitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos por el despacho fiscal, lo cual de ningún modo implica que el juez de control este fallando o decidiendo sobre cuestiones relativas a las que son exclusivas al juicio oral y público, sino al contrario se alienta a que ejerza las facultades que por ley fueron atribuidas como parte de su competencia, ello a los fines de un proceso penal más justo.
Partiendo de este punto, y en especial atención a lo mencionado en la Sentencia 050-22 de fecha 23-02-2022 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, estableció lo siguiente:
"(…) En este orden de ideas, es oportuno acotar que no establecer la participación del sujeto imputado en la perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente, en el presente caso, para el momento de su presentación ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional (…)."
Así pues, es preciso señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social. Así, el proceso constituye una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa de manera libre y efectiva, siendo obligación del Juez interpretar las instituciones jurídicas al servicio de un proceso cuya meta es la resolución de los conflictos de manera imparcial, idónea y transparente, contribuyendo a la consecución de uno de los objetivos de la actividad del Estado, como lo es la garantía de la paz social.
Ahora bien, una vez realizado un análisis exhaustivo de la Acusación Particular Propia interpuesta por el ABG. YORGENIS PAREDES, Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.832 en su carácter de APODERADO JUDICIAL de las víctimas, los ciudadanos: RUBÉN DARÍO FREITES HERNÁNDEZ, ALEXANDER DE LOS REYES REQUENA HERNÁNDEZ, ANDY RAMÓN HERNÁNDEZ AGÜERO, y JACKSON JOSÉ MIJARES HERRERA, todos plenamente identificados ut supra, presentada en fecha 09/02/2025 ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibida por este despacho en fecha 10/02/2025, en contra de los ciudadanos 1.- ROBERTO BERACHA ZAIDMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.967.924 y 2.- FREDDY BERACHA WUANI, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.882.985, así como luego de haber realizado el control formal y material de dicho escrito acusatorio, puede evidenciarse que el inferido escrito no cumple con los requisitos esenciales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las siguientes consideraciones:
En virtud del numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la necesidad de que la acusación contenga una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido a los imputados, este Tribunal advierte que el escrito acusatorio presentado por el Acusador Particular no cumple con dicho requisito, lo que compromete su validez formal y material.
El cumplimiento de este requisito es fundamental, pues permite conocer con certeza el hecho y sus circunstancias. En este sentido, la relación fáctica debe comprender lugar, tiempo, modo y demás elementos que caracterizan la comisión del delito, asegurando una narración cronológica, detallada y correlacionada.
La claridad en la exposición implica el adecuado uso del lenguaje, de manera que el relato de los hechos sea comprensible no solo para los operadores de justicia, sino también para la víctima y el imputado. Para ello, se debe evitar el empleo de términos poco usuales, así como la extensión innecesaria en detalles intrascendentes. Este requisito de claridad no solo abarca la narración de los hechos, sino que se extiende a la coherencia general del escrito acusatorio, que debe mantener una estructura ordenada y lógica.
Del análisis del escrito acusatorio en este caso, se evidencia que la descripción de los hechos carece de la claridad, precisión y circunstanciación exigidas por la norma, generando una narración confusa y ambigua que impide delimitar de manera concreta las acciones específicas atribuidas a los presuntos sujetos activos del delito. En este orden de ideas, el Acusador Particular omite especificar aspectos fundamentales como:
La conducta atribuida a cada imputado: La acusación particular propia presenta deficiencias significativas en la individualización de las conductas. No especifica las acciones concretas realizadas por cada uno de los sujetos imputados, limitándose a formulaciones genéricas como "… y para los ciudadanos ROBERTO BERACHA y FREDDY BERACHA, en su condición de DIRECTORES A y B y Socios, los delitos de ENCUBRIMIENTO y AGAVILLAMIENTO..." o "... que para la fecha que ocurrieron los hechos tuvieron pleno conocimiento a través de los correos internos corporativos , aún cuando (…) se encontraban fuera del país siempre manejaron relación directa con el personal de alta gerencia y de absoluta confianza (…) razón por la cual es inobjetable su encubrimiento…". Esta descripción omite detallar la participación específica de cada imputado, sin precisar qué actos particulares realizó cada uno en relación con los delitos de Encubrimiento y Agavillamiento. La acusación debe identificar con claridad y precisión las conductas particulares que se atribuyen a cada imputado para establecer su responsabilidad individual en cada uno de los ilícitos denunciados.
El tiempo, modo y lugar de la acción presuntamente delictiva: La acusación no detalla de manera circunstanciada la fecha, hora y lugar en que se habrían cometido los hechos. Expresiones como "…los querellados declararon en juicio el 07-05-2024" o "en su primera declaración de fecha 17-08-2022…" hacen referencia a fechas procesales, pero no indican cuándo y dónde se habrían producido las conductas delictivas imputadas. Además, el escrito no especifica el modo en que se ejecutaron las presuntas conductas delictivas, lo que impide una correcta determinación de la configuración del delito.
En este contexto, la exposición de los hechos no solo determina el ejercicio de la defensa, sino que también fija el objeto del juicio. En consecuencia, una narración deficiente vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, impidiendo al imputado conocer con exactitud los hechos que se le imputan.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha enfatizado en diversas oportunidades la importancia del control formal y material de la acusación como una garantía fundamental del debido proceso. Una acusación que no precise los hechos de manera clara, detallada y circunstanciada compromete el ejercicio de la defensa y puede dar lugar a su inadmisibilidad.
En este sentido, la Sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional distingue entre el control formal y el control material de la acusación. El control formal implica la verificación de los requisitos esenciales para su admisión, entre ellos, la adecuada relación de los hechos punibles conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se ha reiterado que la omisión de estos elementos esenciales conlleva la imposibilidad de estructurar una acusación válida y suficiente para sostener la apertura de un juicio oral y público.
Por lo tanto, al examinar detalladamente la acusación particular propia interpuesta en el presente caso, se advierte un incumplimiento manifiesto del mandato legal establecido en el artículo 308, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. El escrito acusatorio adolece de graves deficiencias en su formulación, presentando una narración confusa, imprecisa y ambigua de los hechos que pretende imputar. Esta exposición carece de la claridad y concreción exigidas por la norma procesal, al no delimitar de manera específica y detallada las acciones atribuidas individualmente a cada uno de los presuntos sujetos activos del delito.
Esta indeterminación fáctica imposibilita la correcta subsunción de las conductas en los tipos penales invocados, vulnerando así el principio de tipicidad que rige el derecho penal. Tal indeterminación no solo obstaculiza el ejercicio efectivo del derecho a la defensa de los acusados, quienes se ven impedidos de conocer con precisión los hechos que se les imputan, sino que también impide al juzgador realizar una adecuada valoración jurídica de los hechos denunciados, comprometiendo gravemente la posibilidad de establecer nexos causales entre las conductas descritas y los resultados típicos alegados por la parte acusadora.
En virtud del numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la necesidad de que la acusación contenga los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, este Tribunal advierte que el escrito acusatorio presentado por el Acusador Particular no cumple con dicho requisito, lo que compromete su validez formal y material.
El cumplimiento de este requisito es esencial, pues permite conocer con claridad los fundamentos que sustentan la acusación y la manera en que los elementos de convicción respaldan la imputación. En este sentido, no basta con la simple enumeración de los elementos de convicción que, a criterio del acusador, justifican la acusación, sino que es imperativo motivar su relación con la imputación, ya que una enumeración aislada de pruebas sin conexión argumentativa no satisface la exigencia de fundamentación establecida en la norma.
Del análisis del escrito acusatorio en este caso, se evidencia que los elementos de convicción han sido presentados sin la debida fundamentación que permita concatenarlos con los hechos objeto del proceso penal. A saber:
1.- Copia Fotostática Certificada de la Denuncia Común: Se menciona como elemento de convicción, pero no se expone en qué forma su contenido corrobora la existencia de los delitos imputados ni cómo se vincula a la responsabilidad penal de los acusados.
2.- Copia Fotostática Certificada del Registro SIIPOL: Si bien se presenta como prueba, no se explica la relación directa entre la inclusión del vehículo en el sistema SIIPOL y la configuración de los delitos de Simulación de Hecho Punible, Calumnia, Falsa Atestación Ante Funcionario Público, Encubrimiento y Agavillamiento.
3.- Copia Fotostática Certificada de las Actas de Entrevistas: No se analiza el contenido de estas declaraciones ni se motiva en qué forma estas entrevistas aportan convicción respecto a la responsabilidad de los acusados.
4.- Copia Fotostática Certificada de la Solicitud de Orden de Aprehensión y Boletas de Orden de Aprehensión: Su mención en la acusación no es suficiente sin un razonamiento que explique su vinculación con la presunta comisión de los hechos punibles.
5.- Copias Fotostáticas Certificadas de Actas de Juicio: Se enuncian como elementos de convicción, pero no se extraen de ellas aspectos concretos que evidencien la existencia de los delitos o la participación de los acusados.
6.- Copia Fotostática Certificada de la Experticia de Coherencia Técnica y Fijación Fotográfica: No se expone cómo su contenido permite inferir que se configuraron los hechos punibles objeto del proceso.
7.- Orden de Investigación Penal: Se presenta como elemento de convicción, pero no se explica en qué medida su contenido fortalece la imputación formulada.
Los elementos de convicción comprenden las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del proceso permiten subsumir los hechos en la norma penal sustantiva y, en consecuencia, solicitar el enjuiciamiento del imputado. Por esta razón, el legislador exige que se motive adecuadamente su pertinencia, explicando cómo cada elemento probatorio respalda la configuración de los hechos y la responsabilidad penal del acusado.
Para cumplir con esta exigencia, el escrito acusatorio debe:
1.- Identificar cada elemento de convicción de manera individualizada.
2.- Explicar la relación entre cada elemento probatorio y los hechos imputados.
3.- Establecer la coherencia entre los distintos elementos de convicción y la calificación jurídica atribuida.
La ausencia de esta conexión argumentativa genera imprecisiones en la determinación del delito y en la individualización de la responsabilidad penal, lo que puede comprometer el derecho a la defensa del imputado y el principio de legalidad procesal. En este sentido, una fundamentación deficiente podría afectar la validez del proceso penal y dar lugar a la inadmisibilidad de la acusación.
La jurisprudencia ha reiterado la importancia del control formal y material de la acusación, resaltando que la falta de motivación de los elementos de convicción constituye un vicio que afecta la estructura lógica de la imputación. En este contexto, la Sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece que el control formal de la acusación implica la verificación de la adecuada exposición de los elementos de convicción y su debida relación con los hechos objeto del proceso.
Por lo tanto, al advertirse que la acusación particular propia interpuesta en este caso no cumple con el mandato legal del artículo 308, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al no motivar adecuadamente la relación entre los elementos de convicción y la imputación formulada, este Tribunal concluye que se configura un vicio de orden formal, en consecuencia yerra el Acusador Particular toda vez que, al analizar minuciosamente el escrito acusatorio presentado, se evidencia que los fundamentos de la imputación ofrecidos son notoriamente vagos e imprecisos, imposibilitando la identificación exacta de la conducta delictiva que se pretende atribuir a los acusados.
Asimismo, los elementos de convicción aportados resultan insuficientes y carecen de la contundencia necesaria para establecer un nexo causal directo y circunstanciado entre las presuntas pruebas y la conducta supuestamente desplegada por los acusados. Esta deficiencia probatoria impide construir una conexión lógica y jurídicamente válida que permita inferir, de manera razonable y objetiva, la participación de los acusados en el hecho punible descrito.
La acusación se limita a realizar afirmaciones genéricas sin sustento fáctico detallado, omitiendo precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se desarrollaron los hechos imputados, lo que vulnera principios fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Esta indeterminación fáctica y probatoria socava la solidez jurídica de la acusación y contradice los estándares mínimos exigidos por la normativa procesal penal vigente para la formulación de una imputación válida.
En virtud del numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la necesidad de que la acusación contenga la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, este Tribunal advierte que el escrito acusatorio presentado por el Acusador Particular no cumple con dicho requisito, lo que compromete su validez formal y material.
El cumplimiento de este requisito es fundamental, ya que permite garantizar una correcta adecuación de los hechos narrados con la norma jurídica aplicable al hecho ilícito que se imputa. En este sentido, no basta con citar disposiciones legales de manera genérica o referirse a artículos del Código Penal sin establecer su relación con los hechos específicos. Es imperativo realizar un análisis normativo detallado que explique cómo la conducta ilícita se subsume en el tipo penal indicado, indicando, si es el caso, la existencia de circunstancias agravantes, atenuantes, concurso de delitos u otros factores jurídicos relevantes.
Del análisis del escrito acusatorio en este caso, se evidencia que la exposición de los preceptos jurídicos aplicables carece de una adecuada fundamentación jurídica que justifique la calificación legal atribuida a los hechos imputados. En particular, se presentan las siguientes deficiencias:
1.- Falta de justificación en la subsunción de los hechos en los tipos penales imputados: Si bien la acusación menciona los delitos de Encubrimiento y Agavillamiento, previstos en los artículos 254 y 286 del Código Penal, no se explica de manera fundamentada cómo las conductas descritas encajan dentro de los elementos normativos de cada uno de estos delitos. Más aun cuando el artículo 254 del Código Penal establece que serán castigados por la comisión del delito de Encubrimiento "(…) los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena (…)", siendo claro nuestro legislador patrio en establecer los extremos legales que deben de cumplirse para poder atribuir dicha participación, por lo que yerra el acusador en virtud de no justificar adecuadamente como los acusados cumplen con dichos supuestos de hecho, para luego realizar una subsunción de los mismos con los supuestos de derecho establecidos en el inferido artículo de nuestra norma sustantiva penal.
2.- Inadecuada vinculación entre los hechos y los preceptos jurídicos invocados: La acusación sostiene que los imputados "procedieron a SIMULAR UN HECHO PUNIBLE mediante la formulación de la Denuncia in comento" en relación a los ciudadanos MERVIN MELFEINA MARTINEZ LUNA y JOSE ANTONIO FIGUEREDO MORENO, plenamente identificados en autos (y a quienes se le realizó Audiencia Preliminar en fecha 20/02/2025), no obstante, en cuanto a los ciudadanos FREDDY BERACHA WUANI y ROBERTO BERACHA ZAIDMAN, solo se limita a exponer "... que para la fecha que ocurrieron los hechos tuvieron pleno conocimiento a través de los correos internos corporativos , aún cuando (…) se encontraban fuera del país siempre manejaron relación directa con el personal de alta gerencia y de absoluta confianza (…) razón por la cual es inobjetable su encubrimiento…", sin realizar un análisis normativo que explique cómo esta conducta se adecúa al tipo penal de Encubrimiento y Agavillamiento. Del mismo modo, dicha calificación no está sustentada en una exposición detallada de los elementos objetivos y subjetivos de estos delitos ni en cómo las pruebas obtenidas acreditan su configuración.
3.- Falta de análisis sobre la jerarquía y grado de participación de los imputados: Se menciona que los acusados "se permitió individualizar la responsabilidad penal, grado de coautoría y jerarquía estructural dentro de la organización delictual", sin precisar en qué elementos probatorios se fundamenta dicha afirmación ni cómo el grado de participación de los acusados en los hechos puede influir en la aplicación de circunstancias agravantes conforme a los artículos 77, 83 y 87 del Código Penal.
4.- Deficiencia en la exposición de la teoría del caso: La acusación establece que "los querellados, a los fines de dar por terminada la relación laboral mediante la represión policial y obtener las renuncias de los encausados", habrían simulado un hecho punible y que consecuentemente los ciudadanos FREDDY BERACHA WUANI y ROBERTO BERACHA ZAIDMAN habrían incurrido en los delitos Encubrimiento y Agavillamiento. Sin embargo, no se fundamenta jurídicamente cómo esta motivación podría configurar una circunstancia relevante en la aplicación de los tipos penales invocados ni si incide en un eventual concurso de delitos.
La correcta expresión de los preceptos jurídicos aplicables no solo garantiza la coherencia interna de la acusación, sino que también permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, evitando la vulneración del debido proceso. La jurisprudencia ha reiterado que la omisión o deficiencia en la fundamentación jurídica de la acusación puede comprometer la legalidad del proceso penal y afectar la validez de la acusación.
En este contexto, la Sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el control formal de la acusación implica la verificación de la correcta adecuación de los hechos a los tipos penales invocados, garantizando la correspondencia entre la narrativa fáctica y el derecho aplicable.
Por lo tanto, al advertirse que la acusación particular propia interpuesta en este caso no cumple con el mandato legal del artículo 308, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se configura un vicio de orden formal insalvable. La parte acusadora ha incurrido en una deficiencia técnico-jurídica al no justificar adecuadamente la relación entre los hechos imputados y las normas jurídicas invocadas.
Esta falla trasciende el ámbito de lo meramente formal para afectar la sustancia misma del ejercicio de la acción penal, pues imposibilita la correcta subsunción típica de las conductas denunciadas. El escrito acusatorio carece de una fundamentación jurídica precisa que establezca la correlación necesaria entre los elementos fácticos descritos y los tipos penales señalados, omitiendo demostrar cómo las conductas atribuidas a los acusados se adecuan a los supuestos de hecho previstos en las normas sustantivas penales aplicables.
Este Tribunal, en cumplimiento de su función de garante del debido proceso, no puede convalidar una acusación que presenta deficiencias estructurales en su formulación jurídica, pues hacerlo significaría comprometer el derecho constitucional a la defensa de los acusados y vulnerar el principio de legalidad que gobierna el proceso penal.
En virtud del numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la necesidad de que la acusación contenga el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, este Tribunal advierte que el escrito acusatorio presentado por el Acusador Particular no cumple con dicho requisito, lo que compromete su validez formal y material.
El cumplimiento de este requisito es esencial, pues permite conocer con claridad cuáles serán los medios de prueba que se utilizarán en el juicio, asegurando que la acusación cuente con el respaldo probatorio necesario para sostenerse. En este sentido, no basta con la simple enumeración de los medios de prueba, sino que es imprescindible indicar su pertinencia y necesidad en relación con los hechos imputados.
Del análisis del escrito acusatorio en este caso, se evidencia que la exposición de los medios de prueba carece de una adecuada justificación que explique su relación con los hechos y su relevancia en el juicio. En particular, se presentan las siguientes deficiencias:
1.- Falta de especificación del propósito de cada prueba: La acusación se limita a enumerar declaraciones de testigos, experticias y documentos sin indicar de manera detallada qué se pretende probar con cada uno de ellos, lo que impide determinar su pertinencia y necesidad dentro del proceso penal.
2.- Ausencia de fundamentación sobre la pertinencia de los medios probatorios: La pertinencia de un medio de prueba debe evaluarse en función de su capacidad para acreditar los hechos imputados o refutar posibles defensas. La acusación no desarrolla un análisis que justifique por qué los medios probatorios ofrecidos son esenciales para la demostración de la teoría del caso.
3.- Inadecuada justificación de la pertinencia de las experticias: Si bien se ofrecen diversas experticias, tales como la Experticia de Coherencia Técnica y Fijación Fotográfica N°9700-064-5800-18, la acusación no explica con claridad cómo esta prueba sustenta la imputación de los delitos de Encubrimiento y Agavillamiento. Se limita a señalar que es pertinente y necesaria sin una explicación detallada de su contenido probatorio.
4.- Deficiencia en la argumentación sobre la necesidad de los testimonios ofrecidos: Se presentan como testigos a diversas personas, incluyendo a las presuntas víctimas, sin desarrollar de manera suficiente la importancia de sus declaraciones ni precisar cuáles hechos concretos se pretenden probar con sus testimonios en relación con la acusación formulada.
5.- Carencia de un análisis individualizado de cada prueba documental: En el escrito acusatorio se ofrecen documentos tales como la Denuncia Común, Actas de Investigación Penal, y Órdenes de Aprehensión, pero no se establece con claridad cómo su contenido respalda la imputación de los delitos invocados ni qué aspectos específicos se busca demostrar con su incorporación al juicio.
La correcta identificación y fundamentación de los medios de prueba es un requisito indispensable para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. La jurisprudencia ha reiterado que la ausencia de una exposición clara sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas afecta la validez de la acusación y puede dar lugar a su inadmisibilidad.
En este contexto, la Sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el control formal de la acusación implica la verificación de que los medios de prueba ofrecidos sean debidamente justificados en cuanto a su pertinencia y necesidad, asegurando que la acusación cumpla con los estándares de fundamentación exigidos por la norma procesal penal.
Por lo tanto, al advertirse que la acusación particular propia interpuesta en este caso no cumple con el mandato legal del artículo 308, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se configura un vicio de orden formal sustancial. La parte acusadora ha incurrido en una deficiencia procesal crítica al no justificar adecuadamente la relación entre los medios probatorios ofrecidos y los hechos imputados.
Esta omisión contraviene un requisito esencial de la acusación, pues no establece el nexo lógico y jurídico que debe existir entre cada elemento probatorio propuesto y los hechos que pretende demostrar. El escrito acusatorio se limita a enumerar medios de prueba de manera genérica, sin precisar qué hecho específico pretende acreditar con cada uno de ellos, ni explicar su pertinencia, utilidad y conducencia respecto a las conductas presuntamente ilícitas.
La adecuada vinculación entre los medios probatorios y los hechos constituye una garantía fundamental del debido proceso, al permitir tanto al órgano jurisdiccional como a la defensa evaluar la suficiencia de la base probatoria que sustenta la imputación. Al carecer de esta correlación probatoria específica, la acusación impide el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y obstaculiza la labor jurisdiccional de este Tribunal en la valoración preliminar de la procedencia de la acción penal propuesta.
Al margen de los vicios precedentes, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.242 de fecha 16 de agosto de 2013, indicó, lo cual la Sala en aras de la hermenéutica de tipo metódica, lo estructura de la siguiente manera:
"(…) En efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación (…)"
(…)
En este sentido, la Sala considera pertinente destacar que el contenido de las declaraciones propuestas como medios de pruebas a los cuales se alude como fuente de los elementos de convicción para acreditar los hechos en los cuales se fundamenta una acusación, deben referirse al acusado, pero al no ser así no sirven para confirmar lo alegado por el Ministerio Público en el referido acto conclusivo.
(…)
Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante (…)"
En consecuencia, toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción determinantes que permitan establecer la responsabilidad penal del acusado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En este sentido, el escrito acusatorio adolece de requisitos cardinales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para activar el juicio contradictorio y concentrado, evidenciándose una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa.En este concurso de ideas, podemos afirmar entonces, que la acusación, es la dicción propia, del IusPuniendi, que debe estar revestido de formalidad, considerando además que este acto conclusivo, pone fin a la fase preparatoria, más no al proceso.
En definitiva, el escrito acusatorio cuestionado, si bien en apariencia sigue la estructura formal establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y desarrolla cronológicamente sus seis presupuestos, adolece de graves deficiencias en cuanto a la formalidad intrínseca y sustantiva de cada uno de ellos.
En tal sentido, en la Acusación Particular Propia interpuesta por el ABG. YORGENIS PAREDES, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.832, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de las víctimas, los ciudadanos: RUBÉN DARÍO FREITES HERNÁNDEZ, ALEXANDER DE LOS REYES REQUENA HERNÁNDEZ, ANDY RAMÓN HERNÁNDEZ AGÜERO y JACKSON JOSÉ MIJARES HERRERA, se evidencia una falla metodológica y jurídica fundamental: no está acreditado que los elementos de convicción hayan sido debidamente concatenados entre sí ni vinculados con los hechos previamente narrados.
El Acusador Particular ha omitido manifestar expresamente los razonamientos lógico-jurídicos utilizados para establecer tal vinculación, incumpliendo así con la obligación de fundamentar adecuadamente estos elementos en relación a la presunta responsabilidad de los ciudadanos: 1.- ROBERTO BERACHA ZAIDMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.967.924 y 2.- FREDDY BERACHA WUANI, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.882.985.
Esta omisión impide apreciar la necesaria individualización del sujeto activo en cada una de las conductas imputadas. La acusación se limita a enumerar un cúmulo de actuaciones de investigación que, a criterio del Acusador Particular, servirían de base para solicitar el enjuiciamiento de los acusados, incurriendo así en una generalización probatoria que vulnera principios fundamentales del debido proceso penal y compromete el derecho a la defensa de los acusados.
Es por los argumentos jurídicos previamente expuestos que este Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua considera que lo ajustado a derecho es NO ADMITIR la Acusación Particular Propia interpuesta por el ABG. YORGENIS PAREDES, Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.832 en su carácter de APODERADO JUDICIAL de las víctimas, los ciudadanos:RUBÉN DARÍO FREITES HERNÁNDEZ, ALEXANDER DE LOS REYES REQUENA HERNÁNDEZ, ANDY RAMÓN HERNÁNDEZ AGÜERO, y JACKSON JOSÉ MIJARES HERRERA, presentado en contra de los ciudadanos 1.- ROBERTO BERACHA ZAIDMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.967.924 y 2.- FREDDY BERACHA WUANI, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.882.985, por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de los hechos narrados y de la investigación llevada a cabo no se demostró la participación detallada de los hoy acusados, ni siquiera la existencia propia de un señalamiento claro y puntualizado donde se permita llevar a cabo la individualización de los mismos en relación a los hechos esgrimidos, no existiendo así un conjetura propia de un escrito acusatorio, además de la precaria señalización expresada por las víctimas y de los medios de pruebas promovidos por el Apoderado Judicial de las mismas, no existiendo de esta manera pronóstico de condena alguno, por lo que en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO incoada por el Ministerio Público en fecha 31/10/2024 recibida por ante este tribunal en fecha 01/11/2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y el cese de toda medida de coerción personal a favor de los ciudadanos 1.- ROBERTO BERACHA ZAIDMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.967.924 y 2.- FREDDY BERACHA WUANI, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.882.985. Y ASÍ DECIDE.-
De la solicitud de apertura de incidencia por fraude procesal por parte del ABG. YORGENIS PAREDES.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud incoada por la defensa privada ABG. MAGDA GUZMAN en el desarrollo de la presente audiencia, con ocasión a lo expresado en relación al tipo penal de FRAUDE PROCESAL por parte del profesional del derecho ABG. YORGENIS PAREDES, quien actúa en carácter de apoderado judicial de las víctimas, considera quien aquí decide que de considerarlo las partes se instan a que comparezcan ante la Fiscalía del Ministerio Público a fin de iniciar el trámite correspondiente y realizar los actos procesales a que hubiere lugar. Y ASÍ DECIDE. -
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Decimo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PUNTO PREVIO A: Esta juzgadora se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PUNTO PREVIO B: se declara SIN LUGAR las excepciones presentadas por la defensa privada, consignadas ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 11/03/2025 y recibido por ante la secretaría administrativa de este tribunal en fecha 12/03/2025.
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE OPOSICIÓN DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público, consignado por el apoderado judicial ABG. YORGENIS PAREDES, consignado por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fechas 12/02/2025, recibido por secretaría administrativa de este tribunal en fechas 12/02/2025.
SEGUNDO: NO SE ADMITE la acusación particular propia consignada ante la oficina de alguacilazgo en fecha 09/02//2025, recibida por ante la secretaria de este tribunal en fecha 10/02/2025, suscrita por el ABG. YORGENIS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos 1.-ANDI RAMON HERNANDEZ AGÜERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.364.824, 2.-JACKSON JOSE MIJARES HERRERA, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.553.784, 3.- ALEXANDER DE LOS REYES REQUENA HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-18.177.442 y 4.-RUBEN DARIO FREITES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.892.938, en contra de los ciudadanos 1.- ROBERTO BERACHA ZAIDMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.967.924 y 2.- FREDDY BERACHA WUANI, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.882.985, en virtud de que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal; por lo que en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO incoada por el Ministerio Público en fecha 31/10/2024 recibida por ante este tribunal en fecha 01/11/2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y el cese de toda medida de coerción personal a favor de los ciudadanos ROBERTO BERACHA ZAIDMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.967.924 y 2.- FREDDY BERACHA WUANI, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.882.985.
TERCERO: en cuanto a la solicitud incoada por la defensa privada ABG. MAGDA GUZMAN, con ocasión a lo expresado del tipo penal de FRAUDE PROCESAL, de considerarlo las partes se insta a que comparezcan ante la fiscalía del Ministerio Público a fin de iniciar el trámite correspondiente.
CUARTO: se acuerdan las copias certificadas de la presente acta de audiencia y el auto motivado solicitadas por la Defensa Privada ABG. EULER MALDONADO, una vez culminado el trámite administrativo correspondiente.
QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión a las partes que se encuentran ausentes. Ofíciese lo conducente. Se terminó siendo la 01:28 horas de la tarde, se da por terminada la presente audiencia...”

CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA

Previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración debe determinar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones su competencia para conocer del presente recurso de apelación, destacando de manera introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, se materializa a través de un sistema judicial de impartición de justicia garantista que privilegia el hecho social.

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Tercero (3°) de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal, por lo que se debe atender al procedimiento establecido en el código orgánico procesal penal para “apelación de auto”, contenido en la norma 440 del texto adjetivo penal, que dispone:

“…Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida…” (Cursivas de esta sala).

En este contexto, la afirmación anterior tiene su génesis con la publicación en Gaceta Nacional N° 36.860, del texto íntegro de la Constitución Nacional, entrada en vigencia en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumento desde el cual se refunda la Republica y se transforma la concepción del Estado, desde la perspectiva de un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que adopta como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“...Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Partiendo del dispositivo constitucional anterior, se desprende que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado dentro de los parámetros democráticos y sociales. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como Estado lograse una gestión exitosa, era necesario ramificarse en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Es posible ratificar, de este modo, la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estatales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…Artículo 253. Órganos de Justicia.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio (Negritas y subrayado nuestro)...”

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en defensa del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, trayendo a colación, sentencia Nº 85, expediente Nº 01-1274 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia de Magistrado HUMBERTO OCANDO OCANDO y THAIS PIRELA ISARRA, quien expone:

“…En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes...”

Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem, dicho análisis debe ser concatenado con el artículo 26 de la también constitucional, a saber:

“…Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Por lo tanto, en cumplimiento con las garantías judiciales que implican la observancia de un conjunto de preceptos, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales, es menester de los Tribunales de Alzada, velar por la correcta aplicación de la norma, conociendo de los recursos que ataquen las decisiones que vulneren los derechos del accionante.

Conviene igualmente destacar, que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Ahora bien, a efecto de ratificar el carácter competencial subjetivo de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es menester verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

En materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado. Social de Derecho y de Justicia, pilares de esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.

En suma, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de cumplir con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…Artículo 334. Aplicación de la Constitución por los Jueces.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (Negritas y subrayado nuestro).

“… Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional...”

Habida consideración de los criterios jurisprudenciales y legales explanados y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en correspondencia con artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio vinculante originado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN N° 1571, EXP N° 11-0384; que señala que “…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”

Por lo tanto, esta sala 2 de la corte de apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada conforme al artículo 432, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.-

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado como ha sido, el análisis de los alegatos de la parte recurrente, el escrito de contestación realizada por parte del Ministerio Público, la contestación realizada por los defensores privados, así como también el fundamento establecido por la Juez A quo en la decisión recurrida, este Órgano Superior a los efectos de decidir la presente actuación sometida a su conocimiento, observa lo siguiente:

Resolución del Recurso de Apelación:

A través del escrito recursivo el Abogado YORGENIS PAREDES, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANDI RAMON HERNANDEZ AGÜERO, JACKSON JOSE MIJARES HERRERA, ALEXANDER DE LOS REYES REQUENA HERNANDEZ y RUBEN DARIO FREITES HERNANDEZ, expresa su inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado A quo, expresando primeramente un punto previo las siguientes y dos (02) denuncias las cuales comprenden lo siguiente.

En el punto previo del recurso, el apelante solicita la nulidad del auto de continencia de la causa, dictado en fecha 20 de febrero de 2025, por considerar que dicho pronunciamiento no cumplió con los extremos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando así el debido proceso. Señala que al momento de dictarse la continencia, solo algunos querellados habían sido efectivamente notificados, mientras que otros, como los ciudadanos Freddy y Roberto Beracha, se encontraban fuera del país. Además, denuncia que los abogados Magda Guzmán y Euler Maldonado, en una actuación anticipada y aparentemente estratégica, solicitaron la continencia de la causa con el propósito de encubrir la ausencia de dichos querellados, quienes posteriormente serían representados por ellos mismos. El recurrente también advierte una falta de control judicial sobre las resultas de notificación, así como la ausencia de un auto debidamente motivado que justificara la decisión de dividir la continencia, lo que compromete la imparcialidad y objetividad del órgano jurisdiccional.

Respecto a la primera denuncia, el apelante sostiene que su inasistencia a la audiencia preliminar celebrada el 11 de julio de 2025 fue plenamente justificada, debido a una afección de salud debidamente acreditada mediante diligencia y constancia médica consignada el mismo día del acto. No obstante, el Tribunal de Control desestimó dicha justificación sin ofrecer una motivación razonada, lo que constituye una vulneración al principio de legalidad y al derecho a la defensa. Asimismo, denuncia la indefensión en que quedaron las víctimas, quienes dependían de su apoderado legal para ejercer la acusación particular propia, y critica la interpretación restrictiva del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicada por la Jueza A Quo, al no diferir la audiencia pese a la ausencia justificada del representante legal de las víctimas.

Con relación a la segunda denuncia formulada por el recurrente, este señala, en primer término, la existencia de una incongruencia omisiva por parte de la Jueza A Quo, al no pronunciarse sobre alegatos esenciales contenidos en la oposición al sobreseimiento, específicamente la falta de entrevistas a las víctimas y la omisión en la solicitud de actas de debate relevantes, elementos que, según el apelante, evidencian una investigación incompleta. Asimismo, denuncia una motivación insuficiente respecto a la supuesta incompatibilidad entre la oposición al sobreseimiento y la presentación de la acusación particular propia, toda vez que la decisión judicial no explica de manera clara y razonada cómo la presentación de dicha acusación anula o extingue los fundamentos fácticos de la oposición. Finalmente, el recurrente advierte que la Jueza aplicó una preclusión automática de la oposición, basada exclusivamente en la existencia de la acusación particular propia, sin realizar un análisis sustancial de los argumentos expuestos por las víctimas en su escrito de oposición.

Resolución de la Primera Denuncia

Esta Corte, luego de examinar los alegatos expuestos por el apelante en el punto previo y la primera denuncia del recurso de apelación, pasa a resolver las mismas considerando lo siguiente, respecto al punto previo, el recurrente solicita la nulidad del auto de continencia dictado en fecha 20 de febrero de 2025, alegando que no se cumplió con los extremos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, y que ello vulneró el debido proceso, sin embargo, del análisis de las actuaciones procesales que constan en autos, se evidencia que el Tribunal de Control una vez recibido en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) solicitud de sobreseimiento por parte de los representantes de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público dela Circunscripción Judicial del estado Aragua una vez practicado lo conducente, y en virtud de diferimientos reiterados así como previa solicitud de la defensa privada de los investigados en aras de garantizar la celeridad procesal y en cumplimiento de lo establecido en la sentencia N° 902 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), bajo el expediente N° 18-00-0041, caso: Jesús Lombardi Boscan, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual expone lo siguiente:

“..De esta manera, la víctima podrá interponer su acusación particular propia en el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos (similar al lapso mínimo previsto para el Ministerio Público en el primer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal) contados a partir desde la oportunidad en que el respectivo Juzgado en Funciones de Control notifique a la víctima sobre el incumplimiento por parte de Ministerio Público de la conclusión de la investigación…”

Así mismo lo estatuido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal

“…Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.
2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
En caso que el imputado o imputada que se encuentre privado o privada de libertad en centro de reclusión u otro lugar acordado por el juez o jueza, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto.
En caso de pluralidad de imputados o imputadas, se celebrará la audiencia con el o los imputados comparecientes; y con la defensa privada de quien no haya comparecido, o la defensa pública, según sea el caso.
4. Ante la incomparecencia injustificada, a la audiencia preliminar, del representante de la Defensa Pública Penal o del Fiscal del Ministerio Público, debidamente citados o citadas, el Juez o Jueza de Control notificará al Coordinador o Coordinadora de la Defensa Pública Penal del respectivo Circuito Judicial Penal o al Fiscal Superior correspondiente, según sea el caso, a los fines de garantizar su presencia en la nueva fecha fijada.
De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia…” (negrillas y subrayado de esta Alzada)

En consonancia con lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior considera pertinente orientar al recurrente, toda vez que lo peticionado en relación con la continencia de la causa ya fue resuelto en una fase procesal anterior a la aquí debatida. Dicha continencia quedó establecida mediante auto fundado de sobreseimiento dictado a favor de los ciudadanos José Antonio Figueredo Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-17.609.122, y Mervin Melfina Martínez Luna, titular de la cédula de identidad N° V-13.133.800, decisión que fue adoptada conforme a los principios de concentración y unidad procesal, en ejercicio legítimo de la facultad jurisdiccional prevista en el ordenamiento jurídico vigente.

Asimismo, consta en autos que la acusación particular propia fue interpuesta exclusivamente contra los ciudadanos antes mencionados en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), lo que evidencia que la división de la causa fue resuelta conforme a los principios procesales aplicables, permitiendo la fijación de una nueva audiencia preliminar para el juzgamiento de los investigados ausentes, en atención a la acusación particular que versa sobre estos últimos, la cual fue formalmente recibida por el Tribunal en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones considera que no se configura la nulidad solicitada, por cuanto no se ha demostrado la existencia de un perjuicio procesal concreto que afecte el derecho de defensa o el debido proceso.

En relación con la primera denuncia, el apelante sostiene que su inasistencia a la audiencia preliminar celebrada el día once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025), fue debidamente justificada por motivos de salud, acreditados mediante diligencia escrita y constancia médica consignadas el mismo día del acto. No obstante, del análisis exhaustivo del expediente se verifica que dicha audiencia estaba pautada para las once horas (11:00 a.m.) de la mañana, siendo celebrada a las doce horas (12:00 m.) del mediodía, dejando constancia en el acta de audiencia del retiro del ciudadano Rubén Darío Freites Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-15.892.938, en su condición de víctima, y del abogado Yorgenis Paredes, en su carácter de representante legal de las víctimas.

Si bien consta en el folio cuarenta y siete (47) de la pieza cinco (V) del expediente principal, un escrito de diligencia dirigido al Tribunal A Quo, en el cual se exponen los motivos del retiro de ambos ciudadanos, también es cierto que dicha diligencia fue consignada posterior a la hora fijada para la celebración de la audiencia, como se evidencia del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Alguacilazgo), lo que impidió que el tribunal la valorara oportunamente.

Asimismo, se observa que las víctimas presentes en la audiencia, quienes suscribieron el acta correspondiente, no manifestaron de manera clara, precisa, ni contundente la existencia de razones suficientes que justificaran la suspensión del acto procesal, en consecuencia, la Jueza A Quo concluyó que la justificación presentada no fue oportuna ni suficiente para impedir la realización de la audiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 310, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal descrito ut supra, el cual establece expresamente que la inasistencia de la víctima no impide la celebración de la audiencia preliminar, adicionalmente, se constató que las víctimas estuvieron presentes en el acto y fueron debidamente consultadas por la Jueza A Quo, lo que garantiza su participación procesal.

Es por todo lo descrito que esta Corte considera que no se vulneró el derecho a la defensa, ni se incurrió en una interpretación restrictiva indebida de la norma, toda vez que el tribunal actuó conforme a derecho y dentro de los límites de su competencia, en consecuencia se declara Sin Lugar la primera delación planteada por el recurrente. Y así se decide.

Resolución de la Segunda Denuncia

De conformidad con las delaciones planteadas por el recurrente en su segunda denuncia, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, una vez examinados los argumentos expuestos en relación con la decisión dictada por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se desestimó la oposición al sobreseimiento presentada por las víctimas, procede a realizar las siguientes consideraciones:

El apelante sostiene que la Jueza A Quo incurrió en un vicio de incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre alegatos esenciales contenidos en el escrito de oposición, específicamente la falta de entrevistas a las víctimas y la omisión en la solicitud de actas de debate relevantes, elementos que a su juicio evidenciarían una investigación incompleta. En atención a ello, esta Sala 2 observa que es deber del juzgador emitir decisiones debidamente motivadas, respondiendo de manera clara, precisa y razonada a todos los planteamientos formulados por las partes, en cumplimiento del principio de tutela judicial efectiva.

La obligación de motivar las decisiones judiciales se encuentra consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En virtud de lo anterior, esta Sala procede a examinar si la decisión dictada por la Jueza A Quo cumplió con los estándares constitucionales de motivación exigidos, y si los alegatos contenidos en la oposición fueron debidamente valorados y respondidos en el fallo recurrido, del cual se extrae expresamente lo siguiente:

“…Ahora bien, la oposición a la solicitud de sobreseimiento se trata de un mecanismo de control que permite garantizar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el cual tiene como finalidad objetar la terminación anticipada de la causa. La misma se encuentra fundamentada en el derecho de las partes, especialmente de la víctima o del acusador particular, de impedir que sea dictado el sobreseimiento y así mantener abierta la posibilidad de continuar con la investigación. Además, se considera que la oposición formal contribuye a la transparencia y la justicia en el proceso penal, al permitir que sean sometidos a consideración los argumentos de hecho y de derecho de todas las partes intervinientes en el proceso penal.
En el caso que nos ocupa, los argumentos en los que sustenta su pretensión (en cuanto a la oposición del sobreseimiento) la Representación Legal de las Víctimas se encuentran guiados en el hecho de que a su criterio no se encuentra terminada la Fase Preparatoria del proceso penal en la presente causa, toda vez que no se han realizado actos propios a dicha etapa procesal, lo cual incurre en violaciones a derechos fundamentales de las víctimas de autos.
No obstante, en fecha 09/02/2025 la Representación Judicial de las Víctimas presentó Acusación Particular Propia ante la Oficina de Alguacilazgo y la misma fue recibida en fecha 10/02/2025, en atención a lo previsto en la Sentencia N° 902 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, como consecuencia de la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En este sentido, es necesario destacar que la Acusación Particular Propia interpuesta de conformidad con lo previsto a la inferida Sentencia de la Sala Constitucional, comporta el hecho de que la víctima o querellante tome la iniciativa de promover la Acción Penal de forma independiente y prescindiendo de la actuación del Ministerio Público, asumiendo la carga de la prueba y con la finalidad de someter a los acusados a la Fase de Juicio Oral y Público.

En virtud de los argumentos expuestos por el recurrente en su segunda denuncia, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, luego de examinar el contenido del fallo dictado por la Jueza A Quo, concluye que dicha decisión se encuentra debidamente fundamentada en el marco legal vigente, particularmente en lo dispuesto por el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia N° 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reconoce la legitimación activa de la víctima para presentar acusación particular propia cuando el Ministerio Público solicita el sobreseimiento.

Si bien es cierto que la oposición al sobreseimiento constituye un mecanismo procesal destinado a impedir el cierre anticipado de la investigación, por considerar que aún existen diligencias pendientes, no es menos cierto que la acusación particular propia representa una vía autónoma que permite a la víctima continuar el proceso penal por iniciativa propia, asumiendo la carga de la acusación. Ambos actos procesales no se excluyen entre sí, sino que pueden coexistir como parte de una estrategia procesal integral: la oposición impugna la solicitud fiscal, mientras que la acusación particular impulsa directamente la apertura a juicio.

En ese sentido, la presentación tempestiva y válida de la acusación particular propia por parte de las víctimas constituye un acto procesal autónomo que, por su naturaleza, subsume la oposición al sobreseimiento, al asumir directamente la carga probatoria y la iniciativa procesal. Por tanto, la Jueza A Quo, al considerar que dicha acusación fue presentada conforme a derecho, actuó correctamente al declarar sin lugar la oposición, sin que ello implique omisión alguna, toda vez que la decisión se encuentra razonada y ajustada a los principios de celeridad, economía procesal y tutela judicial efectiva.

Asimismo, esta Sala 2 considera oportuno ilustrar al recurrente respecto al vicio de incongruencia omisiva alegado, destacando que dicho vicio se configura cuando el juez o tribunal omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones o alegatos esenciales planteados por las partes, dejando cuestiones relevantes sin resolver. Tal omisión constituye un vicio procesal que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y puede dar lugar a la retroacción de las actuaciones para que se dicte una nueva resolución que aborde integralmente todos los aspectos sometidos a conocimiento judicial.

No obstante, luego de examinar el contenido del fallo recurrido, este Tribunal Colegiado concluye que no se configura el vicio de incongruencia omisiva, ni se evidencia una motivación aparente o insuficiente, toda vez que la decisión dictada por la Jueza A Quo se encuentra debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente y en la jurisprudencia aplicable, respondiendo de manera clara y razonada a los elementos procesales relevantes del caso.

Como corolario, esta Alzada destaca que la Jurisdicente motivó suficientemente su fallo, conforme a los siguientes criterios:

“…omissis…
Delimitada como ha sido la participación que poseen las víctimas dentro del proceso penal, así como el derecho que tienen estas de interponer una acusación particular propia, queda comprobada la legitimación activa que poseen las Victimas del presente asunto penal de interponer Acusación Particular Propia en contra de la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
…omissis
En este sentido es menester realizar un análisis de estas jurisprudencias reiteradas y a la doctrina con el fin de establecer en su totalidad lo que ha de denominarse "La Teoría del Control Formal y Control Material de la Acusación Fiscal", ello con el fin de estudiar el rango de competencia material que tiene el Juez de Control como parte reguladora en el proceso penal de decidir sobre la actividad del Ministerio Público y sobre quien asuma de forma independiente la acción penal, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de lado lo establecido en los artículos que tratan sobre la fase preliminar en nuestra norma adjetiva penal.
…omissis..
De modo que el juez al estudiar la acusación debe calcular objetivamente del conjunto de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y los argumentos que este mismo considera suficientes para acusar, la viabilidad procesal de un juicio oral y público futuro. De modo que este control es abstracto en su naturaleza pues analiza en un todo la acusación sin realizar una valoración de las pruebas pues ese es el objeto de la audiencia oral y pública.
No solo se debe determinar si los medios probatorios ofrecidos son suficientes para una posible determinación de la existencia del hecho punible sino también para precisar la responsabilidad individual del acusado, pues de nada vale la existencia de un delito sin un sujeto que lo cometió o viceversa, un sujeto que cometió un delito, pero no es por el cual está siendo acusado. Este criterio no es solo compartido por la Sala Constitucional sino también por la doctrina, tal y como lo determina ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347:
"(…) La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (…)
Es evidente entonces que en los numerales 2, 3, 4 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra establecida la forma de aplicación del control material de la acusación fiscal, pudiendo el juez, de acuerdo al contenido del escrito, decidir dependiendo de cada circunstancia en específico.
" (…)
2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3.- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4.- Resolver las excepciones opuestas.
9.- Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral (…).".
Enumerados en el abanico de decisiones disponibles para el juez de control en caso del ejercicio del control material de la acusación debemos destacar el establecido en el numeral 9 del artículo 313, esto debido a que el juez tiene plena potestad decisoria al momento de realizar una valoración sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de una prueba ofrecida, criterio de igual forma establecida por la Sala Constitucional:
"(…) Respecto de tal afirmación, la Sala debe señalar que, de conformidad con la jurisprudencia supra, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia.
Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral…”

Con relación al criterio, compartido por la Sala Constitucional y la doctrina especializada, se evidencia que los mismos se encuentran respaldo en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las decisiones disponibles para el juez de control en el ejercicio del control material de la acusación, entre ellas:

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Es por ello que en relación con el sobreseimiento en fase intermedia, esta Alzada considera pertinente citar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 546 de fecha 04 de diciembre de 2023, expediente C-23-294, ponencia del Magistrado Maikel Moreno, caso: Nancy Bracho:

“…Cabe señalar que los motivos que dan lugar al sobreseimiento de la causa son de estricto orden público, ya que determinan las razones por las cuales se extingue el juicio penal y la posible responsabilidad de los involucrados, poniendo fin al proceso, sin perjuicio de que, aun cuando se extinga la acción penal, pueda subsistir la acción civil en los casos que corresponda…”

En consecuencia, esta Sala considera ajustado a derecho el sobreseimiento decretado, toda vez que la Jueza de Control, luego de analizar integralmente las actuaciones que conforman la presente causa, estimó procedente el sobreseimiento conforme al numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, el artículo 303 eiusdem faculta al juez de control, al término de la audiencia preliminar, para declarar el sobreseimiento si considera que concurren una o varias de las causales previstas en la ley.

Sobre esta base, esta Alzada considera que la Jueza de Control se encontraba plenamente facultada para decretar el sobreseimiento en el marco de la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Para ello, resulta indispensable que el juzgador emita pronunciamientos de fondo, valorando tanto la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público como el contenido de la acusación particular propia interpuesta por la víctima, así como las actuaciones procesales que conforman el expediente.

En el presente caso, la Jueza estimó que lo ajustado a derecho era no admitir la acusación particular propia interpuesta por el ABG. Yorgenis Paredes, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas, al considerar que los hechos denunciados no permitían sustentar un pronóstico de condena contra los ciudadanos querellados. Tal decisión fue adoptada en ejercicio legítimo de la función jurisdiccional, luego de realizar un análisis integral de los elementos fácticos y jurídicos del caso.

De lo anterior se evidencia que el fallo recurrido fue debidamente motivado en todas y cada una de sus partes, reflejando con claridad las razones fácticas y jurídicas que condujeron a la decisión, y por cuanto la Jurisdicente evaluó cada una de sus atribuciones conforme al criterio jurisprudencial previamente citado, manteniendo un orden lógico en la exposición, descripción y fundamentación de los actos procesales. En consecuencia, esta Sala 2 concluye que la Jueza Abg. Marian Nathaly Jader Martínez cumplió con su deber de analizar y razonar debidamente los fundamentos que sustentaron su pronunciamiento.

En atención a lo anterior, esta Alzada considera que no le asiste razón al recurrente, por cuanto no se evidenció violación alguna por parte de la Jurisdicente y en consecuencia, se declara Sin Lugar la Segunda denuncia planteada por el apelante. Y así se decide.

En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Aquem, arriba a la conclusión que el fallo dictado por la Juez A quo, se ajusta a derecho y lo procedente es declarar Sin Lugar, el Recurso de apelación interpuesto por el abogado YORGENIS PAREDES, en su carácter Apoderado Judicial de las victimas ANDY RAMON HERNANDEZ AGÜERO, JAKSON JOSE MIJARES HERRERA, ALEXANDER DE LOS REYES REQUENA HERNANDEZ y RUBEN DARIO FREITES HERNANDEZ y por consiguiente se confirma la decisión recurrida. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer y decidir, los presentes Recursos de Apelación de Auto; en atención a los artículos 441 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en correspondencia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto incoado por el abogado YORGENIS PAREDES, en su carácter Representante Legal de las victimas ciudadanos: ANDY RAMON HERNANDEZ AGÜERO, JAKSON JOSE MIJARES HERRERA, ALEXANDER DE LOS REYES REQUENA HERNANDEZ y RUBEN DARIO FREITES HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, en fecha once (11) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
TERCERO: Se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos la decisión recurrida y decretada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, en fecha once (11) de julio del año dos mil veinticinco (2025), en el expediente penal N° 3C-27.715-2023.
CUARTO: Se ordena la REMISIÓN del presente cuaderno separado al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Notifíquese, regístrese, déjese copia.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior – Presidente (Ponente)


Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria

Causa 2Aa-723-2025 (nomenclatura de esta Alzada).
CAUSA Nº 3C-27.715-23 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/ad*-.